SP4199-2018(47698)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4199-2018  

Radicación  n.° 47698  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el mandatario  judicial de Ali  Antonio Silva Cantillo,  ex Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar  (Bolívar), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de  2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, mediante la cual se le absolvió por el punible de  falsedad ideológica en documento público, pero lo  condenó  como  autor  del  delito de prevaricato por acción.  

            

II. HECHOS  

Del  escrito de acusación1  se extraen como hechos jurídicamente relevantes aquellos  vinculados a una acción de tutela en la que se demandó  el pago de presuntas acreencias laborales, que en el año 2009  promovieron María  Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y  René Rodríguez Morales, Patricia Isabel Ríos  Sierra y  Fabián Pico Ortega  en contra del municipio de El Carmen de Bolívar,  diligenciamiento que por reparto correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad, para ese entonces a  cargo de Ali  Antonio Silva Cantillo.  

El  mecanismo tuitivo, en el que se invocó la vulneración  de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e  igualdad, entre otros, fue admitido el 16 de diciembre de esa  anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las garantías  suplicadas por los extrabajadores accionantes, ordenándose a  la entidad territorial cancelar la suma de $313’296.020,00,  al tiempo que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de  garantizar el pago.  

Se  reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisión  con fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos  afectados con evidente prescripción, y otros inexistentes, que  la misma se cimentara en prueba no allegada al expediente, y que el  Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de medidas  provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo  de bienes o dineros.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Por  los delitos de falsedad ideológica en documento público  y prevaricato por acción (artículos 286 y 413 del  Código Penal), el 10 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal de El Carmen de Bolívar,  se formuló imputación2  en contra de Silva  Cantillo,  cargos que no aceptó.  

El  29  de mayo de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se  radicó pliego de cargos, en relación con las referidas  ilicitudes.  

El  13  de agosto siguiente se cumplió con la correspondiente  audiencia de formulación de acusación3,  el 11 de febrero de 2014 con la preparatoria4  y el juicio oral se agotó en sesiones del 22 de abril5  de igual anualidad, y 16 de junio6,  187  y 268  de agosto de 2015, última calenda en la que se anunció  sentido de fallo condenatorio por el punible contra la administración  pública.  

La  diligencia establecida en el canon  447 de la Ley 906 de 2004 se materializó el 24 de noviembre9  del mismo año y la sentencia de condena10  fue leída el 2 de febrero de 201611,  providencia frente a la cual la defensa interpuso recurso de  apelación, el que, en oportunidad, sustentó por  escrito12.  

            

IV. LA          SENTENCIA          RECURRIDA  

Tras  rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes,  el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones  probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral,  abordó el estudio de los delitos acusados.  

En  punto del punible de falsedad  ideológica en documento público, que la fiscalía  imputó ante la motivación edificada sobre una prueba  inexistente al interior del trámite constitucional, explicó  que éste hace parte del prevaricato activo, vale decir, se  trata de un concurso aparente de tipos penales resuelto a partir del  principio de consunción al relacionarse con un solo acto  irregular: la sentencia de tutela fechada 19 de enero de 2010, que se  calificó como manifiestamente contraria a la ley.  

Se  precisó que esos medios probatorios se circunscriben a  supuestas constancias del ICBF, enderezadas a demostrar la precaria  condición socioeconómica de los actores y viabilizar el  mecanismo de amparo ante la afectación de su mínimo  vital, elementos que en el expediente tuitivo no existen, esto es,  jamás fueron allegados a la actuación.  

Recordó  el a  quo que  la acción de tutela, en principio, no procede cuando lo  pretendido sea el pago de acreencias laborales, al concurrir otros  medios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, se admite  su procedencia al demostrarse la afectación del mínimo  vital del reclamante, o en caso de que la herramienta ordinaria de  protección no sea eficaz, de manera que no ofrezca una  inmediata salvaguarda al derecho vulnerado o en peligro.  

Así  las cosas, en atención a ese principio de residualidad, la  demanda promovida por María  Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y  René Rodríguez Morales, Patricia Isabel Ríos  Sierra y  Fabián Pico Ortega  se tornaba improcedente, toda vez que no era la vía adecuada  para dirimir la situación, al contar con la jurisdicción  laboral de la que podían hacer uso.  

Por  lo anterior, constituyó para el juez colegiado una «grave  anomalía» el  hecho de que la «prueba  reina» en  la que se cimentó la providencia, no obrara en la foliatura,  surgiendo nítida la presencia de una decisión  manifiestamente contraria a derecho.  

Sumado  a ello, en su parte resolutiva, en clara violación de las  facultades del fallador de amparo, ordenó el embargo de las  cuentas del municipio demandado, razón para entender el empleo  de la acción para fines espurios, pues no se soporta en una  aceptable hermenéutica; por el contrario, se concibe como un  proceder caprichoso, ramplón, del cual se infiere que la  intención del funcionario, quien contaba con la suficiente  experiencia en la labor judicial, era quebrantar la ley.  

Así,  para el Tribunal  se  estructuraron los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de  prevaricato por acción, lo que conllevó a que, al  absolver por el punible de falsedad  ideológica en documento público,  se impusieran por el primero las penas de 50 meses de prisión,  multa equivalente a 76 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término igual a la corporal.  Aunque se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, le fue concedida la prisión  domiciliaria13.  

            

V. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

Mediante  escrito radicado en oportunidad14,  el procurador judicial de Ali  Antonio Silva Cantillo  sustenta recurso de apelación contra la sentencia de condena,  en el que luego de memorar las razones esgrimidas por el a  quo,  señala los motivos para que, en su sentir, sea revocada.  

Así,  explica que la ausencia de las actas de visitas ordenadas al ICBF en  el transcurso del trámite de tutela a través de oficio  de diciembre de 2009, pudo deberse, «según  las reglas generales de la experiencia»,  a que se traspapelaron en el seno del juzgado a su cargo, situación  excepcional que no puede ser achacada al acusado como obrar doloso.  

De  lo anterior, se duele que la fiscalía hubiera incumplido con  la carga que le correspondía, eximiéndose de presentar  en juicio la prueba necesaria para desvirtuar la duda que se cernía  al respecto, por ejemplo, inspeccionar en los archivos de aquella  entidad para constatar si las visitas se hicieron, o no, o escuchar  las versiones de los beneficiados con el fallo de tutela y verificar  lo ocurrido.  

Luego,  se refiere a supuestos deslices en los que incurrieron testigos de  cargo (investigadores del CTI), para hacer notar que sí se dio  la orden por la célula judicial, pero que los resultados se  extraviaron, bien al interior de ella, ora en el proceso de  fotocopiado del expediente por parte de los servidores de la Fiscalía  General de la Nación, o que un tercero, con interés en  perjudicar a Silva  Cantillo,  los retiró.  

En  cuanto al embargo de las cuentas del municipio de El Carmen de  Bolívar, adujo que el Tribunal desconoce que el juez de tutela  puede dictar medidas provisionales (artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos,  máxime cuando se les adeudaban salarios, lo cual ponía  en grave riesgo su estabilidad vital, situación que en su  criterio se constató con las visitas efectuadas por el ICBF y  que se echan de menos en el expediente, tesis que además dijo  respaldar con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de  revisión.  

Por  último, indica que en el caso de su procurado se supuso la  prueba del dolo, como quiera que el fallo tachado de ilegal se  fundamenta en consideraciones discutibles, pero razonables, «e  incluso se puede estar en presencia de un proveído fundado en  normas legales que admitan diversas posibilidades interpretativas».  Para ello, cita jurisprudencia de esta Sala en lo que corresponde al  entendimiento que se la ha dado al punible sub  examine.  

            

VI. INTERVENCIÓN          DE LOS NO RECURRENTES  

6.1   Del Ministerio Público  

El  Procurador 84 Judicial Penal II de Cartagena15,  solicita a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Para  ello, expone que el Tribunal atina en sus fundamentos de condena, por  cuanto:  

De  la prueba allegada al juicio, es cierto que la certificación  expedida por el ICBF no reposaba en la foliatura constitucional, no  siendo de recibo las manifestaciones de la defensa, encaminadas a  argumentar –que no acreditar–, que eventualmente pudo  haberse perdido. Por lo mismo, no era dable decir que la fiscalía  debió agotar otras hipótesis sobre la aludida falencia,  pues el reproche recae no sobre la inexistencia del documento, sino  sobre su incorporación.  

Derivado  de lo anterior, explica la inviabilidad de evaluar el amparo en su  faceta de mecanismo transitorio, ya que él no está  concebido para suplir las instancias jurisdiccionales de reclamo de  derechos, con el agravante que el enjuiciado simuló haber  analizado una prueba inexistente en el paginario, dando como  resultado una decisión prevaricadora.  

Por  último, considera que el recurrente incurre en una petición  de principio al dar por sentado aquello que pretende demostrar. En  efecto, si se tiene acreditada la ausencia de la certificación  del ICBF y el juez afirmó haberla valorado, presupuesto que lo  legitimaba para amparar derechos fundamentales, mal podría  afirmarse que esa no fue una acción dolosa para evitar el  proceso legalmente dispuesto ante la jurisdicción laboral.  

            

VII. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre  una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, cuerpo colegiado que condenó  a Ali  Antonio Silva Cantillo  por el punible de prevaricato por acción, por actuación  cometida cuando se desempeñaba en el cargo de Juez Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.  

Para  la resolución del recurso, la  labor de la Corporación se concretará a examinar los  aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio  que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al  objeto de censura.  

7.1   Del prevaricato por acción  

La  tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del  Código Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no  puede ser otro distinto al servidor  público,  un verbo rector: «proferir»  y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i)  «resolución,  dictamen o concepto»  y, (ii)  «manifiestamente  contrario a la ley».  

En  cuanto a este último tópico, la Sala tiene sentado  el criterio que su configuración alberga la valoración  de los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba  al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en  CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP,  16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27  jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,  entre otras).  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando la «contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de  tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse» (CSJ  SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).  Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y  refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas  elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la  norma que debía aplicarse al momento de realización de  la conducta reprochada.  

Acerca  del ingrediente manifiestamente  contrario a la ley,  ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de  él se valió el legislador para denotar la importancia  de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a  analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho  represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda  detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si tal  descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual  de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de  explicar carecería de adecuación al respectivo evento.  

Es decir, si la  detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en  otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los  análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de  obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de  manera irrebatible.  

Mientras no suceda  así, mal podría recaer sobre el acto demandado el  estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la  acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de  reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales  pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley.  

Frente  a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003,  rad. 18132, reiteración  jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759)  que:  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.  

De  antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre  el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se  requiere una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (CSP  AP, 25 oct. 1979).  

De  igual forma, la Corte insiste que el  análisis de contradicción entre lo decidido y la ley  debe hacerse mediante un juicio de verificación ex  ante;  por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que  el servidor público emitió la resolución, el  dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él  conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex  post  con nuevos elementos y conocimientos.  

7.2    Del caso concreto  

De  conformidad con la acusación, el sustrato fáctico por  el que se investigó y juzgó a Ali  Antonio Silva Cantillo  se  concreta en la particularidad que, como  fallador constitucional, en una acción de amparo en la que se  demandó al municipio de El Carmen de Bolívar  por el pago de presuntas acreencias laborales, cimentó la  decisión de tutelar los derechos fundamentales al mínimo  vital y vida digna de los actores, con base en una inexistente prueba  (visita socio familiar que se decretó practicar por el ICBF),  sumado a la ilegal orden de que se cancelase la suma de  $313’296.020,00,  al tiempo que dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar  el pago.  

Son  hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales,  por ende, la Sala no ahondará en ellos:  

(i)  La  calidad de servidor público de Silva  Cantillo  para el 19 de enero de 2010, fecha en la que desempeñó  el cargo de Juez  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar16.  

(ii)  En  ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, en aquella  calenda profirió la decisión motejada de prevaricadora,  esto es, el fallo de tutela que viene de comentarse.  

Se  centra entonces el debate en establecer si el mismo resulta ser para  el ámbito del derecho penal manifiestamente  contrario a la ley.  

Obligado  se hace acotar que el artículo 86 de la Carta Política  consagra la acción de tutela, herramienta preferente y sumaria  concebida para la protección inmediata de las prerrogativas  esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o  vulneradas por cualquier acción u omisión de autoridad  pública, o incluso particulares, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  amparo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya  justificación y propósito consiste en brindar la  posibilidad de acudir a la jurisdicción, sin mayores  requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener  una pronta solución, a objeto de que, consideradas las  circunstancias específicas, se haga justicia frente a  situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos  fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines  esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en el canon 2º ejusdem.  

No  debe perderse de vista el delimitado carácter residual y  subsidiario de ese mecanismo, vale decir, sólo procede en  aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de  defensa que le permita al perjudicado solicitar su protección,  situación que además prevé el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, específicamente en las controversias relacionadas con el  pago de acreencias laborales, la jurisprudencia hasta la saciedad ha  señalado que la acción de amparo no es la herramienta  idónea para la salvaguarda de garantías de esta  naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una vía  específica (jurisdicción ordinaria laboral o  contenciosa administrativa, según el caso) para ello. Sin  embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos  contextos se hace necesaria la intervención del juez de  tutela.  

Entonces,  aquella procede para reclamar emolumentos de tipo laboral, sí  y solo sí, se esté en presencia de un asunto que  desborde el plano meramente legal y adquiera especial relevancia  constitucional, al hallarse en juego derechos de rango fundamental,  verbigracia el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y  la salud, entre otros. En especial, cuando quienes los demandan son  individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensión  o debilidad manifiesta, caso en el cual, a pesar de la existencia de  otros medios de defensa judicial, estos no son lo suficientemente:  (i)  expeditos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento que  conlleva otorgar un amparo transitorio, o (ii)  idóneos  para brindar un resguardo integral, asunto en el que la tutela  despunta como mecanismo definitivo de protección (Corte  Constitucional, sentencia CC SU–961–1999. Además,  entre muchas otras, CC T–287–1995, T–384–1998,  T–554–1998, SU–086–1999, T–716–1999,  T–156–2000, T–418–2000, T–815–2000,  SU–1052–2000, T–482–2001, T–1062–2001,  T–135–2002, T–500–2002 y T–179–2003).  

La  doctrina constitucional se ha encargado de señalar algunos  supuestos que hacen presumir la vulneración del derecho al  mínimo vital, limitándose a las siguientes situaciones  de hecho: (i)  que el accionante no cuente con otros recursos que permitan su  subsistencia, esto es, que el salario constituya el único  ingreso, y que su no pago afecte gravemente sus condiciones de vida;  (ii)  que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, término  que la Alta Corporación ha precisado debe ser superior a dos  meses, a menos que lo devengado corresponda a un salario mínimo;  y, (iii)  que las sumas reclamadas no sean deudas pendientes, toda vez que lo  que estaría en discusión sería un interés  meramente patrimonial. En este último item  no se predica la vulneración de derechos fundamentales, por  ende, la decisión  de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción  ordinaria o a la contenciosa administrativa, según el caso  (Corte  Constitucional, sentencia CC T–162–2004).  

Este,  a grandes rasgos, era el escenario constitucional que ante sí  tenía Ali  Antonio Silva Cantillo  y el que marcaba el derrotero a seguir en la acción de tutela  que en  el año 2009 promovieron varios extrabajadores en contra del  municipio de El Carmen de Bolívar, en la que se pretendió  el pago de emolumentos laborales, representados en los siguientes  actos administrativos:  

(i)  Resolución  sin número de fecha 20 de octubre de esa anualidad17.  El alcalde municipal encargado reconoció y ordenó el  pago por las sumas de $66’543.220,00,  $74’456.700,00,  $76’800.000,00  y $75’245.800,00,  a favor de María  Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y  René Rodríguez Morales y  Patricia Isabel Ríos Sierra, respectivamente18.  

(ii)  Resolución  sin número datado 9 de diciembre siguiente19.  Aquí, bajo idéntica modalidad, el mandatario local  encargado reconoció y ordenó el pago a favor de Fabián  Pico Ortega, por  la suma de $20’250.300,0020.  

Aunado  a esos elementos, con el libelo demandatorio se allegaron  comunicaciones del año 1996 que explican la desvinculación  de algunos accionantes del cargo de docentes de El Carmen de Bolívar  y resoluciones varias de inscripción en el escalafón  nacional21.  A eso se circunscribió el cardumen probatorio en sede  constitucional, habida cuenta que a pesar de librarse oficio n.º  2168 de fecha diciembre 18 de 200922,  dirigido al ICBF, por el cual se solicitó realizar visita  socioeconómica en la vivienda de los actores, de la foliatura  no se advierte que el mismo hubiera sido radicado en la oficina de  destino, mucho menos que lo pretendido se practicara.  

El  interrogante que por entonces surgía, y ahora se renueva, es  si teniendo como faro la atrás citada jurisprudencia, al  contrastarla con la exigua documental puesta a disposición del  fallador, era dable tutelar los derechos fundamentales esgrimidos. La  respuesta, en cualquier caso, deviene negativa.  

No  obstante, la decisión de Silva  Cantillo  en desempeño del cargo de Juez  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, consistió  en:  

1.  [CONCEDER]  el  amparo constitucional, deprecado por los Srs. MAR[Í]A BERNARDA  ARROYO CUENTAS, RAQUEL RODR[Í]GUEZ MORALES, RENE RODR[Í]GUEZ  MORALES, PATRICIA ISABEL R[Í]OS SIERRA y FABI[Á]N PICO  ORTEGA, por la violación de sus derechos fundamentales al  [sic] mínimo vital, en conexidad con los derechos al pago  oportuno y a una vida digna  

2.  En consecuencia, [ORDENAR]  al  ente Accionado, el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR,  representada legalmente [por] GALO TORRES o por quienes hagan sus  veces, pagar de forma inmediata a los accionantes los siguientes  valores, por concepto de acreencias laborales y legales, que adeuda  así: a MAR[Í]A  BERNARDA ARROYO CUENTAS,  […]  la  suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL  DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($66.543.220), RAQUEL  RODR[Í]GUEZ MORALES […]  la  suma [de] SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS  MIL SETECIENTOS PESOS ($74.456.700), RENE  RODR[Í]GUEZ MORALES […]  la  suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $76.800.000),  PATRICIA  ISABEL R[Í]OS SIERRA […],  la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL  OCHOCIENTOS PESOS ($75.245.800), a FABI[Á]N PICO ORTEGA la  suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS  ($20.250.300)  

3.  Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho  ordenará el embargo y posterior retención de las sumas  reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el  Banco de Bogotá de este Municipio de cualquiera de sus rubros  en cuantía de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y  SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.) [negrilla  original del texto].  

Ningún  comentario suscitó en el acusado, por ejemplo, que las  acreencias estuvieran soportadas en resoluciones sin numeración,  en ambos casos suscritas por un mandatario municipal encargado, que  en su parte motiva no se especificara el tiempo laborado por cada uno  de los reclamantes, que tampoco se detallaran los valores que a cada  prestación correspondía y, por qué, de manera  sospechosa se reconocían emolumentos, muchos de ellos  afectados por prescripción ante el evidente transcurso del  tiempo entre el retiro de labores y el reconocimiento de pago  voluntario por la administración.  

En  esencia, el fallo constitucional estribó en hacer notar la  procedencia de la acción, aún tratándose de  acreencias laborales, bajo el argumento de la afectación del  derecho al mínimo vital, y de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable jamás demostrado en el caso concreto.  

Lo  anterior, en la medida que el juzgador no podía obviar el  hecho que la desvinculación de los extrabajadores tuvo  ocurrencia en el año 1996 y tan solo hasta el 2009 se  interpuso la acción tuitiva de sus derechos fundamentales,  presuntamente transgredidos e impulsados por unas resoluciones bajo  las condiciones atrás mencionadas.  

No  reparó en que ese largo trecho conspiraba contra el principio  de inmediatez y constituía un indicio de la inexistencia del  perjuicio con las características denotadas (Corte  Constitucional, sentencia CC T–519–2006, reiterada en  T–137–2012), habida cuenta que el paso del tiempo hacía  presumir que los peticionarios no se sintieron lo suficientemente  afectados, como para que fuera imposible continuar conviviendo con la  amenaza de vulneración o el quebranto de sus derechos. Así,  el omitir algún tipo de actuación orientada a su  protección, daba a entender que, o bien no  se configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el  ordenamiento jurídico, los cuales tomaban un tiempo razonable  pero mayor que la tutela, eran los idóneos para afrontar el  caso.  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que no existió  vulneración al principio de inmediatez, bajo la forzada tesis  plasmada en la providencia censurada de que «muy  a pesar de que los actores dejaron de desempeñar sus cargos  hace algún tiempo, estos apenas intentan esta acción  dentro de esta oportunidad debido a que hasta ahora la Entidad  Accionada es cuando reconoce su obligación después de  muchos años de haber agotado sus reclamaciones»23,  tampoco ello daba lugar al amparo pues el enjuiciado tan solo se  encargó de acopiar algunos precedentes de la Corte  Constitucional referidos a la afectación o amenaza al mínimo  vital, pero no que éste en el caso concreto se probara  transgredido, más allá de la siguiente anodina e  insular cita24:  

Ahora,  por lo expedito, por lo sumarial, por la afectación del mínimo  vital de los accionantes, como dan cuenta las visitas sociales  practicadas a través del I.C.B.F., por los perjuicios que le  están causando por el no pago oportuno de sus acreencias y  porque así lo admite la Jurisprudencia que frente a estos  específico[s] tópicos es permisible la Acción de  Tutela como mecanismo transitorio.  

Entonces,  tal y como lo razonó el Tribunal a  quo,  la sentencia de tutela no admite calificativo distinto al de ser  manifiestamente contraria a ley, en la medida que se edificó  sobre prueba inexistente.  

En  efecto, se extrañan en el paginario las supuestas visitas  sociales practicadas por el ICBF, dirigidas a demostrar la precaria  condición socioeconómica de los demandantes, y aunque  el abogado de la defensa sostuvo en el transcurso del enjuiciamiento,  y ahora lo reitera en sede de apelación, que esa actuación  administrativa pudo extraviarse al interior del despacho, tal  aspiración decae ante la contundencia de la prueba arrimada al  juicio oral.  

Ella  exterioriza que el expediente de tutela remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, tan solo constaba de  un legajo con treinta y cinco folios, el que al ser examinado, al  adosarse a este proceso como evidencia documental n.º 2 de la  fiscalía, no revela alteración y/o refoliación,  cuestión que descarta que esa presunta documental se hubiera  traspapelado, extraviado o extraído, máxime cuando a  continuación del oficio  n.º 2168  que ordenaba las visitas, se observa el texto del fallo, hecho que  denota que estas jamás se practicaron (se infiere de no  existir recibido por parte del ICBF), y en todo caso, nunca las tuvo  Silva  Cantillo  al momento de dictar sentencia, si también forzadamente se  aceptara que ello sucedió.  

No  de otra manera se entiende que el otrora juez no ahondara en el  resultado de las evaluaciones socioeconómicas,  trascendentales, según su percepción, para resolver el  caso concreto, vale decir, qué arrojaba cada una de ellas y  por qué, luego del análisis correspondiente, permitían  sostener fundadamente la afectación del mínimo vital de  los actores. Sobre esa base, la dio por probada, sin estarlo, misma  suerte que corrió el perjuicio causado, que también  presumió, pues ni siquiera en la demanda de amparo así  se explicitó, tan sólo una genérica remisión  a la jurisprudencia sobre el tema, que el acusado se encargó  de replicar en la providencia censurada.  

Dicho  de otro modo, como ya ha discurrido esta Colegiatura (CSJ  SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), el procesado se limitó  a elaborar «un  estudio teórico sin concatenarlo con la situación de  cada accionante, olvidando que la tutela necesariamente debe  resolverse frente a las circunstancias planteadas en la demanda».  

Puestas  así las cosas, es  claro para la Sala que la «argumentación»  hilvanada por Ali  Antonio Silva Cantillo  y que cimentó la sentencia cuestionada, lejos de representar  un desatino causado por el error, o por el accionar de terceras  personas –tesis esgrimida por el apelante–, enseñan  una suposición grosera de la prueba que la sustenta. En  palabras del a  quo,  «la  afectación del mínimo vital como cuestión  definitoria de la prosperidad de la acción de tutela como  vehículo para lograr el pago de acreencias laborales est[á]  afincada en un razonamiento carente de base fáctica»25.  

Ante  ese panorama, la verdad se mostraba irrebatible, por tanto, el  funcionario judicial ahora procesado, no podía concluir que  había razones para tutelar los derechos fundamentales al  mínimo vital y a la vida digna de los actores, pues tal y como  se desprende de los elementos arrimados a la actuación, la  improcedencia del amparo resultaba inconcusa.  

La  motivación de las decisiones judiciales facilita verificar su  acierto y de contera demostrar que no fue acomodada o arbitraria, y  que se aviene  al ordenamiento jurídico. Por ende, la  notoria contradicción de la decisión con la ley, no  solo se configura ante una argumentación jurídica que  arroje conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las  pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el caso, sino  además, cuando la providencia carece de aquella. En sentencia  CSJ SP134–2016, 20 ene. 2016, rad. 46806, así se señaló  por esta Colegiatura:  

[…] para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo.  

En  similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de  febrero de 2006, radicado 2390126,  al señalar:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  CSJ  SP2181–2017, 15 feb. 2017, rad. 41240,  se recordó que «las  providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria  de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de  construcción argumentativa excelsa, principal muestra de  lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»27.  Y  en la misma providencia, se añadió que:  

«[…]  el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana  expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues  constituye exigencia infranqueable “la indicación clara,  expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las  pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de  otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a  la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto  es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”28».  

Es  la motivación la que refleja el rigor jurídico con el  que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su  consideración y soporta la validez de la decisión, en  tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. Así, si se  aparta de lo que de forma razonada transmiten las pruebas, para en su  lugar darle un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a  inexistentes, la actualización del prevaricato es evidente.  

Entonces,  lo que se observa en la conducta del procesado, exteriorizada en la  motivación del fallo, es el abierto desconocimiento de lo que  acusaba la foliatura constitucional, al aludir a una supuesta prueba  para favorecer a los demandantes. Una decisión como aquella  que da cuenta este proceso, sólo se entiende fruto del  propósito de hacer prevalecer su capricho, sobre el alcance  del derecho aplicable.  

Arbitrariedad  que por demás se hace evidente, cuando en su parte resolutiva,  y sin fundamento alguno, se indica:  

3.  Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho  ordenará el embargo y posterior retención de las sumas  reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el  Banco de Bogotá de este Municipio de cualquiera de sus rubros  en cuantía de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y  SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.)  

Frente  a ello, el impugnante explica que el Tribunal a  quo  desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales  (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los  derechos de los ciudadanos.  Sin embargo, adviértase que unas son las medidas a que alude  la norma en cita, en efecto respaldadas por el ordenamiento jurídico,  y otras las adoptadas por el enjuiciado, propias del procedimiento  ordinario, medio de defensa judicial al que debieron acudir los  demandantes para reclamar el carácter ejecutivo de los actos  administrativos que reconocían las sumas de dinero ya  reseñadas.  

Sobre  tal tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala  (CSJ  SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884),  así:  

En el proceso  de tutela es posible adoptar diversas medidas cautelares en orden a  prevenir o remediar la vulneración de los derechos  fundamentales, pero esa facultad no es ilimitada. Debe utilizarse de  manera razonada y proporcionada en situaciones realmente urgentes. En  ese orden, no puede usarse esa prerrogativa para embargar y ordenar  el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos,  discutibles.  

Es cierto, como  afirmó el defensor, que el ordenamiento jurídico  nacional no niega la posibilidad de que en el proceso de tutela se  puedan embargar sumas dinerarias. Sin embargo, la jurisprudencia  constitucional ha destacado su carácter absolutamente  limitado:  

Una  orden de embargo –señaló  la Corte Constitucional–  habría podido tener el propósito admisible de  contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de  protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas  aceptables en el marco de principios dentro de los cuales debe obrar  el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido  de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a  continuación.  

65.  Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia  prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee  propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o  dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está  además previsto para adelantar una discusión probatoria  lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación  apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en  principio es válido presumir la buena fe del destinatario de  las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene  vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo  resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de  incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque  una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que  hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el  desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de  cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).  Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio  autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones  pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede  obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales  podría a su turno depender el goce efectivo de derechos  incluso fundamentales de terceros. (SU–377 de 2014).  

Y aunque para  el año 2009 no existían precedentes sobre el tema, los  jueces de tutela no acudían a esa medida porque las órdenes  dirigidas a las entidades accionadas eran suficientes para garantizar  el cumplimiento de las decisiones. La utilización de una  medida cautelar extrema, excluida de las prácticas rutinarias  de los jueces de tutela, devela el propósito del procesado de  conceder el amparo a pesar de su improcedencia.  

Corolario  de lo anterior, es posible afirmar sin hesitación alguna, que  la conducta de Ali  Antonio Silva Cantillo  se adecua a los elementos objetivos del tipo sub  examine,  pues del contenido de la sentencia calendada 19 de enero de 2010, se  colige que es ostensible y palmariamente  ilegal.  

Ahora bien, en lo  que corresponde a la imputación del tipo subjetivo, la  ausencia de dolo en el proceder del juez sindicado, pregonada por la  defensa en su alegato de impugnación, no encuentra respaldo en  la Sala por cuanto la evaluación de las circunstancias que  abarcaron la toma de la decisión, y la precaria motivación  expuesta en la misma, indican que el acusado conoció y quiso  proferir una determinación contraria a la ley.  

Razón  le asistió  al juez plural de primer grado, cuando sostuvo que el comportamiento  desplegado por el enjuiciado fue doloso. Del análisis conjunto  de las pruebas recaudadas en la actuación, se concluye que su  conducta estuvo rodeada por el conocimiento y la voluntad que demanda  esta forma de actuación, en virtud de lo señalado en el  artículo 22 del Código Penal.  

Como  el dolo es la manifestación del fuero interno del sujeto  activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a  través de las expresiones externas de esa voluntad,  verbigracia, repeler los principios de inmediatez, residualidad y  subsidiaridad en sede de tutela, conceder el amparo sin que el mínimo  vital aducido estuviese realmente afectado, o embargar cuantiosos  recursos arrogándose competencias asignadas al juez natural de  la controversia puesta a su consideración.  

Esta  convicción se obtiene del contextual análisis de todas  las aristas de la decisión, en razón a que fueron  varias las exigencias pretermitidas por el funcionario, las cuales no  se explican en la ignorancia29  o la inexperiencia30,  sumado a que el lenguaje jurídico utilizado evidencia que era  conocedor del tema y estaba al tanto de sus variables.  

El  tipo subjetivo emerge del hecho de haber dominado Silva  Cantillo  el conocimiento de la situación fáctica probada, y  teniendo la capacidad y el deber jurídico de resolver el  asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió tutelar los  derechos fundamentales de los accionantes, otorgándoles una  condición jurídica que no les correspondía.  

Aunque  la Sala ha sostenido que para la evidencia del dolo no se requiere  demostración de ingredientes adicionales a la descripción  típica, por cuanto el fin de la prevaricación resulta  irrelevante,  las particularidades que se han reseñado no dejan duda que al  empecinarse el procesado en una interpretación caprichosa  acerca de la supuesta afectación al mínimo vital en el  caso concreto, generó un favorecimiento indebido a los  actores, lo cual revela  una  actuación malintencionada del juez, en búsqueda de  intereses personales o distintos de aquellos a la realización  de la justicia.  

En  estas condiciones, su comportamiento se caracteriza por ser típico  del delito reprochado, no sólo desde la dimensión  objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con  conocimiento y voluntad.  

En  suma, la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en  adversidad de Ali  Antonio Silva Cantillo  en relación con la conducta de prevaricato por acción  examinada,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha  sido solicitado por el opugnador.  

7.3  De la  redosificación punitiva  

A  la Corte, en su función primordial de administrar  justicia, le resulta imperioso hacer efectivos los principios,  derechos y deberes consagrados en la Carta Política, según  emana de su canon 2º y de los artículos 1º y 9º  de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia), al tiempo que debe velar por la salvaguarda de los  derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y  propender por un proceso justo, en razón al precepto 29  Superior.  

Dichas  finalidades, propias de la actividad judicial, son desarrolladas por  la Ley 906 de 2004 en su artículo 138, numeral 1º, que  fija a los funcionarios a cargo, el deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración «con  sujeción a los principios y garantías que orientan el  ejercicio de la función jurisdiccional».  

A  su turno, el canon 10º ibidem  instituye  como principio rector el desarrollo de la actuación procesal  teniendo en cuenta el respeto a los derechos y garantías  fundamentales de las personas que intervienen en ella, y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Para tal  menester, entre otros servidores, el juez de conocimiento hará  prevalecer el derecho sustancial y tendrá la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,  aspectos que permiten que en ciertas situaciones se supere el  principio de limitación que rige la alzada, con el fin de que  la Sala en su condición de fallador de segunda instancia,  patentice el derecho de acceso a la administración de  justicia, inmiscuyéndose más allá de la censura  propuesta, en orden a que se adopte una decisión justa.  

Son  las anteriores reflexiones  las que permiten en el presente caso un pronunciamiento de fondo  sobre un aspecto de la sentencia de primer nivel, por motivos  distintos a los que fueron objeto de discrepancia por el impugnante,  habida cuenta que se avizora el desconocimiento del  principio de legalidad en la imposición de la pena a Ali  Antonio Silva Cantillo,  como  pasa a explicarse.  

El  reato de prevaricato por acción, de conformidad con el  artículo 413 del Código Penal y en virtud del  incremento previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, contempla  pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144  meses.  

Sin  embargo, la dosimetría deducida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue del siguiente tenor:  

[l]a  pena de prisión para el delito de prevaricato  por acción  oscila entre 3 y 8 años, o lo que es igual, entre 36 y 96  meses, mientras que la sanción de multa lo es entre 50 [y] 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes. A esto hay que  incrementarle una tercera parte al mínimo y la mitad al  máximo, lo que arroja una punibilidad que va de 48 meses a 96  meses de prisión y multa de 75  a 300 salarios mínimos mensuales[.]  

En relación  con cada uno de estos ítems, se tiene que los correspondientes  cuartos de movilidad son los siguientes:  

Prisión:  primer  cuarto: 48 a 60 meses, cuartos medios: 60 a 84 meses y último  cuarto: 84 a 96 meses de prisión.  

Multa:  primer  cuarto: 75  a 131.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuartos  medios: 131.25 a 243.75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y, último cuarto: 243.75 a 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Así,  atendiendo los criterios señalados en el artículo 61  del C.P., especialmente la grave afectación que sufre el bien  jurídico de la administración pública con  conductas de esta naturaleza, dada la desconfianza colectiva que  ellas aparejan, se condenará al doctor, ALI  ANTONIO SILVA CANTILLO a  las penas principales de 50 meses de prisión y multa  equivalente a 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Igualmente se impone como pena accesoria la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un término igual a la pena de prisión  impuesta. [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad]  

Así  las cosas, al rompe se advierte la impropiedad del a  quo  en cuanto: (i)  para  la prisión se acudió a un límite máximo  que no concernía, como quiera que debió ser de 144  meses, en lugar de los 96 mencionados, situación que no  ameritará pronunciamiento alguno a fin de no transgredir la  condición más beneficiosa del apelante único, y  (ii)  partió en las penas de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, de mojones  distintos a los que demandaba la estricta tipicidad de la  delincuencia sub  examine,  la primera por exceso, la segunda por defecto.  

Por  tanto, atendiendo las proporciones definidas en la primera instancia,  en tratándose de la pena pecuniaria, la Sala se ubicará  en el cuarto mínimo31  –66,66 a 124,995– y aumentará el mismo porcentaje  tenido en cuenta por el juez plural32,  esto es, 1.77% para un quantum  de  67,6933   salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de  ocurrencia de los hechos.  

A  ello se circunscribirá la corrección del yerro  percibido, toda vez que en lo tocante a la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al fijarse una  inferior a la que legalmente correspondía, se mantendrá  el criterio del Tribunal de instancia, so pena de agravar  la situación del impugnante único y, en consecuencia,  violar el principio de no  reformatio in pejus.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  la  sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  condenó  a Ali  Antonio Silva Cantillo  como autor del delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO:  Modificar la  pena de multa impuesta en la primera instancia, entendiendo que ella  será de 67,69 salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de  los hechos.  

TERCERO:  Advertir  que las demás determinaciones permanecen incólumes.  

CUARTO:  Informar a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.  

QUINTO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Fls.          1 a 5, C.O. n.º 1.  

2          No se hizo solicitud de imposición de medida de          aseguramiento.  

3          Cfr. Fls.          60 a 63,          ib.  

4          Cfr. Fls.          205 y 206,          ib.  

5          Cfr. Fls.          113 y 114,          ib.  

6          Cfr. Fl.          212,          ib.  

7          Cfr. Fl.          228,          ib.  

8          Cfr. Fl.          251, C.O          n.º 2.  

9          Cfr. Fl.          286,          ib.  

10          Cfr. Fls.          304 a 328,          ib.  

11          Cfr. Fls.          329 y 330,          ib.  

12          Cfr. Fls.          339 a 364,          ib.  

13           Conforme a diligencia          de compromiso avistada en el          expediente, la cumple desde el día 10 de febrero de 2016.          Cfr.          Fl. 338,          ib.  

14          Cfr. Fls.          339 a 364,          ib.  

15          Cfr.          Fls.          368 a 371 (sic) (existe doble numeración), ib.  

16          Ello fue objeto de estipulación probatoria por las partes.          Cfr.          audio          denominado 13244600111720100100500_130012204000_01_03.WMA, fl. 204,          C.O. 1, minuto 00:45 en adelante.  

17          Por medio de la cual          se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones          sociales e inde[m]nización no canceladas a unos          exfuncionarios municipales.  

18          Cfr. Fls.          9 y 10, cuaderno marcado como evidencia n.º 2.  

19          Por medio de la cual          se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones          sociales.  

20          Cfr. Fl.          11, ib.  

21          Cfr. Fls.          12 a 22, ib.  

22          Cfr. Fl.          26, ib.  

23          Cfr. Fl.          32, ib.  

24          Cfr. Fl.          30, ib.  

25          Cfr. Fl.          313, C.O          n.º 2.  

26          Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun.          2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad.          31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP          10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may.          2014, rad. 42275, entre otras providencias.  

27          Cfr.          CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173.  

28          Cfr. CSJ SP 7 mar.          2012, rad. 37047.  

29          No          se percibe un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado          máximo en cabeza del acusado y, por tanto, sólo se          puede deducir de su actuar una voluntad consciente en derivar una          consecuencia no prevista por la ley.  

30          En la audiencia de formulación de imputación se          escucha decir al propio enjuiciado que fungió como juez por          espacio de 23 años. Cfr.          audio          denominado Imputación          Alí Silva Cantillo.mp3,          minutos 36:04 a 36:08.  

31          300 – 66,66 = 233,34. Luego, 233,34 ÷ 4 = 58,335, valor          constante para elaborar los cuartos.  

32          El cuarto mínimo, según la dosimetría del          Tribunal, era de 75 a 131,25 salarios mínimos          legales mensuales vigentes y eligió imponer 76, vale decir,          aumentó 1 salario          mínimo legal          mensual vigente de los 56,25 que podía incrementar (131,25 –          75 = 56,25). Entonces, al acoger un ejercicio          de ponderación          bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática          que ayuda a resolver problemas          de proporcionalidad, se pregunta ¿si 56,25 era el 100%, a qué          equivale 1? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla de          tres, se tiene: 1 X 100 ÷          56,25 = 1,77%.  

33          124,995 – 66,66 = 58,335. Entonces: 58,335 X 1,77% = 1,03.          Así: 66,66 + 1,03 = 67,69.  

35      

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