SP4395-2018(52960)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP4395-2018  

Radicación: 52960  

Aprobado Acta N.358  

Bogotá, D. C., octubre  diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Emite  la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda  promovida por la  defensa de Libardo  Castro Becerra, contra  el fallo del Tribunal Superior de San Gil de fecha 12 de abril de  2018, que con algunas modificaciones confirmó la decisión  condenatoria proferida en contra del citado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de la misma localidad, donde que por vía de  preacuerdo, se le declaró responsable de inasistencia  alimentaria en calidad de cómplice.  

HECHOS  

Se  declararon en el fallo recurrido como sigue:  

«El señor  Libardo Castro Becerra desde el 1º de julio de 2015 a la fecha  se viene sustrayendo del deber alimentario que le asiste con sus  hijos JCCB y KTCB, quienes cuentan con 5 años y 13 meses de  edad, respectivamente, obligación alimentaria que además  de ser natural es legal, por cuanto el día 16 de junio de 2015  ante la Comisaría de Familia de Curití se concilió  como cuota alimentaria la suma de $150.000 mensuales, vestuario  $120.000 en junio y diciembre de cada año, representados en  zapatos, medias, ropa interior, pantalón y camisa y los gastos  de educación y salud serían asumidos por partes iguales  por los dos progenitores. El señor Libardo Castro Becerra no  contribuye con el sustento de sus dos hijos sin justificación  jurídica relevante, pues teniendo capacidad económica  toda vez que sus ingresos provienen de su actividad laboral como  agricultor y estando obligado a ello, no lo hace, desprotegiendo  alimentariamente a los menores, sin que medie justificación  alguna”.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. La audiencia de formulación          de imputación se surtió el 6 de marzo de 2017 ante al          Juez Promiscuo Municipal de garantías de Curití-Santander,          diligencia en la que a Castro          Becerra se le endilgó          el cargo de inasistencia alimentaria, agravada por ser las víctimas          menores de edad.  

            

2. El escrito de acusación          se presentó el 19 de mayo de 2017 y se formuló el 17          de julio siguiente ante el Juez Promiscuo Municipal de San Gil.  

            

3. En la fecha para la que estaba          prevista la audiencia preparatoria, se sometió a          consideración del juez de conocimiento un preacuerdo en el          que el procesado aceptó su responsabilidad en el delito de          inasistencia alimentaria a cambio de que se degradara el grado de          participación al de cómplice y se le impusiera la pena          de 19 meses de prisión.  

            

4. El acuerdo fue aprobado por el          juez y en esos términos se profirió sentencia          condenatoria de primera instancia de fecha 31 de enero de 2018.  

La pena de prisión fue  suspendida condicionalmente.  

            

5. Contra el fallo de primer          grado interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y          el apoderado de víctimas con el fin de que se modificara la          sentencia, en orden a que se negara la suspensión condicional          de la ejecución de la pena.  

            

6. El Tribunal se pronunció          en fallo de 12 de abril de 2018, en el sentido de revocar el          subrogado de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.  

Contra la anterior  determinación interpuso recurso de casación el delegado  de la Procuraduría.  

DEMANDA  

Se  propone un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual  consiste en la violación directa de la norma sustancial por  aplicación indebida del numeral 6º del artículo  193 de la Ley 1098 de 2006, con la consecuente falta de aplicación  de los artículos 63 y 65 del Código Penal.  

Al citar la norma que se  seleccionó en forma indebida indica el censor que ésta  regula situaciones en las que los menores de edad son víctimas  de crímenes atroces, característica que no se predica  del punible de inasistencia alimentaria. Como soporte de tal  interpretación se menciona la casación 49712 de 15 de  noviembre de 2017.  

Al aludir a la mentada  decisión, señala que la prohibición para que se  suspenda condicionalmente la ejecución de la pena cuando no se  ha indemnizado a la víctima menor de edad, es posible solo si  se es autor de delitos graves.  

Agrega que la concesión  del subrogado penal garantiza el interés superior del menor,  puesto que permite la reparación de los perjuicios al ser este  uno de los compromisos que adquiere el penado cuando se le suspende  la ejecución de la pena de prisión.  

En criterio del recurrente, es  equivocado invocar el principio pro  infans para hacer  una especie de ponderación entre los derechos de los menores y  la garantía de la libertad personal del condenado, pues la  norma en manera alguna restringe este último derecho para  quienes cometen delitos contra menores de edad y que no se catalogan  como de extrema gravedad.  

Califica de equivocada la  interpretación que de la referida norma hizo el Tribunal, al  sostener que para poder otorgar el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, en todos los delitos  en los que la víctima es un menor de edad, debe indemnizarse  previamente, sin tener en cuenta que esta prohibición se  refiere únicamente a autores de delitos atroces.  

En criterio del demandante, el  fallador de segundo grado optó por la interpretación  más estricta del precepto, en contravía del principio  pro homine  y con grave afectación de la garantía fundamental de la  libertad de locomoción, sobre todo en este caso, por tratarse  de un campesino que labora en diferentes fincas del municipio de  Curití y que de dicha actividad laboral, provienen los  ingresos para el pago de los perjuicios y el cumplimiento de su  obligación alimentaria respecto de sus dos hijos.  

Como normas dejadas de aplicar,  referencia los artículos 63 y 65 del Código Penal y 474  del Código de Procedimiento Penal.  

Solicita que se case la  sentencia con el fin de que adquiera firmeza el fallo de primer grado  que concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Ministerio  Público-Recurrente  

La delegada de la Procuraduría  apoya la demanda presentada contra la sentencia de segunda instancia,  toda vez que el delito de inasistencia alimentaria no puede  considerarse como una conducta de extrema gravedad si la víctima  es menor de edad.  

Precisa que la reparación  de los perjuicios se encuentra garantizada y su pago se realizará  dentro de un término fijo, motivo por el que la suspensión  condicional de la ejecución de la pena no es un obstáculo  para que se cumpla con la indemnización del daño.  

Agrega que para el presente  caso concurren todos los requisitos del subrogado penal, en la medida  en que la pena impuesta es inferior a cuatro años, el  procesado carece de antecedentes penales y el punible por el que fue  condenado no se encuentra incluido dentro del listado de delitos del  artículo 68 A del Estatuto Punitivo.  

Solicita que se case la  sentencia para que se deje en firme la decisión del juez de  primer grado que suspendió condicionalmente la ejecución  de la pena.  

Fiscalía  

Solicita la delegada del ente  acusador que se mantenga la decisión del juez de segunda  instancia.  

Indica que el debate se centra  en la concesión del subrogado penal que regula el artículo  63 del Código Penal a condenados por el delito de inasistencia  alimentaria, así como la interpretación que corresponde  a la sentencia de casación citada por el demandante de fecha  15 de noviembre de 2017, radicación 49712.  

En criterio de la Fiscalía,  dicho precedente resulta inaplicable, pues conllevaría a que  en todos los casos de condena por el delito en mención, habría  que suspenderse la ejecución de la pena de prisión, de  donde la función resocializadora de la pena terminaría  siendo una mera «ilusión».  

Considera que la prisión  domiciliaria concedida por el Tribunal es la medida más  apropiada y eficaz es este caso, ya que conlleva los permisos para  trabajar que permiten al penado contar con un ingreso para cumplir  con su deber alimentario.  

Aclara que los hechos por los  que se responsabilizó a Castro  Becerra son diferentes a  los analizados en el precedente que se cita en la demanda, pues en  aquel asunto el acusado estaba cumpliendo con su deber alimentario,  mientras que en el presente, el procesado se sigue sustrayendo a  dicha obligación.  

Afirma que en pro de la  efectividad del derecho material y las funciones de la pena, en  especial la de «prevención  positiva», ésta  no puede suspenderse, habida cuenta que el proceso indica que el  hecho punible existió y que el condenado es el responsable,  pues actuó sin justificación alguna.  

CONSIDERACIONES  

El Tribunal Superior de San  Gil al resolver el recurso de apelación contra el fallo  condenatorio de primera instancia que interpuso el apoderado de la  víctima y la Fiscalía, revocó parcialmente la  decisión del juez de primer grado, y en su lugar negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El sustento de tal  determinación obedeció a la aplicación directa  del artículo 193 numeral 6º de la Ley 1098 de 2006; estos  fueron los argumentos del ad  quem, luego de citar  textualmente la mentada norma:  

Con base en  este mandato legal que ha sido acatado con estrictez por la comunidad  judicial en general frente a delitos de inasistencia alimentaria, la  concesión de dicho subrogado se niega, cuando la víctima  de esa conducta no ha sido indemnizada.  

Al referirse al precedente que  ahora se invoca en la demanda de casación, sostuvo el Tribunal  que el caso allí analizado no guarda analogía fáctica  con el presente, toda vez que en ese asunto el condenado venía  cumpliendo el deber alimentario, motivo por el que resultó  viable suspender condicionalmente la ejecución de la pena con  el fin de que continuara con su fuente de ingreso para garantizar las  necesidades de los hijos menores.  

Señaló el  fallador de segundo grado:  

Lo anterior  deja ver claramente, que el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional en esta clase de delitos reclama un análisis  concreto de cada caso y no un mandato para conceder automáticamente  el citado beneficio, como se advierte ocurrió en este asunto,  ayuno de consideraciones acerca del porqué frente al caso sub  examine, se encontraban semejanzas con el decido por la Corte en el  radicado mencionado.  

(…)  

Y es justamente  bajo esta premisa que resulta improcedente otorgar al acusado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda  vez que de acuerdo con los elementos materiales de prueba e  información legalmente obtenida, Libardo Castro Becerra en su  condición de padre de dos menores de 13 meses y 5 años,  ha sido indolente frente a sus deberes de manutención y  asistencia para con sus descendientes, afectando con ellos sus  derechos fundamentales a recibir alimentos, a una buena calidad de  vida, a la educación a la salud y en general al disfrute y  goce de todos sus derechos, de manera tal que no resulta apropiado  que ante esta situación de desprotección y abandono en  que tiene a sus hijos se vea premiado con la concesión del  subrogado, así este se hubiese supeditado al pago de  perjuicios dentro de un determinado plazo.  

El caso que  aquí nos ocupa no guarda similitud con el fallado por la Corte  y que el a quo invoca, pues el acusado nunca ha dado muestras de  cumplir con el débito alimentario…  

Pues bien, es equivocada la  interpretación que sobre la norma en cuestión hizo el  Tribunal, así como respecto del alcance que la Corte le asignó  a la misma, pues en últimas se está condicionando la  concesión del subrogado al pago de los perjuicios frente a un  delito sobre el cual no opera ese condicionamiento. Es por ello que  se verifica el error postulado en la demanda, ya que el fallador de  segundo grado violó directamente la norma sustancial al optar  por una desatinada interpretación del precepto que aplicó  para resolver el caso.  

La Corte en la casación  49712 de 2017, luego de remitirse a la exposición de motivos  de la ley 1098 de 2006, indicó que la prohibición para  aplicar el principio de oportunidad o suspender condicionalmente la  ejecución de la pena, solo se predica de delitos atroces,  terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria.   Así lo sostuvo la Corporación:  

La disposición  que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el  principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución  condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya  indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean  víctimas del delito por el que se procede.  

Pese al  carácter general e imperativo de la norma en cuestión,  cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley  1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite  correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas  de delitos”, a la deuda que el país tenía con los  niños y las niñas que son víctimas de los  vejámenes más atroces (…)” como razón  de ser de la implementación de medidas como la examinada  (Gaceta del Congreso N. 551 del 23 de agosto de 2005, página  31). E  ineludiblemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe  el delito de inasistencia alimentaria.  

Este criterio fue reiterado  por la Corte en CSJ SP, 13 Jun. 2018, rad.52059 como sigue:  

Por  consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente1,  que sin duda resulta más benéfica al enjuiciado, en  procesos seguidos por el delito de inasistencia alimentaria en donde  las víctimas sean menores de edad, la regla para conceder la  condena de ejecución condicional no se reduce a verificar  simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no haberlo  hecho, se habrá de examinar si aquél decidió, en  el curso del proceso satisfacer cumplidamente con su obligación  alimentaria, toda vez que, de ser así, será imperioso  analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle  la fuente de ingresos.  

Así las cosas, si el  delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia  alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito  adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código  Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las  exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Al aducir al argumento acerca  de la inaplicación de dicho precedente a este caso por  tratarse de una situación fáctica disímil a la  que ahora se analiza, comprendió erradamente el Tribunal que  el motivo por el que en ese asunto se concedió el subrogado  penal obedeció a que el procesado venía cumpliendo con  la obligación alimentaria, más no porque la prohibición  del numeral 6º del artículo 193 de la ley 1098, no opera  frente al delito de inasistencia alimentaria. Fue esta la razón  por la que en esa oportunidad la Corte entró a analizar la  conveniencia de suspender la pena, estudiando otros aspectos propios  del caso una vez superada la barrera objetiva impuesta por el  legislador por razón del delito.  

La interpretación  ajustada del precepto en cita, corresponde a aquella según la  cual la reparación del daño como condición para  la aplicación del principio de oportunidad y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, solo se predica de  delitos de extrema gravedad cometidos contra menores de edad. En los  demás comportamientos delictivos, la procedencia del subrogado  penal se analiza exclusivamente a partir de los requisitos  establecidos en el artículo 63 del estatuto represor.  

Pese a que el Tribunal  reconoce que el estudio del subrogado se realiza a partir de las  circunstancias de cada caso concreto, de todas formas, en este  asunto, impuso como presupuesto para su procedencia el pago de las  mesadas alimentarias debidas y las causadas con posterioridad al  desarrollo de este trámite penal, lo que en últimas se  traduce en la implementación de lo prescrito en el numeral 6º  del artículo 193 de la Ley 1098, pese a la interpretación  acogida  por la Corte y que no admite confusiones en torno a que para  el punible de inasistencia alimentaria, tal imperativo no resulta  aplicable.  

No tuvo en cuenta que la  verificación de las exigencias propias de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, se limita a las  previsiones del artículo 63 del Código Penal que, con  la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014,  ninguna referencia hace a aspectos subjetivos, puesto que se  circunscribe a verificar que la pena impuesta no supere los cuatro  años de prisión, no se trate de los delitos enlistados  en el artículo 68A de la misma normativa y solo si el penado  registra antecedentes penales dentro de los cinco años  anteriores por delito doloso, es necesario estudiar su conducta  personal social y familiar en aras de hacer un pronóstico  sobre la necesidad de la sanción.  

La Corte no desconoce que en  los casos analizados por la Sala en los precedentes citados, se tuvo  en cuenta la voluntad de los procesados en ponerse al día con  el compromiso alimentario frente a sus hijos, aspecto que hasta ahora  no se verifica en el asunto presente. Sin embargo, dicha  circunstancia tampoco puede imponerse como presupuesto adicional a  los indicados en la norma penal sustantiva para acceder al subrogado  penal que en manera alguna condiciona su procedencia a que, por  ejemplo, en los delitos que impongan obligaciones de tracto sucesivo  a favor de menores de edad, el penado tenga que dar muestras de  querer cumplirlas, pues de todas formas y en determinados casos  –cuando  se carece de antecedentes penales y concurre el monto de la pena  señalado en la norma- la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  opera prácticamente de manera objetiva.  

Lo anterior por cuanto la  política criminal expresada a través de la Ley 1709 de  2014, se orientó a implementar medidas para reducir la  población carcelaria y posicionar la pena de prisión  intramuros como la última medida a la que debe recurrir el  Estado para hacer efectivos los fines de la sanción penal2.  

Precisamente el Tribunal en  uso de su poder discrecional, invocó una serie de aspectos  subjetivos propios del comportamiento cometido por Castro  Becerra, tales como su  actitud indiferente frente a sus hijos, no mostrar intención  alguna de asistirlos alimentariamente y el daño que en los  menores representa no contar con el apoyo económico del padre.  Con dicho ejercicio argumentativo, desbordó el alcance del  artículo 63 del Código Penal, puesto que insertó  requisitos que la norma no prevé, sin tener en cuenta que la  Ley 1709 de 2014 eliminó la verificación de requisitos  subjetivos en lo que atañe al subrogado penal en cuestión,  como así lo ha dicho la Corte en anteriores oportunidades, por  ejemplo, en CSJ AP rad. 51775 y CSJ AP, rad.50462, ambas del 17 de  enero de 2018.  

Con independencia de que se  acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de  extrema gravedad, es que el subrogado penal no depende del pago de  los perjuicios, de manera que su concesión viene dada porque  concurran las exigencias previstas en el artículo 63 del  Código Penal.  

En ese orden, como quiera que  el proceso no arroja información acerca de que Castro  Becerra cuente con  antecedentes penales y siendo claro que respecto del delito de  inasistencia alimentaria no se predica la prohibición del  artículo 193-6 de la Ley 1098, como tampoco tal conducta  aparece referida en el artículo 68 A del código  punitivo, resta por establecer el monto de la pena como requisito  para la procedencia del subrogado penal de acuerdo con lo previsto en  el numeral segundo del artículo 63 del estatuto represor,  según el cual «si  la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de  uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado  en el numeral 1º de este artículo».  

Se tiene que el proceso  culminó por la vía del preacuerdo en el que el  procesado fue beneficiado con la imposición de la pena  prevista para el cómplice, a cambio de lo cual aceptó  su autoría en el delito de inasistencia alimentaria agravada.  

En ese orden y de acuerdo con  el criterio aplicado recientemente por la Sala, (CSJ SP, feb. 28 de  2018, rad. 50000), es la conducta efectivamente aceptada por el  procesado, la que marca la pauta para analizar la procedencia de la  prisión domiciliaria y el subrogado penal.  

Así las cosas el delito  de inasistencia alimentaria cuando la víctima es menor de  edad, tiene prevista para el autor una pena de prisión de 32 a  72 meses. Teniendo en cuenta que solo concurre la circunstancia de  menor pena de la carencia de antecedentes penales del acusado, la  sanción corresponde calcularse dentro del primer cuarto de  punibilidad el cual oscila entre 32 y 42 meses de prisión.  

Los incrementos por razón  de las circunstancias indicadas en el artículo 61 del Código  Penal –gravedad  de la conducta, intensidad del dolo, daño etc-,  fue fijada en un mes y otro más por el concurso de delitos al  ser dos las víctimas afectadas; tales incrementos aplicados al  rango punitivo que ofrece el comportamiento aceptado por el acusado  –autor  de inasistencia alimentaria agravada-, no  supera los 4 años de prisión y en esa medida, se  verifica el presupuesto previsto en el numeral 1º del artículo  63 de la misma normativa para que se suspenda condicionalmente la  ejecución de la pena.  

Como ya se indicó en  este caso, al verificarse la referida exigencia, el subrogado opera  por el simple hecho de satisfacerse la limitante derivada de la pena  impuesta.  

Aquí resulta pertinente  dar respuesta a una de las proposiciones de la Fiscal delegada, en  torno a que la responsabilidad penal del acusado por haber actuado  sin justificación alguna, impide que la pena de prisión  se suspenda. De aceptarse tal planteamiento, en ningún caso  sería posible suspender condicionalmente la ejecución  de la pena, puesto que siempre que se emite un fallo de condena es  porque se ha concluido que el procesado infringió la norma  penal sin causa que justifique su comportamiento.  

Tampoco se vulneran los  derechos de las víctimas del delito de acceder a la reparación  efectiva del daño, toda vez que la suspensión de la  pena de prisión no riñe con la obligación del  penalmente responsable de reparar el agravio; por el contrario,  comporta una medida eficaz para dicho propósito, ya que la  libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago  de los perjuicios y en el término que fije el juez, que en  este caso, fue de seis meses.  

Si bien, en segunda instancia  se sustituyó la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria, medida que conlleva los permisos para trabajar que le  permiten al penado ejercer una actividad que le represente ingresos  para cumplir con los alimentos de sus hijos, este aspecto no se  traduce en que resulte optativo para el funcionario elegir entre la  prisión domiciliaria o el subrogado penal de acuerdo con lo  que considere más aconsejable atendiendo las circunstancias  del comportamiento cometido.  

Los mecanismos que ofrece la  ley para la ejecución de la sanción se encuentran  estrictamente regulados, de modo que al juez le corresponde verificar  si esas exigencias concurren en el caso particular, cuyo pronóstico  de resultar positivo, conlleva la concesión de la medida que  implique una menor restricción a la libertad del condenado.  

En este asunto como ya se  clarificó, es procedente la suspensión condicional de  la ejecución de la sanción por reunirse las exigencias  fijadas en la ley.  

De acuerdo con lo expuesto, la  Sala casa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de San Gil, con el efecto de dejar en firme la decisión  de primer grado que suspendió condicionalmente la ejecución  de la pena de prisión a Libardo  Castro Becerra con el  compromiso de reparar los perjuicios en el término de seis (6)  meses, el cual, debe entenderse, se descuenta a partir del momento en  el que se imponga el pago de una suma de dinero cierta por concepto  de daño, una vez las víctimas agoten el trámite  de incidente de reparación.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE,  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de San Gil el 12 de abril de 2018. En consecuencia, se deja en firme  el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma  localidad que suspendió condicionalmente la pena de prisión  a Libardo  Castro Becerra, quien  fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria y que  por razón del preacuerdo, se hizo merecedor de la pena  prevista para el cómplice de dicha conducta.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1«          Fue la ratio decidendi del fallo.»  

2          Gaceta del Congreso 117, jueves 21 de marzo de          2013: «La salida a la crisis que          se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una          estrategia que conjugue elementos de política pública          y medidas de corte legislativo (…) Para el Ministerio las          principales deficiencias que presenta el código y que          ameritan su modificación son las siguientes: c) Penas          intramurales como último recurso. Esta propuesta tiene como          eje central poner en acción el principio del derecho como          ultima ratio. En ese sentido se          busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos          establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de          libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos , dada          la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el          otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas          personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la          descongestión de los establecimientos» (Resaltado          fuera de texto)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *