STP10169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10169-2018  

Radicación  No. 99692  

Acta  No. 260  

Bogotá  D.C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS, frente al fallo  proferido el 23 de mayo de del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra la decisión proferida el 18 de abril de 2018  por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo y  seguridad social.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS  instauró demanda ordinaria laboral contra las Administradoras  de Fondos de Pensiones Colpensiones y Protección S. A. para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se  autorizara su traslado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad – RAIS al de Prima Media con Prestación  Definida.  

En  consecuencia, condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión  de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por beneficiaria  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993. Así como los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 ejusdem, la indexación y  costas del proceso.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de  Medellín, que mediante sentencia dictada el 08 de febrero de  2017 al declarar probada la excepción de inexistencia de la  obligación, decidió absolver a las demandas de todas y  cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.  

3.   Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto  por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de  las Altas Cortes que consideró aplicable, en fallo dictado el  18 de abril de 2018 decidió revocar parcialmente la sentencia  recurrida, para en su lugar acceder a la súplicas elevadas por  la parte recurrente, en el sentido de:  

(i)  declarar la ineficacia del traslado de la señora OLGA CECILIA  VIVEROS RÍOS a Protección S. A. y ordenándole  transferir a Colpensiones la totalidad de los valores que recibió  con motivo de la afiliación de la actora y los rendimientos  que generaron éstos; (ii) condenó a esta última  administradora a reconocer y pagar a la demandante la pensión  por vejez a partir del 1º de julio de 2015; (iii) así  como a cancelar la suma de $100.556.643.oo por concepto de  retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de marzo de 2018; (iv) el  valor equivalente a $3.023.772.oo por mesada pensional a partir el 1º  de abril del año en curso, sin perjuicio de los aumentos  legales futuros; (iv) las demandadas debían cancelar la  indexación de la prestación económica reconocida  sobre el retroactivo pensional reconocido; y (v) autorizó a  Colpensiones a descontar las sumas correspondientes a los aportes  relativos al sistema de seguridad social en salud. Y,  

En  lo relativo al pago de intereses a que hace referencia el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 confirmó la sentencia de primera. No  sin antes señalar que no había lugar a su  reconocimiento porque “antes  de proferirse la sentencia en este juicio no existía certeza  sobre la entidad obligada al pago de la prestación reclamada y  esta certidumbre solo se logró con la declaratoria de  ineficacia del traslado al régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad”.  

4.  La anterior decisión fue notificada en estrados sin que contra  la misma los sujetos procesales hubieren manifestado inconformidad  alguna o interpuesto el recurso extraordinario de casación.  

5. La señora OLGA  CECILIA VIVEROS RÍOS  acudió rectamente al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales a  la vida, mínimo vital, trabajo y seguridad social por  considerar que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, su mesada pensional  correspondía a la suma de $3.276.000 y se debía  reliquidar el retrocativo pensional. Además, por ser  beneficiaria del régimen de transición tenía  derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora dese el 17  de febrero de 2009 fecha en la que cumplió 55 años de  edad, o en su defecto desde el 03 de junio de 2011, data en la que  “la entidad  negó el traslado del régimen pensional”.  

Motivo por el cual solicitó  se le ordenara a la Corporación Judicial accionada modificara  la decisión objeto de reproche.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la  Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la  solicitud de amparo.  

2.  Quien representó los intereses de Protección S. A.,  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  porque no había existido en su actuar conducta que  constituyera como vulneradora de los derechos fundamentales  reclamados por la accionante.  

3. El Gerente de  Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, indicó que la petición de amparo debía  declararse improcedente porque no cumplía con los supuestos de  procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial,  aunado a la inexistencia de una vía de hecho mediante la cual  se encontraran vulneradas las garantías constitucionales  invocadas.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada el 23 de mayo de 2018 resolvió  negar la acción de tutela por falta de presupuestos de  procedibilidad para ello, esto es, la subsidiariedad.  

Para soportar la decisión,  indicó que la parte actora contó con la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación para refutar  la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y no lo  hizo, según pudo establecer del reporte de consulta de  procesos de la página web de la Rama Judicial, “remedio  procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia  criticada”.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS,  está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 18 de  abril de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de  la cual decidió modificar a su favor la sentencia proferida  por el Juzgado 21 Laboral del Circuito con sede en esa ciudad.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que la  actuación laboral  a que hizo referencia la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS,  se adelantó bajo  los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo  asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el  fallo de primera instancia que negó todas y cada de las  súplicas elevadas contra las demandadas interpuso y sustentó  el recurso de apelación.  

Además,  demostrado quedó que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada  en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al  caso, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la  aquí accionante, tanto así que, entre otras cosas  condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar a su favor la  pensión por vejez en la suma equivalente a $3.023.722.oo y un  retroactivo pensional de $100.556.443.oo y, si bien negó lo  relativo al pago de los intereses moratorios, también lo es  que fue porque consideró que no se daban los presupuestos  exigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para acceder  a ello.  

8.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

9.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

10.  Finalmente, señala la Sala que si la señora OLGA  CECILIA VIVEROS RÍOS consideraba que la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al momento de dictar la sentencia fechada 18 de abril de 2018, se  había equivocado al momento de seleccionar el salario base de  liquidación para fijar su mesada pensional y que en los  términos señalados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 tenía derecho al reconocimiento y pago de  intereses moratorios, debió aprovechar la oportunidad que  tenía para interponer el recurso extraordinario de casación  que en este caso procedía, pero no lo hizo.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

11.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

12. Entonces: al haber contado  la señora OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS con los mecanismos  judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones  proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez  que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales.  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

13.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

14.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por  la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS RÍOS.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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