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Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP4228-2018
Radicación N° 51694
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, ex Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravado en concurso material homogéneo y heterogéneo, a título de autor, a la pena de 273.05 meses de prisión, multa de $3.113.675.270,5, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
HECHOS
En el año 2010, Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, se valió de documentos falsos para crear unas obligaciones inexistentes y así poder iniciar los trámites ejecutivos distinguidos con los consecutivos 2010-00232 y 2010-00942 de las droguerías Proservir Las Granjas y Boston Plaza, respectivamente, en contra de CAPRECOM.
Dichos cobros ejecutivos fueron tramitados por el propio Valoyes Pino en su juzgado, quien a pesar de saber la improcedencia de los mismos, profirió los respectivos mandamientos de pago, sentencias, órdenes de embargo y los oficios que aseguraran la materialización de sus disposiciones, actividad esta que culminó con el apoderamiento ilegal de una suma de dinero igual a $2.060.758.946.oo, la cual era de propiedad del Estado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de enero de 2015, ante el Juez 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual el doctor Valoyes Pino manifestó no allanarse a los cargos formulados por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso material homogéneo y heterogéneo.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, por las mismas conductas punibles objeto de imputación, el cual fue verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto siguiente.
Cumplida la anterior ritualidad, el 28 de junio de 2016 se instaló la vista preparatoria, en donde las partes realizaron las respectivas solicitudes probatorias y, posteriormente, el 11 de octubre del mismo año, se instaló el juicio oral, que culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal de instancia resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Con respecto al delito de falsedad material en documento público, el a quo estimó que de acuerdo con la prueba testimonial y documental recaudada, se pudo establecer que tanto las facturas presentadas como títulos base para la ejecución en los procesos radicados 2010-232 y 2010-942, como los poderes allegados, las sustituciones de los mismos, el escrito de demanda y la solicitud de medidas cautelares, contienen firmas falsas y son absolutamente espurios.
Se determinó que quienes aparecen suscribiendo dichos documentos nunca lo hicieron, al tiempo que los sellos de presentación personal contienen rúbricas falsas y las facturas no son reales, así como tampoco lo es que hubieran sido presentadas ante CAPRECOM para su cobro, por manera que el sello de recibido puesto en ellas no es de la aludida entidad y, finalmente, se demostró que las farmacias demandantes jamás tuvieron relación comercial de ningún tipo con la demandada.
Resalta que las actas de notificación personal, fechadas del 8 y 10 de junio de 2010, carecen de firma del notificador, pero aun así dan por notificado a un individuo que pone una rúbrica ilegible y la acompaña del cupo numérico que corresponde al señor Carlos Eduardo Piñeres Coutín, persona que para ese momento no fungía como director de la demandada, en la medida que tomó posesión de dicho cargo sólo hasta el 28 de diciembre de ese año.
Afirma el Tribunal que el juez Valoyes Pino era plenamente conocedor de todas las anteriores irregularidades y, que no obstante, libró mandamiento de pago en los dos procesos ejecutivos y orquestó una notificación y traslado fundado en un acta carente de la firma del notificador y con una alteración en la rúbrica del notificado, todo ello con el propósito de dar apariencia de legalidad a lo actuado.
Sostiene que la responsabilidad del acusado en el presente punible, se extrae de los testimonios rendidos en juicio, en especial el de Sandra Bechara, quien narró cómo fue la participación activa de aquél para lograr que el proceso saliera avante y así poder apoderarse de una fuerte suma de dinero del erario.
Tal versión se corrobora con la existencia de unos oficios suministrados por la Alcaldía de Quibdó, en donde se da respuesta a los requerimientos que de manera personal había radicado el Juez Valoyes Pino con miras a lograr el embargo y secuestro de los dineros de la salud de ese ente territorial.
Refuerza la responsabilidad en la confección de los documentos falsos, el hecho que el Juez acusado hubiera increpado a la Gerente del Banco de Bogotá con el objetivo de que no solicitara documentación relacionada con el proceso previo a autorizar el retiro del dinero por parte de Sandra Bechara, de donde se extrae que era su interés asegurar el apoderamiento del dinero público a través de la imposición de su figura como Juez de la República.
Se agrava la conducta falsaria cuando, a pesar de saber que todo el proceso era conformado por documentos espurios, libre y conscientemente optó por utilizarlos con el objetivo ya narrado, pues demostrado se encuentra que tanto los títulos ejecutivos, como las demandas, los poderes, las notificaciones y demás actuaciones surtidas, fueron el medio por el cual se llegó al apoderamiento del dinero perteneciente a CAPRECOM.
2. Respecto al punible de prevaricato por acción, el a quo primero realizó un recuento del aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal mencionado, para luego de ello considerar que el Doctor Arsenio Valoyes incurrió en dicha conducta durante el trámite de los procesos ejecutivos radicado 2010-232 y 2010-942 por cuanto:
Desde la posición de juez del procesado, profirió unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, actos que fueron fruto de su consciencia y deseo y no de un engaño, como lo pretende hacer creer la defensa, toda vez que su experiencia y su condición de director del despacho judicial, no permiten creer que no hubiera advertido la cadena de errores presentada en los aludidos procesos ejecutivos.
Califica de clave la intervención del Juez Valoyes Pino en el entramado defraudatorio, toda vez que fue gracias a su actuación que se logró obtener providencias judiciales contrarias a derecho, con las cuales se facilitó el apoderamiento del dinero público y puso en entredicho la transparencia, objetividad y moralidad de la administración pública, aspecto que merece ser reprochado.
En virtud de lo anterior, concluye que los autos del 25 de mayo, 2 y 12 de agosto del año 2010, 20 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2012, así como la sentencia del 24 de junio del 2010, dictadas dentro del radicado 2010-00232, son manifiestamente contrarias a la ley.
En igual sentido, pero dentro del ejecutivo 2010-00942, las providencias prevaricadoras son: los autos fechados del 1 de junio, 19 de agosto, 1 de septiembre de 2010, sentencia del 6 de julio del mismo año y oficio 157 del 15 de febrero de 2013.
La calidad de ser providencias manifiestamente contrarias a la ley, deviene del hecho concreto y demostrado consistente en que el juez procesado sabía que tanto las demandas como sus anexos eran falsos y, aun así, decidió librar mandamiento de pago, sentencia, órdenes de embargo, liquidaciones de crédito y demás actuaciones necesarias para tramitar los procesos ejecutivos que ahora se cuestionan.
Resalta que no es creíble el alegato de la defensa, según el cual el procesado no sabía acerca de la ilicitud de los hechos, toda vez que los testimonios de cargo vertidos en juicio oral dejan en claro todo lo contrario, esto es, que sus actuaciones siempre se encaminaron a concretar una conducta defraudatoria, la cual incluía proferir decisiones judiciales que le permitieran acceder a su objetivo, motivos suficientes para concluir la responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Finalmente, en lo que al delito de peculado por apropiación se refiere, afirma que el mismo se ha concretado por parte del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por cuanto se valió abusivamente de su cargo para entrar en una relación de disponibilidad jurídica de unos dineros que pertenecían a CAPRECOM y así lograr un apoderamiento de los mismos para sí y unos terceros.
Estima el Tribunal que es ineludible concluir que el procesado conocía y quería la realización de la conducta de apropiación, ya que su aporte como juez fue determinante para lograr el apoderamiento del dinero de CAPRECOM, toda vez que fue mediante una orden judicial suscrita por él en el marco de un proceso espurio, que se logró dicho objetivo.
En virtud de lo anterior, el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino fue declarado penalmente responsable por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravado en concurso material homogéneo y heterogéneo, a título de autor, y condenado a la pena de 273.05 meses de prisión, multa de $3.113.675.270,5, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del procesado, quien solicita que la misma sea revocada. Al respecto señala:
1. Según los testimonios llevados a juicio, fue la señora María Escolástica Moreno quien contactó a la abogada Sandra Bechara para que cobrara unos títulos judiciales generados en el marco de un proceso ejecutivo que se surtía en el despacho del doctor Valoyes Pino.
De acuerdo con lo dicho por la propia abogada Bechara, a ella se le indicó que el proceso le pertenecía a Julio César Rosero Mena “El Cholo” y que, una vez retirados los dineros del Banco y trasladados a la casa de la aludida profesional del derecho, fue María Escolástica la persona que los fue recogiendo poco a poco, al tiempo que negó tajantemente que Valoyes Pino en algún momento la hubiera requerido para que le entregara dinero.
Así mismo, trae un aparte de la declaración rendida por Olga Bermúdez, Gerente del Banco de Bogotá en Quibdó, para asegurar que tanto la versión de ella como las conclusiones del a quo, constituyen un absurdo, por cuanto:
El Tribunal pasó por alto que en los juzgados hay distribución de labores según las funciones que se le asigna a cada empleado, por manera que notificar y entregar oficios corresponde al notificador y no al juez, de modo que no es creíble que el Doctor Valoyes Pino hubiera acudido personalmente a la alcaldía de Quibdó a radicar unos oficios.
Se le otorgó plena credibilidad a lo dicho por Sandra Bechara, quien afirmó haber sostenido tres encuentros con el Juez Valoyes, sin aportar prueba que respaldara su aseveración, pero más allá de ello, cercenó la declaración para únicamente tomar aquellos apartes que consideraba útiles en la estructuración de su providencia.
Sostiene que no hay coherencia entre lo dicho por la testigo Bechara y lo concluido por el a quo, en la medida que ella afirmó no haber recibido solicitud económica por parte del procesado, mientras que el fallador de instancia concluyó lo contrario.
Frente al testimonio rendido por la Gerente del Banco de Bogotá en Quibdó, indica que es absurdo otorgarle credibilidad al hecho de que Arsenio Valoyes la hubiera llamado a amenazar, por cuanto ella no tiene certeza de que en verdad hubiera sido él quien se comunicó, aunado a eso tampoco explicó las razones por las cuales no denunció tal hecho, lo que lleva a concluir que se trata de una mentira.
No es creíble que, en tratándose del proceso ejecutivo radicado 2010-942, el mismo hubiera ingresado al despacho por conducto de una oficina independiente como lo es la de Apoyo Judicial y que aun así el doctor Valoyes Pino hubiera intervenido en la creación de un proceso falso, pues no existe prueba acerca de la participación que pudieron tener los empleados de dicha dependencia administrativa.
Así, considera que la Fiscalía no realizó una completa labor investigativa y que ante ello el Tribunal entró a suplir tal deficiencia concluyendo, sin que exista prueba sobre el particular, que el procesado fue quien elaboró el texto de la demanda así como sus anexos.
Insiste en que su defendido no tuvo nunca el control de una situación como la que se le endilga y, resalta el hecho de que él siempre fue ajeno a la situación que se presentaba, tanto así que Sandra Bechara desconoció la orden de constituir un título judicial con el dinero embargado que fue depositado en su cuenta personal, para en su lugar pasar a apoderarse de tales recursos.
Sostiene que su defendido no tenía la posibilidad de saber que estaba frente a actuaciones fraudulentas porque nadie se lo advirtió, resalta que Sandra Bechara fue condenada, por los mismos hechos, por el punible de fraude procesal, tipo penal que entraña un engaño hacia un funcionario judicial, lo cual da cuenta de la ajenidad de Valoyes Pino en las conductas delictuales por las que se le acusó.
Rechaza la conclusión dada por el Tribunal, según la cual el Juez procesado se encargó de elaborar los documentos falsos que conformaban la demanda y que por ello incurrió en la falsedad de documento público.
Aduce que, de una parte, si ello hubiera sido cierto se estaría frente al punible de falsedad en documento privado, en la medida que la demanda, el poder y las facturas base de ejecución, son de naturaleza privada y, de otro lado, no se puede olvidar que la demanda fue presentada por una persona diferente al procesado.
Recalca que no debe perderse de vista el hecho consistente en que fue María Escolástica Moreno la persona señalada de contactar a Sandra Bechara para que cobrara unos títulos judiciales, así como que era una empleada de la parte Administrativa de la Rama Judicial en el Chocó, dependencia a la cual pertenece Apoyo Judicial y en la que Valoyes Pino no tenía injerencia alguna, de modo que no cabe duda de que, a juicio del defensor, fue ella la encargada de falsear los documentos integrantes del proceso ejecutivo que ahora se investiga.
Niega el apelante que su representado hubiera tenido algún tipo de interés en los procesos ejecutivos adelantados, y por ello cuestiona el hecho de que el Tribunal de instancia nunca adujo cuál fue el beneficio que supuestamente tuvo Valoyes Pino al tramitar dichos expedientes, ya que se pudo demostrar que no fue de orden económico.
Indica que no se consideró la división de funciones que existe en un despacho judicial, las cuales no son fruto del capricho sino de la Ley, de modo que se pasó por alto quienes intervinieron en el trámite de los procesos en contra de CAPRECOM y las actuaciones que dentro de ellos adelantaron.
Complementa la exposición al indicar que, frente al proceso radicado 2010-232, quedó claro que fue Ricardo Varela Mancilla la persona que lo ideó y tramitó todo, tal y como él mismo lo reconoció en juicio oral, al tiempo que también afirmó no conocer al juez Valoyes Pino.
Frente a lo anterior, asegura que su cliente tampoco tenía conocimiento acerca de la condición espuria de éste expediente, motivo por el cual no se le puede reprochar ninguna de las actuaciones que en él adelantó, ya que su labor no iba más allá de firmar los autos que eran proyectados por otros funcionarios del juzgado.
Frente al delito de prevaricato por acción, aduce que es fundamental para que el mismo se tipifique, que las providencias constitutivas del mismo sean manifiestamente contrarias a la ley, situación que no se puede predicar en el presente asunto, toda vez que el procesado mientras fungió como juez, tuvo una postura jurídica clara y pacífica en temas de ejecución, por manera que en los procesos por los que se le investiga no existe actuación diferente a la que realizaba en otros expedientes de la misma naturaleza.
En virtud de lo anterior concluye que el juez acusado no actuó con dolo, motivo por el cual hay carencia de tipicidad subjetiva lo cual debe derivar en una revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar proceder a su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
1. Revisado el proceso penal adelantado en contra de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, encuentra la Sala que existen suficientes elementos de prueba que permiten concluir la existencia de un entramado criminal que inició con la falsificación de una serie de documentos y culminó con el apoderamiento de $2.060.758.946 de propiedad del Estado.
En efecto, se logró determinar que los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados 2010-00232, de Droguería Proservir Las Granjas contra CAPRECOM y 2010-00942 de Droguería Boston Plaza contra la misma entidad pública, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, se sustentaron en el cobro de dos obligaciones inexistentes, ello de acuerdo con lo señalado por los testigos José Hugo Sabogal Tamayo y Rubén Bocanegra Ocampo, propietarios de los establecimientos comerciales demandantes, quienes aseguraron que jamás han tenido ningún tipo de relación con CAPRECOM, versión que es corroborada por Carol Rumie Copete, directivo de la aludida entidad en el Chocó para la época de los hechos y por Ricardo Varela Mancilla, persona que admitió haber creado el primero de los procesos antes señalados.
Asumido el conocimiento de los aludidos cobros por parte del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, éste procedió a proferir los respectivos mandamientos de pago, para luego, en el mes de junio de 2010, realizar la supuesta diligencia de notificación del mandamiento de pago a la demandada, razón por la cual se elaboraron unas actas que no contienen el nombre de la persona natural notificada, sino una rúbrica ilegible acompañada de un número de cédula que corresponde al señor Carlos Eduardo Piñeres Couttin, persona que se desempeñó como representante legal de CAPRECOM en el Chocó pero a partir del mes de enero de 2011, así mismo se tiene que tales documentos no fueron signados por el funcionario judicial que notificó los mandamientos de pago.
Comoquiera que las demandas en realidad nunca se notificaron a la ejecutada, los mandamientos de pago no fueron objeto de recurso alguno y, en consecuencia, cobraron una ejecutoria que habilitó al Juez Valoyes Pino para proferir las correspondientes sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y practicar la respectiva liquidación del crédito, actuación esta que también corrió por cuenta del Juzgado, en la medida que ninguna de las partes la allegó en el término legal.
De acuerdo con lo observado en las liquidaciones de crédito, las mismas presentan varias inconsistencias con el fin de perjudicar aún más a la entidad demandada. Así, por ejemplo, se incluyeron costas procesales por un valor exageradamente alto, si en cuenta se tiene que se trataba de unos procesos cuyo desgaste no fue nada significativo.
Además, de acuerdo con lo señalado por el testigo Carlos Arturo Perea Orjuela, secretario del aludido juzgado para la fecha de los hechos, las liquidaciones no fueron elaboradas por él, como manda la ley procesal civil vigente en ese entonces, sino por otro funcionario, el cual las remitió directamente al Juez Valoyes Pino quien las avaló consignando su firma en solitario, desplazando al Secretario en ésta función.
Ya con unas sentencias en firme, pues nunca fueron objeto de recurso alguno, el Juez procedió a emitir las respectivas órdenes de embargo en contra de cuentas del sector salud del Municipio de Quibdó, las cuales se hicieron efectivas sin problema alguno, en lo que al proceso 2010-002332, en tanto que aquellas que correspondieron al radicado 2010-00942 sí presentaron ciertos inconvenientes que fueron resueltos de manera directa por el acá procesado.
El primero de los problemas presentados tuvo que ver con la negativa de la Tesorería Municipal de hacer efectivas las medidas cautelares, toda vez que las mismas se dirigían contra unas cuentas inembargables y, por lo tanto, no se permitía que esos dineros fueran puestos a disposición de una autoridad judicial, impase que fue superado mediante la emisión del oficio 1828 del 28 de diciembre de 2012, por medio del cual se le indicó a la referida entidad, que los dineros embargados debían ser transferidos a la cuenta personal de Sandra Bechara, abogada que fue contactada por María Escolástica Moreno, con el objetivo de que reclamara los títulos judiciales del proceso ejecutivo 2010-00942.
Tal situación coincide con la narración realizada por la propia Sandra Bechara, quien en juicio aseguró que a finales de 2012, y luego de haber recibido una supuesta sustitución de poder, se encontró con Valoyes Pino a la entrada de la Alcaldía de Quibdó, en donde éste le manifestó que existían ciertos problemas con unos oficios de embargo en ese proceso, pero que ya se había encargado personalmente de solucionarlos, motivo por el cual podrían contar con los títulos al año siguiente.
Una vez los dineros públicos ingresaron a la cuenta personal de Sandra Bechara y ésta procedió a su retiro, la Gerente del Banco de Bogotá seccional Quibdó, Olga Lucía Bermúdez, le pidió que allegara el sustento documental que daba cuenta del origen de los fondos consignados, comoquiera que era una transacción anormal para sus ingresos declarados, reclamación que originó un enfrentamiento telefónico entre la funcionaria bancaria y el Juez ejecutante, quien la increpó por exigir unos datos que, según él, no le correspondía conocer.
Tal versión concuerda con lo consignado en el oficio No. 209 del 26 de febrero de 2013, dirigido a la gerente del Banco de Bogotá, en el cual el Juez Arsenio de Jesús Valoyes le indica que dichos dineros fueron consignados allí por orden suya y que provienen de una medida cautelar, de modo que debe proceder a expedir un cheque de gerencia sin exigir documento adicional, en la medida que es una entidad de recaudo que no puede exigir requisitos que no están en la ley.
Finalmente, se puede observar como CAPRECOM, luego de enterarse de la existencia de los procesos fraudulentos en contra suya, por conducto de su apoderado, el 8 de febrero de 2013 radicó petición ante el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con el objetivo de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales. Sin embargo, tal solicitud fue ignorada por el funcionario judicial quien nunca le dio trámite, y en lugar de ello, el 15 de febrero siguiente profirió el oficio 157, en el que ratifica a Sandra Bechara que los dineros embargados serán consignados en su cuenta personal.
2. Ahora bien, a partir del anterior marco fáctico, se procederá a surtir el análisis de cada una de las conductas punibles que le fueron endilgadas a Arsenio de Jesús Valoyes Pino, para así establecer si le asiste responsabilidad en su comisión.
1. De la falsedad material en documento público, agravada por el uso.
El punible de falsedad material en documento público se encuentra contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y consiste en la elaboración total de un documento público mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava cuando dicho instrumento es usado.
En el caso sub examine al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino se le acusa de haber falsificado la documentación que integra la totalidad de los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados 2010-00232, de Droguería Proservir Las Granjas contra CAPRECOM y 2010-00942 de Droguería Boston Plaza contra la misma entidad pública, esto es los textos de las demandas y sus anexos, los poderes otorgados y sus sustituciones, así como los sellos de presentación personal de la oficina de apoyo judicial que le fueron puestos a dichos documentos.
Ampliamente demostrado se tiene al interior del expediente, e incluso aceptado por el recurrente, que los textos de la demanda son falsos y se sustentan en obligaciones inexistentes, que los mismos nunca fueron suscritos por quienes allí aparecen firmando, igual como ocurre con los poderes y sus sustituciones, centrándose la discusión en quién fue el autor de las falsedades, tema que, en sentir de la defensa, no se ha esclarecido.
Pues bien, valorado el material probatorio obrante dentro del proceso, se encuentra que no le asiste razón al defensor en sus consideraciones y que, contrario a lo que él arguye, sí existen suficientes elementos para deducir que el procesado participó en la creación de los documentos falsificados y que, en consecuencia, le cabe responsabilidad en la conducta de falsedad material en documento público.
Al confrontar los cobros ejecutivos 2010-00232 y 2010-942, los cuales fueron introducidos al proceso mediante la estipulación probatoria No. 3, se tiene que fueron iniciados mediante la presentación de unas demandas cuyos textos son idénticos en su estructura y redacción, incluso fueron suscritos por el mismo abogado, esto es, el señor Héctor Jaime Moreno Henao, persona que en juicio oral manifestó haber sido suplantada y que por consiguiente nunca suscribió dichos libelos, testimonio que fue corroborado gracias a los resultados de la prueba grafológica introducida al plenario mediante estipulación probatoria No. 8, en donde se concluyó que la firma consignada en los poderes y en el texto de la demanda no corresponde a la del mencionado profesional del derecho.
Igualmente, tales demandas fueron acompañadas por sendas facturas cambiarias las cuales conservan un diseño idéntico, a pesar de haber sido emitidas por dos personas jurídicas absolutamente diferentes como lo son las droguerías Proservir Las Granjas, con sede en Cali, y Boston Plaza, domiciliada en Medellín, las cuales nunca han tenido una relación entre sí, ni celebrado contrato alguno con CAPRECOM, entre otras razones porque no son mayoristas, tal como lo narraron en juicio sus propietarios, los señores José Hugo Sabogal y Rubén Bocanegra, versión que fue corroborada por el testigo Carol Rumie Copete, representante legal para el Chocó, de la entidad ejecutada.
Sobre el mismo punto también se cuenta con el testimonio de Ricardo Varela Mancilla, persona que se adjudicó la autoría de la defraudación a CAPRECOM por cuenta del proceso ejecutivo Radicado 2010-00232.
El referido ciudadano narró que su lugar de residencia es el Valle del Cauca, y que toda la ideación y ejecución criminal fue de su autoría, al tiempo que aseguró que jamás recibió ayuda para adelantar el aludido proceso ejecutivo, con el cual materializó una defraudación por el orden de los $965.000.000.oo.
Dicho testimonio, a juicio de la Sala posee aspectos que le restan credibilidad, en especial cuando acepta ser el autor responsable exclusivo de la conducta falsaria dentro del proceso 2010-00232, ello por cuanto:
Como primera medida, admitió que a lo largo de su vida únicamente había estado en el departamento del Chocó, más concretamente en Quibdó, entre los años 2012 y 2013, situación que desvirtúa su dicho según el cual fue él quien interpuso de manera personal la demanda ejecutiva, puesto que dicho proceso fue radicado en el año 2010.
Igualmente, al ser interrogado acerca de cómo fue el procedimiento que surtió para presentar la demanda ejecutiva y el preciso lugar al cual se dirigió para radicar el libelo, el testigo se mostró evasivo y, en medio de su evidente molestia, terminó por suministrar respuestas que daban cuenta de su falta de conocimiento acerca de los temas por los que se le indagaba, así como que nunca pudo indicar con precisión el sitio en el cual le fue recibida su demanda, aspectos que dejan en evidencia que él nunca realizó todo aquello que dijo haber ejecutado solo.
Finalmente, el deponente aceptó que su formación académica llegó hasta el bachillerato, por manera que no es profesional del derecho ni en ninguna otra área de formación técnica o universitaria.
Ahora bien, encuentra la Sala que el texto de la demanda elaborada supuestamente por el aludido testigo, obedece a una técnica propia de quien tiene formación jurídica, toda vez que cumple con las exigencias generales contenidas en el artículo 75 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, escapando únicamente aquellas especiales que entrañaba el tipo de ejecución que se adelantaba.
Así pues, no es creíble que una persona lega en temas judiciales pueda llegar a confeccionar una demanda como la que acá se estudió, así como tampoco lo es que se hubiera encargado sólo de adelantar los trámites que fueran pertinentes para surtir el proceso judicial, pues se trata de alguien que ni siquiera pudo señalar el lugar al cual tuvo que dirigirse para radicar el libelo introductorio.
En cuanto al proceso ejecutivo 2010-00942, se contó con el testimonio de la abogada Sandra Bechara, quien afirmó haber sido contactada por la funcionaria de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó María Escolástica Moreno Salazar, con el fin de que recibiera una sustitución de poder y así tener la posibilidad de cobrar los títulos judiciales que se constituirían al interior de dicha ejecución.
Durante su narrativa, la testigo indicó que de la aludida sustitución se encargó por completo Moreno Salazar, así como también adujo que una vez fue reconocida como abogada dentro de la ejecución, tuvo la oportunidad de encontrarse tres veces con el Juez Valoyes Pino, bajo las siguientes circunstancias: i) “una vez me encontré con el doctor Arsenio al frente de la alcaldía y me manifestó que venía de arreglar unas irregularidades que habían respecto al título y que había presentado unos documentos…”; ii) “me lo conseguí como antes de salir a la vacancia, me conseguí con él aquí en el palacio de justicia, él venía bajando y yo iba subiendo y me dice doctora, ahí van las cosas, lo que pasa es que ese proceso no es mío, es del Cholo y el Cholo es muy cansón…”; y iii) “después me lo conseguí en el palacio, no preciso qué día, y me dice que todo queda para el próximo año porque estaba llegando la vacancia judicial en diciembre…”
El anterior testimonio es merecedor de credibilidad, en la medida que algunos de sus apartes concuerdan con actuaciones procesales que se encuentran consignadas al interior del expediente 2010-00942 o situaciones que acaecieron con posterioridad, así por ejemplo: La conversación que describe la testigo haber tenido con Valoyes Pino durante su primer encuentro a la entrada de la alcaldía de Quibdó, coincide con la orden que profiriera el juez en el sentido de que los dineros embargados se consignaran a la cuenta personal de la abogada y no a la de depósitos judiciales, en la medida que resultó imposible realizar ésta última transacción; así mismo, la conversación sostenida en el último encuentro, coincide con el incontrovertible hecho de que finalmente fue en el año 2013, tal como lo anticipó el procesado, que se terminó materializando la entrega de los títulos.
Igualmente, imposible resulta ignorar el talante de la conversación sostenida entre el procesado y la testigo durante la segunda oportunidad, en donde aquél le reconoce que el proceso le “pertenece” a un sujeto que se hace llamar “El Cholo”, persona que responde al nombre de Julio César Rosero, quien no aparece mencionado en el paginario ni guarda relación con el supuesto ejecutante, aspecto que da cuenta del conocimiento que poseía el procesado acerca de la ilicitud del cobro que se adelantaba.
Entonces, al tomar como punto de partida la prueba documental conformada por los expedientes de los dos procesos ejecutivos que concentran la atención del presente proceso, así como las declaraciones de Ricardo Varela Mancilla, Sandra Bechara y Héctor Jaime Moreno Henao, es posible concluir que Jesús Valoyes Pino tuvo participación en la falsificación de los documentos que él mismo utilizó para tramitar los aludidos cobros judiciales, las razones son las siguientes:
Se encuentra acreditada la existencia de una relación entre Sandra Bechara y María Escolástica Moreno, pero no que entre estas señoras y Ricardo Varela hubiera existido algún vínculo aunque fuera transitorio, motivo por el cual es necesario ubicarlos en escenarios diferentes y hasta distantes, en la medida que las primeras residen en el Chocó y el último en el Valle del Cauca.
Así mismo, se tiene por demostrado que el nombre del abogado que suscribió dichas demandas es el mismo: Héctor Jaime Moreno Henao, a quien en ambas actuaciones le fue adulterada su firma y que se trata de una persona que, según lo manifestó en juicio, jamás ha estado en el Chocó, no conoce a los representantes legales de las farmacias que fungieron como supuestas demandantes y mucho menos a las personas que intervinieron en la presentación y trámite de los procesos de ejecución.
Ahora bien, tal cual se dijo con anterioridad, al confrontar los textos de las demandas se encontró que estos son idénticos en su estructura, redacción y gramática, es decir, que fueron elaborados por una misma persona, quien únicamente se encargó de cambiar datos básicos como el nombre del demandante, el número de las facturas y el monto de las mismas.
Entonces, si el abogado que aparece firmando los libelos introductorios no los elaboró, pues fue suplantado, el aparente autor de una de las demandas es lego en temas jurídicos y los supuestos responsables de cada proceso no se conocían entre sí, el único factor común que permanece entre ambos procesos es el Juez Primero Civil Municipal Arsenio de Jesús Valoyes, persona que sí es profesional del derecho y, por ende, cuenta con la capacidad de redactar un escrito de demanda como el que acompaña las ejecuciones estudiadas, situación que emerge como un indicio de responsabilidad en su contra.
A tal situación hay que añadir que las notificaciones de las demandas, las cuales presuntamente se realizaron de manera personal, presentan una serie de inconsistencias tales como:
Los formatos de notificación no indican de manera clara e inequívoca el nombre de la persona natural que acudió a notificarse del mandamiento de pago, pues quien los diligenció, simplemente se limitó a indicar que el notificado era CAPRECOM.
No se menciona quién fue el funcionario encargado de surtir el acto de notificación, por manera que el espacio destinado para ello dentro del acta respectiva, quedó sin diligenciar.
En el espacio destinado para poner la firma del notificado, se estamparon unas rúbricas ilegibles, acompañadas de un cupo numérico de cédula, el cual, con posterioridad, se pudo constatar que se trataba del documento de identificación del señor Carlos Eduardo Piñeres Couttin.
Aunado a lo anterior, hay que resaltar ciertos aspectos relevantes que fueron señalados por Carol Rumie Copete1 en su declaración, como por ejemplo que era imposible que Piñeres Couttin hubiera acudido a notificarse en junio de 2010 de las tan mencionadas demandas, comoquiera que de esas labores se encomendaba a un asesor jurídico y no al Representante Legal de la entidad, pero lo más relevante es que para ese momento Carlos Eduardo no laboraba para CAPRECOM, en la medida que su designación como director de esa entidad en Quibdó, sólo se realizó hasta el mes de diciembre de 2010, tomando posesión del cargo en enero del año siguiente.
De lo anterior se puede colegir que las diligencias de notificación de los mandamientos de pago al interior de los ejecutivos 2010-00232 y 2010-942, no corresponden a la realidad y que seguramente no se realizaron en el mes de junio de 2010, como quedó consignado en ellas, sino que se diligenciaron en algún momento del año 2011, pues no de otra forma se puede explicar que en las mismas se consignara el número de identificación de quien, a partir de ese año, era el representante legal de la demandada.
Así mismo, lo anterior permite inferir también que las diligencias de notificación se realizaron de modo tal que se ofrecieran como una fachada de legalidad, pero con el claro objetivo de que nadie pudiera tener acceso a la falsa documentación que reposaba al interior de los expedientes, lo cual emerge como un indicio más de que el Juez ejecutante sabía que estaba frente al uso de documentación falsa y por tanto, le era necesario garantizar el ocultamiento del ilícito.
Ahora bien, otra actuación surtida por el juez Valoyes Pino y que pone en evidencia su conocimiento acerca del carácter ilícito del proceso ejecutivo 2010-00942, tiene que ver con la disputa que éste sostuvo con la Gerente del Banco de Bogotá en Quibdó, la señora Olga Lucía Bermúdez.
Dicha testigo narró cómo, luego de solicitarle a Sandra Bechara que le aportara los documentos que dieran cuenta de que en realidad el origen de los dineros depositados en su cuenta personal era un proceso ejecutivo, el procesado procedió a llamarla para increparla y ordenarle que se abstuviera de realizar tal petición, versión que concuerda con la posterior emisión del oficio No. 209 del 26 de febrero de 20132, dirigido a la referida funcionaria bancaria, en donde Valoyes Pino le ratificó la orden dada por teléfono.
Dicha reacción no se puede explicar sino en el hecho de que el juez ejecutante no quería que nadie ajeno al trámite ilegal que adelantaba, se enterara al detalle sobre los documentos y las órdenes que allí reposaban, situación que, una vez más, deja en evidencia el claro conocimiento que poseía Valoyes Pino acerca de la ilicitud de su actuación y su irrefutable interés por ocultarla.
También avala lo aducido en precedencia y da cuenta de su conocimiento acerca de la ilicitud en la conducta desplegada, así como que explica su interés para que la conducta misma tuviera éxito, el hecho de que, una vez retirado el dinero por parte de la abogada Sandra Bechara y resguardado en su lugar de residencia, se acercara hasta allí María Escolástica Moreno en compañía de una mujer a la que presentó como la “esposa del Doc”, haciendo referencia a que se trataba de la cónyuge de Valoyes Pino, y retiraran una suma monetaria indeterminada, tal como lo narró la propia profesional del derecho.
Finalmente, otro acto que deja en evidencia el hecho de que Arsenio de Jesús Valoyes sabía que se encontraba tramitando un proceso ejecutivo falso con el único interés de defraudar las arcas del Estado, fue aquel de no otorgar respuesta a la petición radicada el día 8 de febrero de 2013 por el verdadero abogado de CAPRECOM, en donde solicitaba se le entregaran copias de la totalidad del proceso.
Haber ignorado tal solicitud, para posteriormente, el día 15 del mismo mes y año ratificar la orden de que los dineros allí embargados debían ser entregados a Sandra Bechara, da cuenta del grado de intencionalidad que le asistía de apoderarse prontamente de los dineros del erario y evitar que, antes de ello, la entidad ejecutada advirtiera que se encontraba ante una defraudación.
Obviar la solicitud de copias, era impedir que el apoderado de CAPRECOM advirtiera que la documentación aportada con la demanda, las notificaciones y las sustituciones de poder eran falsas además que constituye un indicio más de que el procesado sabía que todo el proceso se cimentaba en documentos espurios y en una obligación inexistente.
Así las cosas, lo antes descrito permite a la Sala sostener que, contrario a lo que señala la defensa, Valoyes Pino no fue un sujeto que estuvo al margen de las actuaciones criminales acá juzgadas, en la medida que tuvo una participación activa que da cuenta de su irrefutable conocimiento acerca del carácter espurio de los cobros ejecutivos que adelantaba, al punto que desplegó actuaciones cuyo único propósito era el de asegurar el ocultamiento del ilícito que se cometía, al tiempo que era el responsable de garantizar el éxito del mismo, motivo por el cual, como se ha visto, siempre se mostró presto a resolver cualquier impase que dificultara o pusiera en riesgo el objetivo del apoderamiento dinerario, razón por la cual no existe duda acerca de su participación en el proceso de falsificación de los documentos que integran los tantas veces mencionados procesos de ejecución y su conciencia al momento de hacer uso de los mismos.
De otra parte, sostiene la defensa que los documentos que se reputan como falsos son de naturaleza privada y no pública, aspecto que no es del todo acertado, en la medida que, si bien es cierto el escrito de demanda y el poder que lo acompañan en un principio pueden considerarse como tales, los mismos tienen vocación de convertirse en públicos, de modo que cuando se confeccionan se sabe que van a adquirir dicha condición una vez se abra el expediente y pase a conocimiento del juez competente.
Y es que de antaño ha sostenido esta Sala que, todos los documentos que entran a conformar un expediente se reputan como de naturaleza pública, sin importar su origen, luego la demanda, sus anexos, los poderes, la sustitución de los mismos y los demás memoriales y decisiones que integran el cuaderno de una actuación judicial, tienen la calidad de públicos. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado:
“Estas consideraciones son igualmente válidas para aquellos documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya actuación se predica la conducta delictiva, se hace referencia a la providencia que se reputa prevaricadora, a aquella que la revoca, así como a otras decisiones relacionadas con el asunto materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha actuación, las solicitudes de preclusión y de cesación y los recursos interpuestos en cada caso. Estos memoriales, al ser introducidos en el expediente adquieren también el carácter de documentos públicos.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ SP del 16 de mayo de 2012, Rad. 38497)
Así las cosas, se tiene entonces que desde esa perspectiva se desvanece la teoría de la defensa, según la cual los documentos falseados son de naturaleza privada y por tanto no es posible sancionar a su representado.
Tampoco se puede dejar de lado que también existe pronunciamiento jurisprudencial acerca de que el tipo penal de falsedad material en documento público, agravado por su uso según el artículo 290 de la ley 599 de 2000, se actualiza cada vez que el mismo es usado, al respecto el auto No. AP7625-2016, señaló:
“Sobre el particular, ya esta Corporación se pronunció elucidando que la descripción integral del punible de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza cada vez que el documento se usa…” (Resaltado fuera de texto)
Entonces, independientemente del momento en el cual se elaboró el documento espurio, y de si en ese entonces se podía reputar como de naturaleza privada, lo cierto es que una vez se apertura el expediente todos los documentos que reposen dentro del mismo se consideran de naturaleza pública, de modo pues que si llegan a ser utilizados, se actualiza el tipo penal de la falsedad material en la medida que se lesiona el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Así las cosas, cada vez que el juez acusado, en ejercicio de sus funciones, profería una decisión como el mandamiento de pago o la sentencia, hacía uso de las falsas demandas, en la medida que eran providencias que dependían directamente de dichos escritos, e igualmente hizo uso de los poderes falsos cuando se realizaron las sustituciones y éstas eran útiles para reclamar y cobrar los títulos judiciales que se constituyeron con ocasión del proceso espurio.
De este modo, es viable afirmar que la decisión del Tribunal resultó ser acertada y que en efecto Arsenio de Jesús Valoyes Pino sí incurrió en la conducta de falsedad material de documento público, agravada por el uso, motivo suficiente para confirmar la decisión apelada.
2. Del prevaricato por acción:
El delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra tipificado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, es un comportamiento punible que, desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes elementos:
“(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”3.4
Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente:
…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”5, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”6. (Resaltado fuera de texto)
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.7
En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorios que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.
Luego, no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»8
En el presente caso está demostrado y no existe discusión al respecto, que el procesado Arsenio de Jesús Valoyes Pino, para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, de modo que se satisface uno de los elementos del tipo penal objeto de estudio.
Así mismo, se pudo establecer que sabía perfectamente que se encontraba tramitando dos procesos ejecutivos con un contenido falso, de donde se deriva que cualquier decisión judicial que adoptara con el fin de impulsar dichos trámites y obtener el pago de las obligaciones allí cobradas, sería manifiestamente contraria a la ley, en virtud del origen ilegal de los mismos.
En efecto, al saber que el derecho reclamado por vía ejecutiva era inexistente y aun así querer que el mismo se hiciera efectivo mediante órdenes judiciales plasmadas en autos y sentencias, contradice lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cánones 621 y 774 del Código de Comercio, en la medida que, de acuerdo con dichas normas, sólo puede demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean claras, expresas y actualmente exigibles, características que, por las razones ya mencionadas, no reunía ninguna de las facturas objeto de cobro.
Es en virtud de lo anterior, que resulta acertado concluir que la totalidad de las decisiones judiciales tomadas al interior de los procesos ejecutivos 2010-232 y 2010-942 son manifiestamente contrarias a la ley, en la medida que se contraponen a los supuestos por los cuales se podía dar aplicabilidad a las disposiciones legales contenidas en el Título XXVII9 del Estatuto Procesal Civil vigente para la época de los hechos, pues el origen falso de las obligaciones que en ellos se reclamaba, hacía que fuera improcedente adelantar cualquier trámite judicial para su cobro y, por ende, también imposibilitaba adoptar cualquier decisión judicial que favoreciera las pretensiones consignadas en los libelos.
Adicionalmente se encontró que el procesado, en su afán de lograr el pronto y efectivo apoderamiento de los recursos estatales, el 15 de febrero de 2013 profirió decisión interlocutoria al interior del proceso ejecutivo 2010-9042, en donde ordenaba consignar en la cuenta personal de la abogada Sandra Bechara, los dineros correspondientes a la orden de embargo emitida dentro de ese consecutivo, para que con posterioridad la aludida profesional del derecho constituyera un título judicial con esos recursos.
Tal disposición contradice abiertamente lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor señalaba:
ARTÍCULO 681. EMBARGOS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003.> Para efectuar los embargos se procederá así:
(…)
11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. (…)” (Resaltado fuera de texto).
Como se advierte, los dineros públicos embargados, los cuales se encontraban depositados en una cuenta bancaria cuya titularidad era manejada por la Tesorería Municipal de Quibdó, debían ser puestos a órdenes del juzgado ejecutante mediante su transferencia a la respectiva cuenta de depósitos judiciales y no a una privada como finalmente ocurrió, situación que también materializa el punible de prevaricato por acción.
Entonces, que Arsenio de Jesús Valoyes hubiera tenido siempre el conocimiento inequívoco de estar frente a unas obligaciones inexistentes y aun así hubiera querido desplegar todo su conocimiento, como efectivamente sucedió, para valerse de su posición de Juez Civil Municipal de Quibdó, con el único fin de dar apariencia de legalidad a un cobro fraudulento, pone en evidencia su inequívoco deseo de contrariar la ley y vulnerar el bien jurídico penalmente tutelado de la Administración Pública, cada vez que profería una decisión judicial encaminada a lograr el apoderamiento ilícito de unos dineros públicos propiedad de CAPRECOM.
Así las cosas, y sin consideraciones adicionales, se puede afirmar que la decisión adoptada por el A quo frente a la responsabilidad penal que le asiste a Arsenio de Jesús Valoyes Pino por la comisión del punible de prevaricato por acción, es acertada, motivo por el cual se impone la confirmación de la sentencia apelada.
3. Del peculado por apropiación.
Conducta tipificada en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.”
Para el caso en concreto, según lo advirtió el a quo en su fallo y lo recoge ahora la Sala, los elementos objetivos del tipo penal fueron demostrados ampliamente por el Fiscal del caso, quien acreditó la condición de servidor público de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, que para la época de los hechos era el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.
Igualmente se demostró que en virtud de dicha posición, conoció y tramitó los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados 2010-00232 y 2010-00942 donde actuaban como demandantes las droguerías Proservir Las Granjas y Boston Plaza, respectivamente, y que con tales cobros judiciales se pretendía el pago de una obligación dineraria por parte de CAPRECOM, entidad estatal a la cual le fueron embargados unos dineros de su propiedad, recursos que habían sido confiados al juez en razón de sus funciones, para que ejerciera su custodia hasta definir la litis propuesta.
Pese a saber que las aludidas obligaciones eran inexistentes y que, por ende los procesos ejecutivos que adelantaba eran espurios, Valoyes Pino se valió de su posición como Juez de la República para darle apariencia de legalidad a las actuaciones judiciales 2010-00232 y 2010-942, y a partir de ello poder emitir las respectivas órdenes judiciales que derivaron en la entrega de $965.000.000.oo a Ricardo Varela Mancilla y $1.095.896.846.oo a Sandra del Pilar Bechara.
Por supuesto, la apropiación fue demostrada mediante el registro adelantado por los miembros de la policía judicial que hicieron el seguimiento al cobro de los títulos judiciales, así como por la declaración rendida por los beneficiarios de los mismos, quienes en audiencia de juicio oral admitieron haber cobrado y recibido los dineros cuya entrega, se reitera, fue ordenada por el acá procesado.
Como se ha sostenido a lo largo de la presente decisión, se encuentra ampliamente demostrado que Arsenio de Jesús Valoyes Pino, de forma consciente y voluntaria, creó las condiciones necesarias para poder entrar en custodia de los dineros públicos propiedad de CAPRECOM, y así tener la posibilidad de materializar el apoderamiento de los mismos.
Se probó suficientemente que para la consecución de su objetivo criminal, el procesado urdió un plan que incluyó:
La confección de un entramado según el cual existían dos acreencias cuyos titulares eran las droguerías Proservir Las Granjas y Boston Plaza y el deudor la entidad estatal CAPRECOM, suplantación de un profesional del derecho para poder presentar dos demandas ejecutivas que contuvieran las exigencias de pago de las referidas obligaciones y la emisión de una serie de providencias al interior de dos procesos ejecutivos, con el objetivo de dar apariencia de legalidad a la sustracción de los recursos estatales.
Asumió labores que no eran propias de su competencia, como acudir de manera personal a la sede de la Alcaldía de Quibdó a radicar los oficios de medidas cautelares, según lo declaró en su momento la propia Sandra Bechara cuando se refirió a un encuentro que sostuvo en inmediaciones de dicha entidad, asegurándose con ello ejercer una presión indebida ante los funcionarios de la administración municipal, garantizar que el trámite del embargo fuera exitoso y mantener oculta la falsedad que rodeaba al proceso.
Ante la imposibilidad de transferir los dineros embargados a la cuenta de depósitos judiciales, impartió la orden de que los mismos fueran consignados a la cuenta personal de la abogada Bechara, actuación que denota su afán por sustraer los recursos de las cuentas oficiales.
Frente a las exigencias realizadas por la Gerente del Banco de Bogotá, seccional Quibdó, para que Sandra Bechara allegara la documentación que diera cuenta del origen de los recursos a ella consignados, el procesado se valió de su cargo para increpar verbalmente a la referida funcionaria y exigirle que se abstuviera de tal solicitud, acto que respaldó con la expedición del oficio 209 del 26 de febrero de 2013, en donde plasma la orden que ya había dado a la funcionaria bancaria, en el sentido de que entregara los dineros reclamados por la profesional del derecho sin realizar requerimientos adicionales.
Todas las actuaciones antes descritas, demuestran que Arsenio de Jesús Valoyes Pino fue pieza fundamental para lograr el apoderamiento de un total de $2.060.758.946.oo, los cuales fueron sustraídos de las arcas del Estado mediante el trámite de dos procesos ejecutivos que resultaron ser absolutamente espurios.
Ahora bien, como ya se ha anotado con anterioridad, no existe duda que las personas que realizaron el cobro de los títulos y, por ende se les imputa el apoderamiento del dinero público, son los señores Ricardo Varela Mancilla y Sandra del Pilar Bechara.
No obstante lo anterior, a lo largo del juicio oral la fiscalía, a través de sus testigos, demostró que existieron otros beneficiados con la conducta ilícita, como lo son María Escolástica Moreno Salazar, Julio César Rosero “El Cholo” y el propio Arsenio de Jesús Valoyes Pino.
En cuanto a Salazar Moreno, se tiene que se trata de una mujer que, para la fecha de los acontecimientos, se desempeñaba como empleada de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, la misma dependencia por donde hicieron ingreso las falsas demandas que ahora concentran la atención de la Sala.
Así mismo, de acuerdo con lo narrado por Sandra Bechara, fue ella la persona que la contactó y le solicitó se encargara del cobro de los títulos judiciales que se expedirían con ocasión del proceso ejecutivo 2010-00942, así como también fue quien se ocupó de tramitar la sustitución de poder que le permitió a Bechara ingresar al proceso como abogada y, finalmente, se encargó de ir hasta la casa de la testigo a recoger la totalidad del dinero, una vez este fue retirado del banco.
Como se observa, se trata de una persona que tuvo una participación activa en la conducta criminal que acá se procesa, al punto que contra ella se adelanta, un proceso penal por éstos mismos hechos, razón que explica el motivo por el cual su declaración como testigo de descargo se centró en negar todo lo que se le interrogaba, pues brindar respuestas amplias podría comprometer su derecho a la no autoincriminación, aspecto que impide otorgarle total credibilidad a sus afirmaciones durante el juicio oral.
Respecto a Julio César Rosero “El Cholo”, es la persona que Arsenio De Jesús Valoyes identificó como el propietario del proceso 2010-00942 y quien, de acuerdo con lo dicho por Sandra Bechara, se quedó con una suma de $250.000.000.oo.
Finalmente se encuentra el propio Arsenio de Jesús Valoyes Pino, sujeto que, si bien es cierto nunca fue señalado directamente de haber reclamado dinero a alguno de los participantes en el ilícito, sí intervino de manera determinante para que el mismo fuera exitoso.
A juicio de la Sala, no es creíble que el procesado hubiera actuado de la manera que lo hizo sin tener el propósito final de obtener un beneficio a cambio, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, nadie delinque sin tener una razón para hacerlo.
Dicho postulado adquiere mayor relevancia cuando la testigo Sandra Bechara asegura que en una de las tantas ocasiones que concurrió María Escolástica Moreno a su casa para retirar el dinero fruto de la defraudación, lo hizo acompañada de una mujer a la cual identificó como “la esposa del doc”, haciendo referencia a que se trataba de la cónyuge de Valoyes Pino.
Entonces, si el procesado participó en la falsificación de los documentos que integraban las demandas ejecutivas en contra de CAPRECOM e incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción, creíble resulta que hubiera tenido participación en los réditos del ilícito, reclamándolos, no de manera directa para así guardar relativa distancia con el mismo, sino por conducto de alguien cercano a él, como lo es su esposa.
Así las cosas, demostrado está y no existe duda de ello, que los recursos estatales sustraídos mediante las maniobras fraudulentas surtidas por Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su condición de Juez primero Civil Municipal de Quibdó, finalmente fueron entregados a unos particulares quienes se apoderaron ilícitamente de los mismos, causándose con ello un detrimento patrimonial al erario, en un monto igual a $2.060.758.946.oo.
Dicha conducta reviste una importante gravedad, si en cuenta se tiene que el plan criminal trazado para lograr el ilícito apoderamiento incluyó la instrumentalización de la administración de justicia y tuvo como objetivo defraudar un rubro tan importante como lo es la salud, en un departamento que posee muchas necesidades y que constantemente es blanco de actos de corrupción, motivo suficiente para justificar la sanción penal que le ha sido impuesta al procesado y proceder con su confirmación.
Lo argüido por la Sala permite descartar los argumentos propuestos por la defensa, ya que, de un lado, emerge con claridad que el actuar del procesado fue manifiestamente contrario a la ley procedimental civil, en cuanto tramitó dos procesos ejecutivos que sabía eran falaces, pero aun así optó por proferir cuanta providencia fuera necesaria para que los mismos continuaran un curso aparentemente legal.
El anterior proceder entraña un deseo ostensible de desconocer las normas vigentes aplicables al caso, un recorrido criminal direccionado, inequívoca y conscientemente a lograr entrar, ilegalmente, en custodia de unos dineros públicos para con posterioridad poder sustraerlos del erario con el único objetivo de obtener un provecho ilícito para sí y unos terceros, de modo que es viable afirmar que su actuar fue eminentemente doloso.
Encuentra la Corte que cada acción desplegada por el procesado fue consciente y voluntaria, toda vez que jamás se acreditó que hubiera sido afectado por algún vicio del consentimiento, todo lo contrario, quedó claro que su proceder se encaminó a lograr que no se descubriera lo espurio de los trámites ejecutivos y así alcanzar el apoderamiento de la millonaria suma de dinero que perseguía, motivo por el cual quiso dar apariencia de legalidad a sus determinaciones, de tal suerte que suscribió documentos y ejecutó actuaciones que no eran de su competencia, en orden a evitar que fuera descubierto su plan.
Refulge entonces, que en el presente caso, concurren tanto los elementos objetivos como subjetivos de los tipos penales por los que fue procesado Valoyes Pino, sin que exista justificación alguna que exculpe el proceder del entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, motivo suficiente para proceder a confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó condenó a Arsenio de Jesús Valoyes Pino como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravado en concurso material homogéneo y heterogéneo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Representante legal de CAPRECOM en Quibdó hasta diciembre de 2010
2 Evidencia No. 2 de la Fiscalía.
3 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.
4 CSJ SP134-2016
5 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
6 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
7 CSJ SP4620-2016
8 CSJ SP14999-2014
9 Normas que regulaban lo concerniente al proceso ejecutivo singular.