SP644-2018(48639)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

SP644-2018  

Radicación  nº 48639  

Acta  72  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías  fundamentales en el proceso adelantado en contra de Luis  Esteban y José Antonio Copete Mosquera,  de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la  demanda presentada a nombre del primero.  

HECHOS:  

En  horas de la madrugada del 14 de julio de 2013, en el interior de la  casa ubicada en la calle 35 número 108B-47, barrio Villa  Laura, de la ciudad de Medellín, donde residía el  núcleo familiar conformado por Martín Alonso Mazo  Madrigal, Inés Lina Hoyos, su hija Juliana Mazo Hoyos y su  nieta A.D. de 6 años, éstos fueron ultimados con arma  corto contundente (machete), por José Antonio Copete Mosquera,  quien se encontraba desde horas de la noche consumiendo bebidas  alcohólicas con Martín Alonso Mazo Madrigal.  

Luis  Esteban Copete Mosquera, hermano del agresor, le ayudó a salir  de la mentada residencia por la parte posterior y ya en su vivienda,  colindante con el sitio de los hechos, acompañó la  tesis de su congénere según la cual habría  sufrido un accidente de tránsito que lastimó su pierna  y justificaba las manchas de sangre, y lo llevó a un centro  asistencial a fin de que recibiera atención médica. De  igual forma, el 15 de julio siguiente, a través de mensajes de  texto vía teléfono celular, indagó acerca del  paradero de un machete ubicado en su residencia y solicitó a  su prima que lo guardara.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 18 de julio de 2013, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, fue  legalizada la captura de José Antonio y Luis Esteban Copete  Mosquera, a quienes se les formuló imputación como  posibles coautores del delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos 103, 104, numeral 6 y  7, y 31 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El  11 de octubre de 2013, la Fiscalía 12 Seccional de Medellín  radicó escrito de acusación por los punibles precitados  en contra de los imputados, el cual se materializó en  audiencia del 27 de noviembre siguiente ante el Juzgado 20 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

3.  Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia  del 18 de diciembre de 2015, condenó a José Antonio  Copete Mosquera a la pena principal de 50 años de prisión,  como autor material del delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (cuádruple homicidio) e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, y a Luis Esteban Copete Mosquera,  a quien le degradó el grado de responsabilidad a cómplice,  lo sancionó a 25 años de prisión y 20 años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Luis  Esteban Copete Mosquera y el Representante del Ministerio Público,  únicamente respecto de la responsabilidad atribuida a éste,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó  el fallo en providencia del 6 de mayo de 2016.  

5.  Presentado recurso extraordinario de casación por la defensa  de Luis Esteban Copete, fue inadmitida la demanda en proveído  del 29 de noviembre de 2017, en el cual se dispuso, además,  que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente  para examinar la probable vulneración de garantías  fundamentales, respecto de la legalidad de la pena.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala casará,  oficiosa  y parcialmente la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones:  

1.  En el fallo del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 20 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín  condenó a  José Antonio Copete y Luis Esteban Copete Mosquera, como  responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, al primero en calidad de autor y, al segundo, de  cómplice, y les impuso respectivamente las penas de 50 y 25  años de prisión, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años,  montos que no fueron modificados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín al desatar la alzada.  

2.  Para determinar la pena de prisión, en el caso de José  Antonio Copete Mosquera,  el sentenciador acogió la sanción estipulada en el  artículo 104 del Código Penal con el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 400 a 600 meses, al  verificar las causales de agravación indicadas en sus  numerales 6 y 7, no obstante, según se plasmó en la  sentencia, por las mismas decidió ubicarse, una vez  distribuidos los respectivos cuartos, en el máximo. Así  lo consignó en el fallo:  

“Como  las agravantes por indefensión de las víctimas (causal  7ª) y la sevicia (causal 6ª) han sido tenidas en cuenta, no  solo en la calificación dada por la Fiscalía para  promover acusación (dejando de lado la causal por motivo  abyecto o fútil por las oscuridades que quedaron sobre el  móvil de codicia y robo consustancial), de entrada se  afectaron las consecuencias sancionatorias, por lo que no es dable  imprimir un rigor adicional, por respeto al principio de non bis in  ídem.  

Lo  anterior no será óbice para que el cuarto de movilidad  que se seleccione sea el máximo, en el que la pena  indefectiblemente tiene que tasarse en el cuarto máximo, que  oscila entre 550 meses y un día y 600 meses de prisión  y sí lo será para que dentro del mismo se proceda a  considerar mayores incrementos que el tope del cual despunta dicho  cuarto.”1  

2.1.  Lo anterior significa que el Juzgador valiéndose de las  causales de agravación de sevicia e indefensión, acogió  la pena indicada en el artículo 104 del Estatuto Penal  Sustancial, y nuevamente las empleó en el proceso de  individualización de la sanción descrito en el artículo  61 ejusdem, para ubicarse dentro del cuarto máximo de la  sanción, en contravía del principio de non bis in ídem,  que proscribe que «…De  una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado.2.  

Así  las cosas, el juez no podía en razón de las causales de  agravación específicas de la conducta punible anotadas,  seleccionar automáticamente el cuarto máximo de  movilidad por las mismas, pues ello significa una doble sanción  por aquéllas en contravía del principio referido. Estas  sirven a los fines de determinar los extremos punitivos, con base en  los cuales se determinan los cuartos de movilidad, pero no inciden  para la concreta ubicación, lo cual erradamente hizo el  juzgador de 1ª instancia con el aval del Tribunal.  

2.3.  Ahora, no se desconoce que en la acusación sí fueron  atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, esto es, las  contempladas en los numerales 3 (móviles de intolerancia  referidas a la religión o creencias de las víctimas), 5  (aprovechamiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar que  dificulten la defensa del ofendido), 7 (ejecutar la conducta punible  con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de  parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima)  y  10 (coparticipación criminal) y de éstas, dos: las  correspondientes a la número 7 y 10, no tienen equivalente con  las causales de agravación especiales, de allí que  válidamente podían ser consideradas para seleccionar el  cuarto de movilidad.  

No  obstante, a favor del sentenciado también se verificaba una  circunstancia de menor punibilidad, esto es, la carencia de  antecedentes penales (artículo 55, numeral 1, Ley 599 de 2000)  como se expresó en la audiencia de individualización de  pena3,  lo cual obligaba a desplazarse a los cuartos medios toda vez que  concurren “circunstancias  de atenuación y agravación punitiva…”, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 61 ejusdem.  

2.4.  Por consiguiente, de conformidad con dichas pautas, se procederá  a enmendar el yerro detectado. En efecto, aparece que el delito de  homicidio agravado, tiene una pena de 400 a 600, que distribuido en  los cuartos pertinentes resulta:  

                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

Cuartos                          medios                                                                      

Cuarto                          máximo          

PRISIÓN                                                                      

400                          a 450 meses                                                                      

450                          meses y 1 día a 550 meses                                                                      

550                          meses 1 día a 600 meses    

Luego,  dentro del ámbito de los cuartos medios en razón de  concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad e  incrementada la sanción en igual proporción a la  efectuada por el a quo4,  la pena de prisión queda en 454 meses, es decir, 37 años  y 10 meses.  

2.5.  Ahora, toda vez que a José Antonio Copete Mosquera, en razón  del concurso homogéneo de conductas punibles (3 homicidios  agravados más), en atención a lo ordenado en el  artículo 31 del Código Penal, se incrementó la  pena en 4 años, se le adicionará la proporción  respectiva por los mismos, que corresponde a 39 meses y 14 días,  para quedar la sanción total a descontar en 41  años, 1 mes  y 14 días.  

3.  De igual manera, si bien en principio la sanción de Luis  Esteban Copete Mosquera  debería ser objeto de modificación al no haber el  fallador acatado los parámetros que regulan la dosificación  de la pena tratándose de cómplices e imponer de manera  discrecional 25 años, al reflexionar que “la  ley faculta al Juzgador para imponer la pena establecida en esa misma  sanción, rebajada en la mitad, es decir, veinticinco (25)  años, lo cual resulta proporcional, adecuado y necesario,  habida cuenta de su contribución, que por lo menos hasta donde  se desveló, fue de una ayuda posterior.”5,  lo cierto es que del ejercicio de tal operación, ello no  aparece procedente, como pasa a explicarse.  

El  artículo 30, inciso segundo, establece que:  

ARTICULO  30. PARTICIPES. Son  partícipes el determinador y el cómplice.  

(…)  

Quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la  mitad.  

(…)  

Y  el artículo 60, numeral 5, de la misma obra:  

ARTICULO  60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS  APLICABLES. Para  efectuar el proceso de individualización de la pena el  sentenciador deberá fijar, en primer término, los  límites mínimos y máximos en los que se ha de  mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de  dichos límites, aplicará las siguientes reglas:  

(…)  

5.  Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará  al mínimo y la menor al máximo de la infracción  básica.  

Entonces,  la pena establecida para el delito de homicidio agravado debió  reducirse, el mínimo en la mitad, y el máximo en una  sexta parte, y tenerse el resultado de tales operaciones como los  extremos de la pena a imponer al declarado cómplice de la  conducta punible, y no como procedió el a quo, restar el 50%  de la sanción fijada al autor del hecho ilícito.  

3.1.  En tal virtud, la pena por el delito de homicidio agravado, para el  cómplice, oscila entre 200 a 500 meses de prisión,  siendo  sus cuartos los siguientes:  

                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

Cuartos                          medios                                                                      

Cuarto                          máximo          

PRISIÓN                                                                      

200                          a 275 meses                                                                      

275                          meses y 1 día a  425 meses                                                                      

425                          meses 1 día a 500 meses    

Entonces,  teniendo en cuenta que a este procesado, al igual que el anterior se  le atribuyeron causales de menor y mayor punibilidad, la pena habrá  de situarse en los cuartos medios. Ahora, como el a quo no indicó  motivo alguno que permita establecer qué proporción  dentro del cuarto debe incrementarse en razón de los  parámetros del artículo 61 del Código Penal, la  Sala optará por incrementarla en la misma que se hizo frente  al coprocesado, en consecuencia la pena será de 281 meses, o  lo que es igual, 23 años y 5 meses.  

Por  el concurso de conductas punibles, dicha sanción se  acrecentará en 1 año y 7 meses, lo cual arroja un total  de 25 años.  

4.  Finalmente, la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, no sufrirá  modificación, ya que de acuerdo con el inciso tercero del  artículo 52, de tenerse en igual tiempo que la pena privativa  de la libertad, frente a los dos procesados, se superaría el  máximo legal permitido, esto es, 20 años.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar,  oficiosa y parcialmente, la sentencia del 18 de diciembre de 2015,  emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de la misma  ciudad, exclusivamente para fijar la pena de prisión impuesta  a JOSÉ ANTONIO COPETE MOSQUERA en 41 años, 1 mes y 14  días, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

2.  En lo restante, el fallo permanece vigente.  

3.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

4.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 54 y 55, folios 388 y 389 cuaderno nº 2  

2          Cfr. CSJ          SP 18927-2017, Rad. 49712  

3          Audiencia del 6 de noviembre de 2015, registro del audio hora          01:47:02  

4          Por este delito impuso una pena de 46 años, lo que es lo          mismo, 552 meses. Luego se tiene que el incremento dentro del          respectivo cuarto corresponde a un 4%  

5          Página 55 de la providencia. Folio 386 cuaderno nº 2  

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