Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10104-2018
Radicación n.° 99503
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ulrike Heinrich, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, el Juzgado 2 Laboral del Circuito y al que se vinculó al señor Angelmiro Mahecha González, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso laboral para obtener reconocimiento de un contrato laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Ulrike Heinrich, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el señor Angelmiro Mahecha González, adelantó en contra de «Héctor Julio Bueno Rodríguez y Heinrich Ulrike y/o Ulrike Heinrich», proceso ordinario laboral, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y el pago de los conceptos que de ello se deriva; que por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo.
Que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la anterior decisión, el 6 de marzo de 2018, la confirmó.
Considera que con las sentencias emitidas en las respectivas instancias, se configura una irregularidad procesal, «ya que no existe material probatorio que demostrara que fui empleadora del demandante, así como tampoco se podía concluir que fui la beneficiaria de servicio, ya que ni tan siquiera obra solemne que demostrara que la Finca denominada la Troya, es de mi propiedad y mucho menos que se encontraran demostrados los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se generara la responsabilidad solidaria».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se probó ningún perjuicio irremediable y porque la decisión del Juez de segunda instancia, quien a la final es quien resolvió y conoció de toda la litis, fue amparada en la razonabilidad jurídica del juez, que en su labor hermenéutica encontró probado el contrato laboral que se discutía y no puede tomarse así, la acción de tutela, como una tercera instancia.2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de impugnación, argumentando que el a quo fue ligero en su análisis, toda vez que, incluso en el fallo aparece un señalamiento a un trámite de pensión de vejez que no tiene ninguna relación con lo aquí discutido, por lo que denota falta de seguridad en su análisis. Asimismo manifestó que era muy claro el perjuicio que se le estaba causando, en atención a que, justamente por los fallos atacados, debía pagar una elevada suma de dinero que pondría en riesgo su vivienda o su mínimo vital3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Como argumentación de base para administrar justicia señaló4:
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos que sustentaron la demanda, las pretensiones incoadas, el trámite procesal impartido en cada instancia, delimitar el problema jurídico en establecer si en el proceso se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pretendido en la demanda, y con fundamento en los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las pruebas arrimadas al plenario, tanto documentales como testimoniales, evidenció:
[…] que la actividad del demandante, según coincidieron todos los testigos, se remitía al cuidado general de la finca […], las probanzas demuestran, sin duda alguna, que el demandante prestó sus servicios personales a favor de los demandados como administrador de la Finca La Troya o el Verel, la cual se señala como propiedad de Ulrike Heinrich y de Héctor Julio Bueno Rodríguez, […]
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia del 6 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala censurada dispuso, confirmar la providencia del 31 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en ese orden accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, advierte la Sala que el a quo sí analizó lo que pretendía la accionante en cuanto a verificar que no se hubiese incurrido en una vía de hecho, que derivara de una mala interpretación probatoria y se hubiese llegado a la errónea convicción de que sí existió un contrato laboral entre la accionante y otro y el señor Mahecha.
Observado este punto y dados los argumentos del escrito de impugnación, la Sala revisó lo obrado en la audiencia de trámite de juzgamiento del Tribunal, dentro del proceso laboral, cuya sentencia aquí se censura y encontró que en el archivo de audio y video, hacia el minuto 30:35 de la grabación, la Magistrada ponente fija el problema jurídico a resolver, justamente en la existencia del contrato laboral y en los minutos siguientes se aprecia el desarrollo y la valoración del material probatorio, hasta el minuto 42:05 en donde se escucha que para el Tribunal se demostró sin ninguna duda que el señor Mahecha había fungido como administrador de la finca de propiedad de los demandados en aquella litis laboral por lo que sí existió el mencionado contrato laboral. Misma convicción que se reitera en el minuto 44:00 cuando se manifiesta que se encuentra probada la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión del a quo, en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es controvertir la existencia de la relación laboral, al punto que dentro de sus manifestaciones para revisar el fallo constitucional de primera instancia menciona que se reitera los argumentos expuestos en el cuaderno de tutela, en lo relacionado con la indebida valoración probatoria de los juzgadores, y proferir un fallo en mi contra, cuando se demostró dentro del juicio la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la suscrita , por lo que, siendo clara la grabación en donde el Juez Laboral de segunda instancia llega a la convicción contraria, no puede dejar de advertirse que simplemente nos encontramos en frente de una divergencia de interpretaciones, que, al no resultar favorables a la señora Heinrich, motivan el accionar constitucional, pero no por esto el reconocimiento del amparo.
Así las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneración de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro de todas las etapas de un proceso ordinario llegó a esa convicción.
Finalmente, tampoco podría darse fuerza de decisión al argumento de la impugnante, consistente en que sí se está presentando un perjuicio irremediable que debería ser objeto de amparo por esta vía extraordinaria, como consecuencia del pago de la condena que debe realizar, porque dicha carga económica no aparece como un perjuicio sino como una imposición legal cuya fuente es un fallo en derecho, por lo que está totalmente justificado que la accionante soporte la misma.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 17, cuaderno 2.
2 Folios 17 a 21, cuaderno 2.
3 Folios 30 y 31, cuaderno 2.
4 Folio 96, cuaderno 2.