SP4228-2018(51694)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP4228-2018  

Radicación  N° 51694  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, ex Juez Primero Civil  Municipal de Quibdó, en contra de la sentencia del 19 de  octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo condenó como  autor penalmente responsable de los delitos de peculado por  apropiación, prevaricato por acción y falsedad material  en documento público agravado en concurso material homogéneo  y heterogéneo, a título de autor, a la pena de 273.05  meses de prisión, multa de $3.113.675.270,5, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años.  

HECHOS  

En  el año 2010, Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su  condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, se  valió de documentos falsos para crear unas obligaciones  inexistentes y así poder iniciar los trámites  ejecutivos distinguidos con los consecutivos 2010-00232 y 2010-00942  de las droguerías Proservir Las Granjas y Boston Plaza,  respectivamente, en contra de CAPRECOM.  

Dichos  cobros ejecutivos fueron tramitados por el propio Valoyes Pino en su  juzgado, quien a pesar de saber la improcedencia de los mismos,  profirió los respectivos mandamientos de pago, sentencias,  órdenes de embargo y los oficios que aseguraran la  materialización de sus disposiciones, actividad esta que  culminó con el apoderamiento ilegal de una suma de dinero  igual a $2.060.758.946.oo, la cual era de propiedad del Estado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  14 de enero de 2015, ante el Juez 2 Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante de Quibdó se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la  cual el doctor Valoyes Pino manifestó no allanarse a los  cargos formulados por los delitos de peculado por apropiación,  prevaricato por acción y falsedad material en documento  público agravado por el uso, en concurso material homogéneo  y heterogéneo.  

Posteriormente,  el 20 de marzo de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del procesado, por las mismas conductas  punibles objeto de imputación, el cual fue verbalizado en  audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto siguiente.  

Cumplida  la anterior ritualidad, el 28 de junio de 2016 se instaló la  vista preparatoria, en donde las partes realizaron las respectivas  solicitudes probatorias y, posteriormente, el 11 de octubre del mismo  año, se instaló el juicio oral, que culminó con  el anuncio del sentido de fallo condenatorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de instancia resolvió dictar sentencia condenatoria  en contra de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, con fundamento en  las siguientes consideraciones:  

1.  Con respecto al delito de falsedad material en documento público,  el a quo estimó que de acuerdo con la prueba testimonial y  documental recaudada, se pudo establecer que tanto las facturas  presentadas como títulos base para la ejecución en los  procesos radicados 2010-232 y 2010-942, como los poderes allegados,  las sustituciones de los mismos, el escrito de demanda y la solicitud  de medidas cautelares, contienen firmas falsas y son absolutamente  espurios.  

Se  determinó que quienes aparecen suscribiendo dichos documentos  nunca lo hicieron, al tiempo que los sellos de presentación  personal contienen rúbricas falsas y las facturas no son  reales, así como tampoco lo es que hubieran sido presentadas  ante CAPRECOM para su cobro, por manera que el sello de recibido  puesto en ellas no es de la aludida entidad y, finalmente, se  demostró que las farmacias demandantes jamás tuvieron  relación comercial de ningún tipo con la demandada.  

Resalta  que las actas de notificación personal, fechadas del 8 y 10 de  junio de 2010, carecen de firma del notificador, pero aun así  dan por notificado a un individuo que pone una rúbrica  ilegible y la acompaña del cupo numérico que  corresponde al señor Carlos Eduardo Piñeres Coutín,  persona que para ese momento no fungía como director de la  demandada, en la medida que tomó posesión de dicho  cargo sólo hasta el 28 de diciembre de ese año.  

Afirma  el Tribunal que el juez Valoyes Pino era plenamente conocedor de  todas las anteriores irregularidades y, que no obstante, libró  mandamiento de pago en los dos procesos ejecutivos y orquestó  una notificación y traslado fundado en un acta carente de la  firma del notificador y con una alteración en la rúbrica  del notificado, todo ello con el propósito de dar apariencia  de legalidad a lo actuado.  

Sostiene  que la responsabilidad del acusado en el presente punible, se extrae  de los testimonios rendidos en juicio, en especial el de Sandra  Bechara, quien narró cómo fue la participación  activa de aquél para lograr que el proceso saliera avante y  así poder apoderarse de una fuerte suma de dinero del erario.  

Tal  versión se corrobora con la existencia de unos oficios  suministrados por la Alcaldía de Quibdó, en donde se da  respuesta a los requerimientos que de manera personal había  radicado el Juez Valoyes Pino con miras a lograr el embargo y  secuestro de los dineros de la salud de ese ente territorial.  

Refuerza  la responsabilidad en la confección de los documentos falsos,  el hecho que el Juez acusado hubiera increpado a la Gerente del Banco  de Bogotá con el objetivo de que no solicitara documentación  relacionada con el proceso previo a autorizar el retiro del dinero  por parte de Sandra Bechara, de donde se extrae que era su interés  asegurar el apoderamiento del dinero público a través  de la imposición de su figura como Juez de la República.  

Se  agrava la conducta falsaria cuando, a pesar de saber que todo el  proceso era conformado por documentos espurios, libre y  conscientemente optó por utilizarlos con el objetivo ya  narrado, pues demostrado se encuentra que tanto los títulos  ejecutivos, como las demandas, los poderes, las notificaciones y  demás actuaciones surtidas, fueron el medio por el cual se  llegó al apoderamiento del dinero perteneciente a CAPRECOM.  

2.  Respecto al punible de prevaricato por acción, el a quo  primero realizó un recuento del aspecto objetivo y subjetivo  del tipo penal mencionado, para luego de ello considerar que el  Doctor Arsenio Valoyes incurrió en dicha conducta durante el  trámite de los procesos ejecutivos radicado 2010-232 y  2010-942 por cuanto:  

Desde  la posición de juez del procesado, profirió unas  decisiones manifiestamente contrarias a la ley, actos que fueron  fruto de su consciencia y deseo y no de un engaño, como lo  pretende hacer creer la defensa, toda vez que su experiencia y su  condición de director del despacho judicial, no permiten creer  que no hubiera advertido la cadena de errores presentada en los  aludidos procesos ejecutivos.  

Califica  de clave la intervención del Juez Valoyes Pino en el entramado  defraudatorio, toda vez que fue gracias a su actuación que se  logró obtener providencias judiciales contrarias a derecho,  con las cuales se facilitó el apoderamiento del dinero público  y puso en entredicho la transparencia, objetividad y moralidad de la  administración pública, aspecto que merece ser  reprochado.  

En  virtud de lo anterior, concluye que los autos del 25 de mayo, 2 y 12  de agosto del año 2010, 20 de junio de 2011 y 21 de febrero de  2012, así como la sentencia del 24 de junio del 2010, dictadas  dentro del radicado 2010-00232, son manifiestamente contrarias a la  ley.  

En  igual sentido, pero dentro del ejecutivo 2010-00942, las providencias  prevaricadoras son: los autos fechados del 1 de junio, 19 de agosto,  1 de septiembre de 2010, sentencia del 6 de julio del mismo año  y oficio 157 del 15 de febrero de 2013.  

La  calidad de ser providencias manifiestamente contrarias a la ley,  deviene del hecho concreto y demostrado consistente en que el juez  procesado sabía que tanto las demandas como sus anexos eran  falsos y, aun así, decidió librar mandamiento de pago,  sentencia, órdenes de embargo, liquidaciones de crédito  y demás actuaciones necesarias para tramitar los procesos  ejecutivos que ahora se cuestionan.  

Resalta  que no es creíble el alegato de la defensa, según el  cual el procesado no sabía acerca de la ilicitud de los  hechos, toda vez que los testimonios de cargo vertidos en juicio oral  dejan en claro todo lo contrario, esto es, que sus actuaciones  siempre se encaminaron a concretar una conducta defraudatoria, la  cual incluía proferir decisiones judiciales que le permitieran  acceder a su objetivo, motivos suficientes para concluir la  responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato en concurso  homogéneo y sucesivo.  

3.  Finalmente, en lo que al delito de peculado por apropiación se  refiere, afirma que el mismo se ha concretado por parte del Juez  Primero Civil Municipal de Quibdó, por cuanto se valió  abusivamente de su cargo para entrar en una relación de  disponibilidad jurídica de unos dineros que pertenecían  a CAPRECOM y así lograr un apoderamiento de los mismos para sí  y unos terceros.  

Estima  el Tribunal que es ineludible concluir que el procesado conocía  y quería la realización de la conducta de apropiación,  ya que su aporte como juez fue determinante para lograr el  apoderamiento del dinero de CAPRECOM, toda vez que fue mediante una  orden judicial suscrita por él en el marco de un proceso  espurio, que se logró dicho objetivo.  

En  virtud de lo anterior, el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino  fue declarado penalmente responsable por los delitos de peculado  por apropiación, prevaricato por acción y falsedad  material en documento público agravado en concurso material  homogéneo y heterogéneo, a título de autor, y  condenado a la pena de 273.05 meses de prisión, multa de  $3.113.675.270,5, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación  por parte del defensor del procesado, quien solicita que la misma sea  revocada. Al respecto señala:  

1.  Según los testimonios llevados a juicio, fue la señora  María Escolástica Moreno quien contactó a la  abogada Sandra Bechara para que cobrara unos títulos  judiciales generados en el marco de un proceso ejecutivo que se  surtía en el despacho del doctor Valoyes Pino.  

De  acuerdo con lo dicho por la propia abogada Bechara, a ella se le  indicó que el proceso le pertenecía a Julio César  Rosero Mena “El Cholo” y que, una vez retirados los  dineros del Banco y trasladados a la casa de la aludida profesional  del derecho, fue María Escolástica la persona que los  fue recogiendo poco a poco, al tiempo que negó tajantemente  que Valoyes Pino en algún momento la hubiera requerido para  que le entregara dinero.  

Así  mismo, trae un aparte de la declaración rendida por Olga  Bermúdez, Gerente del Banco de Bogotá en Quibdó,  para asegurar que tanto la versión de ella como las  conclusiones del a quo, constituyen un absurdo, por cuanto:  

El  Tribunal pasó por alto que en los juzgados hay distribución  de labores según las funciones que se le asigna a cada  empleado, por manera que notificar y entregar oficios corresponde al  notificador y no al juez, de modo que no es creíble que el  Doctor Valoyes Pino hubiera acudido personalmente a la alcaldía  de Quibdó a radicar unos oficios.  

Se  le otorgó plena credibilidad a lo dicho por Sandra Bechara,  quien afirmó haber sostenido tres encuentros con el Juez  Valoyes, sin aportar prueba que respaldara su aseveración,  pero más allá de ello, cercenó la declaración  para únicamente tomar aquellos apartes que consideraba útiles  en la estructuración de su providencia.  

Sostiene  que no hay coherencia entre lo dicho por la testigo Bechara y lo  concluido por el a quo, en la medida que ella afirmó no haber  recibido solicitud económica por parte del procesado, mientras  que el fallador de instancia concluyó lo contrario.  

Frente  al testimonio rendido por la Gerente del Banco de Bogotá en  Quibdó, indica que es absurdo otorgarle credibilidad al hecho  de que Arsenio Valoyes la hubiera llamado a amenazar, por cuanto ella  no tiene certeza de que en verdad hubiera sido él quien se  comunicó, aunado a eso tampoco explicó las razones por  las cuales no denunció tal hecho, lo que lleva a concluir que  se trata de una mentira.  

No  es creíble que, en tratándose del proceso ejecutivo  radicado 2010-942, el mismo hubiera ingresado al despacho por  conducto de una oficina independiente como lo es la de Apoyo Judicial  y que aun así el doctor Valoyes Pino hubiera intervenido en la  creación de un proceso falso, pues no existe prueba acerca de  la participación que pudieron tener los empleados de dicha  dependencia administrativa.  

Así,  considera que la Fiscalía no realizó una completa labor  investigativa y que ante ello el Tribunal entró a suplir tal  deficiencia concluyendo, sin que exista prueba sobre el particular,  que el procesado fue quien elaboró el texto de la demanda así  como sus anexos.  

Insiste  en que su defendido no tuvo nunca el control de una situación  como la que se le endilga y, resalta el hecho de que él  siempre fue ajeno a la situación que se presentaba, tanto así  que Sandra Bechara desconoció la orden de constituir un título  judicial con el dinero embargado que fue depositado en su cuenta  personal, para en su lugar pasar a apoderarse de tales recursos.  

Sostiene  que su defendido no tenía la posibilidad de saber que estaba  frente a actuaciones fraudulentas porque nadie se lo advirtió,  resalta que Sandra Bechara fue condenada, por los mismos hechos, por  el punible de fraude procesal, tipo penal que entraña un  engaño hacia un funcionario judicial, lo cual da cuenta de la  ajenidad de Valoyes Pino en las conductas delictuales por las que se  le acusó.  

Rechaza  la conclusión dada por el Tribunal, según la cual el  Juez procesado se encargó de elaborar los documentos falsos  que conformaban la demanda y que por ello incurrió en la  falsedad de documento público.  

Aduce  que, de una parte, si ello hubiera sido cierto se estaría  frente al punible de falsedad en documento privado, en la medida que  la demanda, el poder y las facturas base de ejecución, son de  naturaleza privada y, de otro lado, no se puede olvidar que la  demanda fue presentada por una persona diferente al procesado.  

Recalca  que no debe perderse de vista el hecho consistente en que fue María  Escolástica Moreno la persona señalada de contactar a  Sandra Bechara para que cobrara unos títulos judiciales, así  como que era una empleada de la parte Administrativa de la Rama  Judicial en el Chocó, dependencia a la cual pertenece Apoyo  Judicial y en la que Valoyes Pino no tenía injerencia alguna,  de modo que no cabe duda de que, a juicio del defensor, fue ella la  encargada de falsear los documentos integrantes del proceso ejecutivo  que ahora se investiga.  

Niega  el apelante que su representado hubiera tenido algún tipo de  interés en los procesos ejecutivos adelantados, y por ello  cuestiona el hecho de que el Tribunal de instancia nunca adujo cuál  fue el beneficio que supuestamente tuvo Valoyes Pino al tramitar  dichos expedientes, ya que se pudo demostrar que no fue de orden  económico.  

Indica  que no se consideró la división de funciones que existe  en un despacho judicial, las cuales no son fruto del capricho sino de  la Ley, de modo que se pasó por alto quienes intervinieron en  el trámite de los procesos en contra de CAPRECOM y las  actuaciones que dentro de ellos adelantaron.  

Complementa  la exposición al indicar que, frente al proceso radicado  2010-232, quedó claro que fue Ricardo Varela Mancilla la  persona que lo ideó y tramitó todo, tal y como él  mismo lo reconoció en juicio oral, al tiempo que también  afirmó no conocer al juez Valoyes Pino.  

Frente  a lo anterior, asegura que su cliente tampoco tenía  conocimiento acerca de la condición espuria de éste  expediente, motivo por el cual no se le puede reprochar ninguna de  las actuaciones que en él adelantó, ya que su labor no  iba más allá de firmar los autos que eran proyectados  por otros funcionarios del juzgado.  

Frente  al delito de prevaricato por acción, aduce que es fundamental  para que el mismo se tipifique, que las providencias constitutivas  del mismo sean manifiestamente contrarias a la ley, situación  que no se puede predicar en el presente asunto, toda vez que el  procesado mientras fungió como juez, tuvo una postura jurídica  clara y pacífica en temas de ejecución, por manera que  en los procesos por los que se le investiga no existe actuación  diferente a la que realizaba en otros expedientes de la misma  naturaleza.  

En  virtud de lo anterior concluye que el juez acusado no actuó  con dolo, motivo por el cual hay carencia de tipicidad subjetiva lo  cual debe derivar en una revocatoria de la sentencia apelada y en su  lugar proceder a su absolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

1.  Revisado el proceso penal adelantado en contra de Arsenio de Jesús  Valoyes Pino, encuentra la Sala que existen suficientes elementos de  prueba que permiten concluir la existencia de un entramado criminal  que inició con la falsificación de una serie de  documentos y culminó con el apoderamiento de $2.060.758.946 de  propiedad del Estado.  

En  efecto, se logró determinar que los procesos ejecutivos  distinguidos con los radicados 2010-00232, de Droguería  Proservir Las Granjas contra CAPRECOM y 2010-00942 de Droguería  Boston Plaza contra la misma entidad pública, cuyo trámite  correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de  Quibdó, se sustentaron en el cobro de dos obligaciones  inexistentes, ello de acuerdo con lo señalado por los testigos  José Hugo Sabogal Tamayo y Rubén Bocanegra Ocampo,  propietarios de los establecimientos comerciales demandantes, quienes  aseguraron que jamás han tenido ningún tipo de relación  con CAPRECOM, versión que es corroborada por Carol Rumie  Copete, directivo de la aludida entidad en el Chocó para la  época de los hechos y por Ricardo Varela Mancilla, persona que  admitió haber creado el primero de los procesos antes  señalados.  

Asumido  el conocimiento de los aludidos cobros por parte del Juez Primero  Civil Municipal de Quibdó, éste procedió a  proferir los respectivos mandamientos de pago, para luego, en el mes  de junio de 2010, realizar la supuesta diligencia de notificación  del mandamiento de pago a la demandada, razón por la cual se  elaboraron unas actas que no contienen el nombre de la persona  natural notificada, sino una rúbrica ilegible acompañada  de un número de cédula que corresponde al señor  Carlos Eduardo Piñeres Couttin, persona que se desempeñó  como representante legal de CAPRECOM en el Chocó pero a partir  del mes de enero de 2011, así mismo se tiene que tales  documentos no fueron signados por el funcionario judicial que  notificó los mandamientos de pago.  

Comoquiera  que las demandas en realidad nunca se notificaron a la ejecutada, los  mandamientos de pago no fueron objeto de recurso alguno y, en  consecuencia, cobraron una ejecutoria que habilitó al Juez  Valoyes Pino para proferir las correspondientes sentencias que  ordenaron seguir adelante con la ejecución y practicar la  respectiva liquidación del crédito, actuación  esta que también corrió por cuenta del Juzgado, en la  medida que ninguna de las partes la allegó en el término  legal.  

De  acuerdo con lo observado en las liquidaciones de crédito, las  mismas presentan varias inconsistencias con el fin de perjudicar aún  más a la entidad demandada. Así, por ejemplo, se  incluyeron costas procesales por un valor exageradamente alto, si en  cuenta se tiene que se trataba de unos procesos cuyo desgaste no fue  nada significativo.  

Además,  de acuerdo con lo señalado por el testigo Carlos Arturo Perea  Orjuela, secretario del aludido juzgado para la fecha de los hechos,  las liquidaciones no fueron elaboradas por él, como manda la  ley procesal civil vigente en ese entonces, sino por otro  funcionario, el cual las remitió directamente al Juez Valoyes  Pino quien las avaló consignando su firma en solitario,  desplazando al Secretario en ésta función.  

Ya  con unas sentencias en firme, pues nunca fueron objeto de recurso  alguno, el Juez procedió a emitir las respectivas órdenes  de embargo en contra de cuentas del sector salud del Municipio de  Quibdó, las cuales se hicieron efectivas sin problema alguno,  en lo que al proceso 2010-002332, en tanto que aquellas que  correspondieron al radicado 2010-00942 sí presentaron ciertos  inconvenientes que fueron resueltos de manera directa por el acá  procesado.  

El  primero de los problemas presentados tuvo que ver con la negativa de  la Tesorería Municipal de hacer efectivas las medidas  cautelares, toda vez que las mismas se dirigían contra unas  cuentas inembargables y, por lo tanto, no se permitía que esos  dineros fueran puestos a disposición de una autoridad  judicial, impase que fue superado mediante la emisión del  oficio 1828 del 28 de diciembre de 2012, por medio del cual se le  indicó a la referida entidad, que los dineros embargados  debían ser transferidos a la cuenta personal de Sandra  Bechara, abogada que fue contactada por María Escolástica  Moreno, con el objetivo de que reclamara los títulos  judiciales del proceso ejecutivo 2010-00942.  

Tal  situación coincide con la narración realizada por la  propia Sandra Bechara, quien en juicio aseguró que a finales  de 2012, y luego de haber recibido una supuesta sustitución de  poder, se encontró con Valoyes Pino a la entrada de la  Alcaldía de Quibdó, en donde éste le manifestó  que existían ciertos problemas con unos oficios de embargo en  ese proceso, pero que ya se había encargado personalmente de  solucionarlos, motivo por el cual podrían contar con los  títulos al año siguiente.  

Una  vez los dineros públicos ingresaron a la cuenta personal de  Sandra Bechara y ésta procedió a su retiro, la Gerente  del Banco de Bogotá seccional Quibdó, Olga Lucía  Bermúdez, le pidió que allegara el sustento documental  que daba cuenta del origen de los fondos consignados, comoquiera que  era una transacción anormal para sus ingresos declarados,  reclamación que originó un enfrentamiento telefónico  entre la funcionaria bancaria y el Juez ejecutante, quien la increpó  por exigir unos datos que, según él, no le correspondía  conocer.  

Tal  versión concuerda con lo consignado en el oficio No. 209 del  26 de febrero de 2013, dirigido a la gerente del Banco de Bogotá,  en el cual el Juez Arsenio de Jesús Valoyes le indica que  dichos dineros fueron consignados allí por orden suya y que  provienen de una medida cautelar, de modo que debe proceder a expedir  un cheque de gerencia sin exigir documento adicional, en la medida  que es una entidad de recaudo que no puede exigir requisitos que no  están en la ley.  

Finalmente,  se puede observar como CAPRECOM, luego de enterarse de la existencia  de los procesos fraudulentos en contra suya, por conducto de su  apoderado, el 8 de febrero de 2013 radicó petición ante  el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con el objetivo de  obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales. Sin  embargo, tal solicitud fue ignorada por el funcionario judicial quien  nunca le dio trámite, y en lugar de ello, el 15 de febrero  siguiente profirió el oficio 157, en el que ratifica a Sandra  Bechara que los dineros embargados serán consignados en su  cuenta personal.  

2.  Ahora bien, a partir del anterior marco fáctico, se procederá  a surtir el análisis de cada una de las conductas punibles que  le fueron endilgadas a Arsenio de Jesús Valoyes Pino, para así  establecer si le asiste responsabilidad en su comisión.  

1.  De la falsedad material en documento público, agravada por el  uso.  

El  punible de falsedad material en documento público se encuentra  contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y  consiste en la elaboración total de un documento público  mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava  cuando dicho instrumento es usado.  

En  el caso sub examine al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino se  le acusa de haber falsificado la documentación que integra la  totalidad de los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados  2010-00232, de Droguería Proservir Las Granjas contra CAPRECOM  y 2010-00942 de Droguería Boston Plaza contra la misma entidad  pública, esto es los textos de las demandas y sus anexos, los  poderes otorgados y sus sustituciones, así como los sellos de  presentación personal de la oficina de apoyo judicial que le  fueron puestos a dichos documentos.  

Ampliamente  demostrado se tiene al interior del expediente, e incluso aceptado  por el recurrente, que los textos de la demanda son falsos y se  sustentan en obligaciones inexistentes, que los mismos nunca fueron  suscritos por quienes allí aparecen firmando, igual como  ocurre con los poderes y sus sustituciones, centrándose la  discusión en quién fue el autor de las falsedades, tema  que, en sentir de la defensa, no se ha esclarecido.  

Pues  bien, valorado el material probatorio obrante dentro del proceso, se  encuentra que no le asiste razón al defensor en sus  consideraciones y que, contrario a lo que él arguye, sí  existen suficientes elementos para deducir que el procesado participó  en la creación de los documentos falsificados y que, en  consecuencia, le cabe responsabilidad en la conducta de falsedad  material en documento público.  

Al  confrontar los cobros ejecutivos 2010-00232 y 2010-942, los cuales  fueron introducidos al proceso mediante la estipulación  probatoria No. 3, se tiene que fueron iniciados mediante la  presentación de unas demandas cuyos textos son idénticos  en su estructura y redacción, incluso fueron suscritos por el  mismo abogado, esto es, el señor Héctor Jaime Moreno  Henao, persona que en juicio oral manifestó haber sido  suplantada y que por consiguiente nunca suscribió dichos  libelos, testimonio que fue corroborado gracias a los resultados de  la prueba grafológica introducida al plenario mediante  estipulación probatoria No. 8, en donde se concluyó que  la firma consignada en los poderes y en el texto de la demanda no  corresponde a la del mencionado profesional del derecho.  

Igualmente,  tales demandas fueron acompañadas por sendas facturas  cambiarias las cuales conservan un diseño idéntico, a  pesar de haber sido emitidas por dos personas jurídicas  absolutamente diferentes como lo son las droguerías Proservir  Las Granjas, con sede en Cali, y Boston Plaza, domiciliada en  Medellín, las cuales nunca han tenido una relación  entre sí, ni celebrado contrato alguno con CAPRECOM, entre  otras razones porque no son mayoristas, tal como lo narraron en  juicio sus propietarios, los señores José Hugo Sabogal  y Rubén Bocanegra, versión que fue corroborada por el  testigo Carol Rumie Copete, representante legal para el Chocó,  de la entidad ejecutada.  

Sobre  el mismo punto también se cuenta con el testimonio de Ricardo  Varela Mancilla, persona que se adjudicó la autoría de  la defraudación a CAPRECOM por cuenta del proceso ejecutivo  Radicado 2010-00232.  

El  referido ciudadano narró que su lugar de residencia es el  Valle del Cauca, y que toda la ideación y ejecución  criminal fue de su autoría, al tiempo que aseguró que  jamás recibió ayuda para adelantar el aludido proceso  ejecutivo, con el cual materializó una defraudación por  el orden de los $965.000.000.oo.  

Dicho  testimonio, a juicio de la Sala posee aspectos que le restan  credibilidad, en especial cuando acepta ser el autor responsable  exclusivo de la conducta falsaria dentro del proceso 2010-00232, ello  por cuanto:  

Como  primera medida, admitió que a lo largo de su vida únicamente  había estado en el departamento del Chocó, más  concretamente en Quibdó, entre los años 2012 y 2013,  situación que desvirtúa su dicho según el cual  fue él quien interpuso de manera personal la demanda  ejecutiva, puesto que dicho proceso fue radicado en el año  2010.  

Igualmente,  al ser interrogado acerca de cómo fue el procedimiento que  surtió para presentar la demanda ejecutiva y el preciso lugar  al cual se dirigió para radicar el libelo, el testigo se  mostró evasivo y, en medio de su evidente molestia, terminó  por suministrar respuestas que daban cuenta de su falta de  conocimiento acerca de los temas por los que se le indagaba, así  como que nunca pudo indicar con precisión el sitio en el cual  le fue recibida su demanda, aspectos que dejan en evidencia que él  nunca realizó todo aquello que dijo haber ejecutado solo.  

Finalmente,  el deponente aceptó que su formación académica  llegó hasta el bachillerato, por manera que no es profesional  del derecho ni en ninguna otra área de formación  técnica o universitaria.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que el texto de la demanda elaborada  supuestamente por el aludido testigo, obedece a una técnica  propia de quien tiene formación jurídica, toda vez que  cumple con las exigencias generales contenidas en el artículo  75 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil,  escapando únicamente aquellas especiales que entrañaba  el tipo de ejecución que se adelantaba.  

Así  pues, no es creíble que una persona lega en temas judiciales  pueda llegar a confeccionar una demanda como la que acá se  estudió, así como tampoco lo es que se hubiera  encargado sólo de adelantar los trámites que fueran  pertinentes para surtir el proceso judicial, pues se trata de alguien  que ni siquiera pudo señalar el lugar al cual tuvo que  dirigirse para radicar el libelo introductorio.  

En  cuanto al proceso ejecutivo 2010-00942, se contó con el  testimonio de la abogada Sandra Bechara, quien afirmó haber  sido contactada por la funcionaria de la Oficina de Apoyo Judicial de  Quibdó María Escolástica Moreno Salazar, con el  fin de que recibiera una sustitución de poder y así  tener la posibilidad de cobrar los títulos judiciales que se  constituirían al interior de dicha ejecución.  

Durante  su narrativa, la testigo indicó que de la aludida sustitución  se encargó por completo Moreno Salazar, así como  también adujo que una vez fue reconocida como abogada dentro  de la ejecución, tuvo la oportunidad de encontrarse tres veces  con el Juez Valoyes Pino, bajo las siguientes circunstancias: i) “una  vez me encontré con el doctor Arsenio al frente de la alcaldía  y me manifestó que venía de arreglar unas  irregularidades que habían respecto al título y que  había presentado unos documentos…”;  ii) “me  lo conseguí como antes de salir a la vacancia, me conseguí  con él aquí en el palacio de justicia, él venía  bajando y yo iba subiendo y me dice doctora, ahí van las  cosas, lo que pasa es que ese proceso no es mío, es del Cholo  y el Cholo es muy cansón…”;  y iii) “después  me lo conseguí en el palacio, no preciso qué día,  y me dice que todo queda para el próximo año porque  estaba llegando la vacancia judicial en diciembre…”  

El  anterior testimonio es merecedor de credibilidad, en la medida que  algunos de sus apartes concuerdan con actuaciones procesales que se  encuentran consignadas al interior del expediente 2010-00942 o  situaciones que acaecieron con posterioridad, así por ejemplo:  La conversación que describe la testigo haber tenido con  Valoyes Pino durante su primer encuentro a la entrada de la alcaldía  de Quibdó, coincide con la orden que profiriera el juez en el  sentido de que los dineros embargados se consignaran a la cuenta  personal de la abogada y no a la de depósitos judiciales, en  la medida que resultó imposible realizar ésta última  transacción; así mismo, la conversación  sostenida en el último encuentro,  coincide con el  incontrovertible hecho de que finalmente fue en el año 2013,  tal como lo anticipó el procesado, que se terminó  materializando la entrega de los títulos.  

Igualmente,  imposible resulta ignorar el talante de la conversación  sostenida entre el procesado y la testigo durante la segunda  oportunidad, en donde aquél le reconoce que el proceso le  “pertenece” a un sujeto que se hace llamar “El  Cholo”, persona que responde al nombre de Julio César  Rosero, quien no aparece mencionado en el paginario ni guarda  relación con el supuesto ejecutante, aspecto que da cuenta del  conocimiento que poseía el procesado acerca de la ilicitud del  cobro que se adelantaba.  

Entonces,  al tomar como punto de partida la prueba documental conformada por  los expedientes de los dos procesos ejecutivos que concentran la  atención del presente proceso, así como las  declaraciones de Ricardo Varela Mancilla, Sandra Bechara y Héctor  Jaime Moreno Henao, es posible concluir que Jesús Valoyes Pino  tuvo participación en la falsificación de los  documentos que él mismo utilizó para tramitar los  aludidos cobros judiciales, las razones son las siguientes:  

Se  encuentra acreditada la existencia de una relación entre  Sandra Bechara y María Escolástica Moreno, pero no que  entre estas señoras y Ricardo Varela hubiera existido algún  vínculo aunque fuera transitorio, motivo por el cual es  necesario ubicarlos en escenarios diferentes y hasta distantes, en la  medida que las primeras residen en el Chocó y el último  en el Valle del Cauca.  

Así  mismo, se tiene por demostrado que el nombre del abogado que  suscribió dichas demandas es el mismo: Héctor Jaime  Moreno Henao, a quien en ambas actuaciones le fue adulterada su firma  y que se trata de una persona que, según lo manifestó  en juicio, jamás ha estado en el Chocó, no conoce a los  representantes legales de las farmacias que fungieron como supuestas  demandantes y mucho menos a las personas que intervinieron en la  presentación y trámite de los procesos de ejecución.  

Ahora  bien, tal cual se dijo con anterioridad, al confrontar los textos de  las demandas se encontró que estos son idénticos en su  estructura, redacción y gramática, es decir, que fueron  elaborados por una misma persona, quien únicamente se encargó  de cambiar datos básicos como el nombre del demandante, el  número de las facturas y el monto de las mismas.  

Entonces,  si el abogado que aparece firmando los libelos introductorios no los  elaboró, pues fue suplantado, el aparente autor de una de las  demandas es lego en temas jurídicos y los supuestos  responsables de cada proceso no se conocían entre sí,  el único factor común que permanece entre ambos  procesos es el Juez Primero Civil Municipal Arsenio de Jesús  Valoyes, persona que sí es profesional del derecho y, por  ende, cuenta con la capacidad de redactar un escrito de demanda como  el que acompaña las ejecuciones estudiadas, situación  que emerge como un indicio de responsabilidad en su contra.  

A  tal situación hay que añadir que las notificaciones de  las demandas, las cuales presuntamente se realizaron de manera  personal, presentan una serie de inconsistencias tales como:  

Los  formatos de notificación no indican de manera clara e  inequívoca el nombre de la persona natural que acudió a  notificarse del mandamiento de pago, pues quien los diligenció,  simplemente se limitó a indicar que el notificado era  CAPRECOM.  

No  se menciona quién fue el funcionario encargado de surtir el  acto de notificación, por manera que el espacio destinado para  ello dentro del acta respectiva, quedó sin diligenciar.  

En  el espacio destinado para poner la firma del notificado, se  estamparon unas rúbricas ilegibles, acompañadas de un  cupo numérico de cédula, el cual, con posterioridad, se  pudo constatar que se trataba del documento de identificación  del señor Carlos Eduardo Piñeres Couttin.  

Aunado  a lo anterior, hay que resaltar ciertos aspectos relevantes que  fueron señalados por Carol Rumie Copete1  en su declaración, como por ejemplo que era imposible que  Piñeres Couttin hubiera acudido a notificarse en junio de 2010  de las tan mencionadas demandas, comoquiera que de esas labores se  encomendaba a un asesor jurídico y no al Representante Legal  de la entidad, pero lo más relevante es que para ese momento  Carlos Eduardo no laboraba para CAPRECOM, en la medida que su  designación como director de esa entidad en Quibdó,  sólo se realizó hasta el mes de diciembre de 2010,  tomando posesión del cargo en enero del año siguiente.  

De  lo anterior se puede colegir que las diligencias de notificación  de los mandamientos de pago al interior de los ejecutivos 2010-00232  y 2010-942, no corresponden a la realidad y que seguramente no se  realizaron en el mes de junio de 2010, como quedó consignado  en ellas, sino que se diligenciaron en algún momento del año  2011, pues no de otra forma se puede explicar que en las mismas se  consignara el número de identificación de quien, a  partir de ese año, era el representante legal de la demandada.  

Así  mismo, lo anterior permite inferir también que las diligencias  de notificación se realizaron de modo tal que se ofrecieran  como una fachada de legalidad, pero con el claro objetivo de que  nadie pudiera tener acceso a la falsa documentación que  reposaba al interior de los expedientes, lo cual emerge como un  indicio más de que el Juez ejecutante sabía que estaba  frente al uso de documentación falsa y por tanto, le era  necesario garantizar el ocultamiento del ilícito.  

Ahora  bien, otra actuación surtida por el juez Valoyes Pino y que  pone en evidencia su conocimiento acerca del carácter ilícito  del proceso ejecutivo 2010-00942, tiene que ver con la disputa que  éste sostuvo con la Gerente del Banco de Bogotá en  Quibdó, la señora Olga Lucía Bermúdez.  

Dicha  testigo narró cómo, luego de solicitarle a Sandra  Bechara que le aportara los documentos que dieran cuenta de que en  realidad el origen de los dineros depositados en su cuenta personal  era un proceso ejecutivo, el procesado procedió a llamarla  para increparla y ordenarle que se abstuviera de realizar tal  petición, versión que concuerda con la posterior  emisión del oficio No. 209 del 26 de febrero de 20132,  dirigido a la referida funcionaria bancaria, en donde Valoyes Pino le  ratificó la orden dada por teléfono.  

Dicha  reacción no se puede explicar sino en el hecho de que el juez  ejecutante no quería que nadie ajeno al trámite ilegal  que adelantaba, se enterara al detalle sobre los documentos y las  órdenes que allí reposaban, situación que, una  vez más, deja en evidencia el claro conocimiento que poseía  Valoyes Pino acerca de la ilicitud de su actuación y su  irrefutable interés por ocultarla.  

También  avala lo aducido en precedencia y da cuenta de su conocimiento acerca  de la ilicitud en la conducta desplegada, así como que explica  su interés para que la conducta misma tuviera éxito, el  hecho de que, una vez retirado el dinero por parte de la abogada  Sandra Bechara y resguardado en su lugar de residencia, se acercara  hasta allí María Escolástica Moreno en compañía  de una mujer a la que presentó como la “esposa del Doc”,  haciendo referencia a que se trataba de la cónyuge de Valoyes  Pino, y retiraran una suma monetaria indeterminada, tal como lo narró  la propia profesional del derecho.  

Finalmente,  otro acto que deja en evidencia el hecho de que Arsenio de Jesús  Valoyes sabía que se encontraba tramitando un proceso  ejecutivo falso con el único interés de defraudar las  arcas del Estado, fue aquel de no otorgar respuesta a la petición  radicada el día 8 de febrero de 2013 por el verdadero abogado  de CAPRECOM, en donde solicitaba se le entregaran copias de la  totalidad del proceso.  

Haber  ignorado tal solicitud, para posteriormente, el día 15 del  mismo mes y año ratificar la orden de que los dineros allí  embargados debían ser entregados a Sandra Bechara, da cuenta  del grado de intencionalidad que le asistía de apoderarse  prontamente de los dineros del erario y evitar que, antes de ello, la  entidad ejecutada advirtiera que se encontraba ante una defraudación.  

Obviar  la solicitud de copias, era impedir que el apoderado de CAPRECOM  advirtiera que la documentación aportada con la demanda, las  notificaciones y las sustituciones de poder eran falsas además  que constituye un indicio más de que el procesado sabía  que todo el proceso se cimentaba en documentos espurios y en una  obligación inexistente.  

Así  las cosas, lo antes descrito permite a la Sala sostener que,  contrario a lo que señala la defensa, Valoyes Pino no fue un  sujeto que estuvo al margen de las actuaciones criminales acá  juzgadas, en la medida que tuvo una participación activa que  da cuenta de su irrefutable conocimiento acerca del carácter  espurio de los cobros ejecutivos que adelantaba, al punto que  desplegó actuaciones cuyo único propósito era el  de asegurar el ocultamiento del ilícito que se cometía,  al tiempo que era el responsable de garantizar el éxito del  mismo, motivo por el cual, como se ha visto, siempre se mostró  presto a resolver cualquier impase que dificultara o pusiera en  riesgo el objetivo del apoderamiento dinerario, razón por la  cual no existe duda acerca de su participación en el proceso  de falsificación de los documentos que integran los tantas  veces mencionados procesos de ejecución y su conciencia al  momento de hacer uso de los mismos.  

De  otra parte, sostiene la defensa que los documentos que se reputan  como falsos son de naturaleza privada y no pública, aspecto  que no es del todo acertado, en la medida que, si bien es cierto el  escrito de demanda y el poder que lo acompañan en un principio  pueden considerarse como tales, los mismos tienen vocación de  convertirse en públicos, de modo que cuando se confeccionan se  sabe que van a adquirir dicha condición una vez se abra el  expediente y pase a conocimiento del juez competente.  

Y  es que de antaño ha sostenido esta Sala que, todos los  documentos que entran a conformar un expediente se reputan como de  naturaleza pública, sin importar su origen, luego la demanda,  sus anexos, los poderes, la sustitución de los mismos y los  demás memoriales y decisiones que integran el cuaderno de una  actuación judicial, tienen la calidad de públicos.  Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado:  

“Estas  consideraciones son igualmente válidas para aquellos  documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya  actuación se predica la conducta delictiva, se hace referencia  a la providencia que se reputa prevaricadora,  a aquella que la  revoca, así como a otras decisiones relacionadas con el asunto  materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales  presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha  actuación, las solicitudes de preclusión y de cesación  y los recursos interpuestos en cada caso. Estos memoriales, al ser  introducidos en el expediente adquieren también el carácter  de documentos públicos.”  (Resaltado  fuera de texto) (CSJ SP del 16 de mayo de 2012, Rad. 38497)  

Así  las cosas, se tiene entonces que desde esa perspectiva se desvanece  la teoría de la defensa, según la cual los documentos  falseados son de naturaleza privada y por tanto no es posible  sancionar a su representado.  

Tampoco  se puede dejar de lado que también existe pronunciamiento  jurisprudencial acerca de que el tipo penal de falsedad material en  documento público, agravado por su uso según el  artículo 290 de la ley 599 de 2000, se actualiza cada vez que  el mismo es usado, al respecto el auto No. AP7625-2016, señaló:  

“Sobre  el particular, ya esta Corporación se pronunció  elucidando que la  descripción integral del punible de falsedad material en  documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza  cada vez que el documento se usa…”  (Resaltado fuera de texto)  

Entonces,  independientemente del momento en el cual se elaboró el  documento espurio, y de si en ese entonces se podía reputar  como de naturaleza privada, lo cierto es que una vez se apertura el  expediente todos los documentos que reposen dentro del mismo se  consideran de naturaleza pública, de modo pues que si llegan a  ser utilizados, se actualiza el tipo penal de la falsedad material en  la medida que se lesiona el bien jurídico tutelado de la fe  pública.  

Así  las cosas, cada vez que el juez acusado, en ejercicio de sus  funciones, profería una decisión como el mandamiento de  pago o la sentencia, hacía uso de las falsas demandas, en la  medida que eran providencias que dependían directamente de  dichos escritos, e igualmente hizo uso de los poderes falsos cuando  se realizaron las sustituciones y éstas eran útiles  para reclamar y cobrar los títulos judiciales que se  constituyeron con ocasión del proceso espurio.  

De  este modo, es viable afirmar que la decisión del Tribunal  resultó ser acertada y que en efecto Arsenio de Jesús  Valoyes Pino sí incurrió en la conducta de falsedad  material de documento público, agravada por el uso, motivo  suficiente para confirmar la decisión apelada.  

2.  Del prevaricato por acción:  

El  delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra  tipificado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, es un  comportamiento punible que, desde el punto de vista objetivo, se  compone de los siguientes elementos:  

“(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”3.4  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”5,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”6.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.7  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorios que regulaban el caso, pues no basta la simple  divergencia de criterios o posturas frente a la decisión  adoptada.  

Luego,  no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»8  

En  el presente caso está demostrado y no existe discusión  al respecto, que el procesado Arsenio de Jesús Valoyes Pino,  para la época de los hechos se desempeñaba como Juez  Primero Civil Municipal de Quibdó, de modo que se satisface  uno de los elementos del tipo penal objeto de estudio.  

Así  mismo, se pudo establecer que sabía perfectamente que se  encontraba tramitando dos procesos ejecutivos con un contenido falso,  de donde se deriva que cualquier decisión judicial que  adoptara con el fin de impulsar dichos trámites y obtener el  pago de las obligaciones allí cobradas, sería  manifiestamente contraria a la ley, en virtud del origen ilegal de  los mismos.  

En  efecto, al saber que el derecho reclamado por vía ejecutiva  era inexistente y aun así querer que el mismo se hiciera  efectivo mediante órdenes judiciales plasmadas en autos y  sentencias, contradice lo preceptuado en el artículo 488 del  Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con los cánones 621 y 774 del Código de  Comercio, en la medida que, de acuerdo con dichas normas, sólo  puede demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean  claras, expresas y actualmente exigibles, características que,  por las razones ya mencionadas, no reunía ninguna de las  facturas objeto de cobro.  

Es  en virtud de lo anterior, que resulta acertado concluir que la  totalidad de las decisiones judiciales tomadas al interior de los  procesos ejecutivos 2010-232 y 2010-942 son manifiestamente  contrarias a la ley, en la medida que se contraponen a los supuestos  por los cuales se podía dar aplicabilidad a las disposiciones  legales contenidas en el Título XXVII9  del Estatuto Procesal Civil vigente para la época de los  hechos, pues el origen falso de las obligaciones que en ellos se  reclamaba, hacía que fuera improcedente adelantar cualquier  trámite judicial para su cobro y, por ende, también  imposibilitaba adoptar cualquier decisión judicial que  favoreciera las pretensiones consignadas en los libelos.  

Adicionalmente  se encontró que el procesado, en su afán de lograr el  pronto y efectivo apoderamiento de los recursos estatales, el 15 de  febrero de 2013 profirió decisión interlocutoria al  interior del proceso ejecutivo 2010-9042, en donde ordenaba consignar  en la cuenta personal de la abogada Sandra Bechara, los dineros  correspondientes a la orden de embargo emitida dentro de ese  consecutivo, para que con posterioridad la aludida profesional del  derecho constituyera un título judicial con esos recursos.  

Tal  disposición contradice abiertamente lo dispuesto en el numeral  11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil,  que a su tenor señalaba:  

ARTÍCULO  681. EMBARGOS. <Artículo modificado por el artículo  67         de la Ley 794 de 2003.> Para efectuar los embargos se  procederá así:  

(…)  

11.  El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y          similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo  dispone el         inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar  la cuantía máxima de la medida, que no podrá  exceder del valor del crédito y las costas, más un  cincuenta por ciento. Aquellos  deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de  depósitos judiciales,  dentro de los tres días siguientes         al recibo de la  comunicación; con la recepción del oficio queda  consumado el embargo. (…)” (Resaltado  fuera de texto).  

Como  se advierte, los dineros públicos embargados, los cuales se  encontraban depositados en una cuenta bancaria cuya titularidad era  manejada por la Tesorería Municipal de Quibdó, debían  ser puestos a órdenes del juzgado ejecutante mediante su  transferencia a la respectiva cuenta de depósitos judiciales y  no a una privada como finalmente ocurrió, situación que  también materializa el punible de prevaricato por acción.  

Entonces,  que Arsenio de Jesús Valoyes hubiera tenido siempre el  conocimiento inequívoco de estar frente a unas obligaciones  inexistentes y aun así hubiera querido desplegar todo su  conocimiento, como efectivamente sucedió, para valerse de su  posición de Juez Civil Municipal de Quibdó, con el  único fin de dar apariencia de legalidad a un cobro  fraudulento, pone en evidencia su inequívoco deseo de  contrariar la ley y vulnerar el bien jurídico penalmente  tutelado de la Administración Pública, cada vez que  profería una decisión judicial encaminada a lograr el  apoderamiento ilícito de unos dineros públicos  propiedad de CAPRECOM.  

Así  las cosas, y sin consideraciones adicionales, se puede afirmar que la  decisión adoptada por el A quo frente a la responsabilidad  penal que le asiste a Arsenio de Jesús Valoyes Pino por la  comisión del punible de prevaricato por acción, es  acertada, motivo por el cual se impone la confirmación de la  sentencia apelada.  

3.  Del peculado por apropiación.  

Conducta  tipificada en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, norma  cuyo tenor es el siguiente:  

“ARTICULO  397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se  apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes         del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para         el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa equivalente al valor de lo apropiado.”  

Para  el caso en concreto, según lo advirtió el a quo en su  fallo y lo recoge ahora la Sala, los elementos objetivos del tipo  penal fueron demostrados ampliamente por el Fiscal del caso, quien  acreditó la condición de servidor público de  Arsenio de Jesús Valoyes Pino, que para la época de los  hechos era el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.  

Igualmente  se demostró que en virtud de dicha posición, conoció  y tramitó los procesos ejecutivos distinguidos con los  radicados 2010-00232 y 2010-00942 donde actuaban como demandantes las  droguerías Proservir Las Granjas y Boston Plaza,  respectivamente, y que con tales cobros judiciales se pretendía  el pago de una obligación dineraria por parte de CAPRECOM,  entidad estatal a la cual le fueron embargados unos dineros de su  propiedad, recursos que habían sido confiados al juez en razón  de sus funciones, para que ejerciera su custodia hasta definir la  litis propuesta.  

Pese  a saber que las aludidas obligaciones eran inexistentes y que, por  ende los procesos ejecutivos que adelantaba eran espurios, Valoyes  Pino se valió de su posición como Juez de la República  para darle apariencia de legalidad a las actuaciones judiciales  2010-00232 y 2010-942, y a partir de ello poder emitir las  respectivas órdenes judiciales que derivaron en la entrega de  $965.000.000.oo a Ricardo Varela Mancilla y $1.095.896.846.oo a  Sandra del Pilar Bechara.  

Por  supuesto, la apropiación fue demostrada mediante el registro  adelantado por los miembros de la policía judicial que  hicieron el seguimiento al cobro de los títulos judiciales,  así como por la declaración rendida por los  beneficiarios de los mismos, quienes en audiencia de juicio oral  admitieron haber cobrado y recibido los dineros cuya entrega, se  reitera, fue ordenada por el acá procesado.  

Como  se ha sostenido a lo largo de la presente decisión, se  encuentra ampliamente demostrado que Arsenio de Jesús Valoyes  Pino, de forma consciente y voluntaria, creó las condiciones  necesarias para poder entrar en custodia de los dineros públicos  propiedad de CAPRECOM, y así tener la posibilidad de  materializar el apoderamiento de los mismos.  

Se  probó suficientemente que para la consecución de su  objetivo criminal, el procesado urdió un plan que incluyó:  

La  confección de un entramado según el cual existían  dos acreencias cuyos titulares eran las droguerías Proservir  Las Granjas y Boston Plaza y el deudor la entidad estatal CAPRECOM,  suplantación de un profesional del derecho para poder  presentar dos demandas ejecutivas que contuvieran las exigencias de  pago de las referidas obligaciones y la emisión de una serie  de providencias al interior de dos procesos ejecutivos, con el  objetivo de dar apariencia de legalidad a la sustracción de  los recursos estatales.  

Asumió  labores que no eran propias de su competencia, como acudir de manera  personal a la sede de la Alcaldía de Quibdó a radicar  los oficios de medidas cautelares, según lo declaró en  su momento la propia Sandra Bechara cuando se refirió a un  encuentro que sostuvo en inmediaciones de dicha entidad, asegurándose  con ello ejercer una presión indebida ante los funcionarios de  la administración municipal, garantizar que el trámite  del embargo fuera exitoso y mantener oculta la falsedad que rodeaba  al proceso.  

Ante  la imposibilidad de transferir los dineros embargados a la cuenta de  depósitos judiciales, impartió la orden de que los  mismos fueran consignados a la cuenta personal de la abogada Bechara,  actuación que denota su afán por sustraer los recursos  de las cuentas oficiales.  

Frente  a las exigencias realizadas por la Gerente del Banco de Bogotá,  seccional Quibdó, para que Sandra Bechara allegara la  documentación que diera cuenta del origen de los recursos a  ella consignados, el procesado se valió de su cargo para  increpar verbalmente a la referida funcionaria y exigirle que se  abstuviera de tal solicitud, acto que respaldó con la  expedición del oficio 209 del 26 de febrero de 2013, en donde  plasma la orden que ya había dado a la funcionaria bancaria,  en el sentido de que entregara los dineros reclamados por la  profesional del derecho sin realizar requerimientos adicionales.  

Todas  las actuaciones antes descritas, demuestran que Arsenio de Jesús  Valoyes Pino fue pieza fundamental para lograr el apoderamiento de un  total de $2.060.758.946.oo, los cuales fueron sustraídos de  las arcas del Estado mediante el trámite de dos procesos  ejecutivos que resultaron ser absolutamente espurios.  

Ahora  bien, como ya se ha anotado con anterioridad, no existe duda que las  personas que realizaron el cobro de los títulos y, por ende se  les imputa el apoderamiento del dinero público, son los  señores Ricardo Varela Mancilla y Sandra del Pilar Bechara.  

No  obstante lo anterior, a lo largo del juicio oral la fiscalía,  a través de sus testigos, demostró que existieron otros  beneficiados con la conducta ilícita, como lo son María  Escolástica Moreno Salazar, Julio César Rosero “El  Cholo” y el propio Arsenio de Jesús Valoyes Pino.  

En  cuanto a Salazar Moreno, se tiene que se trata de una mujer que, para  la fecha de los acontecimientos, se desempeñaba como empleada  de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, la misma  dependencia por donde hicieron ingreso las falsas demandas que ahora  concentran la atención de la Sala.  

Así  mismo, de acuerdo con lo narrado por Sandra Bechara, fue ella la  persona que la contactó y le solicitó se encargara del  cobro de los títulos judiciales que se expedirían con  ocasión del proceso ejecutivo 2010-00942, así como  también fue quien se ocupó de tramitar la sustitución  de poder que le permitió a Bechara ingresar al proceso como  abogada y, finalmente, se encargó de ir hasta la casa de la  testigo a recoger la totalidad del dinero, una vez este fue retirado  del banco.  

Como  se observa, se trata de una persona que tuvo una participación  activa en la conducta criminal que acá se procesa, al punto  que contra ella se adelanta, un proceso penal por éstos mismos  hechos, razón que explica el motivo por el cual su declaración  como testigo de descargo se centró en negar todo lo que se le  interrogaba, pues brindar respuestas amplias podría  comprometer su derecho a la no autoincriminación, aspecto que  impide otorgarle total credibilidad a sus afirmaciones durante el  juicio oral.  

Respecto  a Julio César Rosero “El Cholo”, es la persona que  Arsenio De Jesús Valoyes identificó como el propietario  del proceso 2010-00942 y quien, de acuerdo con lo dicho por Sandra  Bechara, se quedó con una suma de $250.000.000.oo.  

Finalmente  se encuentra el propio Arsenio de Jesús Valoyes Pino, sujeto  que, si bien es cierto nunca fue señalado directamente de  haber reclamado dinero a alguno de los participantes en el ilícito,  sí intervino de manera determinante para que el mismo fuera  exitoso.  

A  juicio de la Sala, no es creíble que el procesado hubiera  actuado de la manera que lo hizo sin tener el propósito final  de obtener un beneficio a cambio, pues de acuerdo con las reglas de  la experiencia, nadie delinque sin tener una razón para  hacerlo.  

Dicho  postulado adquiere mayor relevancia cuando la testigo Sandra Bechara  asegura que en una de las tantas ocasiones que concurrió María  Escolástica Moreno a su casa para retirar el dinero fruto de  la defraudación, lo hizo acompañada de una mujer a la  cual identificó como “la esposa del doc”, haciendo  referencia a que se trataba de la cónyuge de Valoyes Pino.  

Entonces,  si el procesado participó en la falsificación de los  documentos que integraban las demandas ejecutivas en contra de  CAPRECOM e incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo  de prevaricato por acción, creíble resulta que hubiera  tenido participación en los réditos del ilícito,  reclamándolos, no de manera directa para así guardar  relativa distancia con el mismo, sino por conducto de alguien cercano  a él, como lo es su esposa.  

Así  las cosas, demostrado está y no existe duda de ello, que los  recursos estatales sustraídos mediante las maniobras  fraudulentas surtidas por Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su  condición de Juez primero Civil Municipal de Quibdó,  finalmente fueron entregados a unos particulares quienes se  apoderaron ilícitamente de los mismos, causándose con  ello un detrimento patrimonial al erario, en un monto igual a  $2.060.758.946.oo.  

Dicha  conducta reviste una importante gravedad, si en cuenta se tiene que  el plan criminal trazado para lograr el ilícito apoderamiento  incluyó la instrumentalización de la administración  de justicia y tuvo como objetivo defraudar un rubro tan importante  como lo es la salud, en un departamento que posee muchas necesidades  y que constantemente es blanco de actos de corrupción, motivo  suficiente para justificar la sanción penal que le ha sido  impuesta al procesado y proceder con su confirmación.  

Lo  argüido por la Sala permite descartar los argumentos propuestos  por la defensa, ya que, de un lado, emerge con claridad que el actuar  del procesado fue manifiestamente contrario a la ley procedimental  civil, en cuanto tramitó dos procesos ejecutivos que sabía  eran falaces, pero aun así optó por proferir cuanta  providencia fuera necesaria para que los mismos continuaran un curso  aparentemente legal.  

El  anterior proceder entraña un deseo ostensible de desconocer  las normas vigentes aplicables al caso, un recorrido criminal  direccionado, inequívoca y conscientemente a lograr entrar,  ilegalmente, en custodia de unos dineros públicos para con  posterioridad poder sustraerlos del erario con el único  objetivo de obtener un provecho ilícito para sí y unos  terceros, de modo que es viable afirmar que su actuar fue  eminentemente doloso.  

Encuentra  la Corte que cada acción desplegada por el procesado fue  consciente y voluntaria, toda vez que jamás se acreditó  que hubiera sido afectado por algún vicio del consentimiento,  todo lo contrario, quedó claro que su proceder se encaminó  a lograr que no se descubriera lo espurio de los trámites  ejecutivos y así alcanzar el apoderamiento de la millonaria  suma de dinero que perseguía, motivo por el cual quiso dar  apariencia de legalidad a sus determinaciones, de tal suerte que  suscribió documentos y ejecutó actuaciones que no eran  de su competencia, en orden a evitar que fuera descubierto su plan.  

Refulge  entonces, que en el presente caso, concurren tanto los elementos  objetivos como subjetivos de los tipos penales por los que fue  procesado Valoyes Pino, sin que exista justificación alguna  que exculpe el proceder del entonces Juez Primero Civil Municipal de  Quibdó, motivo suficiente para proceder a confirmar en su  integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de dicha ciudad.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en su integridad la sentencia del 19  de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó condenó a  Arsenio de Jesús Valoyes Pino como autor penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación,  prevaricato por acción y falsedad material en documento  público agravado en concurso material homogéneo y  heterogéneo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Representante legal de CAPRECOM en Quibdó hasta diciembre de          2010  

2          Evidencia No. 2 de la Fiscalía.  

3          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

4          CSJ          SP134-2016  

5          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

6          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

7          CSJ SP4620-2016  

8          CSJ SP14999-2014  

9          Normas que regulaban lo concerniente al proceso          ejecutivo singular.  

      

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