STP10163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10163-2018  

Radicación  n.° 99878  

Acta  260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el Grupo de Gestión Jurídica de la Unidad Penal de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva,  denunció a CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA, en  tres oportunidades, por el incumplimiento, en su calidad de  Representante Legal de la Sociedad Servicios Integrales C.S. Ltda.,  de «la  obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de  Impuestos a las Ventas IVA, durante los años gravables 2007,  2008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los plazos fijados por el Gobierno  Nacional»;  

(ii)  Que a las aludidas querellas penales se les asignaron los números  de radicación 41001-60-00-586-2009-05265,  41001-60-00-586-2010-01298 y 41001-60-586-2011-05111, mismas que  –según el accionante– fueron acumuladas «según  constancia del 16 de febrero de 2012»;  

(iii)  Que una vez enterado de los procesos penales iniciados en su contra,  CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA acudió a la DIAN  con el fin de hacer efectivos los derechos contemplados en el  parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario1,  proponiendo: por  un lado,  la excepción de prescripción de algunas de las  obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 817  del Estatuto Tributario, y de  otra parte,  la facilidad de pago de las deudas relacionadas al interior del  proceso penal;  

(iv)  Que como resultado de lo anterior la DIAN profirió los  siguientes actos administrativos:  

(a)  Resolución n.° 20151005000058 del 29 de mayo de 2015,  declarando la prescripción de «las obligaciones de los  periodos 03, 04, 05 y 06 de 2007; 02 de 2008; 2 y 5 de 2009»;  

(b)  Resolución de Facilidad de Pago n.° 20158089000008 del 25  de junio de 2015; y,  

(c)  Resolución de Cancelación de Facilidad de Pago n.°  20161009900024 del 10 de agosto de 2016, última proferida como  consecuencia del cumplimiento de lo pactado en la resolución  relacionada en el literal anterior.  

(v)  Que los anteriores soportes documentales fueron aportados al proceso  penal, y que por ello –en sentir del actor– «la  DIAN debió proceder a solicitar la cesación de la  acción penal, tal como lo establecen los ya citados artículos  del Estatuto Tributario, lo cual nunca ocurrió, pese a haber  operado el debido cumplimiento de mi parte»;  

(vi)  Que como consecuencia de lo anterior, el proceso penal en su contra  siguió su curso, siendo condenado en primera instancia por el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva «a  la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y  multa de cuatro millones, cuatrocientos setenta y seis mil pesos  ($4.476.000.oo) en calidad de autor del delito de omisión de  agente retenedor y recaudador, lo mismo que a las penas accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual a la pena principal»;  determinación que fue confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  Luego del anterior recuento procesal, señaló el  accionante que de una parte es evidente que «la  DIAN fue desleal con su propia normativa (Estatuto Tributario),  defraudando la confianza legítima, ya que omitió y dejó  de hacer lo que ésta le ordenara, y amparándose bajo su  propia culpa, siguió constriñendo a su contribuyente en  el juicio penal, hasta lograr que me condenaran»,  y de otro lado, que es palmario que el Tribunal accionado incurrió  «en  errores de indebida valoración probatoria, al no proceder y  analizar en concreto las pruebas introducidas en el juicio oral, como  son las respectivas resoluciones de Prescripción, de Facilidad  de Pago y de Cancelación de Facilidad de Pago, producto que la  DIAN expidió en cumplimiento de sus funciones  administrativas…».  

3.  En razón de lo anterior CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el  derecho fundamental invocado y en consecuencia solicitó que el  Juez de tutela intervenga  en el proceso penal seguido en su contra para que declare  la nulidad  de la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2018 dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y, ordene a dicha Corporación que «expida  un nuevo fallo ajustado a las situaciones jurídicas realmente  debatidas procesalmente».  De manera subsidiaria, deprecó que en sede constitucional se  efectuara la revisión de la aludida providencia judicial «a  fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 1º de agosto de 20182  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Neiva, a la ciudadana Alicia Portela Farfán, al Grupo de  Gestión Jurídica de la Unidad Penal de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva y a las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicación  41001-60-00-586-2009-05265-00  seguido contra CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA  por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.  

De  igual manera integró al contradictorio a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, con el fin que rinda el informe que corresponda frente al  trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia  dictada por esa Corporación en el marco de la causa penal  cuestionada por el accionante.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Álvaro Arce Tovar3,  informó que esa Corporación, a través de  sentencia del 27 de junio de 2018 resolvió el recurso de  apelación formulado contra el fallo del 26 de abril de 2018,  por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, declaró a CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA  penalmente responsable del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador y lo condenó a la pena principal de 48  meses de prisión y multa de $4.476.000 y, a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, otorgándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Indicó  que en la decisión de segunda instancia se resolvieron los  hechos y pretensiones planteados en el recurso, concluyendo que era  procedente confirmar la condena, «con  fundamento en la legislación penal vigente para el tema»,  decisión contra la cual, el 11 de julio de 2018, se interpuso  el recurso extraordinario de casación «encontrándose  corriendo el término para sustentarlo».  

Aportó  como prueba copia de la sentencia del 27 de junio de 20184.  

3.  El Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva, Jorge Enrique Luna Corrales5,  limitó su respuesta a remitir copia de la sentencia  condenatoria de primera instancia proferida por ese despacho en  contra del señor CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA,  el 26 de abril de 20186.  

4.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Luisa Fernanda Tovar Hernández7,  se pronunció frente a los hechos de la demanda, en los  siguientes términos:  

«[…]  que el 27 de junio de 2018 se profirió fallo de segunda  instancia dentro del proceso radicado No.  41001-60-00-586-2009-05265-01 seguido contra el accionante CÁRDENAS  MOSQUERA por el delito de omisión de agente tenedor o  recaudador, la cual fue notificada a las partes en estrados en la  audiencia de lectura de fallo llevada cabo el cinco (5) de julio de  2018.  

A  la audiencia asistieron el defensor doctor Néstor Hugo Ninco  Pascuas, el procesado CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA y  el apoderado de la víctima doctor Javier Adrián Duero  Basto. No asistieron la Fiscalía y Ministerio Público.  

Dentro  del término de cinco (5) días siguientes el doctor  Néstor Hugo Ninco Pascuas defensor del procesado interpuso el  recurso de casación. Actualmente se encuentra corriendo el  término de treinta (30) días para presentar la  respectiva demanda, el cual vence el próximo 28 de agosto».  

Aportó  copia del acta de lectura de fallo de fecha 5 de julio de 20188  y del memorial suscrito por el defensor de CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA  interponiendo el recurso extraordinario de casación9.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores; se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segunda instancia fue verbalizada  en audiencia del 5 de julio de 2018, y esta acción  constitucional fue admitida el 1º de agosto del año en  curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Ello  por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2009-05265-00  que  se adelanta contra el accionante CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, se  halla vigente y en curso,  concretamente, surtiéndose el término de traslado para  que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de  casación, plazo que de acuerdo a lo certificado por la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva fenece el próximo 28 de agosto de 2018.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Por  lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran  tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  incluyendo lo relacionado con la errónea valoración  probatoria y fundamentación fáctica y jurídica  de la sentencia de condena de segunda instancia del 27 de junio de  2018, deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que  se sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnación.  

4.5.  De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

4.6.  En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

5.  De otra parte, recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Además, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Señala          la norma en comento lo siguiente: «Parágrafo. Cuando el          agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en          su totalidad la obligación tributaria, junto con sus          correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación          de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad          penal.          

Lo          dispuesto en el presente artículo no será aplicable          para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos          concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en          proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas          por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la          negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que          hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el          impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas».  

2          Ver          folios 65 a 66 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folios 80 a 81 y 101 a 102. Ibídem.  

4          Ver          folios 82 a 91 y 103 a 112. Ibídem.  

5          Ver          folio 92. Ibídem.  

6          Ver          folios 93 a 99. Ibídem.  

7          Ver          folio 114. Ibídem.  

8          Ver          folio 114 (anverso) a 115. Ibídem.  

9          Ver          folio 115 (anverso). Ibídem.      

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