STP10162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10162-2018  

Radicación  n° 99548  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Jairo  Alonso Pérez,  contra el fallo proferido el 16 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  asociación sindical, estabilidad laboral y fuero sindical,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Leticia,  trámite  al que fue vinculada la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  así como a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro del proceso laboral objeto del asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la forma como sigue:  

[…]  

Para  el efecto, el petente manifestó que es integrante de la Junta  Directiva del Comité de Leticia (Amazonas) de la Unión  Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, Seccional Amazonas;  que era el Secretario General al momento de la liquidación  definitiva de la entidad, que pese a la calidad que tenía, el  apoderado general de Telecom en Liquidación, de manera  unilateral y sin justa causa, le dio por terminado su contrato de  trabajo.  

Sostuvo  que Telecom le inició el proceso de levantamiento del Fuero  Sindical – Permiso Despedir, sin tener en cuenta sus derechos  fundamentales y canceló su relación laboral sin haber  obtenido previamente la autorización judicial por estar  amparado por dicho fuero.  

Acotó  que el Juez Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia  (Amazonas) «tuvo en cuenta legalmente [sus] derechos  fundamentales» y mediante sentencia de primera instancia  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por el demandado y, por ende, no autorizó el  levantamiento del fuero sindical; decisión que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  providencia del 25 de agosto de 2004, y, en su lugar concedió  el permiso para despedir.  

Señaló  que dicha situación fue examinada por la Corte Constitucional  en los años siguientes, circunstancia que los «benefició  en las SENTENCIA[S] (…) SU-377/2014, AUTO 503-/2015, AUTO  116/2017, SENTENCIA T-434/15» y «SENTENCIA T-123/16»  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia:  

            

A. Obtener          el pago de la indemnización por efecto, del despido injusto e          ilegal del que fui víctima  y se me amparé(sic) los          derechos del aquí tutelante, al debido proceso, derecho de          defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho          Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero          sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al          artículo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en          Sentencia SU-377/14 y aclarada en las Sentencias T-434/15 y          T-123/16. Además, aclarado esto en los Autos 503/15 y 116/17.          Y la no discriminación del que [es] víctima.  

            

B. Que          como consecuencia de lo anterior se ampare el Derecho Constitucional          y Fundamental a «nuestro» Fuero Sindical como Directivos          Sindicales Aforados. Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte          Constitucional, y se me dé el derecho a la igualdad y no          seamos discriminados con el Sr. DARIO ECCEHOMO DÍAZ, JORGE          LUIS VALDEZ OROZCO Y JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, entre          otros, componentes de esta misma organización sindical,          acogiendo el art. 13 y 53 constitucional.  

            

C. Ordenar          a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR,          integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarnos a título          de indemnización los salarios y prestaciones sociales,          incluyendo las convencionales, así como los abonos          respectivos a la seguridad social y la indemnización según          el artículo 116 del C.P.T., dado por la Corte Constitucional          en la sentencia SU-377/14, debidamente indexados. Tal como se          produjo con los compañeros Darío Eccehomo Díaz,          Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz entre          otros.  

Mediante  auto de 9 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la  acción tutela, ordenó notificar a las autoridades  accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso  ordinario laboral que originó el amparo, con el fin de que  ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Las  partes accionadas guardaron silencio.  

[…]  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado, al  considerar que se trata de una actuación temeraria, pues en  pretérita oportunidad había analizado los fundamentos y  las pretensiones de la presente acción constitucional, a  través del fallo de tutela CSJ  STL, 29  oct. 2014, rad. 38246,  el cual fue impugnado por el mismo ciudadano y confirmado mediante  proveído CSJ  STP, 22 ene. 2015, rad. 77338.  

Agregó,  que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión  las mencionadas sentencias, razón por la cual  no hay lugar a  reabrir  un debate concluido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Jairo  Alonso Pérez  quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio; y agregó que la providencia  impugnada carece de motivación, por cuanto el a  quo  no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analizó  la aplicación en su caso concreto del precedente fijado en la  sentencia SU-377 de 2014, la cual versa sobre el litigio ocurrido  entre Telecom y otros afectados por su misma situación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria,  preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de  la cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  En  los términos en que ha sido formulada la demanda, el problema  jurídico se contrae en determinar si se vulneraron los  derechos fundamentales del actor con  la autorización judicial para su despido por parte de la  empresa liquidada, Telecom, a pesar de estar amparado por el fuero  sindical.  

5.  De acuerdo con lo acopiado en este trámite, existe un fallo de  tutela relacionado con estos mismos hechos y pretensiones (CSJ STL,  29  oct. 2014, rad. 38246),  de donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis  se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

6.  Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

7.  Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

8.  Confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad1  con la presente acción constitucional, se puede concluir que  concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a  continuación;  

i)  Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor  Jairo  Alonso Pérez. En  ambas se enlista como accionado al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Leticia –  en ese entonces Juzgado Civil del Circuito de Leticia-;  sin embargo, si bien en la actual no se relacionó como tal al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cierto es  que del escrito petitorio se extrae que su queja también va  dirigida a la decisión que este emitió en segunda  instancia; por lo tanto, subyacentemente se trata de una misma acción  con igualdad de sujetos.  

ii)  De igual forma, en las dos demandas, el actor expone su inconformidad  con el despido adoptado por la liquidada Telecom, sin que mediara  autorización judicial, a pesar de estar amparado por fuero  sindical; situación que debatió a través de un  proceso laboral, conocido en primera y segunda instancia por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia –en  ese entonces Civil  del Circuito de Leticia-  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  respectivamente.  

iii)  En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones son  idénticas; esto es, que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación  sindical, estabilidad laboral y fuero sindical, se le conceda el pago  de la indemnización por despido injusto y se ordene al  Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom-cancelarle  los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales  dejados de percibir.  

iv)  El accionante, incluso, a manera de justificante, en la segunda  postulación constitucional reconoce que en el año 2014,  ya promovió una acción de tutela, donde se cuestionaron  las decisiones judiciales que se profirieron dentro del proceso  laboral mencionado, pero que no fue escogida para su revisión  por la Corte Constitucional. Argumento que no representa, en estricto  sentido, una excusa válida para la interposición de un  nuevo accionamiento.  

9.  Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela  –la presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad  jurídica reabrir un debate concluido.  

10.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ. STL, 29          oct. 2014, rad. 38246, la cual fue confirmada a través del          fallo de tutela CSJ. STP, 22 en. 2015, rad. 77338.      

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