STP10103-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10103-2018  

Radicación  n.° 99640  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Armando Escobar Collazos, mediante apoderado,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, con ocasión de la decisión  proferida el 6 de diciembre de 2017.  Fueron vinculados como terceros con interés la Sala  Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, la empresa  Icollantas S.A. y las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso laboral que concluyó con la  sentencia SL21776-2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Armando  Escobar Collazos, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y al libre acceso a la administración de justicia,  los cuales considera le fueron  vulnerados con la decisión  proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no  casó la del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

A  partir del fallo de casación de la homóloga Laboral, se  encuentran los siguientes hechos:  

Armando Escobar Collazos  presentó demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con  el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba  o a uno de igual o superior jerarquía al momento de su despido  ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se  condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de  percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalación,  con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas  legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las  cesantías, la primas extralegales de vacaciones por antigüedad  y de navidad, los auxilios pactados en la convención colectiva  de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de  nacimiento, de defunción, de educación, de anteojos y  por calamidad doméstica. Así mismo, solicitó el  pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante  el lapso entre el despido y el reintegro.  

De forma subsidiaria,  solicitó que se reconociera la diferencia existente en el pago  de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al  momento del despido y en la indemnización por terminación  del contrato de trabajo sin justa causa; así como el  reconocimiento y pago «del daño emergente o daños  sufridos junto su familia por ocasión del despido, como  vivienda, salud, educación, etc., y la indemnización  por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto  señalado en la ley de 100 salarios mínimos legales  mensuales»; y la indexación de las sumas adeudadas.  

Como fundamento de sus  peticiones, señaló que prestó sus servicios  entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su  último cargo el de «Técnico de mantenimiento»  con una asignación mensual al momento de su desvinculación  de $2.341.590 y un último salario promedio de $2.876.180.  Indicó que su desvinculación se dio el 27 de marzo de  2007 de forma unilateral por el empleador «invocándose  como causal una autorización del Ministerio de la Protección  Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos  colectivos» con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y  No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el  despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali.  Indicó que en la compañía hace presencia el  sindicato «Sintraicollantas» el cual se opuso a las  solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorización  ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores.  Adujo que la empresa «debe responder por el mal uso que ha  hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el  del actor, por cuanto antes, durante y después de obtener la  autorización para despedir al actor, junto con otros  trabajadores, ha contratado a través de Cooperativas de  Trabajo Asociado o contratistas independientes», los cuales han  realizado labores permanentes de planta «lo que hace presumir  que se despidió al actor para reemplazarlo por personal  tercerizado».  

Manifestó que la  empresa utilizó la autorización del Ministerio del  Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideración que  tenía 49 años de edad y contaba con más de 28  años de servicios, por lo que debió optar por personas  que tenían menos antigüedad, que no tuvieran contrato a  término indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual  hace injusto su despido. Finalizó afirmando que le liquidaron  sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que  al tener más de 10 años de servicios al entrar en  vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a un reintegro de  origen legal.  

La sociedad demandada  contestó oponiéndose a la prosperidad de las  pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el último  cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma de  terminación del contrato, el salario básico y el último  salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones  del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de  algunos trabajadores de la compañía y la oposición  que a dicho trámite ejerció el sindicato  «Sintraicollantas». Aclaró que el despido del  demandante se dio con base en una causa legal amparada por el  Ministerio del Trabajo, lo que hacía inaplicable el derecho al  reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales  de forma completa y de conformidad con el salario devengado.  

Propuso las excepciones de  «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro  de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de  título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad,  compensación y/o pago, buena fe y la que denominó  «imposibilidad de cumplir con las pretensiones».1  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali:          Presentó          un breve recuento de las actuaciones y dijo que su decisión          obedeció a que no se demostró un despido injusto sino          acorde a la ley, en atención a que la empresa había          obtenido el permiso del Ministerio para terminar el contrato de          varios trabajadores.2  

            

2. El          apoderado de la empresa Icollantas S.A:          descorrió el traslado y argumento que debería negarse          por falta de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.          Asimismo refirió que se estaba abusando de la acción          de tutela y que no se advertía ninguna violación a          derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. Finalmente          señaló que la tutela no puede emplearse como mecanismo          para solicitar un reintegro.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 6 de  diciembre de 2017, proferida por la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que  básicamente señaló que el recurso extraordinario  adolecía de yerros formales que lo hacían impróspero,  pero que además, si se superaran estos, la decisión que  debía revisarse del ad quem  había seguido las líneas jurisprudenciales y finalmente  que, si llegare a estudiarse de fondo lo pedido, lo cierto era que el  despido se había dado por una clara y demostrada autorización  del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, por  lo que el mismo no resultaba ilegal.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  apoderado del accionante  acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos  al debido proceso, a la igualdad y al  libre acceso a la administración de justicia. En su escrito  solicita que se revise la decisión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y se le reconozcan los derechos a  su poderdante. Para esto argumenta que se configura una vía de  hecho en la decisión judicial que se censura, por lo que se  cumplen los requisitos de procedibilidad contra sentencias y  refiriendo que con lo probado se debió conceder la petición  subsidiaria en cuanto al último salario que tuvo Escobar  Collazos en la empresa. Asimismo señaló que existía  en el expediente un dictamen pericial que tuvo una indebida  valoración al momento del fallo y que por igualdad, también  debieron concederse las pretensiones de su prohijado, porque el  Tribunal de segunda instancia había resuelto de manera  favorable a terceros, en otros procesos, pretensiones similares a las  aquí negadas.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Armando Escobar Collazos,  con ocasión de la  decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que confirmó la del 21 de octubre de 2011 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que  no casó el fallo de segunda instancia, emitida dentro del  proceso laboral referido, se vulneran los derechos al  debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración  de justicia.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los  cargos que hicieran procedente la casación del mismo.  

En primer  orden, para establecer el defecto formal del que adolecía el  recurso de casación, dijo la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación:6  

Luego, si lo que el  recurrente quiso hacer a través del recurso extraordinario fue  denunciar la rebeldía o ignorancia del ad quem en aplicar una  norma que gobernaba el caso en concreto, debió referirse a la  «infracción directa» como modalidad de la vía  directa, que, a su turno, de forma exclusiva debe enfocarse en la  discusión de estirpe jurídica en que el ad quem haya  fundado su decisión, con independencia de las conclusiones  probatorias que hayan sido proferidas.  

De  esta manera, se encuentra que la revisión primaria formal que  hiciera la homóloga Laboral, ya advertía defectos de  forma que tornarían improcedente el recurso, sin embargo  continuó su análisis y señaló:  

Siendo ello así, el  cargo propuesto al contener una mención y un ataque específico  que hace referencia a pruebas recaudadas en el expediente,  necesariamente habría de corresponder a la vía de  impugnación de los hechos, es decir, la vía indirecta,  lo que deviene en contradictorio de haberse entendido por la Corte  que la censura hubiera confundido la «infracción  directa» como concepto de violación de la ley sustancial  por la vía directa, cuando hizo mención a una  «infracción indirecta» de la ley sustancial.  

            

3. Ahora bien, si se entendiera          que el ataque pudiera estudiarse por la vía indirecta, salta          a la vista que el error de hecho que el recurrente atribuye al          Tribunal consiste en «no darle el valor probatorio adecuado o          correcto» a las pruebas que confusamente mencionó, sin          más explicación que las mismas razones que apoyaron su          postura en las alegaciones de cada instancia.  

(..)  

            

4. Con todo, e insistiendo en          la necesidad de desentrañar el verdadero querer del          recurrente, no puede pasar por alto la Sala que el cargo formulado,          si se estudiara por la vía indirecta, no podría en          todo caso, contener una arremetida en contra de la sentencia          criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba          testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del          casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem          respecto del análisis de la prueba calificada, para poder          habilitar luego la instancia de análisis respecto de las          pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según          la ley. Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en          providencia CSJ SL1189-2015.  

(…)  

            

5. Lo anterior resulta evidente          por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis          detenido de la demanda, las resoluciones del Ministerio del Trabajo          que autorizaron el despido colectivo al empleador, la convención          colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, la liquidación          de prestaciones sociales y acreencias laborales del demandante,  y          los testigos Rodolfo González, Efraín Valencia y          Hernando Ballén, así como ancló su raciocinio          en los efectos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el          Decreto 2351 de 1965 en torno al reintegro allí previsto, y          los pronunciamientos jurisprudenciales que aclararon la          incompatibilidad del ejercicio de la acción de reintegro con          el despido que se produce a instancias del empleador, pero con          autorización previa del Ministerio del Trabajo conforme el          artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya citado.  

Sin embargo, el censor sólo  se concentró en desarrollar un ataque que hace referencia casi  en exclusiva a la exigencia de tener por probada la convención  colectiva de trabajo que aportó sin depósito, bajo el  amparo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, la citada la autorización del  Ministerio del Trabajo y uno de los testigos; por lo que la omisión  del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda  instancia –ya indicados- presupone que deba mantenerse incólume  la sentencia acusada.  

(…)  

Luego, a  pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto  error de derecho que endilgó el recurrente al ad quem por no  haber tenido por probada la existencia de la convención  colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no tuvo  ocurrencia por cuanto el Tribunal se limitó a seguir la senda  trazada por esta Corporación de tiempo atrás en torno a  la imposibilidad de invocar los efectos del artículo 54A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  como mecanismo para suplir la ausencia de demostración del  depósito de la convención colectiva que se pretende  hacer valer en juicio.  

La  anterior transliteración in  extenso no tiene otro fin que advertir  en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo  Laboral de esta Corte, más allá de haber advertido  defectos de forma que, como se señaló, harían  improcedente el recurso extraordinario, realizó un análisis  detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos  presentados en la demanda de casación por parte del apoderado  del  accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia  entre lo decidido por ésta y lo interpretado por aquél.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, es claro que la  decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó  la valoración probatoria que realizó el ad quem  frente al permiso que le había otorgado el Ministerio del  Trabajo a la empresa Icollantas S.A., a través de las  resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las  cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá,  Bogotá y Cali; con rigor examinó los precedentes  jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso y de todos estos  análisis no encontró que se hubiese vulnerado derecho  alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia.  

Frente a  este último punto de referentes jurisprudenciales en  particular dijo:  

Así lo sentó la  Corporación también con bastante antelación en  sentencias CSJ SL, 12 marzo 1997, radicado 9159; CSJ SL, 27 marzo  1995, radicado 7425; CSJ SL, 27 enero 2000, radicado 12954; CSJ SL,  10 febrero 2000, radicado 13073; CSJ SL, 16 febrero 2000, radicado  12829; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12827; CSJ SL, 14 abril 2000,  radicado 12974; CSJ SL, 18 mayo 2000, radicado 12956; CSJ SL, 6 julio  2000, radicado 13754; CSJ SL, 13 septiembre 2002, radicado 18706; y  CSJ SL, 19 septiembre 2007, radicado 31686; y en la providencia CSJ  SL, 17 agosto 2006, radicado 27582, en la que con claridad, indicó:  

Si como puede verse, la  filosofía y el espíritu de la norma están  orientados primordialmente hacía el empleador que en términos  generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad  de explotación económica teniendo en cuenta diversos  fenómenos propios de la economía, o el cierre total de  la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común  que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso  complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado  por la acción de reintegro que contemplaba el artículo  8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual  prevista en un convenio colectivo. Son  las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar  debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio  cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que  se relacionen con la situación de un asalariado  individualmente considerado  (Subrayas fuera de texto).  

Por esto,  se encuentra una decisión ajustada a derecho en la Sala de  Casación Laboral, que no casó la sentencia de segunda  instancia, al punto que no se limitó a negárselo  simplemente, como era procedente por las falencias formales, sino que  revisó que, de ser procedente, caería en una  imposibilidad de reconocerse lo pedido, dados los precedentes que la  jurisprudencia ha establecido, que centran el análisis del  despido masivo en causas generales que analiza el Ministerio y que no  pueden atender la situación de un asalariado individualmente  considerado, en palabras del máximo Tribunal de lo Laboral.  

Argumento  que debería tenerse en cuenta, incluso si se pretendiera  estudiar el supuesto trato desigual del accionante con otro  trabajador de la empresa que también fue despedido, pero que a  éste sí se le concedió el reintegro por parte  del Tribunal. Aunado a que este argumento no se le expuso a la  homóloga Laboral en el recurso de casación, por lo que  tampoco puede pretenderse ahora que, sin la subsidiariedad que se  exige en esta constitucional,  se conceda este amparo sin que el juez  natural haya estudiado dicho argumento.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala confirmar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional  y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las  fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Armando Escobar          Collazos, contra          la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con          ocasión de la decisión          proferida el 6 de diciembre de 2017 que decidió no casar la          del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 y 17.  

2          Folio 141.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 116 a 140.      

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