SP4167-2018(51494)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

SP4167-2018  

Radicación  N° 51494  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Examina  la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 4 de abril de 2017, a través de la cual se  revocó, confirmó y modificó el fallo emitido en  primera instancia, el 5 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Causas Mixtas de esa ciudad, y finalmente condenó  a UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, como autor del delito de peculado por  apropiación a favor de terceros, a la pena principal de 8 años  de prisión, multa en cuantía de $3.683.501.741.oo, y la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se negó  al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le fue otorgada la prisión  domiciliaria, y se impuso, a título de perjuicios materiales,  el pago de $3.683.501.741.oo.  

Allí  mismo se absolvió a Paola Amar Sepúlveda, de los  delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación  a favor de terceros y prevaricato por omisión.  

HECHOS  

UBALDO  ENRQIUE MEZA RICARDO, fue acusado por la fiscalía del delito  de peculado por apropiación en favor de terceros, por  considerar que en su calidad de rector de la Universidad del  Atlántico, cargo que desempeñó entre el 5 de  noviembre de 1997 y el 5 de abril de 2001, expidió nueve  resoluciones de reconocimiento de  pensión de jubilación en favor de  Marina  Martha Franco Castro, Armando Zabaraín Manco, María del  Socorro Mejía Quintero, Irma Villarreal Carreño,  Nicanor Tapia Navaja, Alberto Cogollo Gutiérrez, Miguel de la  Cruz Molinares, Ricardo Díaz Granados Piedris y Salvador Villa  de la Vega, que representan diferencias entre el valor reconocido y  el efectivamente liquidado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  investigación fue iniciada a partir de denuncia instaurada el  13 de junio de 2006 por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público de la época, en contra de los ex rectores de la  Universidad del Atlántico, Paola Amar Sepúlveda y  UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, por estimar que no solo reconocieron  pensiones a funcionarios de la entidad en sumas superiores a las  legales, sino que omitieron presentar demandas en contra de dichos  reconocimientos irregulares.  

Después  de adelantar algunas diligencias, la Fiscalía 12 Delegada de  la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración  Pública, abrió instrucción formal el 6 de julio  de 2006, y recibió indagatoria a ambos denunciados, diligencia  que se cumplió, respecto de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, el 28  de abril de 2008.  

El  6 de noviembre de 2008, fue resuelta la situación jurídica  de MEZA RICARDO y Paola Amar Sepúlveda, a quienes se  atribuyeron los delitos de peculado por apropiación en favor  de terceros y prevaricato por acción.  

La  Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por  estimar que no se cumple con ella ningún fin constitucional.  

Impugnada  la decisión por la defensa de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO –que  aspiraba a obtener la preclusión de la acción penal-,  con fecha del 7 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad lo  dispuesto por el A quo  

La  investigación fue cerrada formalmente el 23 de febrero de  2011.  

Consecuentemente,  el 17 de noviembre de 2011, se calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación en contra de Paola  Andrea Amar Sepúlveda y UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, a quienes  se atribuye la autoría de los delitos, todos en concurso  homogéneo, de peculado por apropiación, prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.  

Apelada  la decisión por los defensores de los procesados, en auto  proferido el 29 de agosto de 2012, la Fiscalía 45 Delegada  ante el Tribunal de Bogotá, resolvió “Confirmar  la resolución apelada”.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el asunto le fue repartido  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Sexto Penal del  Circuito Adjunto de Barranquilla, oficina judicial que llevó a  cabo la audiencia preparatoria el 18 de junio de 2013.  

El  22 de julio de 2013, se dio comienzo a la audiencia pública de  juzgamiento, que culminó el 10 de julio de 2014.  

El  fallo de primer grado fue expedido el 5 de septiembre de 2016, por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de  Barranquilla.  

En  la providencia se dispuso declarar prescrita la acción penal  por los delitos de prevaricato por acción y por omisión,  en favor de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO.  

Así  mismo, se condenó a Paola Amar Sepúlveda, a la pena de  8 años de prisión y multa en cuantía de 50  salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora de  los delitos, en concurso homogéneo todos, de peculado por  apropiación, prevaricato por acción y prevaricato por  omisión.  

Por  último, se condenó a UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, en  calidad de autor del delito de peculado por apropiación  respecto de 127 pensiones irregulares reconocidas a funcionarios de  la Universidad del Atlántico, a la pena de 8 años de  prisión y multa en cuantía de $41.685.574.916,  otorgándole el subrogado de la prisión domiciliaria.  

Apelada  la decisión por los defensores, la representación de la  parte civil y el procesado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, el 4 de abril  de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Allí,  se revocó la condena proferida en contra de Paola Amar  Sepúlveda, y en su lugar se le absolvió de los delitos  de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y  peculado por apropiación.  

Y  si bien, se confirmó la condena proferida en contra de UBALDO  ENRIQUE MEZA RICARDO, por el delito de peculado, ello se limitó  a 18 pensiones, que estimó irregularmente otorgadas.  

En  razón de la limitación en los hechos objeto de condena,  el Tribunal estimó que no era necesario reducir la pena de  prisión, pero sí disminuyó a $3.683.501.741, la  sanción de multa, y en la misma cifra tasó la condena  en perjuicios materiales.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentaron demanda de casación  el defensor del procesado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, y la  representación de la parte civil.  

En  auto del 23 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la  demanda presentada por el apoderado por la parte civil y admitió  la allegada por el defensor de MEZA RICARDO.  

Admitida  la demanda, el 29 de noviembre de 2017, se inició el traslado  a la Procuraduría delegada ante esta Corporación, para  que emitiese su concepto de rigor.  

Finalmente,  el 28 de agosto de 2018, fue recibido el concepto emitido por la  Procuradora Segunda para la Casación Penal.  

LA DEMANDA  

Cargo único  

Lo  enfila el demandante –defensor del acusado-dentro de la causal  segunda del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia del Tribunal no  se halla en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación.  

Al  efecto, luego de citar las normas que estima conculcadas –artículos  8, 13, 170 y 207 de la Ley 600 de 2000-, y de transcribir  jurisprudencia atinente al tema, sostiene que los hechos configurados  en la resolución de acusación no son los mismos por los  cuales emitió el fallo la segunda instancia.  

En  aras de determinar en concreto la disonancia existente entre ambas  decisiones, el recurrente transcribe los que estimó hechos del  caso la Fiscalía de primera instancia al momento de expedir la  resolución de acusación fechada el  17 de noviembre de  2011, de los cuales destaca que se referenciaron indistintamente 127  irregularidades en las pensiones reconocidas.  

Sin  embargo, acota, en la resolución del  29 de agosto de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal,  en respuesta a la apelación presentada contra la acusación,  desechó la ilegalidad de estas 127 pensiones reconocidas y en  su lugar advirtió que el llamamiento a juicio solo opera por 9  pensiones que presentaban diferencias entre el valor reseñado  en el acta de reconocimiento pensional y el pagado en la primera  mesada. No obstante, aclara el demandante, la parte resolutiva de la  providencia se limita a confirmar lo dispuesto por el A quo.  

Estos  hechos, destaca el recurrente, fueron desconocidos completamente por  los falladores de ambas instancias, pues,  el A quo se limitó a sostener que en la resolución de  acusación de segundo grado debe atenderse a la parte  resolutiva y no la ratio decidendi de la misma, razón por la  cual emitió sentencia en contra del acusado por las 127  pensiones supuestamente concedidas de manera irregular.  

Ello, acota el  casacionista, pese a que en el alegato de cierre la defensa se  manifestó en torno de las 9 pensiones consideradas por el  fiscal delegado ante el Tribunal, en alegato que no mereció  respuesta del juez.  

De  igual manera, el Ad quem, dado que se apeló el fallo de primer  grado por desbordar el límite fáctico de la acusación,  asumió el examen de los 127 casos considerados en la acusación  de primer grado, hasta encontrar que 18 de las pensiones se  concedieron ilegalmente.  

Entiende  el impugnante, acorde con lo resumido, que la sentencia de segunda  instancia representa un evidente desbordamiento de lo fijado en la  acusación, al revivir los hechos considerados por la fiscalía  A quo.  

Ello,  asevera, comporta ostensible vulneración del derecho de  defensa, dado que respecto de esos hechos fijados de forma irregular  por el Tribunal, no hubo posibilidad de controversia en el juicio. De  igual manera, como la postura del Tribunal es nueva, la discusión  en casación sería de instancia, para discutir la  legalidad o no de las 18 pensiones que estimó delictuosas  dicha corporación.  

Lo ejecutado por  el Tribunal, en sentir del demandante, vulnera el apotegma de que  nadie puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la  acusación, lo que genera nulidad insalvable por violación  del principio de congruencia.  

Pide, en  consecuencia, que case parcialmente la sentencia atacada, a efectos  de revocar la condena proferida en contra de UBALDO ENRIQUE MEZA  RICARDO, y en su lugar absolverlo de los cargos contenidos en la  acusación.  

Cabe  precisar que en el trámite del recurso de casación, se  presentaron alegatos por parte de los no recurrentes, pero todos  ellos –la representación de la Universidad del Atlántico  y los defensores de ambos procesados-  se pronunciaron exclusivamente sobre la demanda presentada por el  representante del Ministerio de Hacienda, que fue inadmitida por la  Corte en auto previo, razón por la cual no se hace necesario  examinarlos en esta decisión.  

Concepto  del  Ministerio Público  

Se  ocupa de transcribir de manera amplia las partes pertinentes de la  resolución de acusación de primera y segunda  instancias, así como del fallo de segundo grado, en los cuales  se relacionan los hechos, para de allí concluir que, en  efecto, el Ad quem desbordó el marco fáctico de la  acusación.  

Luego  de traer a colación jurisprudencia de la Corte referida al  tópico, concluye que se materializó evidente la  violación al debido proceso, dada la incongruencia fáctica  existente entre la acusación y el fallo.  

Entiende,  entonces, que debe decretarse la nulidad parcial del fallo atacado  “dictando  sentencia sustitutiva definida solo en los hechos expuestos por la  Fiscalía 45 Delegada ante el tribunal de Bogotá…”  

Pide,  sin embargo, “NO  CASAR la sentencia impugnada, dejando en firme la decisión del  Juez colegiado por las razones expuestas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala se  detendrá exclusivamente en el cargo planteado por el  demandante en casación y las aristas básicas que lo  conforman, en este caso remitidas al principio de congruencia y,  particularmente, a la determinación de los que deben  entenderse fundamentos fácticos de la acusación, de  cara a lo que sobre el particular leyó el fallador de segundo  grado.  

En  este sentido, lo primero que cabe destacar es que no parece existir  discusión entre las partes o los falladores respecto del  principio de congruencia, su naturaleza y efectos, así como la  incidencia que en el mismo tiene la definición fáctica  de la conducta atribuida al procesado.  

De manera amplia y  suficiente el demandante y la representación del Ministerio  Público en su concepto, detallaron la ya añeja y  pacífica jurisprudencia construida por la Corte respecto del  aspecto fáctico de la acusación y su valor en torno del  debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.  

Apenas  para reiterar el punto, la Corte estima necesario transcribir una de  las tantas decisiones en las que se ha pronunciado sobre el  particular1:  

“Ello, en  atención a que el principio de congruencia, erigido en  garantía para el procesado y su defensa dado que materializa  el debido proceso y posibilita el derecho de defensa, obliga que el  juicio se afronte con el conocimiento cabal de cuál,  específicamente, es la conducta que se atribuye al acusado.  

De esta manera,  el fallo es congruente si consulta lo consignado en la acusación.  

También  ha significado la Sala que el principio de congruencia comporta una  triple arista: fáctica (que dice relación con los  hechos o comportamiento atribuido a la persona), personal ((referida  a la identidad entre la persona acusada y la condenada) y jurídica  (atinente a la denominación típica o ubicación  concreta del hecho dentro de la norma penal que lo regula), relevando  que los dos primeros aspectos son, en todos los casos, inamovibles,  al tanto que el tercero puede ser objeto de variación siempre  y cuando se cumplan unos mínimos presupuestos encaminados a  permitir el conocimiento y consecuente posibilidad de defensa por  parte del acusado, como ocurre con el trámite contemplado en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.  

Para el caso  concreto, efectivamente el fallador de primer grado, prohijado en  ello por el Ad quem, introdujo una circunstancia trascendente  novedosa en el apartado fáctico del delito atribuido al  acusado, en tanto, incluyó como afectado del accidente a Juan  Carlos Moreno Bucurú, pese a que siempre, desde la acusación,  la Fiscalía advirtió lesionados únicamente a  Sandra Patricia Lasso y Carlos Alberto Moreno Bucurú.  

Esa  modificación fáctica, además, produjo efectos  dañosos concretos, pues, si bien, cual anota la representante  del Ministerio Público, en nada incidió respecto de la  fijación de la pena, sí condujo a que se ordenara el  pago de perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno.  

Desde luego, la  afectación al debido proceso y el derecho de defensa asoma  igualmente trascendente, como quiera que los alegatos de la  representación judicial del acusado y los terceros civilmente  responsables, expresamente remitieron al hecho despejado desde la  resolución de acusación referido a que fueron dos los  lesionados en el accidente, y por ello nada alegó en punto de  los daños materiales o morales que pudieron causarse a ese  tercero expurgado desde un comienzo de la definición de lo  ocurrido y sus efectos tanto penales como civiles.  

Para la Sala  emerge obvio, como lo sostienen de consuno el demandante y la  representación del Ministerio Público, que esa postrera  inclusión de un tercer lesionado en la definición de lo  ocurrido y sus efectos, sí sorprendió a la defensa,  independientemente de que al interior del expediente –como lo  sostiene el Ad quem para negar lo solicitado por el apelante- existan  registros del lesionamiento.  

Debe quedar  claro que las pruebas y argumentaciones consignadas en el acervo  procesal no tienen valor por sí mismas, sino en virtud de la  apropiación que de unas y otros haga el funcionario judicial,  condensada, para el caso, en la resolución de acusación,  que es precisamente el hito jurídico básico de los  cargos atribuidos a la persona y bajo cuya férula se gobierna  el enjuiciamiento, al punto de atar al Fiscal con la definición  fáctica de lo ocurrido, aunque permitiendo en determinadas  circunstancias la variación de su denominación  jurídica.  

Sobra  anotar que las solicitudes probatorias planteadas en la audiencia  preparatoria, así como las alegaciones que cierran la  audiencia pública de juzgamiento, tienen como norte necesario  esa precisa formulación de cargos realizada en la resolución  de acusación y no cualesquiera lucubraciones particulares que  puedan surgir de los acopiado probatoriamente en la instrucción.”  

Lo anotado,  trasladado al caso concreto, permite verificar objetivo e inconcuso  que, efectivamente, la sentencia condenatoria de segundo grado  vulneró el debido proceso, pues, se fundamentó en  hechos completamente ajenos a los que fueron objeto de acusación  y ello, además, produjo ostensible daño a la postura de  la defensa.  

Al efecto, debe  advertirse cómo la resolución de acusación, en  lo que respecta al trámite propio de la Ley 600 de 2000,  determina inamovibles, en lo fáctico, los hechos que serán  objeto de discusión, práctica probatoria, alegaciones y  decisión final del juzgador, sin  que los mismos puedan ser  objeto de mutación en su aspecto nuclear.  

Para  el caso, entonces, se recuerda que el acusador de primer grado plasmó  en la acusación suscrita el 17 de noviembre de 2011, un  acápite de hechos en el cual no se hace ninguna precisión  fáctica, dado que, en lo atinente al delito de peculado por  apropiación, único vigente al presente, se limitó  a sostener que el acusado realizó, en su calidad de rector de  la Universidad del Atlántico, el reconocimiento irregular de  pensiones a empleados públicos.  

Ya  más adelante, en curso de la resolución, se precisa que  el motivo fundamental para atribuir los delitos al procesado  –incluidos prevaricatos por acción y omisión, así  como peculado por apropiación-, estriba en que dio valor a la  convención colectiva por encima de lo que la ley establece  acerca de los requisitos para que los empleados públicos  adquieran la pensión de jubilación.  

Se asevera,  además, que el número de pensiones objeto de  cuestionamiento asciende a 127, acorde con lo que sobre ello arrojó  el examen realizado por el CTI.  

Sin  embargo, también con apoyo en uno de estos informes, el  acusador precisó que de ese alto número, 9 casos, que  detalló, no corresponden a que se haya privilegiado la  convención colectiva sobre los mínimos contemplados por  la ley en materia de edad y semanas cotizadas, sino a que “el  valor de la mesada reconocida en la resolución no corresponde  al liquidado en la primera mesada, pese a que se hizo efectiva en el  mismo año de reconocimiento”.  

Apelada  la decisión por la defensa de los acusados, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá se pronunció en  resolución del 29 de agosto de 2012, que de manera expresa  muta los hechos atribuidos a los acusados.  

A  este respecto, la decisión de la Delegada ante el Tribunal  parte por advertir que la discusión referida a la vigencia y  supremacía de la convención colectiva sobre la ley ya  fue zanjada en favor de la primera, razón por la cual “…tiene  razón la defensa cuando cuestiona la providencia impugnada en  el sentido de que por haber otorgado o aplicado la convención  colectiva a los llamados empleados públicos no constituye  falta o violación alguna a la ley a los reglamentos y al mismo  contrato colectivo cuya aplicación concita el tema de decisión  (….) de manera que ningún delito cometen los sindicados  por la aplicación de la convención colectiva o  reconocimiento de los derechos que hicieron”.  

Definido,  así, que los delitos atribuidos a MEZA RICARDO, no derivan de  los 127 reconocimientos de pensiones detallados en el informe del  CTI, el acusador de segundo grado concluye que en el asunto  investigado los mismos solo remiten a que “se  hayan concedido, reconocido y pagado  pensiones por mayor valor de  las que debieron reconocer, valga decir que los valores de las  mesadas reconocidas, no corresponden al valor liquidado…”.  A renglón seguido, delimita en un cuadro esos 9 casos, con  mención de los beneficiarios, el monto reconocido y el  efectivamente liquidado.  

De  lo consignado en la resolución del 29 de agosto de 2012, fácil  se pueden extractar dos circunstancias objetivas: (i) que ya el  acusador no considera delito aplicar la convención colectiva a  efectos de reconocer las pensiones; y (ii) que, en consideración  a ello, limita la acusación a los 9 casos, también  despejados por el A quo, en que el valor liquidado de las pensiones  no se corresponde con el pago efectivo de las mismas.  

Huelga  anotar que esos 9 casos son los mismos citados por el A quo y se  resumen así, acorde con el cuadro consignado por el Ad quem:  

            

1. MARINA          MARTHA FRANCO CASTRO, a quien se le reconoció un valor de          $2.890.521, pero el valor liquidado ascendió a $4.413.849.

2. ARMANDO          ZABARAÍN MANCO, al cual se le reconoció un valor de          $4.089.073, pero se liquidó la suma de $7.227.915.

3. MARÍA          DEL SOCORRO MEJÍA QUINTERO, a quien le fue reconocido un          monto de $936.957, pero le fue liquidada la suma de $1.366.620.

4. IRMA          VILLARREAL CARREÑO, a quien le fue reconocido el monto de          $4.493.055, pese a lo cual se le liquidaron $5.474.858.

5. NICANOR          TAPIA NAVAJA, en cuyo favor se reconocieron $1.638.871; no obstante,          le fue liquidada la suma de $2.008.237.

6. ALBERTO          COGOLLO GUTIÉRREZ, al que le fueron reconocidos $2.213.387, y          se le liquidaron $2.741.362.

7. MIGUEL          DE LA CRUZ MOLINARES, al cual se le reconoció la suma de          $1.242.843, pero le fue liquidado un total de $1.825.922.

8. RICARDO          DÍAZ GRANADOS PIEDRIS, al que se le reconoció la suma          de $1.756.119; al tanto que su liquidación ascendió a          $2.206.831; y

9. SALVADOR          VILLA DE LA VEGA, en cuyo favor se reconocieron $2.166.266, pero le          fueron liquidados $2.647.928.  

Ahora, el motivo  por el cual la segunda instancia de la Fiscalía confirmó,  en la parte resolutiva del proveído, lo decidido por el A quo,  estribó en que seguían vigentes las conductas típicas  despejadas. Eso sí, textualmente delimitó el objeto  fáctico del juicio, de la siguiente manera:  

“En  la etapa del juicio y en el periodo probatorio se deberá  establecer y precisar lo que los informes dan cuenta y  es el desfase entre las pensiones liquidadas y reconocidas,  y que comprometen por lo pronto en alto grado de probabilidad la  responsabilidad de los implicados, cumpliéndose así los  requisitos que exige el artículo 397 de la ley 600 de 2000, en  consecuencia la resolución impugnada es confirmada”.  

Para  la Sala no cabe la menor duda de que la segunda instancia de la  Fiscalía acotó la atribución fáctica  estimada por el A quo, hasta determinar de forma concreta e  indiscutible que la acusación y, en consecuencia, el  desarrollo del juicio, debería limitarse a los nueve casos  específicos en los que se verificó un desfase entre los  valores reconocidos y los liquidados de la pensión de  jubilación.  

De esta manera,  como se señaló en el apartado transcrito, que apenas  representa lo que la ley dispone sobre la materia, la práctica  probatoria y argumentos propios del juicio debieron limitarse a este  objeto fáctico específico, que además, huelga  relacionar, define los alcances de la defensa.  

En otros términos,  a partir de lo resuelto por el Ad quem, el procesado y su defensor  conocieron cuáles son los hechos por los que el primero es  llamado a juicio, sirviendo ellos de norte para adelantar su  particular estrategia en lo que concierne al debate pasible de  plantear y los medios que lo soportan.  

Por  consecuencia de los efectos formales y materiales que informan la  resolución de acusación, suficientemente claro debería  hallarse que el objeto de discusión de los falladores no puede  desbordar o modificar tan precisos términos,  independientemente de las distintas soluciones que se han dado a la  desarmonía en la denominación típica, en tanto,  no admite discusión que el componente fáctico no puede  modificarse en ningún caso, para lo que se refiere al núcleo  básico del mismo.  

Es por ello que de  entrada se asume contrario al debido proceso y sus componentes de  defensa y contradicción, que ambas instancias hayan asumido  como objeto fáctico de definición penal uno bien  distinto del que se delimitó por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Bogotá en segunda instancia, como lo  evidenció el demandante al transcribir apartados  de ambos  fallos en los cuales se desborda el ámbito en cuestión.  

En  efecto, el juzgado A quo, pese a lo manifestado por la defensa en sus  alegatos de cierre, expresamente dijo motivo de pronunciamiento los  127 casos de pensiones considerados en un informe del CTI, y de allí  dedujo, sin más, la correspondiente responsabilidad penal, en  todos ellos, del acusado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, por considerar  que en atención a haber hecho valer la convención  colectiva, el acusado incurrió en el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros.  

Y  algo similar ocurrió con el Tribunal en la sentencia de  segundo grado, como quiera que allí expresamente asumió,  también, que se trata de la totalidad de pensiones, 127,  estimadas por el fiscal que profirió la decisión  acusatoria de primer grado, solo que dijo haber realizado un estudio  exhaustivo de todos los casos y pudo concluir que el delito  únicamente ascendió a 18 de ellos, que taxativamente  delimitó, estimando el monto del peculado en la suma de  $3.683.501.741.  

Esto,  por cuanto, se reitera, el Ad quem asume que la convención  colectiva sí fue aplicable, con plena legalidad, en un lapso  determinado, incluso por encima de los lineamientos de la ley, y los  casos por los cuales se entiende necesario emitir la condena  corresponden a aquellos en los que ya no regía dicha  convención.  

Ninguna de las  pensiones que el Tribunal estimó ilegalmente concedidas, debe  resaltarse, corresponde a alguna de las nueve que en la resolución  de acusación de segunda instancia se consideró objeto  del llamamiento a juicio.  

Ahora,  como la decisión de primer grado fue objeto de apelación  por parte de la defensa, que dentro de los varios argumentos sostuvo  incongruente la sentencia, por apartarse de los precisos términos  fácticos dispuestos en la resolución de acusación  obra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  el fallador de segundo grado –Tribunal de Barranquilla, se  recuerda-, advirtió apenas formal la crítica, pues, en  su sentir, la Fiscalía de segunda instancia confirmó lo  decidido por el A quo “sin  variar nada en su parte resolutiva”  y “el  sentido de las palabras debe tomarse en su claro tenor literal y no  colocar expresiones que estas no dicen”;  pero además, porque “la  decisión de primera y segunda instancia se constituye (sic) en  una unidad temática inescindible”.  

Cuando  no se discute que el acusador de segundo grado, de manera expresa e  inequívoca acotó los hechos a efectos de determinar no  solo que se trata de nueve el número de pensiones entendidas  ilegales, sino que ello deriva de la diferencia entre lo reconocido y  lo liquidado, no de aplicar la convención colectiva, se  aprecia cuando menos aventurado sostener, con un criterio exegético  ajeno a lo que del funcionario judicial se espera, que la simple  literalidad puede reemplazar lo que el contexto sin ambages informa.  

Mucho menos, si  también se tiene claro, porque el acusador de segundo grado lo  expresó de esta manera, que la razón de confirmar la  resolución de primer grado estriba en que se siguen  considerando delictuosas las conductas, circunstancia que se entiende  delimitar el número de las  mismas, no su naturaleza típica,  así esta se haga basar en fundamentos fácticos  distintos.  

En  otras palabras, si lo que la segunda instancia decide en la  apelación, es que el número de pensiones irregularmente  concedidas no asciende a 120, sino a 9; pero, además, que ello  deriva de que se hayan liquidado por un mayor valor al reconocido y  no en atención a que se privilegiase la convención  colectiva sobre lo contemplado en la ley, incontrastable surge que  efectivamente el soporte fáctico de lo decidido por el A quo  fue modificado de manera sustancial.  

Por  ello, resulta ajeno al sentido formal y material de la resolución  de acusación emitida en segunda instancia, sostener que la  simple manifestación de la parte resolutiva, que dice  confirmar lo resuelto por la primera, obliga desconocer esa realidad  innegable.  

Mucho  menos, si el apoyo de la tesis radica en que el “el  sentido de las palabras deben (sic) tomarse en su claro tenor  literal”,  como si la decisión estuviese apenas compuesta de la parte  resolutiva o su motivación no obligase similar ejercicio.  

No  entiende la Corte, de igual manera, a qué se refiere el  Tribunal cuando sostiene, para avalar su decisión de examinar  los 127 casos de pensiones, que existe “unidad  temática inescindible”  entre las providencias acusatorias de primera y segunda instancias.  

Respecto  del caso concreto, dicha unidad temática, si se tratase de  darle un sentido aquí en atención a que la segunda  instancia confirma el llamamiento a juicio, se limita a los aspectos  en los cuales no existen diferencias entre el A quo y el Ad quem,  pero jamás, por obvias razones, respecto de aquellos en los  que se materializa evidente la contradicción, cual sucede con  los hechos concretos por los cuales se acusa.  

Huelga  decir, también por la naturaleza y efectos del recurso de  apelación, que finalmente la decisión obligatoria es la  que toma el Ad quem, sin que se haga factible, también por  razones elementales de lógica jurídica, de consuno con  los principios de seguridad jurídica, debido proceso, derechos  de defensa y contradicción, efectuar una amalgama de ambas  providencias, aún en los puntos disonantes, para crear un  cuerpo acusatorio amorfo.  

No  se observa cómo, para culminar con la postura del Tribunal,  pueden los jueces, en aras de respetar esa supuesta unidad temática  inescindible, cuyo efecto “es  vinculante para las partes e intervinientes”,  hacerla cumplir, si precisamente entre ambas resoluciones se alza una  inescapable diferencia en lo que respecta a los hechos por los cuales  se llama a juicio al acusado.  

En  fin, que de lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, en la decisión del 29 de agosto de 2012, a través  de la cual resolvió el recurso de apelación presentado  por la defensa contra la acusación proferida el 17 de  noviembre de 2011, por el fiscal Doce Delegado, se concluye que el  juzgamiento solo podía adelantarse por los 9 casos de  pensiones de jubilación, allí expresamente detallados,  en los cuales se advirtió diferencia entre el monto reconocido  al beneficiario y el efectivamente liquidado.  

En  tal virtud, las sentencias dictadas por las instancias ordinarias, en  cuanto desbordaron por completo ese límite fáctico, se  determinan objetivamente violatorias del principio de congruencia,  con clara afectación del debido proceso en general y de los  derechos de defensa y contradicción, en particular.  

Máxime  que, se impone registrar, esos hechos específicos gobernaron  la actuación de la defensa en la etapa del juicio, como lo  demuestran la alegación de cierre del mismo y los argumentos  presentados para controvertir la sentencia de primera instancia,  ambas actividades radicadas en entender que la atribución  penal, en lo que al ámbito fáctico compete, se  restringe a los 9 eventos de disonancia entre la pensión  reconocida y la liquidada.  

Ahora bien,  definido que efectivamente se materializó el vicio propuesto  en casación y que ello fue trascendente, resta señalar  el efecto que ello comporta respecto de la decisión atacada.  

Para  ese fin, ha de señalar la Corte que el tema se verifica simple  en el caso concreto, dado que de manera directa el Tribunal se  refirió en su fallo a los 9 casos de reconocimiento de pensión  de jubilación que fueron objeto de acusación, para  señalar que ninguna ilegalidad opera en ellos.  

En  este sentido, el ad quem, después de precisar en el fallo que  luego de arduo estudio encontró ilegales 18 concesiones de  pensión, detalladas en el respectivo cuadro, sostuvo:  

“Esta  conclusión, tal como se señaló en segmentos  anteriores fueron  (sic) fruto de un barrido in extenso de todo el  expediente e incluso desordenado por cierto pero permitió  también establecer la existencia de otras resoluciones  pensionales firmadas por este procesado, que sí obedecían  al cumplimiento de los requisitos contenidos en la convención  colectiva de 1976, dentro del término de vigencia del  multicitado inciso 2 del artículo 146 de la ley 100 de 1993,  lo cual hacemos aprehendible en el siguiente cuadro ilustrativo…”  

En  el cuadro subsiguiente, precisa la Corte, que enlista los 99 casos de  reconocimiento de pensiones restantes, estimados completamente  lícitos por el Ad quem, se incluyen expresamente los 9 que  fueron objeto de acusación, esto es, en los renglones 1, 13,  14, 77, 82, 100, 101, 105 y 126, se relaciona a Marina Martha Franco  Castro, Armando Zabaraín Manco, María del Socorro Mejía  Quintero, Irma Villarreal Carreño, Nicanor Tapia Navaja,  Alberto Cogollo Gutiérrez, Miguel de la Cruz Molinares,  Ricardo Díaz Granados Piedris y Salvador Villa de la Vega.  

De  esta manera, si no se discute que la acusación versó  exclusivamente por esos 9 casos y de ellos expresamente el Tribunal  certificó su legalidad, apenas puede concluirse que la  decisión a tomar, de no ser por el vicio de congruencia  ampliamente reseñado en precedencia, no puede ser otra  distinta a la absolución del acusado, por el único  delito que quedaba en pie, esto es, el de peculado por apropiación.  

En  consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia, en  seguimiento del cargo presentado por el demandante y el criterio del  Ministerio Público (entendiéndose un lapsus calami la  petición final de no casar, completamente contraria a lo  argumentado en el concepto), a efectos de revocar la condena  proferida en contra de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, y en su lugar  absolverlo del cargo de peculado por apropiación por el cual  fue acusado.  

Ello implica dejar  sin vigencia las penas irrogadas, así como la condena en  perjuicios despejada por el Ad quem.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  parcialmente la  sentencia demandada, para  revocar el fallo condenatorio proferido en contra de UBALDO ENRIQUE  MEZA RICARDO, y en su lugar absolverlo del delito de peculado por  apropiación por el cual fue acusado.  

En consecuencia,  se dejan sin efecto las penas irrogadas y la condena en perjuicios  civiles.  

En  lo demás, permanece incólume el fallo.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Sentencia del 19 de febrero de 2014, radicado 42959.  

      

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