Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10103-2018
Radicación n.° 99640
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Armando Escobar Collazos, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017. Fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, la empresa Icollantas S.A. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que concluyó con la sentencia SL21776-2017.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Armando Escobar Collazos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A partir del fallo de casación de la homóloga Laboral, se encuentran los siguientes hechos:
Armando Escobar Collazos presentó demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía al momento de su despido ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalación, con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la primas extralegales de vacaciones por antigüedad y de navidad, los auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de nacimiento, de defunción, de educación, de anteojos y por calamidad doméstica. Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el lapso entre el despido y el reintegro.
De forma subsidiaria, solicitó que se reconociera la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al momento del despido y en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el reconocimiento y pago «del daño emergente o daños sufridos junto su familia por ocasión del despido, como vivienda, salud, educación, etc., y la indemnización por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto señalado en la ley de 100 salarios mínimos legales mensuales»; y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de «Técnico de mantenimiento» con una asignación mensual al momento de su desvinculación de $2.341.590 y un último salario promedio de $2.876.180. Indicó que su desvinculación se dio el 27 de marzo de 2007 de forma unilateral por el empleador «invocándose como causal una autorización del Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos colectivos» con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali. Indicó que en la compañía hace presencia el sindicato «Sintraicollantas» el cual se opuso a las solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores. Adujo que la empresa «debe responder por el mal uso que ha hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el del actor, por cuanto antes, durante y después de obtener la autorización para despedir al actor, junto con otros trabajadores, ha contratado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o contratistas independientes», los cuales han realizado labores permanentes de planta «lo que hace presumir que se despidió al actor para reemplazarlo por personal tercerizado».
Manifestó que la empresa utilizó la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideración que tenía 49 años de edad y contaba con más de 28 años de servicios, por lo que debió optar por personas que tenían menos antigüedad, que no tuvieran contrato a término indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual hace injusto su despido. Finalizó afirmando que le liquidaron sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que al tener más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a un reintegro de origen legal.
La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma de terminación del contrato, el salario básico y el último salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de algunos trabajadores de la compañía y la oposición que a dicho trámite ejerció el sindicato «Sintraicollantas». Aclaró que el despido del demandante se dio con base en una causa legal amparada por el Ministerio del Trabajo, lo que hacía inaplicable el derecho al reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales de forma completa y de conformidad con el salario devengado.
Propuso las excepciones de «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, compensación y/o pago, buena fe y la que denominó «imposibilidad de cumplir con las pretensiones».1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali: Presentó un breve recuento de las actuaciones y dijo que su decisión obedeció a que no se demostró un despido injusto sino acorde a la ley, en atención a que la empresa había obtenido el permiso del Ministerio para terminar el contrato de varios trabajadores.2
2. El apoderado de la empresa Icollantas S.A: descorrió el traslado y argumento que debería negarse por falta de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Asimismo refirió que se estaba abusando de la acción de tutela y que no se advertía ninguna violación a derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. Finalmente señaló que la tutela no puede emplearse como mecanismo para solicitar un reintegro.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DEL FALLO CENSURADO
La presente acción se erige contra la decisión del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente señaló que el recurso extraordinario adolecía de yerros formales que lo hacían impróspero, pero que además, si se superaran estos, la decisión que debía revisarse del ad quem había seguido las líneas jurisprudenciales y finalmente que, si llegare a estudiarse de fondo lo pedido, lo cierto era que el despido se había dado por una clara y demostrada autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, por lo que el mismo no resultaba ilegal.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión es que el apoderado del accionante acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. En su escrito solicita que se revise la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se le reconozcan los derechos a su poderdante. Para esto argumenta que se configura una vía de hecho en la decisión judicial que se censura, por lo que se cumplen los requisitos de procedibilidad contra sentencias y refiriendo que con lo probado se debió conceder la petición subsidiaria en cuanto al último salario que tuvo Escobar Collazos en la empresa. Asimismo señaló que existía en el expediente un dictamen pericial que tuvo una indebida valoración al momento del fallo y que por igualdad, también debieron concederse las pretensiones de su prohijado, porque el Tribunal de segunda instancia había resuelto de manera favorable a terceros, en otros procesos, pretensiones similares a las aquí negadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Armando Escobar Collazos, con ocasión de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que no casó el fallo de segunda instancia, emitida dentro del proceso laboral referido, se vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los cargos que hicieran procedente la casación del mismo.
En primer orden, para establecer el defecto formal del que adolecía el recurso de casación, dijo la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:6
Luego, si lo que el recurrente quiso hacer a través del recurso extraordinario fue denunciar la rebeldía o ignorancia del ad quem en aplicar una norma que gobernaba el caso en concreto, debió referirse a la «infracción directa» como modalidad de la vía directa, que, a su turno, de forma exclusiva debe enfocarse en la discusión de estirpe jurídica en que el ad quem haya fundado su decisión, con independencia de las conclusiones probatorias que hayan sido proferidas.
De esta manera, se encuentra que la revisión primaria formal que hiciera la homóloga Laboral, ya advertía defectos de forma que tornarían improcedente el recurso, sin embargo continuó su análisis y señaló:
Siendo ello así, el cargo propuesto al contener una mención y un ataque específico que hace referencia a pruebas recaudadas en el expediente, necesariamente habría de corresponder a la vía de impugnación de los hechos, es decir, la vía indirecta, lo que deviene en contradictorio de haberse entendido por la Corte que la censura hubiera confundido la «infracción directa» como concepto de violación de la ley sustancial por la vía directa, cuando hizo mención a una «infracción indirecta» de la ley sustancial.
3. Ahora bien, si se entendiera que el ataque pudiera estudiarse por la vía indirecta, salta a la vista que el error de hecho que el recurrente atribuye al Tribunal consiste en «no darle el valor probatorio adecuado o correcto» a las pruebas que confusamente mencionó, sin más explicación que las mismas razones que apoyaron su postura en las alegaciones de cada instancia.
(..)
4. Con todo, e insistiendo en la necesidad de desentrañar el verdadero querer del recurrente, no puede pasar por alto la Sala que el cargo formulado, si se estudiara por la vía indirecta, no podría en todo caso, contener una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada, para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley. Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015.
(…)
5. Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis detenido de la demanda, las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo al empleador, la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales del demandante, y los testigos Rodolfo González, Efraín Valencia y Hernando Ballén, así como ancló su raciocinio en los efectos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2351 de 1965 en torno al reintegro allí previsto, y los pronunciamientos jurisprudenciales que aclararon la incompatibilidad del ejercicio de la acción de reintegro con el despido que se produce a instancias del empleador, pero con autorización previa del Ministerio del Trabajo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya citado.
Sin embargo, el censor sólo se concentró en desarrollar un ataque que hace referencia casi en exclusiva a la exigencia de tener por probada la convención colectiva de trabajo que aportó sin depósito, bajo el amparo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la citada la autorización del Ministerio del Trabajo y uno de los testigos; por lo que la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia –ya indicados- presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada.
(…)
Luego, a pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto error de derecho que endilgó el recurrente al ad quem por no haber tenido por probada la existencia de la convención colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no tuvo ocurrencia por cuanto el Tribunal se limitó a seguir la senda trazada por esta Corporación de tiempo atrás en torno a la imposibilidad de invocar los efectos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como mecanismo para suplir la ausencia de demostración del depósito de la convención colectiva que se pretende hacer valer en juicio.
La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte, más allá de haber advertido defectos de forma que, como se señaló, harían improcedente el recurso extraordinario, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte del apoderado del accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por aquél.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó la valoración probatoria que realizó el ad quem frente al permiso que le había otorgado el Ministerio del Trabajo a la empresa Icollantas S.A., a través de las resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali; con rigor examinó los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso y de todos estos análisis no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia.
Frente a este último punto de referentes jurisprudenciales en particular dijo:
Así lo sentó la Corporación también con bastante antelación en sentencias CSJ SL, 12 marzo 1997, radicado 9159; CSJ SL, 27 marzo 1995, radicado 7425; CSJ SL, 27 enero 2000, radicado 12954; CSJ SL, 10 febrero 2000, radicado 13073; CSJ SL, 16 febrero 2000, radicado 12829; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12827; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12974; CSJ SL, 18 mayo 2000, radicado 12956; CSJ SL, 6 julio 2000, radicado 13754; CSJ SL, 13 septiembre 2002, radicado 18706; y CSJ SL, 19 septiembre 2007, radicado 31686; y en la providencia CSJ SL, 17 agosto 2006, radicado 27582, en la que con claridad, indicó:
Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacía el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo. Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado (Subrayas fuera de texto).
Por esto, se encuentra una decisión ajustada a derecho en la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de segunda instancia, al punto que no se limitó a negárselo simplemente, como era procedente por las falencias formales, sino que revisó que, de ser procedente, caería en una imposibilidad de reconocerse lo pedido, dados los precedentes que la jurisprudencia ha establecido, que centran el análisis del despido masivo en causas generales que analiza el Ministerio y que no pueden atender la situación de un asalariado individualmente considerado, en palabras del máximo Tribunal de lo Laboral.
Argumento que debería tenerse en cuenta, incluso si se pretendiera estudiar el supuesto trato desigual del accionante con otro trabajador de la empresa que también fue despedido, pero que a éste sí se le concedió el reintegro por parte del Tribunal. Aunado a que este argumento no se le expuso a la homóloga Laboral en el recurso de casación, por lo que tampoco puede pretenderse ahora que, sin la subsidiariedad que se exige en esta constitucional, se conceda este amparo sin que el juez natural haya estudiado dicho argumento.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Armando Escobar Collazos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 que decidió no casar la del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 y 17.
2 Folio 141.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folios 116 a 140.