SP484-2018(51501)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP484-2018  

Radicación  n° 51501  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación contra la sentencia del 4 de julio de  2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá absolvió a ANDREA SIERRA MONTAÑO  del cargo de autora de los delitos de prevaricato por omisión  y falsedad ideológica en documento público.  

    HECHOS:  

El  4 de octubre de 2011 la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  –UNAIM-, radicó solicitud de audiencia preliminar con el  fin de someter al examen del Juez de Control de Garantías, el  procedimiento y resultados de una interceptación de  comunicaciones ordenada dentro del radicado 110016000098201180150. A  la audiencia respectiva compareció, en apoyo de la Fiscal  instructora, la titular de la Fiscalía 10 de la misma unidad,  funcionaria que radicó a su turno otras solicitudes en el  Centro de Servicios Judiciales del complejo judicial de Paloquemao  (Bogotá).  

La  totalidad de las diligencias correspondió por reparto a la  Juez 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, ANDREA SIERRA MONTAÑO, quien se abstuvo de  resolver la petición de control de legalidad de interceptación  de comunicaciones de la Fiscalía 3ª UNAIM, indicando que  –a su juicio- se encontraba impedida para conocer del asunto,  por cuanto la titular de esa Fiscalía adelantaba investigación  contra su compañero sentimental, Josué Iván  Álvarez Barco en otro radicado, en el que en curso de las  audiencias concentradas había realizado imputaciones  deshonrosas en su contra para sustentar la necesidad de la medida de  aseguramiento.  

En  vista de lo anterior, la Fiscal 10 UNAIM retiró la solicitud  de audiencia, consignando en el escrito respectivo que procedió  a ello en razón del posible impedimento manifestado por la  funcionaria judicial. Radicado este, la secretaria del juzgado  elaboró una constancia secretarial del retiro de la petición  por la Fiscalía y dispuso la devolución de la carpeta  al Centro de Servicios Judiciales.  

Conforme  estos hechos, a ANDREA SIERRA MONTAÑO se le censura el haber  rehusado adelantar la audiencia de control de legalidad a  interceptación de comunicaciones solicitada por la Fiscalía  General de la Nación y haber dispuesto la devolución al  Centro de Servicios de la carpeta respectiva, sin haber agotado el  trámite de la declaración de impedimento, para lo cual  ordenó a la secretaria del juzgado dejar una constancia en la  que se ocultó la razón del retiro de la petición  esgrimida por la Fiscal delegada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  21  de noviembre de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía le imputó a la doctora ANDREA SIERRA MONTAÑO,  en calidad de autora, los delitos de prevaricato por omisión  agravado en concurso homogéneo y falsedad ideológica en  documento público.  

El  14  de febrero de 2014 se radicó escrito de acusación ante  el Tribunal Superior de Bogotá, cuya formulación oral  se surtió el 21 de marzo y 14 de mayo siguiente. Evacuada la  audiencia preparatoria, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en  sesiones del 29 y 30 de agosto de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 7,8  y 9 de marzo de 2017.  

Agotada  la etapa de alegaciones,  en sentencia del 4 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá absolvió a la doctora SIERRA MONTAÑO  de los cargos endilgados.  

Inconforme  con la decisión, la  Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso  y sustentó el recurso de apelación objeto del presente  pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

El  Tribunal  estimó que no existía prueba para responsabilizar a la  acusada por el delito de prevaricato por omisión, al dar por  acreditado que la funcionaria tenía motivos fundados para  considerar que estaba incursa en una causal de impedimento que  nublaba su imparcialidad y aconsejaba su separación del  asunto.  

En  tal sentido, indicó que según  se acreditó en el juicio, la procesada estaba inconforme con  la actitud de la Fiscal 3ª UNAIM, titular del despacho que  buscaba legalizar la interceptación de comunicaciones, pues en  el curso de otra actuación aquélla le imputó a  su pareja un delito contra la salud pública, investigación  en la cual utilizó tal relación para acreditar el  riesgo de obstrucción a la justicia como sustento para la  petición de imposición de medida de aseguramiento. Tal  circunstancia fue advertida por la procesada tanto a la Juez  coordinadora del centro de servicios, como a la Fiscal de apoyo y fue  esta quien voluntariamente procedió a retirar la solicitud de  audiencia, lo que determinó que la acusada perdiera  competencia para declararse impedida.  

Aunado  a lo anterior, la Corporación de primera instancia consideró,  con sustento en la  prueba testimonial,  que según práctica judicial  aceptada en este circuito judicial, para la época de los  hechos los jueces de garantías no acostumbraban seguir el  trámite consagrado en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, con el fin de evitar que en caso de configurarse alguna causal  de impedimento o recusación, tal situación conllevara  el vencimiento de los términos. Por tal razón, para las  denominadas audiencias inmediatas se impuso la práctica de  devolver la carpeta al centro de servicios, donde se repartía  a otro despacho judicial.  

Conforme  lo anterior, concluyó que la acusada no rehusó ejercer  su función, pues su negativa a adelantar la audiencia estaba  justificada, ni omitió un acto propio de sus funciones, ya que  el trámite dado a la carpeta fue acorde al procedimiento que  en estos casos se adelantaba, por manera que la conducta no se adecuó  objetivamente a la descripción típica del prevaricato  por omisión.  

Por  la misma razón, también encontró atípica  la conducta calificada como falsedad en documento público,  pues conforme se estableció con la prueba testimonial y  documental aportada, en la constancia que suscribió la  entonces secretaria del Juzgado 64 de control de garantías de  Bogotá no se ocultó total o parcialmente la verdad,  pues allí se consignó el motivo de la devolución  de la carpeta al centro de servicios, no otro que el retiro de la  solicitud por la Fiscal de apoyo, a la cual se anexó el  manuscrito suscrito por esta.  

IMPUGNACIÓN:  

Para  la Delegada Fiscal, el Tribunal no hizo una adecuada valoración  de las pruebas de cargo que lo llevó, contrario a lo  evidenciado por las pruebas recaudadas, a concluir la atipicidad de  las conductas atribuidas a la acusada.  

En  tal orden, censuró que el juez colegiado hubiera pasado por  alto las razones por las cuales no se realizó la audiencia,  esto es, la negativa por parte de la doctora ANDREA MONTAÑO,  pues terminó atribuyendo tal responsabilidad a la Fiscal de  apoyo, al afirmar que ésta omitió radicar de nuevo la  solicitud. Contrario a ello, estimó probado que ante la  reticencia de la juez, a la Fiscal no le quedó alternativa  distinta a retirar la solicitud, pero que no voluntariamente, sino  determinada por el hecho de que quien ostentaba autoridad se negó  a adelantarla.  

En  consecuencia, consideró que la acusada sí se rehusó  a cumplir con su deber funcional: realizar la audiencia preliminar  solicitada por la Fiscalía. Al negarse a adelantarla, hecho  objetivo irrefutable, incurrió en la descripción típica  del prevaricato por omisión.  

Estimó,  además, que si en la doctora ANDREA SIERRA MONTAÑO  concurría una causal de impedimento, lo procedente era aplicar  el trámite previsto en la Ley o en su defecto, el  procedimiento impuesto por la práctica judicial entre los  jueces de control de garantías, el cual tampoco acató,  al desobedecer las instrucciones impartidas por la Juez coordinadora.  

Conforme  lo anterior, concluyó que existía un procedimiento que  no se observó, en tanto la acusada no se declaró  impedida como era su deber y en lugar de ello, determinó a la  Fiscal a que retirara la audiencia, con el propósito de  ocultar su relación con Josué Álvarez Barco y  así evitar el verse impedida para actuar como juez de  garantías dentro de la investigación, lo que a su  parecer, se evidencia en el hecho de que en la carpeta no quedó  constancia de la relación sentimental entre  ella y la persona que era objeto de esa indagación que se  llevaba a control de garantías,  y que no fue apreciada por el Tribunal.  

Insistió  en que en todas las constancias secretariales del despacho de la  acusada se consignaba el motivo de la devolución de la  carpeta, a excepción de la emitida en este asunto, en que se  consignó escuetamente que se trataba de un retiro por parte de  la Fiscal de apoyo, sin aludir a la causa del mismo.  

A  su turno, censuró que el Tribunal no hubiera considerado que  la consecuencia del retiro era el archivo de la carpeta en espera de  nueva solicitud, mientras que de haberse declarado la juez impedida,  la solicitud hubiera sido repartida nuevamente, trámite que le  indicó seguir la doctora Carmen Gualteros y que omitió  la acusada.  

Aunado  a lo anterior, manifestó su inconformidad con que el Tribunal  no hubiera reconocido como autora de la constancia secretarial a la  acusada. A la par que afirmó demostrado que en dicho documento  se consignaron hechos que no corresponden con la verdad, pues allí  nada se dijo sobre la posible causal de impedimento en que estaba  incursa la Juez, lo que indica que por instrucciones de aquella, solo  se consignó parcialmente la verdad.  

En suma, estimó  que de haberse apreciado la prueba en conjunto, aplicando la sana  crítica, el Tribunal hubiera advertido que la teoría  del caso de la Fiscalía sí se probó y que la  conducta atribuida a la acusada es típica, antijurídica  y culpable, por lo que la sentencia de primer grado debe revocarse.  

LOS  NO RECURRENTES:  

La  defensa de la acusada se  opuso a la pretensión de la impugnante. Para ello indicó  que en el juicio se probó que fue la Fiscal de apoyo quien de  manera voluntaria retiró la solicitud de audiencia, lo que  determinó la devolución de la carpeta. Afirmó,  además, que la acusada no le ordenó a su entonces  secretaria cómo debía elaborar la constancia, sino que,  en ejercicio de esa función de directora del despacho, orientó  a su empleada el trámite a seguir ante el retiro de la  solicitud de audiencia.  

Señaló  como  un hecho cierto y probado en el juicio que la relación entre  ANDREA SIERRA MONTAÑO y Josué Álvarez Barco era  de público conocimiento, que fue a ella a quien se le notificó  su aprehensión, que compareció a las audiencias  concentradas surtidas en el proceso en contra de este y que dicha  relación sentimental fue utilizada por la Fiscal 3ª  Especializada UNAIM para sustentar la necesidad de medida de  aseguramiento contra aquél.  

Por  ello aseguró, la  doctora SIERRA MONTAÑO tenía motivos de sobra para  entender comprometida su imparcialidad, además de que la  Fiscalía no probó que su actitud fuera caprichosa o  arbitraria o que tuviera como fin favorecer a una  organización criminal dedicada al narcotráfico,  como se adujo temerariamente en los alegatos conclusivos. Por el  contrario, desmiente lo anterior que su defendida manifestó  extraprocesalmente a la Fiscal de apoyo que no podía adelantar  la audiencia, situación que además comunicó a la  Juez coordinadora, ante lo cual la Fiscal optó por retirar la  solicitud, sin que mediara intimidación alguna de su  prohijada.  

Conforme  lo anterior, consideró que no se faltó a la verdad ni  se ocultó parcialmente la misma en la constancia secretarial,  pues el motivo de no realización de la audiencia se dejó  allí consignado: el retiro de la solicitud. Solicita, en  consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2.          La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo  calificado -servidor público-; (ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue1;  y  (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con  la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues  sólo así es posible dotar de sentido íntegro la  conducta reprochada.  

En cuanto a su  aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la  modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto  agente obre con el propósito consciente de apartarse de los  deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de  verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la  simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.  Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada  de pretermitir o postergar el acto o función a que está  obligado.  

Dentro de dicho  marco, se analizará la conducta reprochada a ANDREA SIERRA  MONTAÑO.  

3.          Conforme la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  es deber de los funcionarios y empleados de la rama judicial  “desempeñar  con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad,  lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”,  a la par que les está proscrito “retardar  o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación  del servicio a que estén obligados”  (artículo 153, numeral 2º, y 154, numeral 3º, de la  Ley 270 de 1996).  

En  el mismo sentido, el Código Disciplinario Único  estipula que es deber de todo servidor público “cumplir  con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea  encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause  la suspensión o perturbación injustificada de un  servicio esencial…”  y prohíbe “omitir,  negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la  prestación del servicio a que está obligado”  (artículos 34-2 y 35 de la Ley 734 de 2002).  

A  su turno, el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 enlista, como  deberes comunes a todos los funcionarios judiciales e intervinientes  en el proceso penal, “resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional”, ello  por supuesto, dentro del ámbito de su competencia.  

Conforme  los apartes normativos trascritos, surge evidente que es deber de  todo funcionario judicial resolver de forma célere y oportuna  los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales a él  atribuidas, sin que pueda rehusar o retardar su solución  injustificadamente.  

Afirma  la Fiscalía, a efectos de acreditar la materialidad de la  conducta, que la doctora ANDREA SIERRA MONTAÑO se negó  a adelantar una audiencia de control posterior a interceptación  de comunicaciones, incurriendo con ello en la descripción  típica del prevaricato por omisión. No obstante,  advierte la Sala que tal comprensión resulta insuficiente, en  tanto no basta con la comprobación objetiva de la no  realización de la audiencia, deben consultarse además  las razones que determinaron tal proceder, con miras a determinar si  la negativa a adelantarla está o no justificada, en los  términos del deber legal que constituye el límite de la  conducta exigible a la funcionaria judicial.  

Así,  siendo la imparcialidad uno de los principios rectores del estatuto  procesal penal (artículo 5 de la Ley 906 de 2004), con el fin  de garantizar la transparencia, rectitud y objetividad de las  decisiones judiciales, es la misma norma la que habilita al  funcionario judicial a separarse del conocimiento de un asunto cuando  quiera que dichos presupuestos se vean comprometidos, por la  consolidación de alguna de las causales contempladas en el  artículo 56 Ib.  

En  este orden, en los eventos en que la negativa del juez a resolver  determinada petición tiene por presupuesto la creencia  –fundada o no- de que está incurso en una causal de  impedimento, no se actualiza el tipo penal de prevaricato por  omisión, pues el incumplimiento de su deber está  justificado en razón del convencimiento personal del  funcionario de no poder definir el asunto imparcial y objetivamente.  

Los  motivos que llevaron a ANDREA SIERRA MONTAÑO a sentir  comprometida su imparcialidad se encuentran plenamente acreditados en  esta actuación2.  En efecto, se probó que la titular del despacho que adelantaba  la investigación en la cual se solicitó la audiencia de  control de legalidad rehusada, Claudia Victoria Villamil Torres, es  la misma que meses antes había adelantado la indagación  en contra de su compañero sentimental, condición en la  cual compareció a las audiencias concentradas y en las que  hizo alusión a la relación de los allí  capturados con funcionarios judiciales como fundamento de la  necesidad de la medida de aseguramiento, ante el riesgo de  obstrucción a la justicia.  

Esta  circunstancia razonablemente pudo determinar que la acusada se  representara la imposibilidad de resolver la petición de  control de legalidad sin afectar el deber de imparcialidad y lealtad  procesal, en tanto consideró que las afirmaciones realizadas  por la Fiscal 3ª UNAIM en la audiencia de medida de  aseguramiento surtida dentro del radicado 11001-6000-098-2010-000261,  contenían señalamientos en su contra.  

Tal  fue la razón por la que, pese a la insistencia de la Fiscal de  apoyo, SIERRA MONTAÑO se negó a evacuar la audiencia,  de lo cual da cuenta la doctora Yolanda Puig3  en su testimonio, del que se advierte además, que las  restantes audiencias inmediatas radicadas por ésta y asignadas  a la misma juez fueron adelantadas sin mayores dificultades,  circunstancia que refuerza el criterio de que su negativa no obedeció  al simple capricho o arbitrariedad.  

Ahora  bien, en esos casos, constituye deber del funcionario judicial hacer  explícitas las razones que le impiden resolver un asunto de su  competencia, declarándose impedido conforme el artículo  57 de la Ley 906 de 2004, mandato que no reporta mayores dificultades  en el ejercicio ordinario de la función jurisdiccional.  

No  obstante, en relación con la función de control de  garantías, en especial respecto de aquellas actuaciones que  exigen un control posterior de legalidad que depende, entre otros  presupuestos, del cumplimiento de términos perentorios para  someter sus resultados al escrutinio del juez constitucional, la  aplicación irrestricta del citado mandato legal no deja de  tener inconvenientes.  

Por  ello no resulta extraño, a la luz de la práctica  judicial impuesta por la realidad procesal, que desde la entrada en  vigencia del sistema penal acusatorio los jueces de garantías  se hayan visto abocados, en cumplimiento de los criterios de  celeridad y economía procesal, a omitir el trámite de  los impedimentos y las recusaciones, con el fin de evitar que tales  controversias afecten la función a su cargo por vencimiento  del término legal dispuesto para adelantar el control  posterior.  

En  el complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, conforme se  acreditó a través del testimonio de funcionarios  judiciales, era uso común y extendido entre los jueces de  dicha especialidad no someter al trámite del artículo  57 de la Ley 906 de 2004 los asuntos que, a pesar de mediar una  causal de impedimento, debían resolverse dentro de un término  legal perentorio, por tratarse de audiencias inmediatas4.  

Así  lo declararon en el juicio los doctores Carmen Aliria Gualteros  Candela5,  para la época juez coordinadora del centro de servicios  judiciales y actualmente juez penal del circuito; Claudia Marlén  Contreras Nieto6,  juez penal municipal con función de garantías; y Javier  García Prieto7,  juez de garantías hasta el 2010 y actualmente juez penal del  circuito, quienes en punto del trámite aludido indicaron que  en las audiencias preliminares inmediatas y ante la urgencia de  vencimiento de términos, el juez devolvía la carpeta al  centro de servicios para su inmediata reasignación, pues de  surtirse el trámite del artículo 57 del estatuto  procesal se podían vencer los términos.  

Siendo  ello así, es claro que ante la posible consolidación de  la causal impeditiva alegada por la acusada, atendiendo la naturaleza  de la función ejercida y la urgencia y apremio que la clase de  audiencia demandaba, no le era exigible a la acusada que cumpliera  irreflexivamente el trámite consagrado en el artículo  57 de la Ley 906 de 2004, en desmedro de la eficacia de las  actuaciones judiciales.  

De  otro lado, se ha insistido por la Fiscalía que el caudal  probatorio respalda su teoría del caso, en tanto afirma,  ANDREA SIERRA MONTAÑO tampoco imprimió a la audiencia  rehusada el trámite impuesto por la práctica judicial  entre los jueces de control de garantías, en razón a  que no  acató las instrucciones impartidas por la juez coordinadora.  

Sobre  el punto emerge necesario hacer algunas precisiones. En primer  término, el Juez coordinador del centro de servicios  judiciales no es superior jerárquico o funcional de los  restantes jueces que integran el Sistema Penal Acusatorio. El  coordinador funge como representante  de estos y ejerce funciones administrativas y judiciales, entre  ellas, servir de enlace  entre  los jueces de garantías y las instituciones e intervinientes  en el proceso penal y velar  por el reparto equitativo y eficiente  de los asuntos y diligencias que se tramitan en la secretaría  del centro de servicios8.  

En  este orden, parte la impugnante de una premisa equivocada: que la  acusada debía acatar las directrices de la coordinadora, pues  contrario a ello, dicha funcionaria no tenía potestad legal ni  reglamentaria para ordenar o disponer algún trámite en  otro despacho judicial. Pero más grave aún, tergiversa  para ello el testimonio de Carmen Aliria Gualteros.  

En  efecto, durante la audiencia de juicio oral, la testigo manifestó  recordar que en una oportunidad SIERRA MONTAÑO la llamó  angustiada, para informarle que dentro de las carpetas asignadas por  reparto había una que no podía tramitar, porque la  Fiscal era la misma que llevaba el proceso contra su esposo o  compañero. Al ser interrogada sobre esa conversación,  indicó: “no  recuerdo lo que le respondí. Pero en esa época se  acostumbraba dejar constancia y devolver la carpeta al centro de  servicios para nuevo reparto. Debí decirle que tomara la  decisión que considerara, porque el juez coordinador no tiene  injerencia en la dirección del despacho”.  

Bajo  este panorama, advierte la Sala un errado entendimiento de la  impugnante de aquello que la prueba objetivamente revela, pues en  momento alguno se probó que la juez coordinadora hubiera  ordenado  a la acusada en torno al trámite a seguir y de haberlo hecho,  ésta no estaba obligada a acatar una tal instrucción,  al ser autónoma en la dirección de su despacho, como  bien lo reconoció la testigo en su declaración.  

Más  allá de lo anterior, la Fiscalía ha pretendido soslayar  un hecho relevante a efectos de valorar la conducta de la procesada y  que se erige en el punto bacilar de la decisión absolutoria  que ahora se revisa: el trámite finalmente impartido por  SIERRA MONTAÑO a la solicitud de audiencia de control  posterior estuvo determinado por el retiro  que de la misma hiciera la Fiscal 10 UNAIM, surtido el cual,  resultaba no solo innecesario sino impropio que se declara impedida,  pues en virtud de aquél perdió competencia para  intervenir dentro de la actuación.  

A  esa conclusión, que la Sala comparte, arribó el  Tribunal al valorar el manuscrito introducido como prueba 2.6 de la  Fiscalía, cuyo contenido y autoría fue reconocido por  la doctora Yolanda Puig en su declaración y que da fe que  ésta, en su condición de Fiscal 10 UNAIM y “teniendo  en cuenta lo manifestado por la señora juez en el sentido de  existir una probable causal de impedimento en relación con la  titular de la investigación de la referencia, RETIRO la  solicitud de audiencia impetrada dentro del radicado de la  referencia”9.  

Si  bien se ha pretendido por el ente acusador acreditar que la acusada  indujo10  a la Fiscal 10 UNAIM a retirar la solicitud de audiencia, tal  afirmación carece de cualquier sustento probatorio. Antes  bien, está claro que Yolanda Puig procedió de tal  manera voluntariamente, pues así lo demuestra la prueba  apreciada en conjunto, como lo exige la sana crítica.  

De  hecho, emerge incuestionable a partir del propio dicho de la citada  funcionaria, quien al ser interrogada sobre lo ocurrido durante el  trámite de la audiencia, indicó que la aquí  acusada fue enfática en manifestar que no resolvería la  petición, que ella (la Fiscal) tenía otras diligencias  y ya era avanzada la tarde (5 o 6 p.m.), por lo que no tenía  alternativa distinta a retirar la carpeta, a lo cual procedió  por escrito, consignando la razón que lo motivaba. En el  contrainterrogatorio, la defensa le preguntó expresamente si  el contenido y la redacción del documento11  eran de su autoría, a lo que categóricamente contestó  que el manuscrito lo elaboró ella, de manera libre y  voluntaria.  

Por  su parte, la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt12,  quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado 64 de Control  de Garantías y en tal condición compareció a la  audiencia que nos ocupa, corroboró que la Fiscal de apoyo  presentó un manuscrito manifestando que retiraba la solicitud  de audiencia y que no le consta que la acusada hubiera presionado o  constreñido a la allí peticionaria para retirarla, lo  cual hizo voluntariamente.  

De  otro lado, la Sala no encuentra mérito en lo expuesto por la  Fiscal Yolanda Puig, en el sentido que se vio precisada a retirar la  solicitud ante la falta de alternativas por parte del despacho, pues  está acreditado con el registro de llamadas entrantes y  salientes del abonado celular de la acusada13,  que para el 4 de noviembre de 2011, entre las 17:25 y las 17:27  horas, ANDREA SIERRA MONTAÑO se comunicó con Carmen  Aliria Gualteros en relación con una audiencia que, según  afirmó aquella, no podía realizar por encontrarse  impedida, episodio confirmado por esta en su declaración en  juicio oral y que da cuenta que la acusada adelantó las  averiguaciones correspondientes a efectos de superar el obstáculo  presentado con esa audiencia en particular.  

Así  las cosas, no media prueba que indique que ANDREA SIERRA MONTAÑO  determinó o presionó de manera alguna a la Fiscal de  apoyo para optar por el retiro de la audiencia. Más aún,  como la doctora Puig incluso lo admite en su declaración,  decidió hacerlo motivada no solo por la reticencia de la juez,  sino por el hecho de que aún tenía audiencias  pendientes de su despacho y lo avanzado de la hora. Y es que como  resulta evidente, en el caso de que el centro de servicios hubiera  reasignado inmediatamente la solicitud a otro juez, muy seguramente  se habría visto compelida a suspender las audiencias de su  propio despacho, las cuales se encontraba adelantando con la misma  acusada.  

Pese  a ello, insiste la impugnante en afirmar que SIERRA MONTAÑO no  se declaró impedida para no hacer evidente la relación  sentimental que la unía con el sujeto objeto de investigación  y así evitar verse inhabilitada a futuro para actuar como juez  de garantías dentro de la actuación contra aquél,  argumento que se descarta de plano pues, no sobra decirlo, el  radicado en el que la procesada rehúso adelantar la audiencia  es distinto a aquél en que obra como acusado su compañero  sentimental.  

A  lo anterior se suma, que tal circunstancia no fue relacionada en el  escrito de acusación ni fue tema de prueba durante el juicio,  luego no es más que una especulación de la parte  impugnante que mal podría constituirse en hecho indicador de  la responsabilidad de la acusada. Como si esto fuera poco, para la  Sala el enunciado en sí mismo riñe con la lógica  y la experiencia, pues, de ser cierta dicha motivación, habría  reportado mayores réditos para la consecución de ese  fin ilícito, simplemente adelantar la audiencia y guardar  silencio sobre su impedimento, con lo cual aseguraba su intervención  en el proceso y la posibilidad de favorecer sus intereses en los  asuntos que llegara a conocer en el futuro.  

Con  todo, para la Sala está desvirtuada, en tanto obra prueba  testimonial que indica con suficiencia que la relación de  ANDREA SIERRA MONTAÑO y Josué Álvarez Barco era  de público conocimiento, pues así lo declararon sus  entonces empleados, Diana Fernanda Baquero Betancourt y Gelber  Fernando Ferrero Camargo14,  la juez coordinadora, Carmen Aliria Gualteros, y Pablo Emilio  Hernández Miranda15,  compañero de causa de Álvarez Barco, quien incluso  reseñó que SIERRA MONTAÑO acompañó  a su novio en las audiencias concentradas con ocasión de su  captura.  

En  suma, encuentra la Sala que SIERRA MONTAÑO imprimió a  la solicitud de retiro el trámite debido, esto es, ordenó  dejar constancia del desistimiento de la petición por parte  del interesado y devolver la carpeta al centro de servicios,  circunstancia que, a su vez, determinó que resultara  innecesario que se declarara impedida pues, por sustracción de  materia, ya no la cobijaba el deber de resolver la solicitud de  control posterior, en tanto fue la propia Fiscalía, en  ejercicio de la prerrogativa derivada de la titularidad del ejercicio  de la acción penal, quien decidió su retiro.  

Conforme  lo anterior, debe concluirse que la acusada no incurrió en  conducta omisiva alguna que materialice el punible de prevaricato en  dicha modalidad.  

3.          Lo propio sucede con el punible de falsedad en documento público,  a propósito del cual la prueba recaudada apunta, sin  dubitación alguna, a la atipicidad absoluta de la conducta  reprochada.  

En  este sentido, está acreditado que la autora material del  documento censurado fue Diana Fernanda Baquero Betancourt, quien  indicó en su testimonio haber elaborado la constancia  secretarial siguiendo  las directrices de la titular del despacho,  en el sentido de que debía dejarse consignado el desistimiento  de la pretensión por la Fiscalía y devolver la carpeta  al centro de servicios y no, como ha pretendido hacer ver la  Fiscalía, que lo consignado en la constancia es de la autoría  de SIERRA MONTAÑO, pues ello supone otorgarle al medio de  convicción un alcance que no tiene.  

En  efecto, la citada testigo ratificó que lo consignado en la  constancia corresponde a lo acontecido en el trámite de la  solicitud de audiencia, en la que la Fiscal de apoyo radicó  manuscrito mediante el cual retiraba la petición. Según  su dicho, una vez recibido éste procedió a elaborar la  constancia, conforme el contenido de ese documento, aclarando que no  dijo nada en torno al posible impedimento “porque  se anexó a la constancia el manuscrito, eso obraba dentro de  la carpeta”.  

Por  su parte Gelber Fernando Ferrero Camargo, para la época  oficial mayor del juzgado, indicó que en el despacho había  un formato prestablecido para las constancias de no realización  de audiencias, en la que simplemente se manifestaba que la parte  interesada retiraba la audiencia, sin que fuera necesario o se  acostumbrara transcribir el escrito de retiro.  

Añadió  que los empleados del juzgado a cargo de la acusada tenían  autonomía en la elaboración de las constancias, su  contenido no se consultaba con la juez y ella tampoco lo revisaba, ni  le consta que alguna vez hubiera dictado o determinado el contenido  de las constancias o de las actas que elaboraban sus empleados.  

En  cuanto al contenido que de ordinario se consignaba en las constancias  secretariales en el Juzgado 64 de Control de Garantías de  Bogotá, la prueba documental aportada por la defensa da fe de  que para la época en que se desempeñó como  titular del juzgado la doctora SIERRA MONTAÑO e incluso con  posterioridad a que dejara el cargo, en las constancias se consignaba  de forma concisa el motivo de no realización de audiencia, tal  y como sucedió en la constancia extendida por la entonces  secretaria dentro de la preliminares aludidas, en la que se certificó  que la diligencia “no  se lleva a cabo atendiendo el escrito presentado por la Dra. Yolanda  Puig García, Fiscal 10 UNAIM por medio del cual manifiesta que  retira la diligencia”.16  

Conforme  lo anterior, no es cierto, como aduce la impugnante, que extrañamente  en esta oportunidad no se consignó el motivo del retiro de la  petición por la Fiscalía, pues emerge evidente, en la  constancia se dejó expresamente consignado el motivo de no  realización de la audiencia, no otro distinto al desistimiento  de la petición, pues en sustento de la causa de éste,  se anexó a la misma el memorial suscrito por la Fiscal  delegada.  

Ahora  bien, que fuera deber de la empleada judicial consignar con detalle  los hechos que consolidaban el posible impedimento de la titular del  despacho no deja de ser una apreciación de la parte  impugnante, pues no existe manual o mandato legal que obligue a ello  en las constancias secretariales, respecto de las cuales opera la  discrecionalidad del empleado o funcionario que las suscribe.  

En todo caso, es  claro que no medió intensión alguna, ni por la  secretaria ni por la juez del Juzgado 64 Penal Municipal de  Garantías, de ocultar el motivo del retiro, pues para ello se  adjuntó a la carpeta el memorial que en tal sentido extendió  la citada Fiscal de apoyo y en el que se expresaban las razones de  tal proceder.  

En  suma, para la Sala no se acreditó que ANDREA SIERRA MONTAÑA  actualizara con su accionar conducta alguna que amerite reproche por  la vía penal, razón por la cual se impone confirmar el  fallo absolutorio de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR la  sentencia dictada el 4  de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.          DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Esta determinación  queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;          rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

2          Al respecto obra, además          de los testimonios de Claudia Villamil Torres -Fiscal 3ª          UNAIM-, Yolanda Puig -Fiscal 10 UNAIM- y Diana Fernanda Baquero          Betancourt –Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de          Garantías de Bogotá-, el aparte de la audiencia de          solicitud de medida de aseguramiento adelantada el 7 de junio de          2011 ante la Juez 55 Penal Municipal de Garantías de Bogotá,          dentro de la actuación adelantada contra Josué Álvarez          Barco y otros, documento introducido por la testigo de acreditación          Deisy Enith Silva Atuesta.  

3          Juicio          oral, sesión del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 0:03:53          en adelante.  

4          Se          refiere a aquéllas audiencias de control de legalidad          posterior que deben resolverse en el término de ley y por          ello, evacuarse inmediatamente son asignadas a un juez de control de          garantías.  

5          Juicio          oral, sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017, Record 2,          minuto 0:01:37 en adelante.  

6          Juicio          oral, sesión de audiencia del 8 de marzo de 2017, Record 1,          minuto 0:03:05 en adelante.  

7          Juicio oral, sesión de audiencia del 9 de marzo de 2017,          minuto 0:02:23 en adelante.  

8          Así lo dispone el Acuerdo No. 2764 de 2004 del Consejo          Superior de la Judicatura, “Por          el cual se organizan las funciones del Centro de Servicios          Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de          Bogotá”.  

9          Visible          a folio 13 del cuaderno 2.  

10          Así          se consignó en el escrito de acusación, numeral 1.1.2.          literal b, visible a folio 5 del cuaderno 1.  

11          Prueba          2.6 de la Fiscalía.  

12          Juicio          oral, sesión del 29 de agosto de 2016, minuto 0:50:00 en          adelante.  

13          Prueba          4 de la Defensa, visible a folio 33 del cuaderno 2.  

14          Juicio          oral, sesión del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 1:09:58          en adelante.  

15          Juicio          oral, sesión del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 2:30:00          en adelante.  

16          Prueba          2.5 de la Fiscalía, visible a folio 294 del cuaderno 1.  

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