SP342-2018(48472)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP342-2018  

Radicación  n° 48472  

Acta  54  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 53  Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Derechos Humanos y DIH y la parte civil, contra el  fallo del 11 de febrero de 2016 proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó  parcialmente la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014 por el  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y  absolvió a LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN por el delito de  tortura por el que había sido condenado.  

HECHOS  

En  horas de la tarde del 24 de agosto de 1994, en la carrera 13 con  calle 63 de esta ciudad, miembros del grupo UNASE bajo las órdenes  de su comandante LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, capturaron a  Wilson Gutiérrez Soler después de recibir un paquete  que supuestamente contenía 3 millones de pesos exigidos al  Grupo Dalhon Ltda., a cambio de entregarles la documentación  que comprometía a la empresa con evasión de pagos al  seguro social, y lo condujeron a las instalaciones de esa unidad.  Durante su retención, el aprehendido habría sido  quemado en sus genitales y padecido la introducción de un palo  por su  recto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Los anteriores hechos fueron denunciados al día siguiente por  la presunta víctima ante la Procuraduría Delegada para  los Derechos Humanos; en tal virtud el Juzgado 51 de Instrucción  Penal Militar inició investigación previa el 24 de  octubre de 1994 y sumaria el 7 de febrero de 1995 a la cual vinculó  al coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN mediante indagatoria,  imponiéndole el 25 de noviembre de 1997 medida de  aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación,  por el delito de lesiones personales con perturbación  psíquica.  

2.  El Juzgado de Primera Instancia, Auditoría  Auxiliar de Guerra No. 60 de Bogotá de la Policía  Nacional, el 2 de marzo de 1998, cesó el procedimiento  adelantado a ENCISO BARÓN  y revocó la medida  restrictiva de la libertad.  

El  30 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Militar confirmó  la anterior decisión.  

3.  De los antecedentes reseñados en la sentencia de revisión  proferida respecto del proceso citado en precedencia (17 de  septiembre de 2008, Rad. No. 26021), se tiene que:  

“El  5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados  “José Alvear Restrepo” presentó una  petición ante la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos; ésta el 14 de noviembre de 2001, en el marco de su  113 período de sesiones, aprobó el Informe de  Admisibilidad Nº 76/01, mediante el cual decidió que era  “competente para examinar el reclamo presentado por los  peticionarios sobre la presunta violación de los artículos  5, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la  Convención”, y decidió “[d]eclarar  admisible el presente caso en relación con la presunta  violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la  Convención Americana.  

El  9 de octubre de 2003, la Comisión, de conformidad con el  artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe  No. 45/03, mediante el cual concluyó que:  

“El  Estado colombiano es responsable por la violación de los  artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1),  8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el  artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio  de Wilson Gutiérrez Soler, en razón de las torturas y  tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto  cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento  con las garantías del debido proceso y el derecho a la  protección judicial a la hora de investigar las violaciones  denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo  responsable por incumplir su deber de garantía con relación  a las violaciones padecidas por la víctima cuando se  encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación  del daño causado, incluyendo el derecho a la justicia”.  

Por  eso, la Comisión recomendó al Estado:  

“1.  adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los  responsables de las violaciones al artículo 5 de la Convención  Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en  los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones  precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar,  conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional;  

“2.  adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez  Soler en razón del daño material e inmaterial sufrido  como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y  25; [y]  

“3.  adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma  naturaleza no se vuelvan a repetir”.  

El  26 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió el  Informe No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses  para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las  recomendaciones formuladas.  

…  

El  26 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana decidió  someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte”.  

Dentro  del trámite surtido ante la Corte Interamericana, el Estado  colombiano finalmente reconoció su responsabilidad  “por la violación de los artículos 5 (1), (2) y  (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación  con los hechos de la demanda”.  

El  10 de marzo de 2005, la Corte Interamericana emitió una  Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas  las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el  reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el  Estado, así como continuar la celebración de la  audiencia pública convocada mediante Resolución del  Presidente del 1° de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las  reparaciones y costas.  

El  12 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana profirió  sentencia en la cual dispuso:  

“1.  Reafirmar su Resolución de 10 de marzo de 2005, en la cual  admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional  realizado por el Estado.  

DECLARA,  

Por  unanimidad, que:  

1.  El Estado violó el derecho consagrado en el artículo  5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo  1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en  perjuicio de los señores Wilson Gutiérrez Soler, Kevin  Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de  Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández  (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa  Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes,  Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez  Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto  Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez  Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y 58 de  la presente Sentencia.  

2.  El Estado violó el derecho consagrado en el artículo  5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los  términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.  

3.  El Estado violó el derecho consagrado en el artículo  7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la  Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez  Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente  Sentencia.  

4.  El Estado violó los derechos consagrados en los artículos  8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25  (Protección Judicial) de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos  del párrafo 52 de la presente Sentencia.  

5.  El Estado incumplió las obligaciones previstas en los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson  Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 54  de la presente Sentencia.  

6.  Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en  los términos del párrafo 83 de la misma”.  

En  consecuencia impuso, entre otras obligaciones, que:  

“1.  El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su  obligación de investigar los hechos denunciados, así  como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los  términos de los párrafos 96 a 100 de la presente  Sentencia”.  

4.  Con base en los pronunciamientos del Sistema Interamericano de  Protección de los Derechos Humanos, la Procuraduría  General de la Nación, a través de un Delegado, ejerció  la acción de revisión con sustento en la causal 4ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Tras  surtirse el trámite de rigor la Corte dictó sentencia  el 17 de septiembre de 2008 y en ella dispuso:  

“1.  Declarar fundada la causal prevista en el  numeral 4° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, invocada por el demandante.  

2.  Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a  partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Juzgado  de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra Nº  60 de la Policía Nacional con sede en Bogotá, ordenó,  en primera instancia, cesar todo procedimiento a favor del oficial  Luis Gonzaga Enciso Barón.  

3.  Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de  Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la  Nación, para que continúe con la investigación  que venía adelantando la jurisdicción penal militar, en  contra de Luis Gonzaga Enciso Barón, y de todas aquellas  personas que participaron en el hecho delictual, siempre y cuando no  hayan sido investigadas o juzgadas y la decisión adoptada no  hubiese hecho tránsito a cosa juzgada”.  

5.  El 5 de enero de 2009, en obedecimiento a lo  dispuesto por esta Sala al declarar fundada la causal de revisión  propuesta por el Procurador Veinte Judicial II en lo Penal1,  la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró la  apertura de instrucción.  

El  13 de enero de 2009 escuchó en indagatoria a LUIS GONZAGA  ENCISO BARÓN.  

El  9 de marzo del mismo año, la Fiscalía se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento.  

El  7 de enero de 2010 clausuró el ciclo investigativo y el 14 de  enero de 2011, profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva y acusó a ENCISO BARÓN como coautor de los  delitos de tortura y privación ilegal de la libertad, decisión  confirmada en su integridad por la Fiscalía 67 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación2.  

El  juicio adelantado por el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá concluyó con fallo condenatorio  por el delito de tortura y absolutorio por el de privación  ilegal de la libertad, el cual en virtud del recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público y el defensor, fue  revocado por el Tribunal Superior de esta ciudad en cuanto a la  condena y confirmado en lo demás.  

LAS  DEMANDAS  

1.  De la Fiscalía  

Al  amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el impugnante aduce cuatro (4) errores de hecho, tres (3) por  falsos juicios de existencia y uno (1) por falso juicio de identidad.  

1.1  Falsos juicios de existencia.  

1.1.1  El Tribunal omitió valorar los testimonios de Jorge Arturo  Ramos Valenzuela y Carlos Julio Riaño.  

El  primero en calidad de Procurador para los Derechos Humanos, acudió  acompañado del segundo a las instalaciones del UNASE ubicadas  en el barrio Germania por solicitud del coronel ENCISO. Allí  pudo advertir, luego de solicitar a los agentes que interrogaban a  Gutiérrez Soler dejarlos solos, por entender que éste  quería decirle algo, las supuestas ampollas por quemaduras  causadas en su pene y escucharle decir que por su recto le habían  introducido un palo.  

Ante  la gravedad de lo escuchado, por seguridad del detenido y para evitar  el entorpecimiento de la investigación por parte del oficial,  no dejó constancia alguna solicitando en su lugar la  valoración médica inmediata de él, versión  respaldada por Carlos Julio Riaño, quien también  escuchó el relato de la víctima y vio las lesiones que  presentaba.  

Tales  declaraciones prueban que cuando los servidores de derechos humanos  llegaron al UNASE el ofendido ya tenía las lesiones,  descartándose la conclusión del Tribunal, según  la cual, las mismas se las autoinfligió con los cigarrillos y  fósforos proporcionados por Ramos Valenzuela.  

Además  con sustento en las declaraciones de los agentes Omar Rangel Sánchez  y Elías Muñoz Monroy, critica que el ad quem dé  por demostrado que los funcionarios de derechos humanos acudieron por  solicitud del acusado, procedimiento legalmente establecido siempre  que existía alguna retención.  

1.1.2  Falta de apreciación del examen psiquiátrico al cual  fuera sometido Gutiérrez Soler, practicado por perito del  Instituto de Medicina Legal, quien dictaminó la existencia de  “una perturbación psíquica  permanente como consecuencia de la tortura a que fue sometido”.  

El  dictamen muestra que evidentemente fue torturado.  

1.1.3  El ad quem omitió contemplar la versión de Ricardo  Alonso Carvajal Camacho, de ahí que contrario a lo señalado  por el forense, ponga en duda que las heridas con cigarrillo y con  fósforos sean circulares y puedan dejar ahumamiento.  

1.2  Falso juicio de identidad.  

El  Tribunal tergiversa los conceptos de los médicos Eric Rodolfo  Ruiz Hernández y Jaime Augusto Rojas Gómez, quienes a  partir de los rasgos psiquiátricos de Gutiérrez Soler,  descartan la posibilidad de una autolesión.  

El  recurrente solicita casar la sentencia, pues a su juicio la prueba  omitida y falseada, permite desvirtuar la tesis del ad quem conforme  con la cual la víctima se causó las lesiones en la zona  genital.  

2.  De la parte civil  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, denuncia la existencia de errores de hecho del Tribunal en  la apreciación de la prueba.  

2.1  Falso juicio de identidad por cercenamiento.  

Las  declaraciones de Ricardo Dalel Barón del 20 de septiembre de  19943  y del coronel LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN del 23 de febrero de  1995, son cercenadas para restar credibilidad a la víctima  cuando afirma que al poco tiempo de haber llegado a las instalaciones  del UNASE, ambas personas empezaron a torturarlo, e inferir la  imposibilidad del maltrato antes de la iniciación del  interrogatorio.  

2.2  Falso juicio de existencia por omisión.  

El  Tribunal no apreció materialmente el acta de valoración  del 26 de agosto de 1994, en la cual el urólogo a la palpación  del escroto derecho de Wilson Gutiérrez encontró  “epidídimo  engrosado y doloroso”,  trauma compatible por el tiempo de evolución con las  quemaduras del pene y con una compresión a ese nivel, lesión  que descarta la tesis de la auto lesión con el propósito  de afectar a sus captores y obtener su libertad.  

DEL  NO RECURRENTE  

El  defensor del procesado pide inadmitir las demandas de la parte civil  y de la Fiscalía por considerarlas simples alegatos de  instancia, que desconocen la técnica del recurso  extraordinario en la demostración de los errores y persiguen  imponer su criterio en la apreciación de la prueba, ignorando  la presunción de acierto de la sentencia.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  solicita no casar la sentencia y mantener incólume el fallo  objeto del recurso de casación.  

2.  Demanda de la Fiscalía.  

2.1  En relación con el cargo primero por omisión en la  contemplación material del testimonio de Jorge Arturo Ramos  Valenzuela, expresa que si bien hace un relato de lo actuado la noche  de los hechos no prueba que el acusado haya sido el causante de las  lesiones a Gutiérrez Soler.  

Además  en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, el abandono del  lugar dejando a la víctima en manos de sus victimarios, cuando  su formación profesional y condición de garante de los  derechos humanos lo obligaba a advertir o dejar constancia de su  maltrato y no a omitirla, bajo el pretexto de salir a buscar un  galeno para determinar el daño físico.  

Igual  suerte predica respecto de la declaración de Carlos Julio  Riaño, conductor del citado funcionario, a quien no le consta  lo relatado por el retenido y cuya narración propia de un  experto en derecho, carece de credibilidad acerca del autor de las  heridas de Wilson Gutiérrez y siembra dudas sobre lo realmente  acontecido.  

2.2  Respecto de la escasa credibilidad que el ad quem le otorga al  trabajo del psicólogo y del psiquiatra, señala que los  peritos tuvieron como premisa fáctica la existencia de las  quemaduras en el pene, la introducción del palo en el ano, el  esposamiento y el maltrato físico y verbal, cuando en el  primer reconocimiento solo fueron determinadas las primeras.  

Ahora  si la pretensión con el dictamen es determinar que la víctima  presenta perturbación psíquica permanente debido al mal  trato y por tanto de la tortura, el peritaje no apunta a mostrar que  el procesado sea su autor, primero por estar sustentado en supuestos  fácticos alejados de la realidad, y segundo, la persona que  asistió al interrogatorio no observó nada extraño  en su comportamiento ni fue informada de las lesiones que luego  atribuyó al procesado.  

Luego  descartadas las lesiones en el recto, lo cual pone en entredicho la  versión de la víctima, y aun así se asumiera  literalmente el contenido del dictamen, la situación no cambia  en cuanto no constituye prueba incriminatoria en contra del acusado.  

2.3  Iguales críticas formula a la falta de apreciación de  la versión del médico Ricardo Alonso Carvajal Camacho,  ya que si bien con sustento en ella se colige que las lesiones  padecidas por Gutiérrez pudieron ser causadas por fósforos,  la misma no indica quién fue su autor, reprochando que el  censor ignore el conjunto probatorio que descartó la  introducción del palo en el ano de la víctima.  

En  esas condiciones, la prueba no aclara las dudas acerca de la autoría  de las lesiones, y cuya omisión, tampoco influye en el sentido  del fallo.  

2.4  En el mismo sentido considera la tergiversación de la prueba  pericial rendida por Eric Rodolfo Ruíz Hernández y  Javier Augusto Rojas Gómez, quienes en sus versiones aluden a  los probables comportamientos asumidos por las personas ante  determinados eventos, los efectos de las quemaduras, los objetos que  las pudieron causar, pero no quien las hizo.  

Como  no milita prueba que lleve al convencimiento más allá  de toda duda acerca de la responsabilidad del hecho, y por el  contrario, existen maniobras del lesionado indicativas de evadir el  reproche por la conducta que fue capturado, el fallo no merece  objeción alguna.  

3.  Demanda de la Parte Civil  

3.1  Con la divergencia en la hora de llegada de Ricardo Dalel a la sede  del UNASE, que surge de la tergiversación de su declaración  y la del procesado conforme al cargo primero de la demanda, tampoco  se aclara el compromiso penal del oficial en las heridas causadas a  Gutiérrez Soler.  

Las  contradicciones de la víctima, la ausencia de prueba  demostrativa del empalamiento, la presencia de terceros que no  percibieron ruidos ni gritos en el lugar de los hechos, la puerta  entreabierta del sitio donde se encontraba esposada y la versión  de la religiosa Carmen Donado de no haber visto comportamientos  extraños, siembran duda, con mayor razón cuando los  funcionarios de derechos humanos de manera inexplicable no dejaron  constancia alguna u observación de lo que dijeron haber visto.  

3.2  Ahora, la omisión probatoria atribuida al Tribunal, al que  acusa de pasar por alto el contenido del acta de valoración  por urología del 26 de agosto de 1994, carece de importancia,  porque ella describe la existencia de lesiones y traumas en los  genitales de Gutiérrez, sin aportar evidencia demostrativa de  la responsabilidad del coronel.  

Reprocha  que el recurrente no aportara elemento de juicio que desvirtúe  la tesis del Tribunal, pues las lesiones en el escroto junto con la  versión del afectado son insuficientes en orden a establecer  la autoría de las mismas en cabeza del acusado, dada la  multiplicidad de pruebas ilustrativas de la duda que debe ser  resuelta a su favor.  

CONSIDERACIONES  

La  condena al Estado Colombiano por parte de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos por incumplimiento de sus obligaciones de investigar  de manera eficaz el hecho violatorio de los derechos humanos de  Wilson Gutiérrez Soler, no hace ipso facto culpable a LUIS  GONZAGA ENCISO BARÓN del delito por el cual fue acusado.  

Para  la Sala no pasa inadvertido el carácter definitivo e  inapelable de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en cuanto a la obligación impuesta al Estado  Colombiano, para que a través de la autoridad competente  investigue efectivamente el hecho, identifique y juzgue al  responsable o responsables.  

El  alcance de la decisión corresponde al reconocimiento de  Colombia ante ese Organismo de su responsabilidad internacional por  la violación de los derechos a la  integridad personal y  la libertad personal como de las garantías judiciales y de  protección judicial consagrados en los artículos 5 (1),  (2), (4), 7 (1), (2), (3), (4), (5), (6), 8 (1) (2.d), (2.e), (2.g),  (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  declaración que “no implica  ponderación ni valoración de responsabilidades penales  individuales” según el punto 8  del escrito presentado el 9 de marzo de 2005 por el Estado  colombiano4.  

La  aceptación por parte del Estado de tales violaciones trajo  como consecuencia que la Corte Interamericana diera por probados los  hechos referidos en el párrafo 48 de su sentencia, más  no así su autoría, tema que esencialmente corresponde a  las autoridades colombianas, conforme con la precisión hecha  por el Estado en el documento citado.  

Desde  esta perspectiva, la conclusión en la sentencia cuestionada  según la cual no hay evidencia de que el acusado es autor del  hecho, a partir de los medios probatorios recaudados y apreciados en  la actuación, y no de los estándares internacionales  cuando se juzga al Estado porque en esta clase de juicio la prueba no  es objeto de confrontación, no desconoce ni controvierte la  sentencia de la Corte Interamericana.  

Ello,  por cuanto la garantía mínima de confrontar la prueba a  la cual tiene derecho todo procesado no puede ser sacrificada, so  pretexto del equivocado entendimiento sobre el alcance de la decisión  que compromete únicamente la responsabilidad del Estado y no  la del individuo, que no es  parte en ese proceso.  

La  obligación impuesta es la de investigar y juzgar al autor o  autores, y no la de condenar ineludiblemente a quien es vinculado al  proceso, pues el ordenamiento jurídico interno impone  requisitos probatorios para un fallo de esa naturaleza, artículo  232 de la ley 600 de 2000, no solo relacionados con la  responsabilidad sino también con la conducta punible.  

Con  dicha aclaración preliminar, la Sala encuentra que los errores  de hecho denunciados en las demandas no fueron debidamente  acreditados o carecen de trascendencia para modificar el sentido del  fallo cuestionado, conforme se verá con atención al  orden propuesto en cada una de ellas.  

1  Demanda de la Fiscalía  

1.1  Falsos juicios de existencia  

1.1.1  Por omisión de los testimonios de Jorge Arturo Ramos  Valenzuela y Carlos Julio Riaño.  

En  orden a resolver una de las hipótesis planteadas, el Tribunal  expresa: “El hecho de que los delegados  de Derechos Humanos no dejaran constancia en el Acta de Visita y de  que no hicieran advertencias de protección de los derechos  humanos de Gutiérrez a los Agentes de Policía y al Co.  ENCISO”5,  sobre las lesiones y el maltrato al que fue sometida la víctima,  indica que tal prueba fue considerada como fundamento de la  sentencia.  

Además  en la aplicación del método cronológico, en el  numeral 10 del cuadro elaborado con dicho propósito, se da por  probado que Ramos Valenzuela “levanta  Acta de “operativo Preventivo”, no registra lesiones ni  queja. Co. Enciso la firma aunque hace reparos… Por seguridad  no pormenorizó los hechos, para que el Coronel la firmara y no  entorpeciera la investigación”6,  al mismo tiempo que en la columna de contradicciones se señala  que su dicho y el de Riaño son desechados por los propios  Delegados de la Procuraduría General de la Nación.  

Tal  rechazo obedece a las siguientes irregularidades: “En  su calidad de Ministerio Público, Sección Derechos  Humanos, tienen una obligación, al momento de conocer un hecho  irregular, deben dejar el elemento probatorio donde conste el hecho  conocido; causa extrañeza el contenido del acta que expresa  que hablaron “con el retenido a fin de que prestara su  colaboración con la investigación…” para  después expresar que se entrevistaron con GUTIÉRREZ y  vieron la presencia de las lesiones”.  

Ahora  bien, que el fallo no haga una transcripción literal ni se  refiera de manera exhaustiva a la versión de cada de uno de  los testigos, no estructura el error aducido en el reparo, como  tampoco que la valoración de la prueba coincida con lo que de  ella piensa el recurrente.  

En  efecto, la providencia no niega la existencia de las lesiones  presentadas en el pene por Wilson Gutiérrez Soler, quien  atribuye las quemaduras indistintamente a personal del UNASE que  permanecía esa noche en sus instalaciones o al acusado ENCISO  BARÓN, pero que el Tribunal considera pudieron ser  autoinfligidas al negar veracidad a su versión.  

En  concepto del libelista, las declaraciones probarían que cuando  los funcionarios de la Procuraduría llegaron al lugar de  retención, Gutiérrez ya presentaba las quemaduras en su  órgano genital, lo cual no descarta el Tribunal cuando  considera como una segunda hipótesis que “GUTIÉRREZ  ya tenía las lesiones al comenzar la versión libre y no  eran tan dolorosas, las podía ocultar bien”,  sin que tal hecho muestre que su autor fuera ENCISO BARÓN.  

Con  mayor razón, cuando con esa prueba busca derruir la tesis del  Tribunal acerca de la autolesión, en cuyo esfuerzo acude a la  valoración probatoria realizada por la Fiscalía en la  acusación, para darle credibilidad a la declaración de  los servidores de la Procuraduría y a testimonios, que en nada  apuntan a determinar si el Coronel fue quien causó las  quemaduras a Gutiérrez Soler.  

Inadmisible  la valoración probatoria emprendida con esa finalidad por la  vía equivocada, el cargo no prospera,  al estar demostrado,  además, que la prueba relacionada en el mismo no fue omitida  por el juzgador.  

1.1.2  Según el impugnante, el Tribunal omite la valoración  psiquiátrica forense de la víctima de fecha 14 de  diciembre de 1996, la cual prueba que presenta perturbación  psíquica permanente a consecuencia de la tortura y determina  que efectivamente fue torturado.  

A  pesar de tal afirmación, el recurrente reproduce la parte en  la que el Tribunal señala que “de  la lectura de las experticias de psicólogos y psiquiatras,  sólo se puede afirmar que puede que sí, y puede que no,  GUTIÉRREZ se haya autoinfligido las quemaduras”,  lo cual evidencia que el problema es de valoración y no de  falta de contemplación material del citado medio probatorio.  

Con  todo, el dictamen a lo sumo indicaría la existencia del  maltrato del denunciante en las instalaciones del UNASE, que para el  Tribunal pudo obedecer a una autolesión, entre otras razones,  para procurar su impunidad frente a la conducta por la cual había  sido aprehendido, pero no quien fue su autor, dado que esa no es la  finalidad de la valoración.  

En  ambos casos, no se niega la existencia del daño pero se admite  la duda acerca de su causa. En otras palabras, el medio de  conocimiento que a juicio del recurrente merece al Tribunal “escasa  credibilidad”, en este caso confirma  que no fue omitido, es prueba indicativa del evento pero no de la  autoría.  

En  tales condiciones de haberse constatado el error, el sentido de la  sentencia no cambiaría.  

1.1.3  Reprocha al Tribunal la omisión de la declaración de  Ricardo Alonso Carvajal Camacho, forense que al referirse a su  dictamen del 24 de agosto de 1994 y a las quemaduras observadas en el  genital de Wilson Gutiérrez, expresó que estas podían  ser resultado de un elemento térmico distinto al cigarrillo.  

Esta  prueba mostraría que las lesiones pudieron haber sido causadas  con fósforos, posibilidad que niega el ad quem para afirmar  que la víctima se las produjo con los cigarrillos que los  servidores de la Procuraduría le regalaron antes de abandonar  las instalaciones del UNASE.  

La  discusión vista de ese modo, frente a la aseveración  del Tribunal según la cual “las  heridas causadas con cigarrillo probablemente son circulares y con  ahumamiento alrededor. Las heridas causadas con fósforos no  tienen por qué ser circulares, máxime si el quemado se  mueve”, se relaciona con la clase de  elemento utilizado para propiciarlas y no con su autor.  

En  principio, el recurrente le da a la prueba omitida un alcance que no  tiene, pues el legista ante la pregunta de si las quemaduras por  contacto de cigarrillos o con fósforos en la piel producen  ahumamiento, responde: “Las quemaduras  con cigarrillo, fósforos pueden dejar signo de ahumamiento  perilesional pero esto no es constante”,  esto es, la considera probable pero no siempre concurrente.  

Luego  su conclusión con fundamento en esa respuesta, acorde con la  cual “las lesiones que quedaron en el  pene de la víctima fueron producidas por quemaduras de  fósforos”, sin que sea el  sentido que revela la transcripción literal de ella, todo con  el propósito de derruir la tesis del Tribunal afincada en una  autolesión, causada posiblemente con los cigarrillos que el  funcionario de derechos humanos le regaló al retenido antes de  abandonar las dependencias del UNASE, además de tergiversar el  medio probatorio es inadmisible.  

De  otro lado, el ad quem hace relación a la forma dejada por la  quemadura, las “causadas con cigarrillo  probablemente son circulares… causadas con fósforos no  tienen por qué ser circulares”,  y no a las señales que quedan en la piel según el  elemento térmico utilizado para producirla.  

Independientemente  de tales imprecisiones, que sean circulares y dejen en la zona  afectada “ahumamiento”  o no, hallándose probado que el funcionario de la Procuraduría  a solicitud de la víctima le regaló cigarrillos, ello  no contribuye a disipar las dudas existentes en la actuación,  pues el relato de Gutiérrez Soler respecto del momento en que  le fueron propinadas, las razones y su autor no es atendible, al  establecerse mediante prueba pericial que no fue empalado la noche de  su retención y menos con elemento que tuviera una puntilla  como el reseñado por su hermano Néstor, que de ser  cierto le habría ocasionado heridas graves.  

1.2  Falso juicio de identidad.  

Los  dictámenes psiquiátrico y psicológico rendidos  por Eric Rodolfo Ruíz Hernández y Jaime Augusto Rojas  Gómez, de acuerdo con la censura son tergiversados por el  Tribunal, al reprochar al a quo la conclusión, según la  cual, mostrarían que la víctima “no  se causó el mismo las quemaduras”,  por considerarla “una lectura errónea  de la prueba”.  

El  primero de los peritos, apoyado en otros expertos que valoraron la  información consignada, manifiesta que estos coincidieron “en  afirmarle al suscrito que las características de personalidad  y además que esboza esta persona, reitero según los  diferentes análisis que reposan en el expediente, lo dan como  una persona que no exhibe factores de riesgo subyacentes para la  práctica de conductas auto lesivas o automutiladoras, por lo  que en principio se descartaría que esta persona fuese capaz  de auto infringirse (sic) lesiones”7.  

El  segundo, señala que en la práctica psiquiátrica  tanto clínica como forense hay lesiones auto infligidas,  aclarando que la del pene es “extremadamente  rara” y se da en sujetos con graves  desórdenes mentales, de modo que a uno en estado  normal se  “le dificulta decidir por sí  mismo, máxime en una cultura machista donde el falo es la  expresión central de la virilidad, resulta prácticamente  imposible para el sujeto en estudio”8.  

Es  evidente que la crítica del casacionista va más allá  de lo dicho por el Tribunal, que en vez de tergiversar la prueba  citada en el reparo, la admite pero se aparta de ella no para negar  su conclusión sino para resaltar que con fundamento en ella el  a quo no podía llegar a la certeza y por tanto descartar la  posibilidad de la autolesión.  

Así  razonó el Tribunal: “de la  lectura de los experticios de psicólogos y psiquiatras, sólo  se puede afirmar que puede que sí, y puede que no, GUTIÉRREZ  se haya autoinfligido las quemaduras. No otra cosa podían  decir los científicos de las ciencias eminentemente  especulativas, como son esas de la psiquiatría y la  psicología”, y añadió:  “Las apreciaciones que realizaron esos  especialistas son altamente dubitativas, y en su lugar ni la Fiscalía  ni el Juez acudieron a alguna doctrina técnica sobre la  evidencia física de las quemaduras”.  

En  ese sentido reprocha que no se hubiera tenido en cuenta las  motivaciones del autor, en este caso, la posibilidad del denunciante  de ser juzgado y condenado a una pena alta y la de atribuir  responsabilidad penal a un tercero, como la superficialidad de las  quemaduras.  

Es  decir el ad quem expone las razones por las cuales no acoge las  versiones de los forenses, que en sentir de la Sala son fundadas y  apoyadas en lo revelado por las demás pruebas aducidas al  proceso; la circunstancia de que tal posición no sea  compartida por el recurrente, no estructura el error alegado en la  demanda.  

Además,  ellas están acompasadas con las obligaciones del juzgador al  apreciar la prueba testimonial y pericial, relativas con la  observancia de las reglas de la persuasión racional y apartado  de su acogimiento acrítico conforme lo pretende el libelista,  cuyo reparo finalmente no obedece a la distorsión de la prueba  sino a su inconformidad con su valoración.  

Aun  admitiendo con los testimonios citados que la víctima no se  autoinfligió las quemaduras en el pene, ellos por si solos no  constituyen prueba en contra de ENCISO BARÓN; a lo sumo,  mostrarían que no fueron causadas por él sino por un  tercero que no necesariamente es el acusado, dado que en las  instalaciones del UNASE permanecían otros uniformados, como se  infiere de las versiones de Gutiérrez Soler y de los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.  

Ahora  bien, la credibilidad del testimonio no depende de lo dicho por el  forense sino de la valoración que el juzgador haga a partir de  los principios de la sana crítica y en especial de los  criterios enunciados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000,  pues según el recurrente uno de los especialistas ubica al  lesionado en el grupo de personas que “se  apegan a la verdad y son sinceras de manera habitual”.  

Finalmente  las consideraciones relativas a la clase de elemento con la cual  fueron producidas las quemaduras a la víctima, son ajenas a la  censura propuesta y no apuntan a establecer su causación en  cabeza del procesado.  

2.  Demanda de la parte civil.  

2.1  Falso juicio de identidad.  

El  cercenamiento de la declaración de Ricardo Dalel Barón  y la versión de LUIS GONZAGA, condujo al Tribunal a dar por  probado que éste fue quien llamó a los funcionarios de  Derechos Humanos, que Dalel llegó a las 8 p.m. a las  instalaciones del UNASE donde se encontraba retenido Gutiérrez  Soler, que ambos dialogaron con éste desde la puerta y sin  bajar al cuarto contiguo y al del tanque.  

No  hay duda que el Tribunal incurrió en error al ubicar como  fuente de la información al coronel ENCISO BARÓN. En  principio porque la cita en la sentencia del folio 156 cuaderno anexo  1 es equivocada, ya que en él aparece la declaración  del agente Rafael Antonio Mosquera, quien en ella no se refiere al  hecho atribuido al oficial.  

Sin  embargo, la misma no tiene el alcance atribuido por la casacionista  en la medida que la aseveración del ad quem encuentra respaldo  en el agente Jaime Alberto Arenas y en Carlos Julio Riaño,  conductor de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, quienes  indicaron que el Delegado de Derechos Humanos se presentó en  el UNASE “porque se mandaron a ubicar y  llamar por cuenta de mi Coronel el Comandante del Grupo”9  y “me disponía  salir para mi casa, cuando llegó un señor diciendo que  era del grupo UNASE que iba de parte del Coronel Enciso, que tenían  un detenido”10.  

Además  su inconformidad apunta a mostrar no el error denunciado sino las  divergencias en las versiones del coronel acusado con las de Ricardo  Dalel, respecto del momento en que éste llegó a las  oficinas del UNASE, si fue simultánea con la de Gutiérrez  Soler o posterior a ella, a iniciativa suya o solicitud del acusado,  pues entiende que tales circunstancias sirvieron para calificar como  falsa la versión de la víctima.  

En  esa materia, desconoce que el Tribunal privilegia la de Dalel frente  a la del acusado, al dar por probado con Carlos Enrique Holguín  Ortega11  su arribo después: “él se  presentó poco antes de yo retirarme a descansar para prestar  el turno que me habían ordenado eso fue de 20:00 a 20:3012”.  

De  este modo, la crítica formulada sin fundamento en el reparo  carece de toda trascendencia, en la medida que el acusado, Dalel y  Gutiérrez coinciden en lo esencial, esto es, que los dos  primeros interpelaron al último; circunstancia sobre la cual  no se niega verosimilitud al dicho de la víctima como se  sostiene en la demanda.  

Por  lo demás, a las dudas subjetivas del a quo respecto de la  versión de Gutiérrez Soler relacionadas en la  sentencia, el Tribunal añade las contradicciones reseñadas  en el método cronológico seguido en ella y al que  ninguna referencia hace la censura, constatadas a partir de los  informes forenses y de la religiosa Carmen Beatriz, quien lo  asistiera en el interrogatorio llevado a cabo en la sede del UNASE.  

En  efecto, en el reconocimiento médico legal practicado a las  23:45 horas del 24 de agosto de 199413,  el legista refiere la presencia de tres heridas vesiculares en región  ventral del pene ocasionadas con elemento térmico, sin  observar huellas externas de lesión traumáticas en el  ano, cuyo tono y forma encontró normales, lo cual descarta el  empalamiento del que dijo haber sido objeto Gutiérrez Soler.  

Mientras  sor Carmen Beatriz controvierte la versión de este, al negar  que antes o durante el interrogatorio en el cual lo asistió la  hubiera enterado del maltrato físico, persona que por su  comportamiento y actitudes en la diligencia tampoco mostraba signos  de dolor o enseñaba huellas que permitieran evidenciar su  existencia.  

En  tales circunstancias, la falta de credibilidad de la víctima  depende de pruebas que la refutan y no de la hora de llegada de  Rafael Dalel a las oficinas del UNASE, sin que las discrepancias de  éste con el acusado relacionadas con ese tema, tengan la  importancia señalada en el cargo, el cual no está  llamado a prosperar.  

2.2  Falso juicio de existencia por omisión probatoria.  

El  26 de agosto de 1994, WILSON Gutiérrez fue valorado por el  servicio de urología del hospital San Juan de Dios. En la  observación se detectó “epidídimo  engrosado y doloroso a palpación. Testículo der. De  tamaño normal, ligeramente doloroso”.  

A  juicio de la recurrente este trauma refuta la tesis de la autolesión,  pues es incomprensible que aquel además de quemarse el pene se  haya comprimido el testículo derecho para librarse de la  captura y de su posterior procesamiento por el delito que diera lugar  a ella.  

Tal  elemento de convicción evidentemente omitido por el Tribunal,  no encuentra apoyo en la versión de la víctima y enseña  la intención de mentir que incide en la credibilidad de su  testimonio, por lo cual finalmente refuerza una de las  hipótesis  en la que se sustenta el fallo atacado.  

Ciertamente  dicha lesión en el escroto derecho no es congruente con la  narración de Gutiérrez Soler; en ella nunca refiere  haber recibido golpes en los testículos, relata que luego del  supuesto empalamiento, el acusado “procedió  a jalarme el pene”,  sin que en el curso del mismo o al legista hubiera manifestado  agresiones en esa parte de sus órganos genitales.  

La  casacionista no relacionó en su análisis el medio de  convicción omitido con la versión de Gutiérrez y  el dictamen médico legal, en cuanto como ya se dijo el primero  nunca señaló haber recibido golpes en los testículos  y por tanto en el examen físico únicamente fue  observada la quemadura, de modo que al no contrastar la prueba como  era lo debido,  lleva a otorgarle  trascendencia al medio probatorio,  sin tener en cuenta que no existe ningún elemento de  convicción que indique que el trauma fue causado cuando se  encontraba retenido en las dependencias del UNASE.  

Por  lo demás, las críticas al Tribunal por ignorar las  reglas del Protocolo de Estambul, el deber de protección y de  evitar mayor daño al torturado, que explicaría la  conducta de los funcionarios de la Procuraduría al omitir las  anotaciones correspondientes de lo comunicado y percibido en el  cuerpo de Gutiérrez Soler, adicionales y sin vínculo  con el reparo propuesto, evidencian su inconformidad con la  valoración y no el error alegado, por lo cual el cargo no  prospera.  

En  igual sentido son inadmisibles las alegaciones referidas a las reglas  de la experiencia invocadas en el fallo de segunda instancia, pues no  basta citar jurisprudencia sobre el tema para calificarlas como  simples invenciones del juzgador; han debido proponerse al amparo de  causal y bajo la modalidad de error que creyera pertinente.  

3.  Bajo las consideraciones anteriores, la Sala advierte que el único  error de hecho probado de los propuestos en las dos demandas, resulta  intrascendente frente al sentido de la sentencia como ya se indicó,  el cual prohíja con la precisión, en el sentido que  existe duda en relación con la autoría de la conducta  punible.  

Es  evidente que la prueba indica la existencia de las quemaduras en el  pene de Gutiérrez Soler y sobre ellas no existe discusión,  con independencia del elemento térmico que las hubiera  causado: para el legista por su experiencia y lo visto, posiblemente  con cigarrillo; para la víctima, con fósforos.  

También  que su captura se produjo en el curso de una investigación por  el delito de extorsión, y que después de su  aprehensión, fue llevado a las instalaciones del UNASE;  procedimiento en el cual participó ENCISO BARÓN  

Según  el relato de la víctima, minutos después de su  retención en la sede de ese organismo, ENCISO BARÓN y  Dalel Barón bajaron al sótano donde se encontraba  esposado con el fin de obtener información acerca de las  personas que venían extorsionando al segundo, en cuyo  interrogatorio fue empalado y luego su pene quemado.  

La  versión de Wilson Gutiérrez Soler controvertida por la  prueba pericial, además de las contradicciones puestas de  presente en el fallo cuestionado, la irregular actuación de  los funcionarios de la Procuraduría y la prueba en su  conjunto, impiden tener certeza sobre la conducta punible y su autor,  por las siguientes razones:  

1.  El empalamiento al que dijo haber sido sometido y del cual habló  también el hermano que lo visitó esa noche, no existió  según lo establecido con el reconocimiento médico legal  al cual fuera sometido horas después del supuesto atentado  físico, en cuanto el legista no observó ningún  daño ni rastro en el ano de Gutiérrez Soler.  

En  las condiciones narradas por la víctima, acerca de la  sorpresiva introducción en su ano de un palo de escoba, el  cual según su hermano tenía una puntilla en la punta,  en el evento de haber acaecido habría dejado, sin duda, rastro  alguno perceptible al médico que lo valoró, y por  supuesto propiciada una reacción del afectado que seguramente  hubieran escuchado otras personas que se encontraban en el lugar.  

En  tal virtud, la credibilidad del dicho del afectado se desvanece, toda  vez que no puede considerarse una persona sincera, sino por el  contrario, amiga de tergiversar los hechos.  

2.  El comportamiento del Delegado de la Procuraduría para los  Derechos Humanos Jorge Ramos Valenzuela y del conductor Carlos Julio  Riaño, asumido la noche de la retención de Gutiérrez  Soler, bajo el supuesto de protegerle la integridad física y  su vida, además de inadmisible es irregular.  

En  su condición de garante del respeto de los derechos humanos,  ha debido llamar a la persona que representaba a Gutiérrez  Soler y enterarla acerca del maltrato al que había sido  sometido y en su presencia y en la del acusado, dejar constancia de  ello e inmediatamente solicitar su traslado a medicina legal para  establecer el alcance del daño infligido, pues ninguna  circunstancia ni riesgo personal le impedía obrar de esa  manera.  

Por  el contrario, le fue permitido reunirse a solas con Gutiérrez  Soler y luego de eso, ninguno de los integrantes del UNASE que se  encontraban en el lugar le amenazó o le impidió hacer  las observaciones de lo supuestamente visto, jamás expresó  una situación de esa naturaleza, de modo que su constancia  solicitando a la víctima colaborar con la diligencia no puede  explicarse de modo distinto a que hasta ese momento nada había  sucedido.  

Su  justificación de la razón por la cual guardó  silencio, proteger la vida de Gutiérrez Soler, es inadmisible  en las circunstancias anteriores, con mayor razón cuando  abandonó las instalaciones y regresó más tarde a  solicitar su traslado a medicina legal, lapso en el que habría  quedado expuesto a sus supuestos victimarios.  

3.  El acusado en su condición de comandante de la Unidad, pudo  oponerse a que sus subalternos llamaran al Delegado de la  Procuraduría, impedir la reunión de éste con  Gutiérrez Soler y su traslado a medicina legal. Sin embargo,  nada de esto hizo. En este sentido, si hubiese obrado como lo afirmó   aquel, hubiera facilitado la intervención de los funcionarios  de la Procuraduría y que un legista lo examinara? La respuesta  es negativa. Nadie de quienes declararon en el proceso, advierten que  ENCISO BARÓN hubiera adelantado maniobras tendientes a  impedirlo.  

4.  Sor Carmen Beatriz, quien representara a Wilson Gutiérrez  Soler en la versión recibida en el UNASE, además de no  observar en su comportamiento malestar, queja o indisposición  física, lo desmiente cuando señala que nunca aquél  le contó haber sido maltratado antes de ser llamada para que  estuviera en dicha diligencia.  

La  religiosa tampoco alude a que haya sido amenazada o aconsejada a  declarar en determinado sentido. Además, no hay prueba de  interés suyo en favorecer al acusado en detrimento de la  versión de la supuesta víctima.  

5.  Wilson Gutiérrez Soler afirmó que pese a la requisa a  la cual fue sometido, los cigarrillos y fósforos que llevaba  consigo le fueron dejados. Si como él lo admite, pidió  a los funcionarios de la Procuraduría que le regalaran porque  los que tenía ya los había consumido, este hecho indica  que no permaneció todo el tiempo esposado o que por lo menos,  en la situación que se encontraba podía maniobrar sus  manos, lo cual contradice su afirmación según la cual,  las esposas le impedían todo movimiento.  

Finalmente,  el hecho de portar cigarrillos y fósforos no descarta la  hipótesis a la cual llegó el Tribunal. Frente a la duda  que deja la prueba analizada, la sentencia no merece objeción  alguna, pues es claro que la misma debe ser absuelta en favor del  acusado, la cual no significa según lo ha expuesto la  jurisprudencia, que se reconozca su inocencia, sino que no se obtuvo  la prueba en el grado de convencimiento que exige la ley, que hubiera  dado a emitir un fallo de condena.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de  acuerdo con los cargos formulados en las demandas presentadas por el  Fiscal 53 Especializado de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y la apoderada de la  parte civil.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 17 sep. 2008; folio 188, cdno original          anexo 6.  

2          Folio 132, cdno original 2.  

3          Procuraduría Delegada para la defensa de          los Derechos Humanos, folio 59, cdno anexo 2.  

4          Folio 202, cdno o. anexo 6.  

5          Sentencia, folio 47.  

6          Ídem, folio37.  

7          Declaración del 14 de septiembre de 2009,          folio 124 cdno 1.  

8          Declaración del 23 de octubre de 2009,          folio 138 cdno 1.  

9          Declaración del 27 de enero de 1998; folio          265, cdno o. anexo no 1A.  

10          Declaración del 9 de agosto de 1995; folio          170,  cdno o. anexo 1. En el mismo sentido la versión del          cabo primero Carlos Enrique Holguín Ortega, 27 de diciembre          de 1994, folio 62, cdno o. anexo 1.  

11          9.2.1, numeral 3 de la tabulación          cronológica; folio 35 de la sentencia  

12          Declaración del 20 de diciembre de 1994;          folio 60, cdno o. anexo 1.  

13          Folio 4, cdno o. anexo 1.  

20      

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