SP5053-2018(53277)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP5053-2018  

Radicación  No. 53277  

(Aprobado  Acta No. 390)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de AVIS  ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA  y el instaurado por el último en ejercicio de su defensa  material, contra la sentencia condenatoria que el 7 de mayo de 2018  profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

HECHOS  

En  el curso del proceso ejecutivo laboral 00276/04 adelantado por el  doctor José Carlos Carcamo Camargo en representación de  cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se  solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el  acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de  1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia en liquidación,  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS  ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004,  resolvió  librar mandamiento de pago en contra de la Nación –  Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos  de Colombia,  desconociendo  que el acta base de ejecución de las obligaciones contraídas  no era exigible y tampoco cumplía los requisitos exigidos en  el Decreto 1211 de 1999.  

Igualmente,  en esa determinación dispuso el embargo de las cuentas  bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las  entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la  ciudad de Bogotá.  

Esa  determinación fue objeto de los recursos de reposición  y apelación. El  4 de febrero de 2005 fue negada la reposición  por parte de ARMANDO  PARODI MEDINA,  funcionario judicial designado en reemplazo de GIL  BARRIOS  desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer  la norma y el precedente judicial, le habían sido puestos en  conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de  la decisión ilegal que fue impugnada.  

Finalmente,  en análisis de la alzada, fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Con          fundamento en los hechos anteriormente descritos, la Fiscalía          56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá vinculó mediante indagatoria a AVIS          ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA          y          el 16 de febrero de 2011, resolvió definir su situación          jurídica imponiendo medidas de aseguramiento de detención          preventiva en su contra pero absteniéndose de hacerlas          efectivas por el incumplimiento de los fines de la restricción          de la libertad acorde con lo estipulado en el artículo 355          del Código de Procedimiento Penal1.  

            

2. Mediante          decisión del 31 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada          calificó el mérito del sumario con resolución          de acusación en contra de GIL          BARRIOS          como autor responsable del delito de prevaricato por acción y          en cuanto a PARODI          MEDINA          por          las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado          por apropiación a favor de terceros, este último en la          modalidad de tentativa.  

            

3. El          9 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación          interpuesto contra dicha determinación, la Fiscalía          Novena Delegada ante esta Corporación Judicial resolvió          de un lado, confirmar la resolución de acusación          proferida y, de otro, adicionarla para precluir la investigación          a favor de AVIS ENOTH GIL BARRIOS por el delito de peculado por          apropiación en la modalidad de tentativa.  

            

4. La          etapa de juzgamiento correspondió a una Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual,  luego de          celebrar las audiencias preparatoria y pública en sesiones          del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016          respectivamente, profirió sentencia el 7 de mayo de 2018.  

            

5. Bajo          los criterios establecidos por la Colegiatura, AVIS          ENOTH GIL BARRIOS          fue          condenado como autor de la conducta punible de prevaricato por          acción a la pena de 42 meses de prisión y multa de          64.5 salarios mínimos legales vigentes mientras que ARMANDO          PARODI MEDINA fue          hallado autor responsable de los delitos de prevaricato por acción          y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa,          conductas por las cuales se le impuso la pena de 68.8 meses de          prisión y multa de 68.5 salarios mínimos legales          mensuales vigentes.  

Los  defensores de los procesados AVIS  ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA,  como este último autónomamente en ejercicio de su  derecho a la defensa material, interpusieron el recurso de apelación  en contra de la sentencia, el cual se concedió en el efecto  suspensivo ante la Sala de Casación Penal.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Consideró  el  a quo que  AVIS  ENOTH GIL BARRIOS  incurrió en el delito de prevaricato por acción al  librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares  contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  –  FONCOLPUERTOS -,  sin observar que esa obligación fuera previamente legitimada y  validada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del Trabajo,  tal y como se lo exigía el Decreto 1211 de 1999.  

Advirtió  que el dolo se evidenció en la voluntad del funcionario de  apartarse de una normativa creada para asuntos donde se persigue  ejecutar obligaciones contra entidades afectadas con actos de  corrupción.  

Precisó  que esa decisión fue cuestionada por medio del recurso de  reposición, el cual fue resuelto por  ARMANDO  PARODI MEDINA,  Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena designado en reemplazo  de GIL  BARRIOS.  Advirtió que en ese pronunciamiento, el juez PARODI  MEDINA  también incurrió en el delito de prevaricato por  acción, pues aunque fijó ciertas  disertaciones sobre  el Decreto 1211 de 1999, finalmente se abstuvo de aplicarlo.  

Allí  explicó que el asunto no se adecuaba a los eventos previstos  en el artículo 3° de esa normativa ni a los parámetros  establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el  título ejecutivo consistía en un acta de conciliación  que no fue controvertida en el curso del proceso ejecutivo, y no, en  un acto administrativo o una sentencia espuria, como en efecto, es  requerido por la ley.  

Aun  así, el Tribunal indicó que la validación de la  obligación se encontraba sujeta a ser analizada por parte del  Ministerio de Trabajo y que hasta tanto dicho trámite no  culminara, no era posible emitir un pronunciamiento judicial que  avalara las pretensiones del demandante.  

De  otro lado, en lo que concierne al delito de peculado por apropiación  a favor de terceros, señaló que el juez ARMANDO  PARODI MEDINA  dispuso mantener la decisión que su antecesor profirió,  es decir la emisión del mandamiento de pago por la suma de  $1.495.686.247 millones de pesos y el decreto de las medidas  cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la  entidad demandada, cuyos recursos eran públicos y por ende  inembargables.  

Finalmente,  indicó que la responsabilidad del procesado se estructuró  en grado de tentativa, pues operó la intención  inequívoca de ejecutar la conducta con la obstinada voluntad  del funcionario en desconocer la información brindada por el  demandante y, la misma no se consumó gracias a la acción  del superior jerárquico, el cual decidió revocar esa  providencia al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra la misma.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

Inconformes  con la sentencia proferida por el a quo, los defensores de los  procesados AVIS  ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA y este último,   interpusieron el recurso de apelación, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

Defensa  de AVIS ENOTH GIL BARRIOS  

Los  argumentos planteados por el defensor del procesado se limitan a  debatir dos aspectos centrales, el primero relacionado con la nulidad  del fallo impugnado y el segundo con la revocatoria de la sentencia  condenatoria proferida contra su representado.  

Respecto  al primero de los puntos enunciados, sostiene que la sentencia  impugnada carece de motivación pues a través de un  lacónico argumento que ni siquiera es propio de un fallo por  aceptación de cargos, el a quo decidió condenar a su  prohijado por el delito de prevaricato por acción.  

Considera  que la ausencia de argumentos y análisis del a  quo  no permite atacar la decisión, lo cual concluye en la nulidad  de lo actuado, tal y como lo refieren diversos pronunciamientos  jurisprudenciales que trae a colación.  

Frente  al segundo supuesto de controversia, refiere que el Decreto 1211 de  1999 fue reglamentario del artículo 6º del Decreto 1689  de 1997, de manera que no es una norma con fuerza de ley. Señala  que sólo es una disposición regulatoria de otro  precepto y que el ámbito de aplicación se restringe al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Rama Ejecutiva del  Poder público, quienes son los únicos obligados a  observarla a plenitud.  

Aduce  que no opera como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la  acción ejecutiva porque la creación de tales tópicos  es reserva legal. Aun así, precisa que su representado no  desconoció el artículo 3º de tal normativa, dado  que, de un lado, el acta de conciliación Nº. 265 del 14  de agosto de 1996 se encontraba incluida en el orden secuencial de  pagos de la Resolución Nº. 232 del 30 de abril de 2001 y  así fue acreditado por el Ministerio de la Protección  Social mediante certificación del 11 de enero de 2005; y del  otro, no era posible incluir en el orden secuencial de ordenación  de pago una obligación cuya solución no hubiese sido  solicitada previamente ante el Grupo Interno.  

Adicionalmente,  sostiene que el Consejo de Estado en decisión del 12 de junio  de 2003 señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  es el único obligado a exigir el cumplimiento de los  requisitos contemplados en el Decreto 1211 de 1999 y que el hecho de  no configurarse alguna de las causales allí enunciadas, no  implica que el titulo ejecutivo pierda su exigibilidad, sino que  aplaza la posibilidad de recurrir a la acción ejecutiva ante  la jurisdicción.  

En  lo que concierne al dolo requerido para la estructuración del  tipo, indica que no existió voluntad del funcionario judicial  de no seguir lo establecido en el Decreto 1211 de 1999. Señala  que el a  quo  presumió la intencionalidad de los conocidos escándalos  de corrupción que existían para esa época,  originados en el comportamiento de ciertos ex trabajadores de la  empresa Puertos de Colombia.  

Insiste  que el asunto no versaba sobre la reclamación de derechos  laborales ante el Ministerio de Trabajo, trámite para el que  si se deben seguir los parámetros contenidos en el Decreto  1211 de 1999, sino sobre el requerimiento de su pago conforme las  reglas del Código Sustantivo de Trabajo.  

Agregó  que su representado convocó a la Procuraduría General  de la Nación para que estuviera atento a la defensa del orden  jurídico y del patrimonio público en el caso donde se  profirió la decisión aparentemente prevaricadora y que  esa actitud que no es propia de una persona que persigue materializar  la idea criminal en la providencia que sería objeto de  vigilancia por parte del representante del órgano de control.  

Explicó  además que para la fecha en que se profirió la decisión  cuestionada, no existía un criterio pacífico en el  Tribunal Superior de Cartagena y que así lo corroboró  la declaración del doctor CARLOS  GARCÍA SALAS,  Magistrado  de la Sala Laboral de esa Corporación judicial, quien dio a  conocer que no existía una posición definida en torno a  la aplicación del Decreto 1211 de 1999.  

Precisó  que para la época en que sucedieron los hechos el funcionario  no tenía acceso tecnológico a los fallo de las altas  Cortes y que acorde con una decisión proferida por esta  Colegiatura, no es necesario que un funcionario conozca la totalidad  de la jurisprudencia.  

Como  conclusión recalcó que tres escenarios permitirían  alegar la ausencia de dolo en el comportamiento desarrollado por el  procesado (i) el hecho de haber actuado de buena fe apoyado en las  circunstancias temporo – espaciales del entorno judicial de  Cartagena para el año 2004; (ii) que la decisión  proferida fue producto de un error del funcionario y (iii) la  providencia fue producto de una decisión razonable que  descarta el obrar malintencionado de su representado.  

Finalmente,  solicita que de no prosperar la absolución, se imponga tal  decisión como consecuencia de la duda probatoria que existe a  favor del procesado GIL  BARRIOS.  

Defensa  de ARMANDO PARODI MEDINA  

Afirmó  que el fundamento del reproche del  a quo  se sustentó en el desconocimiento del Decreto 1211 de 1999,  normativa respecto de la cual no existía un criterio unánime  en el Tribunal Superior de Cartagena. Para así acreditarlo,  sostuvo que la certificación jurada de un Magistrado de la  Sala Laboral de esa Corporación judicial, ratificaba las  diversas posturas que operaban frente a ese tema en particular.  

Señaló  que el hecho de haberse revocado la decisión proferida por su  prohijado, no conduce a catalogarla como prevaricadora, pues en su  contenido se advierte un serio estudio de los motivos que tuvo su  representado para no hallarle la razón al demandado,  argumentos que incluso fueron utilizados por el Consejo de Estado en  el análisis de aplicación del artículo 3 del  Decreto 1211 de 2003.  

Manifestó  que el juez PARODI  MEDINA  contaba con amplia información respecto de la posibilidad de  acceder al trámite ejecutivo solicitado por el demandante.  Indicó que en el expediente laboral obraba primera copia del  acta de conciliación Nº.  265 del 14 de agosto de 1998,  la cual fue presentada ante el Grupo Interno de Trabajo del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que éste último  decidió incluirlo en el orden secuencial de pagos; igualmente,  precisó que el Ministerio de Hacienda aprobó un monto  de apropiación de disponibilidad presupuestal para sobrellevar  el pago de los compromisos de enero a diciembre de 2008.  

De  otro lado sostuvo que su prohijado tenía poca experiencia como  juez laboral, cargo en el que había sido nombrado un año  antes del proferimiento de la decisión reprochada y puntualizó  que aunque el a  quo  cuestionó la “acuciosidad interpretativa” de su  prohijado al momento de aplicar el Decreto 1211 de 1999, ello es  precisamente lo que debe hacer un funcionario judicial cuando se  encuentra frente a un tema del que no existe un criterio pacífico.  

Respecto  a la estructuración del delito de peculado por apropiación  a favor de terceros en la modalidad de tentativa, consideró  que el Tribunal no realizó un estudio de las pruebas allegadas  a la actuación, lo cual impide ejercer el derecho de  contradicción.  

Indicó  que el a quo omitió analizar las piezas procesales de la  demanda laboral que se hallaban en el expediente, el cual permitía  conocer que las razones del Tribunal Superior de Cartagena para  revocar la legalidad del embargo aprobado por el procesado, tuvieron  su origen en una de las tantas interpretaciones que se presentaba  frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1999, pero su  negativa no se fundó en el carácter inembargable de los  bienes reclamados con la acción adelantada.  

En  consecuencia, solicita se declare la absolución de su  representado ARMANDO  PARODI MEDINA.  

El  procesado ARMANDO PARODI MEDINA.  

Alega  que el acta de conciliación Nº. 265 del 14 de agosto de  1998 no estaba excluida del orden cronológico de pago tal y  como lo acreditó el apoderado de la demandante con la  publicación de la Resolución Nº. 232 del 30 de  abril de 2001 en el Diario Oficial y la constancia de disponibilidad  presupuestal para el pago de las acreencias laborales, elementos que  no fueron analizados por el a  quo en  la sentencia proferida.  

Esas  condiciones impedían aplicar la prohibición consagrada  en el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999, máxime  cuando el demandado, en la oportunidad para excepcionar de mérito,  no alegó tal circunstancia ni acreditó que la  obligación hubiese sido sustraída de la ordenación  del pago. Agregó que en la actuación no obraba prueba  que acreditara una condena contra los demandantes por un delito  contra la fe pública, como tampoco que el demandado hubiese  planteado una tacha de falsedad contra el documento contentivo de la  obligación.  

Indicó  que aunque la fiscalía señaló que los jueces  laborales carecían de competencia para adelantar los procesos  ejecutivos en los que se perseguía hacer efectivas las  acreencias laborales contraídas por el Fondo Pasivo Laboral de  la Empresa de Puerto Colombia – FONCOLPUERTOS – , el Decreto  1211 de 1999 no modificó la normativa laboral ni la  competencia asignada a los jueces de esa especialidad.  

Advirtió  que la solución impartida en la decisión por él  adoptada fue producto de una interpretación errada frente al  tema y no de un obrar doloso como lo pretende hacerlo ver la  fiscalía. Cuestionó que para estructurar el elemento  subjetivo del tipo, se acudiera al conocimiento público de los  escándalos relacionados con el tema, cuando cumplió con  el deber que le asistía de examinar los requerimientos  formales del título valor.  

Reiteró  que el acta de conciliación presentada por el demandante tenía  la autonomía suficiente para prestar mérito ejecutivo  pus legitimaba el ejercicio de un derecho literal y autónomo,  al punto que no resultaba necesario un pronunciamiento de legitimidad  o validez por parte del Ministerio de Trabajo.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia  impugnada y se declare su absolución por los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación a  favor de terceros en la modalidad de tentativa.  

NO  RECURRENTES  

En  el término de traslado de los sujetos no recurrentes, la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN FISCAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES D LA PROTECCION SOCIAL – UGPP  –  solicitó la negativa de la nulidad invocada por el defensor  del procesado GIL  BARRIOS,  por inexistencia de prueba que acreditara la irregularidad por él  alegada y la falta de trascendencia en el yerro mencionado.  

Considera  que el fallo recurrido valoró diversas premisas que  concluyeron con la responsabilidad de los procesados y que su debida  motivación, contrario a lo esgrimido por el defensor apelante,  se fundamentó en argumentos debidamente respaldados en las  pruebas allegadas a la actuación.  

En  cuanto a la responsabilidad de AVIS  ENOTH GIL BARRIOS por  el delito de prevaricato por acción, señala que para el  funcionario judicial no resultaba facultativa la aplicación  del Decreto 1211 de 1999, pues la finalidad de su creación fue  controlar la exigibilidad de los títulos ejecutivos de recaudo  mediante la observancia de un procedimiento previo que corroborara su  autenticidad y validez, acto que omitió caprichosa y  deliberadamente pese a que el demandado le puso de presente su  obligatoria observancia.  

Frente  al compromiso de ARMANDO  PARODI MEDINA,  coincide con el análisis efectuado por el a  quo en  lo que respecta a los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación a favor de terceros en grado de  tentativa. Concluye que a raíz del recurso de reposición  interpuesto contra la decisión de GIL  BARRIOS,  se le dio a conocer el error de la providencia recurrida y no  obstante ello, decidió continuar con los argumentos de su  predecesor.  

Por  último alega que PARODI  desarrolló actos de disposición jurídica sobre  bienes del Estado cuya naturaleza era inembargable en una actuación  que exigía de su parte el deber funcional de cuidado.  

Bajo  tales argumentos solicita se confirme en su integridad la decisión  impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

Esta  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para  conocer el recurso de apelación interpuesto por los defensores  de los procesados AVIS  ENOTH GIL BARRIOS Y ARMANDO PARODI MEDINA  y en ejercicio de la defensa material, el allegado por el último  de los citados, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

En  observancia del principio de limitación, solo se estudiarán  los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que  resulten inescindiblemente vinculados a esa determinación.   Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupará de abordar la  nulidad propuesta por la defensa de GIL  BARRIOS,  por así imponerlo el principio de prioridad que regula tal  instituto jurídico.  

            

2. De          la nulidad por falta de motivación de la sentencia.  

La  adecuada motivación de las decisiones judiciales, como  reiteradamente lo ha expuesto la Corte, se erige en un principio que  materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el Estado  Social de Derecho, pues constituye un medio de control que  imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administración  de justicia y permite que la comunidad en general conozcan los  argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia y  controlar su legalidad mediante el ejercicio de los medios de  impugnación, esto último respecto del ciudadano que le  acaece interés particular en  el asunto ventilado ante la  jurisdicción.  

Desde  la Constitución Política con la garantía del  derecho a un “debido  proceso público” , hasta  apartes de la ley estatutaria de administración de justicia  Ley 270 de 1996, se ha procurado como mandato insoslayable que los  funcionarios judiciales profieran decisiones que hagan referencia a  todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales  (art. 55). Igualmente, el Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000) tampoco ha sido renuente en contemplar tal exigencia  imponiendo que toda  sentencia deba consagrar “el  análisis de los alegatos y la valoración jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” (num.  4º art. 170) con indicación expresa y concreta de las  razones fácticas y jurídicas que respaldan el sentido  de la decisión (CSJ AP,  5 oct. 2016, rad. 42.039).  

En torno a la motivación de las decisiones, la Corte ha  sostenido en CSJ SP 31 ene.2004, rad. 17738:  

Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden  dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber  de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2)  Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4)  Motivación sofística, aparente o falsa. En relación  con esta última debe ser precisado que solo vino a ser  incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad  por defectos de motivación  en la referida providencia, pero que la Corte ya venía  aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás,  como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de  2002, que allí se cita.  

La primera (ausencia de motivación) se  presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda  (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera  de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es  posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando  los argumentos que sirven de sustento a la decisión se  excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada. (Las negrillas  hacen parte del texto original)”.  

Insistentemente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que frente a  los vicios de motivación cuando hay falta absoluta2,  deficiente3  o dilógica4,  lo que procede es decretar la nulidad de la determinación a  efectos que el respectivo fallador se pronuncie en relación  con los aspectos que omitió5,  a diferencia de la solución cuando es por motivación  sofística, en la medida en que el yerro, en esos eventos, se  deriva de inapropiada apreciación probatoria.  

En  esta oportunidad el recurrente sostiene que la irregularidad de la  actuación radica en la falta de argumentación fáctica,  jurídica y probatoria de la sentencia proferida por el a  quo, la  cual fue vacía en razonamientos que desvirtuaran las tesis  propuestas en la audiencia pública de juzgamiento.  

Sin  embargo, de la lectura realizada a la providencia de instancia no se  advierte que el tribunal hubiese incurrido en un yerro originado en  la falta absoluta, deficiente o dilógica de la decisión  impartida, eventos que de acreditarse sí conllevarían a  la prosperidad de la nulidad invocada.  

Bajo  argumentos que resumieron el estudio de la tipicidad – objetiva  y subjetiva –, la antijuridicidad y culpabilidad, el a  quo edificó  la sentencia de condena explicando cada uno de los elementos de los  delitos atribuidos a los procesados. Si bien se preciaron de ser  razonamientos concisos, no pueden ser por ello catalogados como  escuetos o ambiguos, pues no pueden aparejarse a una insuficiencia  argumentativa que requiera ser subsanada mediante la invalidación  de todo el trámite.  

Contrario  a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el Tribunal de  instancia efectuó una valoración de las pruebas en el  acápite que denominó “estudio  de fondo”, y  allí se refirió a la contradicción de la  decisión emitida por los procesados, con el artículo 3º  del Decreto 1211 de 1999 y el pronunciamiento del Consejo de Estado  que regulaba su aplicabilidad. Incluso, relacionó varios de  los elementos que obraban en el proceso laboral, que a su juicio les  permitía adoptar una decisión diversa a la proferida.  

De  manera que no encuentra la Corte que deba prosperar la censura  encaminada a anular la actuación desde la sentencia. Por tal  motivo, abordará el análisis de los demás  elementos que integran la alzada.  

            

3. Del          prevaricato por acción reprochado a los acusados  

Teniendo  en cuenta que existe univocidad en los argumentos expuestos por los  recurrentes frente a la estructuración del elemento objetivo  del delito de prevaricato por acción y en orden a abarcar los  principales razonamientos de las partes, se debe partir por señalar  que tal conducta se encuentra descrita en el artículo 413 del  Código Penal así:  

“Artículo  413 del Código Penal. “El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”  

Este  tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado y  eminentemente doloso, cuya  descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: (a) Tipo penal de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y (b) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma6.  

En  el presente asunto no es objeto de discusión que AVIS  ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA,  se  desempeñaban como servidores públicos; el primero como  Juez Sexto Laboral del Circuito del Circuito desde el 6 de febrero de  1997 y el segundo, en su reemplazo, desde el 16 de noviembre de 2004.  

No  fue tampoco tema de debate en la instancia ni lo es en esta ocasión,  que los precitados profirieron, respectivamente, las decisiones del  12 de noviembre de 2004 y del 4 de febrero de 2005, mediante las  cuales, GIL  BARRIOS libró  mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio  de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia a  favor de cuarenta trabajadores de esa entidad; y PARODI  MEDINA  no  repuso esa decisión por considerarla correcta.  

Ahora,  en relación con el elemento “manifiestamente  contraria a la ley”,  característica que debe revestir la decisión emitida  por el funcionario investigado, se ha señalado que opera  cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo  resuelto es notorio, grosero o de tal grado ostensible que se pueda  apreciar de bulto con la sola comparación con la norma que  debía aplicarse. No puede ser fruto de intrincadas  elucubraciones y debe observarse con el simple parangón con el  precepto que debía aplicarse al momento de realizar la  conducta cuestionada.  

Aclarado  los elementos del tipo objetivo, es necesario contextualizar las  circunstancias procesales que rodeaban el momento en que se  profirieron las decisiones aparentemente prevaricadoras, no sin antes  establecer ciertos antecedentes que vale la pena ser destacados.  

En  virtud de la Ley 1º de 1991 se dispuso la liquidación de  la Empresa del Estado Puertos de Colombia y por medio de los Decretos  Reglamentarios 35, 36 y 37 de 1992 fue creado el Fondo de Pasivo  Social – Foncolpuertos – como establecimiento público  que se encargaría de asumir las obligaciones de tipo laboral.  Sin embargo, liquidadores, funcionarios públicos y  particulares se conjugaron en la materialización de actos de  corrupción para el cobro de acreencias sustentadas en títulos  apócrifos, conciliaciones judiciales y extrajudiciales  viciadas de nulidad y sentencias proferidas con claro desconocimiento  de las normas aplicables.  

Esas  irregularidades se hicieron mucho más evidentes desde el año  1997 cuando la conmoción de esos casos fueron conocidas por la  sociedad a través de los medios de comunicación,  situación que obligó al Gobierno a liquidar  Foncolpuertos y mediante el Decreto 1689 de 1997, a trasladar el  pasivo laboral al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este  último, a su vez, expidió la Resolución Nº.  03137 de 1998 para la creación del Grupo Interno de Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.  

Igualmente,  con el propósito de establecer un procedimiento y orden  cronológico para el reconocimiento y pago de esas  obligaciones, se expidió el Decreto 1211 de 1999, que  reglamentó el artículo 6º del Decreto 1689 de  1997.  

Ese  breve análisis resultaba necesario para abordar los aspectos  propuestos por los apelantes, los cuales se contraen a cuestionar, de  manera uniforme (i) si el acta de conciliación Nº. 265  del 14 de agosto de 1999 era un título complejo y por lo tanto  exigible ante la jurisdicción laboral; (ii) si los procesados  tenían competencia para adelantar el proceso ejecutivo  iniciado por el apoderado de 40 ex trabajadores de Foncolpuertos  apartándose de lo establecido por el Decreto 1211 de 1999.  

                              

1. De                  la naturaleza y exigibilidad del Acta de Conciliación 265                  del 14 de agosto de 1999.    

Aunque  los recurrentes sostienen que el acta de conciliación suscrita  entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia  y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa,  se constituía en un título claro, expreso y exigible,  la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza. La obligación  no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba  sometida al cumplimiento de una condición que no se había  materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan  como prevaricadoras.  

Los  términos de la conciliación se contemplaron así:  

“EL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN  LIQUIDACIÓN, reconocerá y pagará una suma total  de MIL  CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($1.495.686.247.00)  MCTE, según  la relación antes descrita que obedece a las liquidaciones  proyectadas en la Coodinación de Prestaciones Económicas  de la Entidad y que hacen parte integral de la presente Acta …”  

El  peticionario de la presente Conciliación, manifiesta que  declara que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, queda a PAZ Y SALVO por todo  concepto, A PARTIR DE LA FECHA y  se compromete a renunciar clara y expresamente, a cualquier  reclamación y DESISTIR de toda acción judicial o  Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que estén en  curso7,  respecto  de lo que en esta se esta (sic)  Conciliando, y declara asumir las Acciones Penales y Disciplinarias,  que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado  anteriormente.  

EL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN  LIQUIDACIÓN, se compromete a cancelar el total de las sumas de  dinero según lo descrito anteriormente, a mas (sic)  tardar  el 31 de Agosto de 1.998. No  obstante lo anterior el Fondo pagará las sumas de dinero  acordadas previa disponibilidad presupuestal y autorización de  los recursos para estos efectos a través del programa anual  mensualizado de caja PAC y que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE  HACIENDA Y CREDITO (sic)  PUBLICO  (sic)  (…)  

En  vista de que lo acordado por las partes resultaba un mandato para los  procesados AVIS  ENOTH GIL BARRIOS  y ARMANDO PARODI MEDINA,  se esperaba que el resultado de sus decisiones fuera afín a lo  estipulado. No obstante, los autos proferidos por los funcionarios  judiciales se apartan ostensiblemente de la perspectiva que se  derivaba de la simple lectura del acta de conciliación.  

En  efecto, AVIS  ENOTH GIL BARRIOS libró  mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2004 y allí hizo  prevalecer su particular postura respecto de un convenio que no  exigía una agudeza interpretativa, como cuando no exigió  las liquidaciones que se supone habían sido proyectadas en la  Coordinación de Prestaciones Económicas del Fondo  Pasivo Social de Puertos de Colombia y que, según constaba en  el pacto, harían “parte  integral del acta”.  

Dichas  liquidaciones, como sustento de las obligaciones laborales existentes  entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, no fueron  allegadas por la parte demandante junto con la demanda y sus anexos.  Tampoco, fueron posteriormente remitidas por el apoderado de los  ejecutantes cuando, en su diligente propósito de lograr un  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, añadió  otros documentos que hacían “parte  del título complejo que conforman la obligación  pretendida por esta vía”, dentro  de los cuales no se hallaban las operaciones indicadas.  

Luego,  resultaba imposible que el juez profiriera un mandamiento de pago  acorde a una obligación contenida en un acta que no permitía  analizar si las sumas desbordaban las facultades conciliatorias  convenidas por las partes, o si en efecto, los allí participes  habían tenido un vínculo laboral con la empresa en  liquidación.  

De  manera que si el análisis efectuado por GIL  BARRIOS lo  fue en el marco del artículo 100 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social8,  – como lo justificó -, con mayor razón tuvo que  instar al demandante para que allegara las liquidaciones fundamento  de la obligación  referida y acercara la prueba que acreditara  la relación de trabajo entre los extrabajadores y la empresa  demandada. Esa omisión, produjo la decisión de librar  mandamiento ejecutivo, aun ante la inexistencia de una obligación  clara a cargo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia.  

De  otro lado, en el hipotético evento que se hubiese observado  que el título era claro y expreso, no existía forma  alguna de catalogarlo como exigible, pues el contenido del acta al  que el juez se remitió, no permitía duda alguna  respecto de que la cancelación de la obligación estaba  sujeta al cumplimiento de dos condiciones: la preexistencia del  certificado de disponibilidad (cuyo cumplimiento fue satisfecho) y la  imposibilidad de iniciar acción judicial respecto del objeto  de conciliación, último aspecto que AVIS  ENOTH GIL BARRIOS no  verificó.  

Pese  a que existía  certificado de disponibilidad presupuestal por medio del cual se  confirmó que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación contaba con $236.137.225.764 como  apropiación definitiva para el ¨”pago  de sentencias judiciales del Fondo”, la  orden de embargar y retener la totalidad de los dineros que tuviera  la “Nación  Colombiana – Ministerio de la Protección Social, Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social”  en  los Bancos Ganadero y Centro Internacional de Bogotá fue  irregular.  

Aun  cuando la orden debió limitarse a la cuenta que el Fondo tenía  para el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias  judiciales, fue indiscriminada y global comprometiendo  irresponsablemente el erario público y disponibilidades  presupuestales asignadas a otros conceptos.  

Tan  es así que precisamente, fue ese el asunto  recurrido por la  parte demandada y coadyuvado por el delegado del Ministerio Público  asignado a ese despacho judicial. No obstante, en este aparte de la  decisión la Sala no hará pronunciamiento adicional dado  que ello será materia de análisis en la responsabilidad  del procesado ARMANDO  PARODI MEDINA.  

Ahora,  como si lo anterior no resultara suficiente, existía otra  condición que impedía exigir el pago de la obligación  hasta tanto no se cumpliera con ella. No obstante ser plasmada de  manera expresa, el juez desconoció que los demandantes estaban  comprometidos a  «…renunciar  clara y expresamente, a cualquier reclamación y DESISTIR de  toda acción judicial o Extrajudicial, incluidas Acciones de  Tutela, que estén en curso, respecto de lo que en esta se está  conciliando…»,  punto que no fue comprobado por GIL  BARRIOS.  

Bajo  todo lo anterior, y a pesar de las inconsistencias que presentaba el  acta de conciliación, el juez hizo efectivo su propósito  de librar mandamiento de pago en abierta contraposición de la  ley.  

Aunque  el defensor pretende hacer ver que su decisión fue producto de  la imprecisión jurisprudencial de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena y la que en efecto es comprobada por  el Dr. Carlos García Salas, Magistrado de esa Colegiatura, esa  ambigüedad fue estrictamente limitada a la competencia de la  jurisdicción laboral en aplicación del Decreto 1211 de  1999 y no a la exigencia de la obligación contenida en las  actas de conciliación que se presentaban como título  ejecutivo, tema frente al cual no existían discrepancias o por  lo menos no obra prueba de que ello fuera así.  

De  cualquier manera es válido aclarar que la fuerza vinculante de  un precedente judicial sólo es posible predicarla a condición  de que, en primer lugar, «de  manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de  derecho y lo desarrollen, entendiéndose que esa reiteración  implica ya una decantada posición que reclama de los  operadores judiciales asumirla o continuarla»  y,  en segundo lugar, se atienda a  «la  trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque  efectivamente asume el estudio detallado de una cuestión  problemática, ya en atención a que se busca que esa  solución hallada sirva de guía o norte para que casos  similares se resuelvan de igual manera» (CSJ  AP, 1 ago. 2011, Rad. 29877)  

Este  no es el caso. El pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena  que el recurrente invoca como precedente con fuerza normativa,  proviene de un órgano que no están investidos de  autoridad que le otorgue dicho carácter. Contrario ocurre con  la decisión emitida el 12 de junio de 2003 por la Sección  Segunda del Consejo de Estado, determinación que fue proferida  con antelación al mandamiento de pago emitido, y que, tal y  como lo señalaron las partes al interior del proceso laboral,  exigía aplazar la ejecución de las obligaciones  contenidas en las sentencias y actas provenientes de los trabajadores  de la empresa Puertos de Colombia.  

De  esta forma queda en evidencia que el auto mediante el cual se libró  el mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Nación y  el Ministerio de la Protección Social, se aparta  ostensiblemente del contenido del artículo 100 del Código  Procesal Laboral, lo cual desvirtúa la tesis del recurrente  con miras a catalogarla como un acto de buena fe o en el peor de los  casos, un error de interpretación jurídica.  

Apelar  al desconocimiento de los precedentes judiciales tampoco logra  enervar la ilegalidad de la decisión proferida, pues pese a  que se aduce que la falta de herramientas tecnológicas impidió  al juez emitir un fallo disímil, refulge evidente que podía  cumplir con su deber con la simple lectura de las cláusulas  contenidas en el acta de conciliación que le fue allegada,  tarea que una persona medianamente versada en el derecho podría  haber efectuado con mayor legalidad.  

Por  lo tanto, el contexto en el que sucedieron los hechos y el marco en  el que se profirió la decisión sólo permite  aseverar que el hecho de haber acudido al Ministerio Público  con el supuesto propósito de dotar el proceso de mayores  garantías, obedeció a su voluntad de blindar la  decisión con aparentes actos de legitimidad.  

De  lo contrario, no se explica cómo pese a conocer la complejidad  del asunto y el millonario desfalco al que estaba siendo sometido el  Estado con títulos ejecutivos ilegítimos – como  lo afirmó en su indagatoria – emite una decisión  abiertamente contraria a la ley.  

Para  el caso del doctor ARMANDO  PARODI MEDINA es  considerable igual conclusión.  

El  asunto llegó a su conocimiento como consecuencia del recurso  de reposición interpuesto contra el auto proferido por AVIS  ENOTH GIL BARRIOS, al  cual dio solución en auto del 4 de febrero de 2005. Ello  puesto que desde el 16 de noviembre de 2004 fue nombrado en reemplazo  de GIL  BARRIOS  y entre otros procesos, debía darle trámite al recurso  presentado por el apoderado del Ministerio de la Protección  Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo Social de Puertos de Colombia.  

A  pesar de que el recurrente aduce que el juez contaba con elementos  que le permitían proferir la decisión de no reponer la  emitida por su predecesor, disiente la Sala por las razones que se  expondrán a continuación:  

El  acta de conciliación 265 del 14 de agosto de 1999, como se vio  en el estudio que antecedió, no era un título claro,  expreso y exigible, de manera que no estaba facultado para confirmar  el carácter válido de la determinación proferida  por GIL  BARRIOS.  

Previo  a la solución del caso, tanto el impugnante como la delegada  del Ministerio Público, mediante escritos que allegaron en la  oportunidad correspondiente, dieron a conocer al funcionario las  serias inconsistencias que presentaba la determinación  recurrida y además de ello, manifestaron la falta de  competencia de la jurisdicción laboral para resolver las  obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos  de Colombia.  

El  primero de ellos fue enfático en afirmar que debía  tenerse en cuenta que los procesos de reclamación de  prestaciones sociales se encontraban sometidos a un orden secuencial  de pagos, cuya legitimidad, estaba previamente supeditada al  correspondiente estudio de legalidad por parte del Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social.  

La  segunda, en función de vigilancia de cumplimiento de las leyes  y defensa de los intereses de la sociedad, le hizo saber que las  acreencias laborales en las que estuviera involucrado el Fondo Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia se encontraban sometidas a  la observancia de las directrices expuestas en el Decreto 1211 de  1999, normativa que a su vez había sido analizada en sentencia  proferida el 12 de junio de 2003, de la cual allegó diversos  apartes junto con los pronunciamientos que para ese entonces profirió  el Procurador General de la Nación frente al tema.  

En  este último escrito se dejó plenamente establecida la  inviabilidad de acudir al proceso ejecutivo con miras de hacer  efectivo el pago contenido en actas de conciliación o  sentencias respecto de las cuales no se había verificado su  respectiva autenticidad, aclarando que ello no implicaba despojar a  esos documentos de su condición de título ejecutivo,  sino aplazarlo “hasta  cuando, a través de la autoridad administrativa o judicial  competente, se defina la impugnación contra aquellas cuya  legitimidad ofrecía dudas razonables”9,  medida  que, agrega el texto, encontraba justificación con la  prevalencia del interés del conglomerado social.  

No  obstante ese panorama el doctor ARMANDO  PARODI MEDINA  negó el recurso de reposición interpuesto y persistió  en librar el mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio  de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la gestión  del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin tomar en  consideración los argumentos expuestos por el impugnante y por  el representante del Ministerio Público.  

Fue  tal su insistencia de apartarse de la norma, que en el mismo proveído  cuestionado señaló que no podía presumir el  “fraude  en la creación” del  título ejecutivo porque no existían pruebas que así  lo afirmaran, pero a su vez reconoció que días previos  a su decisión, se había interpuesto una denuncia ante  la Fiscalía General de la Nación por “los  supuestos fraudes del acta”  que le correspondía estudiar, lo cual, denota que su  legitimidad si se encontraba en entredicho.  

Luego,  no es atendible el argumento expuesto por la defensa cuando señala  que para ese momento no se conocía la decisión  proferida por el Consejo de Estado, pues aún ante su  desconocimiento – de cualquier manera inoperante para ser  excusado de su responsabilidad -, obraba en el plenario expresa  referencia a apartes jurisprudenciales donde esa Corporación  Judicial explicaba que la jurisdicción laboral debía  abstenerse de ejecutar obligaciones contenidas en títulos  ejecutivos que no habían cumplido su turno para la revisión  de su legitimidad.  

Mucho  menos lo es que su inexperiencia fuera un factor determinante para  proferir la decisión, pues de su lectura se advierte que  persiguió legitimar la decisión con apartes  jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, incluso dando  prevalencia a su opinión personal en contraste con la  sentencia que se refería al caso por parte del Consejo de  Estado, y la cual le fue citada de manera reiterada.  

De  otro lado, aunque el censor cuestiona que el a  quo no  dio valor a varias de las pruebas aportadas a la actuación,  incluyendo las testimoniales practicadas en la audiencia pública,  lo cierto es que apreciadas en su totalidad tampoco modifican el  sentido de la decisión finalmente adoptada.  

Lo  anterior puesto que Luz Marina Yunez Jiménez y Josefina Puerta  López simplemente dieron cuenta de las cualidades  profesionales de PARODI  MEDINA  y de las presiones recibidas por los demandados con el fin de lograr  la revocatoria de la decisión, mientras que Cristian José  Hernández Cabárcas – citador del despacho del  juez acusado – nada dijo en relación con el proceso laboral  adelantado en el juzgado. De manera que en conjunto no suman al  esclarecimiento de los hechos investigados.  

Finalmente,  como si ello no fuera suficiente, se advierte que aunque el banco  BBVA con sede en las ciudades de Bogotá y Cartagena informó  al despacho que los recursos respecto de los cuales recaía la  medida cautelar decretada por GIL BARRIOS eran “inembargables  de acuerdo al artículo 348 de la Ley 941 de diciembre 23 de  2004” por  estar incorporados al Presupuesto General de la Nación, PARODI  MEDINA se empecinó  en el cumplimiento de tal determinación  bajo el supuesto de dar prevalencia a las acreencias laborales.  

Incluso  pasó por alto que el Grupo de Pagaduría del Ministerio  de Protección Social le indicó que las cuentas  bancarias de esa entidad financiera incluían recursos  provenientes del tesoro nacional con destino – entre otros conceptos  – al pago de proveedores, lo cual significaba que no tenía  como propósito abarcar exclusivas prestaciones laborales  adeudadas. Por lo tanto, surge indudable que contaba con elementos  para revocar la decisión inicialmente impartida por GIL  BARRIOS  con el fin de evitar que la decisión afectara las arcas de la  nación, aún más cuando no le era desconocido que  su eventual proceder conllevaría a la defraudación  patrimonial que finalmente se produjo.  

                              

2. El                  decreto 1211 de 1999    

Como  argumentos de disenso frente a la aplicación del decreto 1211  de 1999, los apelantes señalan que dicha normativa no tiene  fuerza de ley y que no opera como requisito de procedibilidad para  acudir a la jurisdicción laboral, cuya competencia no podía  verse desplazada por los efectos de su vigencia. De igual forma  esgrimen que su acatamiento era de la órbita exclusiva de la  rama ejecutiva del poder público más no de los jueces  de la república.  

Frente  a ello, la Sala debe ser precisa en señalar que el decreto  1211 de 1999 fue creado en el marco de la potestad reglamentaria que  le asiste al Presidente de la República y en ejercicio del  Gobierno Nacional para hacer efectivos los mandatos contenido en el  artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, cuya finalidad no  era otra disímil a la de garantizar la adecuada representación  del Estado en los procesos judiciales y reclamaciones de carácter  laboral a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.  

Igualmente  que su ámbito de aplicación estaba enmarcado en  proporcionar instrumentos dirigidos al cumplimiento de ese objetivo,  precisamente en cuanto que la ausencia de herramientas que  permitieron verificar la legalidad de los títulos que  exservidores de Puertos de Colombia utilizaron para el pago de sumas  que nunca se les adeudó, convalidó el desfalco  descomunal al erario público.  

Bajo  tales fundamentos si el Decreto reguló la autorización  y la ordenación del pago de prestaciones y obligaciones  laborales a cargo de Puertos de Colombia – pago que se  pretendía con la presentación de la demanda ejecutiva  en el mes de julio de 2004 – imperiosamente los jueces debieron  ceñirse a él por ser la normatividad vigente en la  materia desde el año 1999.  

Se  trata de acatar la reglamentación expedida para el pago de  esas obligaciones contraídas, con el fin de frenar los cobros  ilegales que se estaban realizando a costa del patrimonio estatal, lo  cual se facilitó con la creación de organizaciones  criminales de las cuales hacían parte funcionarios de  FONCOLPUERTOS, cuya actividad ilícita se concretó en el  reconocimiento de prestaciones sociales a personas que no tenían  el derecho (CSJ SP 721 del 4 feb, 2015, rad. 42508).  

Así  las cosas, la observancia de ese decreto, contrario a lo advertido  por los impugnantes, no era facultativo ni significaba el  desplazamiento de la competencia de la jurisdicción laboral  para ejecutar una acreencia previamente reconocida. Como se  estableció previamente y lo viene indicando la Corte, es una  disposición de imperativa sujeción que sencillamente  aplaza la ejecución del título ejecutivo hasta tanto se  defina su legitimidad, al punto que su revisión se sometió  a estrictos turnos que no podían ser sustraídos del  orden cronológico señalado, ello como  medida de  prevención en aras de salvaguardar la prevalencia del interés  general y el respeto a los derechos adquiridos con justo título.  

De  tal suerte que las censuras planteadas en los recursos no pueden ser  atendibles en esta instancia, no sólo por lo ya afirmado, sino  además porque la decisión proferida el 12 de junio de  2003 por el Consejo de Estado ya tantas veces señalada10  y desconocida por los procesados, resaltaba que el decreto resultaba  de obligatoria aplicación a la administración de  justicia.  

No  habría sido de otra manera si allí no se hubiese  abordado la crítica a fallos judiciales que reconocieron  prestaciones sociales a favor de extrabajadores de Colpuertos y se  hubiese finalizado el examen del asunto señalando que de un  lado, las acciones invocadas ante los funcionarios judiciales no se  constituían el medio idóneo para que se obtuviera la  orden de pago pretendida,  y del otro, que se validara la sustracción  y suspensión de los títulos ejecutivos para evitar la  reducción o extinción injustificada de los haberes  públicos destinados a cubrir obligaciones sociales de la  mencionada empresa.  

En  ese orden de ideas, como quiera que los argumentos expuestos por los  recurrentes en orden a desvirtuar la sentencia de primera instancia  en lo que respecta a la estructuración del delito de  prevaricato por acción, no tienen vocación de  prosperidad y por el contrario, se hallaron correctos los supuestos  del a  quo,  se confirmará en este punto la sentencia.  

4.2.  Del delito de peculado por apropiación por el que fuera  acusado ARMANDO PARODI MEDINA.  

Bajo  argumentos unánimes tanto el procesado ARMANDO  PARODI MEDINA  como su defensora sostienen que el delito de peculado por apropiación  a favor de terceros no se estructuró, pues, aducen que, de un  lado, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena y ello impidió la apropiación  del erario público; y del otro, en razón a que las  entidades financieras que contaban con la orden de dar cumplimiento a  la medida cautelar decretada, finalmente se abstuvieron de dar  cumplimiento a ella.  

Sobre  el particular, en reiteradas oportunidades11,  la Sala ha señalado que la fase consumativa del peculado por  apropiación a favor de terceros ocurre a partir del momento en  que se profiere la sentencia que reconoce y ordena ilegalmente el  pago de prestaciones, independientemente de una apropiación  material posterior, en la medida en que esa decisión, por sí  misma, cuenta con vocación idónea para sustraer  elementos de la órbita de custodia del Estado. Es bajo ese  iter  criminis, que  el juez efectivamente ha ejercido una disposición jurídica  sobre bienes que funcionalmente dependían de su decisión.  

Sin  perjuicio de lo anterior ha precisado igualmente que la posibilidad  de generar efectos jurídicos en una decisión se halla  suspendida por expresa remisión legal, hasta tanto se  desarrolle el examen correspondiente por parte de la segunda  instancia – en el evento de ser cuestionada por vía de  los recursos – o hasta que quienes se encuentren legitimados para  acudir a la alzada no lo hagan.  

Así,  desde la oportunidad que el mandato judicial adquiere firmeza es  posible concluir que le asiste verdadera potestad jurídica de  destinar el caudal público en la forma en que allí se  determinó. Sin embargo, de acreditarse que el juez actuó  con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y  voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribió es revocado  por el ad  quem,  no es dable aseverar que el peculado por apropiación alguna  vez llegó a consumarse, pues el fallo que le servía de  conducto nunca adquirió eficacia ni potestad coercitiva,  contexto que ubica la infracción en un mero grado de  tentativa. (CSJ SP438, 28 feb. 2018).  

Bajo  ese contexto, no le asiste razón al procesado cuando afirma  que el delito de peculado por apropiación a favor de terceros  no se estructuró.  

La  decisión del ad  quem  en revocar el auto proferido el 12 de noviembre de 2004, como el  acierto de las entidades financieras en no dar trámite a la  orden de embargo por él impartida son meros factores para  validar el momento de la consumación del delito, pero de  ninguna manera atañen a aspectos que desvirtúan la  estructuración del tipo penal.  

En  suma, como quiera que la ilegalidad de la decisión judicial  quedó plenamente confirmada y ella fue encaminada a generar la  apropiación de dinero de bienes del Estado en manos de  terceros, cuestión que al no producirse relegó la  conducta al estadio de la tentativa, se confirmará la condena  proferida contra el procesado por ese delito.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar la sentencia condenatoria proferida contra AVIS  ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA.  

Segundo.-  Señalar  que contra esta sentencia no procede ningún recurso y ordenar  a la secretaría que devuelva el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Precisiones          señaladas en sentido literal en la definición de          situación jurídica obrante a folio 165 C.O.3  

2          Carencia          total de desarrollo de análisis de las disposiciones y las          pruebas que sustentan la providencia.  

3          Se          presenta cuando la argumentación es parcial e insuficiente.  

4          Cuando          presenta argumentos contradictorios entre sí, es decir, que          se repelen.  

5          CSJ          SP10292-2017, rad. 48529; AP4618-2017, rad. 49683, entre otras.  

6          CSJ,          SP 27 jul 2011, rad. 35656.  

7          Las          negrillas corresponden a resaltado de la Corte.  

8          CODIGO PROCESAL DEL          TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO          100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será          exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación          originada en una relación de trabajo, que conste en acto o          documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de          una decisión judicial o arbitral firme.          

Cuando          de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones          distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada          podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de          que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a          la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del          Código Judicial, según sea el caso.  

9          Fl.67          C.O.3  

10          CE.          Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo,          Radicado 11001-03-25-000-2000-0080-01(1035-00)  

11          CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021; CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27092;          CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396;          CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839.      

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