STP10104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10104-2018  

Radicación  n.° 99503  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Ulrike Heinrich, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 30 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de  Villavicencio, el Juzgado 2 Laboral del Circuito y al que se  vinculó al señor Angelmiro Mahecha  González, con ocasión de la decisión  proferida dentro del proceso laboral  para obtener  reconocimiento de un contrato laboral y el pago de las  correspondientes prestaciones sociales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Ulrike Heinrich, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En lo que interesa al  escrito de tutela refirió, que el señor Angelmiro  Mahecha González, adelantó en contra de «Héctor  Julio  Bueno Rodríguez y Heinrich Ulrike y/o Ulrike Heinrich»,  proceso ordinario laboral, tendiente a obtener la declaratoria de la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y el pago de  los conceptos que de ello se deriva; que por reparto correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016,  accedió a las pretensiones incoadas en el libelo.  

Que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  demandados contra la anterior decisión, el 6 de marzo de 2018,  la confirmó.  

Considera que con las  sentencias emitidas en las respectivas instancias, se configura una  irregularidad procesal, «ya que no existe material probatorio  que demostrara que fui empleadora del demandante, así como  tampoco se podía concluir que fui la beneficiaria de servicio,  ya que ni tan siquiera obra solemne que demostrara que la Finca  denominada la Troya, es de mi propiedad y mucho menos que se  encontraran demostrados los requisitos del artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo, para que se generara la  responsabilidad solidaria».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 30 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección  de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se  probó ningún perjuicio irremediable y porque la  decisión del Juez de segunda instancia, quien a la final es  quien resolvió y conoció de toda la litis, fue amparada  en la razonabilidad jurídica del juez, que en su labor  hermenéutica encontró probado el contrato laboral que  se discutía y no puede tomarse así, la acción de  tutela, como una tercera instancia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de  junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de  impugnación, argumentando que el a quo fue ligero en su  análisis, toda vez que, incluso en el fallo aparece un  señalamiento a un trámite de pensión de vejez  que no tiene ninguna relación con lo aquí discutido,  por lo que denota falta de seguridad en su análisis. Asimismo  manifestó que era muy claro el perjuicio que se le estaba  causando, en atención a que, justamente por los fallos  atacados, debía pagar una elevada suma de dinero que pondría  en riesgo su vivienda o su mínimo vital3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y  ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló4:  

En efecto,  el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento,  luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos que  sustentaron la demanda, las pretensiones incoadas, el trámite  procesal impartido en cada instancia, delimitar el problema jurídico  en establecer si en el proceso se logró acreditar la  existencia del contrato de trabajo entre las partes, pretendido en la  demanda, y con fundamento en los artículos 22 a 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como en las pruebas arrimadas al  plenario, tanto documentales como testimoniales, evidenció:  

[…]  que la actividad del demandante, según coincidieron todos los  testigos, se remitía al cuidado general de la finca […],  las  probanzas demuestran, sin duda alguna, que el demandante prestó  sus servicios personales a favor de los demandados como administrador  de la Finca La Troya o el Verel, la cual se señala como  propiedad de Ulrike Heinrich  y de Héctor Julio Bueno Rodríguez, […]  

Analizados  los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia del  6 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala censurada dispuso,  confirmar la providencia del 31 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Villavicencio, y en ese orden accedió  a las pretensiones de la demanda ordinaria, está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal..  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que el a  quo sí analizó lo que pretendía  la accionante en cuanto a verificar que no se hubiese incurrido en  una vía de hecho, que derivara de una mala interpretación  probatoria y se hubiese llegado a la errónea convicción  de que sí existió un contrato laboral entre la  accionante y otro y el señor Mahecha.  

Observado este punto y dados los argumentos del  escrito de impugnación, la Sala revisó lo obrado en la  audiencia de trámite de juzgamiento del Tribunal, dentro del  proceso laboral, cuya sentencia aquí se censura y encontró  que en el archivo de audio y video, hacia el minuto 30:35 de la  grabación, la Magistrada ponente fija el problema jurídico  a resolver, justamente en la existencia del contrato laboral y en los  minutos siguientes se aprecia el desarrollo y la valoración  del material probatorio, hasta el minuto 42:05 en donde se escucha  que para el Tribunal se demostró sin ninguna duda que el señor  Mahecha había fungido como administrador de la finca de  propiedad de los demandados en aquella litis laboral por lo que sí  existió el mencionado contrato laboral. Misma convicción  que se reitera en el minuto 44:00 cuando se manifiesta que se  encuentra probada la pretensión.  

En  este orden de ideas, la Sala comparte la decisión del a  quo, en atención a que lo  pretendido, en el fondo, por parte del accionante es controvertir la  existencia de la relación laboral, al punto que dentro de sus  manifestaciones para revisar el fallo constitucional de primera  instancia menciona que se reitera los  argumentos expuestos en el cuaderno de tutela, en lo relacionado con  la indebida valoración probatoria de los juzgadores, y  proferir un fallo en mi contra, cuando  se demostró dentro del juicio la  inexistencia de la relación laboral  entre el demandante y la suscrita , por  lo que, siendo clara la grabación en donde el Juez Laboral de  segunda instancia llega a la convicción contraria, no puede  dejar de advertirse que simplemente nos encontramos en frente de una  divergencia de interpretaciones, que, al no resultar favorables a la  señora Heinrich, motivan el accionar constitucional, pero no  por esto el reconocimiento del amparo.  

Así  las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneración  de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no  se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro  de todas las etapas de un  proceso ordinario llegó a esa  convicción.  

Finalmente,  tampoco podría darse fuerza de decisión al argumento de  la impugnante, consistente en que sí se está  presentando un perjuicio irremediable que debería ser objeto  de amparo por esta vía extraordinaria, como consecuencia del  pago de la condena que debe realizar, porque dicha carga económica  no aparece como un perjuicio sino como una imposición legal  cuya fuente es un fallo en derecho, por lo que está totalmente  justificado que la accionante soporte la misma.  

Por todo lo anterior, se advierte que la  decisión del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio  se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la  confirmación del fallo atacado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17, cuaderno 2.  

2          Folios 17 a 21, cuaderno 2.  

3          Folios 30 y 31, cuaderno 2.  

4          Folio 96, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *