SP1525-2018(50958)

2018

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1525-2018  

Radicado N°  50958  

Aprobado  Acta No. 145.  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Examina  la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 1 de junio de  2017,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria  emitida el 1 de febrero de ese mismo año por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá, y en su lugar condenó  a JAIRO JOSÉ LONDOÑO BUSTAMANTE, en calidad de autor  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, a la pena principal de 144  meses de prisión; así  mismo, dispuso, en calidad de sanciones accesorias, la inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela  y curaduría de su hija menor, por lapso igual al de la  privación de libertad. Por último, le fueron negados al  acusado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

LOS HECHOS  

La  Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, acusó a JAIRO  JOSÉ LONDOÑO BUSTAMANTE, por estimar que él, a  eso de las nueve de la mañana del 10 de noviembre de 2012,  luego de recoger a su hija L.S.L.A, de 6 años de edad, de sus  clases de ballet, la llevó hasta su apartamento ubicado en el  barrio Salesiano de Tuluá y allí le bajó los  pantalones para después tocarle la vagina con los dedos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  día 10 de noviembre de 2012, fue formulada denuncia penal por  la madre de la menor.  

Consecuente  con ello, el 25 de abril de 2013, en el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Tuluá, se aceptó la solicitud de captura  formulada por la fiscalía en contra de JAIRO JOSÉ  LONDOÑO BUSTAMANTE.  

Efectuada  la aprehensión, el 18 de noviembre de 2013, fueron  adelantadas, en el mismo despacho judicial, las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento.  

Se  atribuyó a LONDOÑO BUSTAMANTE el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó,  y le fue impuesta detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El  2 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá,  oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el 25 de febrero siguiente.  

En  ella se atribuyó a JOSÉ JAIRO LONDOÑO  BUSTAMANTE, el delito de acto sexual con menor de 14 años,  regulado en el artículo 209 del C.P., agravado de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 211 ibídem.  

El  6 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral se celebró entre los días 20  de noviembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se  anunció sentido absolutorio del fallo.  

El  1 de febrero de 2017 fue p6roferida la sentencia absolutoria,  oportunamente apelada por la Fiscalía y la representación  de la víctima.  

El  1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Buga revocó ese  pronunciamiento y condenó a JAIRO JOSÉ LONDOÑO  BUSTAMANTE, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, agravado.  

Por  virtud de ello, el defensor del acusado interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

El  29 de agosto de 2017 la Sala verificó la adecuada  fundamentación de la demanda y aunque advirtió serias  falencias argumentativas en la misma, decidió admitirla a  efectos de examinar la posible violación de garantías  fundamentales.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Lo  hace radicar el demandante en la causal dispuesta en el numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley basada en errores de hecho por falso raciocinio  “al  desconocer las reglas de la experiencia”.  

Dicho  yerro se materializó, advierte el recurrente, en el examen que  el Tribunal realizó al dicho de la víctima, su  progenitora, la psicóloga adscrita al CTI, del médico  psiquiatra Luis Alberto Valencia Estrada, de la ex defensora de  familia Sandra Milena Rojas Ramírez, de la psicóloga al  servicio del ICBF, de la también psicóloga Inés  Benitez Bahena y del ex defensor de familia Guillermo Polanía  Zamora.  

A  este efecto, el demandante examinó lo dicho o dictaminado por  los testigos en mención y de allí extrajo su particular  interpretación valorativa, ajena a la que hizo valer el Ad  quem.  

Así,  en torno de lo expresado por la madre de la menor, Susana Jazmín  Arteaga Goyes, el impugnante especifica que su declaración no  conduce, como lo señaló el Tribunal, a dar credibilidad  a la acusación y desvirtuar la existencia de alienación  parental.  

Todo  lo contrario, razona el casacionista, con esta declaración es  factible concluir –no determina por qué-, la influencia  determinante de la declarante en la víctima, fruto de las  desavenencias que la separaban del acusado.  

Ello  se robustece, señala el demandante, si se verifica que en cada  declaración ante diferentes expertos la menor dio una versión  distinta de lo sucedido, al punto de haber significado en una ocasión  que el acusado le introdujo el pene en la boca -circunstancia que no  fue objeto de confrontación- e incluso desdecir de lo  afirmado, cuando en el juicio oral afirmó que su progenitor  solo le mordió el pómulo y el cuello.  

Estas  contradicciones, sostiene el recurrente, advierten de la preparación  o alienación a que fue sometida la afectada por parte de su  madre.  

Respecto  de lo referido por la víctima, el impugnante destaca que el  Tribunal no tomó en cuenta las pautas establecidas para  examinar su credibilidad, en particular, porque ignoró la  existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de  alienación parental –evidentes diferencias entre la  denunciante y el acusado-, no se constataron como reales los hechos  descritos y existen profundas contradicciones en las versiones  rendidas por la afectada.  

Atinente  al informe rendido por la psicóloga del CTI, Alexandra Vallejo  Mejía, el demandante sostiene que no es confiable, pese a lo  asumido en contrario por el Tribunal, pues, no tuvo en cuenta ella  los “marcos  normativos y reglamentarios consignados por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para este tipo de dictámenes”,  a más que pasó por alto referir las técnicas e  instrumentos utilizados y desconoció las versiones anteriores,  contradictorias, de la menor.  

Ello,  acotó, elimina la confiabilidad del dictamen.  

A  su vez, en torno de lo dictaminado por el psiquiatra Luis Alberto  Valencia Estrada, el casacionista destaca cómo el profesional  significó en su dictamen, y así lo asumió el  Tribunal, que las varias versiones de la menor demostraban la  credibilidad y coherencia de lo relatado, con lo cual desconoció  que, precisamente, en esas declaraciones relató ella de manera  diferente lo ocurrido.  

Respecto  de lo declarado por Sandra Milena Rojas Ramírez, ex defensora  de familia, el casacionista sostiene que las preguntas realizadas por  ella en la entrevista fueron sugestivas y encaminadas a dirigir las  respuestas de la menor, a más que tratándose de un  trámite administrativo, el que seguía la funcionaria,  lo dicho allí por la menor comporta poca capacidad suasoria.  

Acerca  del informe rendido por la psicóloga Diana Patricia Arbeláez  Flórez, profesional adscrita al ICBF, el recurrente destaca  que el Ad quem le otorgó pleno valor a la manifestación  de credibilidad de la menor, pese a que la profesional pasó  por alto los relatos anteriores de esta, que evidencian ostensibles  contradicciones en la definición de cómo ocurrieron los  hechos; no utilizó “una  metodología científica precisa para realizar una  entrevista psicológica”;  no detalló los medios e instrumentos utilizados; y, desconoció  los protocolos para el efecto expedidos  por el Instituto de Medicina  Legal.  

Abordó  el demandante, después, el examen de lo consignado por los  testigos de descargos presentados por la defensa.  

Así,  en primer término aludió a lo dictaminado por la  psicóloga Inés Benitez Bahena, para discutir que el  Tribunal advirtiese insuficiente la misma en el cometido de restar  credibilidad a la menor.  

Estima  el demandante que la prueba en cuestión es suficiente para  desvirtuar la credibilidad de lo expresado por la víctima, en  tanto, demuestra las incoherencias de lo relatado por esta, a más  de las falencias de los dictámenes o informes que le dan  credibilidad.  

En  segundo término, acerca de lo referido por Guillermo Polanía  Zamora, ex defensor de familia, el recurrente destaca cómo el  acusado acudió ante la oficina del testigo a adelantar un  proceso de regulación de visitas a su hija, dadas las  desavenencias que surgieron con la madre de la menor afectada.  

De  este elemento de juicio, dice el impugnante, nada examinó el  Tribunal, pese a que demuestra la enemistad que preexistía  entre el procesado y la denunciante, quien utilizó a su hija  para atacarlo.  

A  manera de colofón de todo lo controvertido, el impugnante  sostiene que el yerro trascendente del Tribunal estribó en que  no analizó el conjunto probatorio de conformidad con los  postulados de la sana crítica.  

En  concreto, discriminó que se desconocieron las reglas de la  experiencia, en particular aquella que consigna: “casi  siempre que se presenta la separación por conflictos entre  parejas, entonces uno de ellos tiende a indisponer a sus hijos en  contra del otro”.  

Esto,  para significar que lo dicho por la menor obedece apenas al  aleccionamiento que al respecto efectuó su progenitora.  

Concluye  señalando que de no haber incurrido en los errores despejados,  el Tribunal habría advertido la existencia de duda suficiente  para absolver al acusado, petición que ahora presenta a la  Corte.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

Convocada  para el 23 de noviembre de 2017, a la diligencia acudieron, a más  del demandante, defensor del acusado, la fiscalía y la  representación del Ministerio Público.  

            

1. EL          DEMANDANTE  

Reitera  lo consignado en el libelo respecto de la manera equivocada en que,  estima, analizó el Tribunal el plexo probatorio practicado en  el juicio oral.  

            

2. EL          FISCAL  

Reclama  la confirmación del fallo atacado, pues, en su sentir, la  menor comporta absoluta credibilidad en la narración que hace  de lo sucedido y de la participación en ello del acusado, sin  que sea posible advertir diferencias sustanciales en las varias  versiones que entregó al respecto, dado que siempre sostuvo  que el acusado tocó su vagina y la mordió en cuello y  pómulo     –para el efecto transcribe dos de esas  declaraciones-.  

Además,  acota, resulta poco probable que tres diferentes expertos se  equivoquen al momento de verificar la credibilidad que entrega lo  dicho por la víctima.  

Añade  el funcionario que ninguna circunstancia permite asumir fantasiosas o  especulativas las afirmaciones de la menor, con lo cual se derrumba  la tesis de alienación parental presentada por la defensa.  

Estima  que la crítica vertida por la defensa a la presencia de la  madre de la afectada durante las versiones rendidas por esta, no  supera la mera conjetura.  

Así  mismo, precisa que si la psicóloga al servicio del CTI, no  observó los protocolos periciales, ello obedece a que se  limitó a recibir una entrevista a la víctima.  

Considera,  entonces, adecuado el análisis probatorio efectuado por el  Tribunal, razón suficiente para deprecar la confirmación  de la sentencia de condena.  

            

3. EL          MINISTERIO PÚBLICO  

Encuentra  que el debate se circunscribe a tres temas puntuales: i) si existió  alienación parental de la madre de la menor sobre esta; ii) si  los especialistas que recibieron la versión de la víctima  observaron los protocolos forenses; y iii) si efectivamente lo dicho  por la menor, acorde con los elementos de convicción de  respaldo, conduce a asumir ocurrido el vejamen que se denunció.  

En  respuesta de ello, la Procuradora parte por significar que la víctima  contaba con 7 años de edad al momento de los hechos y siempre  fue coherente y contundente al narrar lo sucedido ante diferentes  especialistas, esto es, que su padre luego de recogerla en el ballet  la llevó a su casa y allí le tocó la vagina para  después besarla en cuello y pómulo.  

La  credibilidad de lo dicho, además, fue corroborada por tales  especialistas.  

Cita  la representante del Ministerio Público, jurisprudencia de la  Corte que ratifica el valor probatorio de las entrevistas  psicológicas, para de allí destacar cómo se  allegaron tres diferentes experticias que coinciden en reseñar  la credibilidad de lo expuesto por la víctima.  

Coincide  con el fiscal en que el tema de alienación parental, abordado  por la defensa, emerge apenas especulativo y carente de prueba.  

Pide,  en consecuencia, que se ratifique lo decidido por el A quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo  a adelantar el examen de fondo del asunto, debe la Corte reiterar  que, si bien, el cargo presentado por el demandante no alcanza a  perfilar, en concreto, un error de los propios de casación,  fue ajustado en atención a que verifica posibles yerros  probatorios, objetivos o valorativos, suficientes para obligar un  estudio de fondo del asunto.  

A  este efecto, para precisar si efectivamente el Tribunal incurrió  en yerros no solo objetivos, sino trascendentes, estima necesario la  Sala, acorde con el objeto central de debate: (i) examinar lo que  puntualmente narró la menor en sus varias declaraciones;(ii)  lo referido o dictaminado por quienes recabaron estas declaraciones y  sobre ellas conceptuaron;(iii) la atestación surtida por los  testigos de descargos; (iv) y, la manera en que el Tribunal examinó  las pruebas.  

Luego de ello, se  verificará si efectivamente el Tribunal incurrió en  yerros propios de la casación y cuál su trascendencia.  

            

i. Las          declaraciones vertidas por la víctima  

a)  Ante la profesional especializada del ICBF, Diana Patricia Arbeláez  Flórez.  

Una  vez instaurada la denuncia penal, a la menor se le recibió, el  12 de diciembre de 2012, “Entrevista  semiestructurada, visita al hogar de residencia”.  

En  curso de la diligencia, dice la profesional en su informe y lo  corrobora durante el juicio oral, la menor narró que “el  sábado mi papá me recogió para ballet y me llevó  a la casa de él y allí él me tocó la  vagina y me hizo un chupado aquí (señala la mejilla  izquierda) y aquí me hizo un mordido (señalando el  cuello lado derecho)”;  añadió que el hecho ocurrió  “por ahí unas cinco veces”;  y más adelante sostuvo que “el  papá se quitó la ropa y le vio el pene (esto lo dice  con vergüenza), la niña manifiesta con timidez que el  papá le puso el pene en la boca, manifestando que esto ocurrió  en varias ocasiones y que le echaba una sustancia blanca en la boca  que ella luego botaba”.  

En  ella, respecto del vejamen sostuvo que este ocurrió cuando  tenía cerca de 5 años (a la fecha de la declaración  contaba con 7 años de edad): “…en  la casa de mi papá después de llevarme a ballet él  me recogió y me llevó a ballet de allí me llevó  a la casa de él me quitó la ropa y él se quitó  la ropa y los calzoncillos se me acercó y me tocó la  vagina con la mano y luego me mordió el cuello y me chupó  el cachete”.  

b)  Declaración rendida el 22 de enero de 2013, en la oficina de  la Defensora de Familia, Sandra Milena Rojas.  

Allí,  la menor sostuvo que “Como  mi papá me iba a recoger en taxi para llevarme a balet (sic),  el me lleva a almorzar y luego me lleva a casa de él y me tocó  la vagina con las manos de él. El me bajó los  pantalones y me tocó”.  

Después,  a pregunta directa acerca del número de ocasiones en que ello  ocurrió, respondió:  “solo una vez”;  pero además, inquirida sobre otro tipo de vejámenes,  contestó que no  le besó ninguna parte del cuerpo a su padre, ni le ha visto el  pene.  

c) Evaluación  psiquiátrica realizada el 18 de septiembre de 2013 por el  profesional Luis Alberto Valencia Estrada.  

En  el informe presentado por el psiquiatra, después ratificado en  juico, el profesional transcribe lo referido por la niña  durante el examen, de la siguiente forma:  

“Es  que me da pena…Eso fue hace mucho…Era por la  tarde…estábamos en la casa de él…en la  sala…estábamos los dos solos…El me hizo cosas  feas…me tocó la vagina…me tocó acá…y  me mordió acá…se muestra la mejilla y el  cuello…El estaba bravo…yo estaba con ropa…no me  acuerdo con qué ropa estaba…eso me dolió…yo  no le dije nada porque me daba pena…y eso no me gustó…No  me tocó nada más…no me hizo nada más…yo  me fui con mi papá…él me llevó…él  dijo que no fuera a contar nada…no se por qué…Y  yo llegué y le conté a mi mamá…y empezó  a llorar…y él me dejó y se fue…y nos  quedamos en la casa ya por la noche fuimos al médico…no  me examinaron…después nada más…nadie me  vio…no me acuerdo de más. No le conté a nadie  más…No me había pasado antes algo así…nadie  me había tocado.”  

d)  Entrevista forense ante la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía,  al servicio del CTI, realizada el 17 de noviembre de 2013.  

Fue resumida en su  informe y ratificada en el juicio oral por la funcionaria, de la  siguiente forma:  

“Eso  pasó en la casa de mi papá después de llevarme a  Ballet el me recogió y me llevó a ballet de allí  me llevó a la casa de él se quitó la ropa y el  se quitó la ropa y los calzoncillos se me acercó y me  tocó la vagina con la mano y luego me mordió el cuello  y me chupó el cachete”  

Aclaró  después que solo ocurrió una vez y que su padre no le  pidió que ejecutara alguna acción sobre su cuerpo.  

e) Declaración  rendida en el juicio oral.  

Aquí,  la presunta víctima dijo que lo único que hizo su padre  fue darle un beso: “me  chupó en el cachete y en el cuello”.  

Más  adelante, interrogada acerca de qué fue lo que contó a  su madre al llegar a casa, la menor señaló: “de  que él me había chupado el cachete y que me había  chupado el cuello, las cosas que recuerdo”.  

(ii)   Lo  referido o dictaminado por quienes recabaron las declaraciones de la  menor y sobre ellas conceptuaron  

            

1. ALEXANDRA VALLEJO          MEJÍA, PSICÓLOGA AL SERVICIO DE LA FISCALÍA  

Dice que  entrevistó a la menor por ocasión de su trabajo en la  Fiscalía y que para ello utilizó el protocolo SATAC,  que básicamente busca lograr empatía con la menor para  que, prevalida de la correspondiente confianza, narre libremente lo  sucedido.  

Aclaró  que lo suyo no corresponde a una valoración psicológica  detallada, sino apenas a las conclusiones que extracta de lo referido  por la víctima, en los aspectos de coherencia y consistencia.  

Asevera que estimó  consistente y coherente lo declarado por la menor, dado que examinó  sus distintas intervenciones ante varios profesionales y pudo  advertir que siempre narró lo mismo en torno del vejamen  sexual.  

Refiere, sobre  este particular, que si se hubiese presentado interferencia externa o  inducción, se habría presentado alteración en lo  dicho ante los distintos profesionales.  

Por último,  señaló que es inusual que la madre esté presente  durante la entrevista de la menor, para evitar interferencias o  presiones, pero en su caso ello debió permitirse por solicitud  de la afectada.  

Ante  pregunta de la defensa, la declarante aceptó que no intervino  como psicóloga en la declaración de la menor, sino en  calidad de entrevistadora forense o investigadora criminal; y añadió  que no valoró si hubo o no presión externa, porque ello  correspondía a Medicina Legal.  

            

2. DR.          LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA, PSIQUIATRA FORENSE  

Parte  por señalar que se le pidió una valoración  encaminada a determinar la existencia de secuelas o patologías  en la menor víctima.  

Agregó  que para ese efecto le fue entregada la carpeta que contenía  los antecedentes del caso y, en particular, las entrevistas rendidas  ante otros profesionales.  

Detalla  que concluyó coherencia interna y externa en el relato de la  menor, dado que, de un lado, lo dicho se ofrece coherente; y, del  otro, se muestra consistente con lo referido en las otras  entrevistas. Tampoco advirtió injerencia o manipulación  por parte de terceros.  

Aclara,  así mismo, que el perito no puede determinar si el menor dice  o no la verdad, porque ello le corresponde estrictamente al juez.  

Sin  embargo, contrainterrogado por la defensa, que increpa al profesional  haber señalado coherencia externa en el relato cuando lo  cierto es que ante los diferentes profesionales narró hechos  distintos, el psiquiatra desdice de lo anotado antes, para sostener  ahora que la valoración operó exclusivamente respecto  de lo dicho ante él por la víctima, e incluso agrega  que no es de su resorte examinar lo relatado ante otros  profesionales, entre otras razones, sostuvo, porque la entrevista y  posterior informe rendido por el la psicóloga adscrita al CTI,  no tiene valor pericial.  

            

3. DRA.          DIANA PATRICIA ARBELÁEZ FLÓREZ, PSICÓLOGA AL          SERVICIO DEL ICBF  

Aseveró  que recibió una versión libre a la menor, sin protocolo  SATAC porque esto corresponde a la Fiscalía, buscando examinar  el impacto emocional del hecho.  

Sostiene  de manera enfática: “en  mi concepto de valoración sicológica yo sí puedo  decir que le sucedió el abuso”,  de conformidad con lo narrado ante ella por la infante, esto es, que  el acusado la llevó a su casa, le bajó los pantalones,  se bajó los de él, introdujo el pene en la boca de la  menor y eyaculó allí, en hechos reiterados por cerca de  5 ocasiones.  

            

4. SANDRA          MILENA ROJAS RAMÍREZ, DEFENSORA DE FAMILIA  

Revela  que recibió una entrevista libre a la menor dentro del proceso  de restablecimiento de su estabilidad emocional.  

(iii)  la atestación surtida por los testigos de descargos  

La  defensa allegó tres testimonios. Uno de ellos, rendido por la  docente de ballet de la menor, no entrega nada de importancia; otro,  brindado por Guillermo Polanía, defensor de familia para la  época de los hechos, corrobora que, en efecto, las relaciones  entre la madre de la menor y el acusado no eran cordiales, incluso  que existían conflictos personales, pues, este último  debió solicitar regulación de visitas, dado que la  primera le impedía visitar a su hija.  

Para  el objeto central del debate interesa referenciar lo expresado por la  abogada y psicóloga INÉS BENITEZ BAENA, quien rindió  en juicio un análisis crítico de las experticias  presentadas por la Fiscalía, en cuanto, prueba de refutación.  

Señaló  la profesional, que no puede hablarse de coherencia externa, cuando  es claro que la menor siempre ofreció una versión  diferente de lo ocurrido; que las declaraciones son altamente  sospechosas porque en ellas intervino la madre de la víctima;  que las preguntas fueron sugestivas, dado que de entrada se le indagó  a la infante por lo supuestamente ejecutado por el padre; que el  informe rendido por la psicóloga adscrita al ICBF, no puede  entenderse peritaje, al igual que lo referido por la psicóloga  del CTI; que la  intervención del siquiatra no se explica  aquí, dado que este actúa solo para verificar la  existencia de patologías producto del vejamen y ellas no se  advierten en su informe; que, además, sus preguntas fueron  sugestivas y mediadas por la intervención activa de la madre  de la afectada; y , por último, que el siquiatra parece no  haber revisado las distintas versiones de la menor, pues, habló  de coherencia externa de sus dichos.  

(iv)  La manera en que el Tribunal examinó las pruebas  

El  fallador Ad quem, después de los proemios necesarios, destacó,  con cita de la Corte, cómo este tipo de delitos se presentan a  puerta cerrada y por ello reviste particular importancia lo declarado  por la víctima.  

Luego, señaló  importante examinar la estructura típica del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

A  renglón seguido, destacó que lo narrado por la menor se  aviene en todo y por todo con la tipicidad examinada, pero además,  que no se verifica injerencia de la madre, dado que el suceso  relatado se “torna  lógico y creíble como lo afirmaron los peritos en  psicología y siquiatría, pues, aquella coherentemente  repitió los actos reprochables que le practicaba el aquí  acusado en cada uno de los escenarios donde fue escuchada”.  

En particular,  destaca que el informe pericial de la perito adscrita al CTI,  Alexandra Vallejo Mejía, es determinante, dado que no contiene  irregularidad en los protocolos utilizados (transcribe el apartado en  el que la menor narró a la profesional lo ocurrido).  

Algo  similar transcribe respecto de lo referido por el psiquiatra Luis  Alberto Valencia y la Defensora de Familia, para después  detenerse en lo que considera dictamen de estos profesionales,  limitándose a transcribir apartados de ello.  

De  lo anterior concluye el Tribunal que “las  declaraciones hechas por la niña, ante los diferentes  profesionales donde fue valorada e incluso ante la efectuada a su  madre fue coherente, concisa, precisa y clara en afirmar que su  progenitor JAIRO JOSÉ LONDOÑO BUSTAMENTE abusó  sexualmente de ella, tocándole su vagina cuando aquél  la recogía de la clase de ballet y la llevaba hasta la casa  donde éste residía, al punto que en ocasiones le  mostraba el pene”.  

Asevera  el Ad quem, que no se observan indicios de alienación parental  por parte de la madre de la menor, como quiera que, si bien, tenía  diferencias con el acusado “desde  el mismo momento en que la menor le anunció lo sucedido, puso  en manos de las autoridades la información que su pupila le  proporcionó, lo que demuestra su imparcialidad”.  

De  igual forma, sostiene que el análisis crítico  presentado por la experta de la defensa “no  alcanza a menguar el poder de convicción que la prueba de  cargo contiene”.  

Ello,  porque, de un lado, la menor fue evaluada por tres expertos, dos  psicólogas y un psiquiatra “con  vasta experiencia en este tema, quienes utilizaron, sendos protocolos  y metodologías aceptadas por la comunidad científica”,  lo que permitió que, por separado, señalaran  convincente y coherente lo dicho por la menor “demostrándose  así la veracidad de su versión”.  

Considera  “poco  probable”  que tres expertos puedan errar sobre la “metodología  y fundamentos científicos”.  

Por  último, significa que en atención a los elementos de  valoración probatoria dispuestos por el artículo 404 de  la Ley 906 de 2004, debe darse completa credibilidad a lo dicho por  la víctima.  

ANÁLISIS  DE LA CORTE  

A  manera de proemio, la Corte estima necesario llamar la atención  respecto de la forma en que vienen adelantándose las  investigaciones por delitos sexuales, en particular, cuando las  víctimas son menores de edad, de cara a las pruebas que  soportan la pretensión de la Fiscalía y la forma en que  éstas son asumidas por los funcionarios judiciales.  

Ello,  por cuanto, como se advierte en el asunto examinado, respecto del  tema se ha creado una especie de estándar que demanda en todos  los casos la intervención de especialistas en psicología  o psiquiatría, encargados de verificar si el menor dice o no  la verdad.  

Desde  luego, un tal actuar representa una práctica equivocada, no  solo porque, sobraría anotar, la opinión pericial no  puede llegar al punto de reemplazar al juez en su particular  valoración del testimonio, solo sometido a los requisitos  establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, sino en  atención a que termina desviándose el objeto de la  prueba y, en particular, el concepto de mejor evidencia.  

Esto  es, si se trata de prueba testimonial que directamente se encamina a  demostrar la existencia del delito y consecuente responsabilidad del  acusado, el foco necesariamente debe estar puesto en lo declarado por  el testigo, acorde, se repite, con lo que sobre su examen consagra el  artículo 404 de la ley 906 de 2004, y no en el tratamiento que  se ha dado a la víctima o lo que sobre su credibilidad  expresan quienes la han atendido, independientemente de que esto  sirva por sí mismo, o no,  de factor de corroboración.  

Es  que, dentro de la práctica que se ha vuelto común, a  los supuestos dictámenes de psicólogos y psiquiatras se  les ha entregado una suerte de valor predictivo u oráculo  indispensable de verdad, al punto de tomarse como absolutos en su  criterio, incluso en los casos en los que el objeto del examen y el  consecuente concepto, no dicen relación con la verificación  de credibilidad de la entrevista rendida por la víctima.  

En  este sentido, no deja de sorprender la manera acrítica como el  Tribunal, e incluso el Fiscal y la Procuradora que concurrieron a la  audiencia de alegatos en sede de casación, asumieron los  informes y consecuente intervención testifical en juicio de  los funcionarios presentados por la Fiscalía, al extremo de  advertirlos legítimos y suficientes para corroborar la  veracidad previamente atribuida a las distintas versiones entregadas  por la menor afectada.  

La  Sola verificación de las circunstancias en que se rindieron  los dichos informes, origen y finalidad, sumada al evidente  desacierto que ellos contienen, debería indicar objetivo e  incontrastable que con base en ellos no es posible soportar la tesis  de veracidad que fundamenta la condena.  

En  efecto, lo primero que cabe destacar es que la intervención de  los profesionales de la salud, en concreto las entrevistas obtenidas  de la menor, no tenía por objeto realizar respecto de lo dicho  algún tipo de verificación de credibilidad, que después  pudiera tener este por objeto en curso de la audiencia de juicio  oral.  

Se  sabe, porque así lo dijeron expresamente los profesionales que  acudieron a juicio, que de ellos no se solicitó tomar una  declaración de la víctima con miras a examinar su  credibilidad, conforme su especialidad profesional, en forma de  pericia plasmada en un informe que después debiera allegarse  como experticia a la audiencia final.  

A  este efecto, claramente la profesional adscrita al CTI sostuvo que en  la entrevista tomada a la menor no actuó ella como sicóloga,  con miras a evaluar su credibilidad, sino apenas en calidad de  Policía Judicial encargada de recoger lo revelado por la  víctima acerca de lo ocurrido.  

Ese era el fin y  al mismo se encamino la entrevista, que si bien, hizo uso del  protocolo SATAC, no lo fue para soportar la inexistente pericia, sino  en el cometido de brindar confianza a la menor y evitar su  revictimización, en aras de que refiriese espontáneamente  lo sucedido  

En similar  sentido, cuando la menor fue entrevistada por las funcionarias de la  Defensoría o el ICBF, tampoco lo fue para que estas evaluaran  el grado de credibilidad inserto en sus dichos, sino con fines  eminentemente protectores, por estimarse en condición  irregular.  

Y,  por último, el examen realizado por el psiquiatra, no buscaba  tampoco determinar la concordancia o coherencia interna y externa de  los dichos de la menor, sino definir la existencia de algún  tipo de patología producto del vejamen, como expresamente lo  reconoció en la atestación jurada vertida en juicio, en  cuanto, significa que el informe se elaboró atendiendo  solicitud de la fiscalía dirigida a examinar posibles secuelas  sicológicos producto del vejamen.  

Es  por ello que lo referido acerca de la coherencia o credibilidad de la  menor, no obedece a algún tipo de cuestionamiento concreto por  parte de la Fiscalía, ni desarrolla parámetros  evaluativos específicos sobre ese ítem, sino que se  incluye a manera de consideración particular que estimaron  realizar los profesionales en cita.  

Esa  falta de criterio técnico impide desglosar los fundamentos  específicos que soportan la opinión, sin que para ello  baste, como parece entenderlo el Tribunal, que se diga o no utilizado  el protocolo SATAC, cuando ni siquiera se explica cuál es su  contenido, rigor científico, naturaleza y efectos concretos,  ni mucho menos, de qué manera la dicha utilización  influyó en la conclusión a la que llegaron los  profesionales.  

Incluso,  acerca de la         pertinencia de lo realizado por los psicólogos,  en calidad de funcionarios públicos, el Dr. Luis Alberto  Valencia Estrada, psiquiatra, advierte que solo a él le  compete la pericia referida al tópico de credibilidad,  anotando, tal cual efectivamente sucedió, que lo realizado por  aquellos tiene una finalidad distinta y no permite, entonces,  determinar la coherencia externa e interna de lo declarado.  

Es  por lo anotado que la Corte no puede compartir lo sostenido por el  Tribunal en el fallo impugnado, respecto de que “En  virtud de que la niña fue entrevistada y valorada por tres  expertos en la materia como lo fueron dos psicólogas y un  psiquiatra forense, con vasta experiencia en este tema, quienes  utilizaron sendos protocolos y metodología aceptada por la  comunidad científica…”  

Es  claro que el Tribunal no solo desconoce lo que sobre el particular  reconocieron en juicio los expertos, incurriendo así en error  de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, sino que  efectúa una verdadera petición de principio, error de  lógica que por la senda del falso raciocinio da por demostrado  lo que efectivamente debe probar, pues, advierte de protocolos y  metodologías aceptadas por la comunidad científica que  jamás precisa en su naturaleza y efectos, desconociendo  incluso, se repite, que en general los sicólogos refieren  apenas haber adelantado una entrevista libre o semiestructurada, sin  acudir siquiera al protocolo SATAC, si se dijera que este es aquel al  cual alude el Ad quem, ni mucho menos, algún tipo de  metodología “aceptada  por la comunidad científica”.  

Por  este mismo camino, no es posible que el Tribunal, a renglón  seguido, sostenga que es “poco  probable que tres expertos hayan incurrido en un mismo error de  metodología y fundamentos científicos”,  cuando es claro que nunca, al menos respecto de dos de ellos,  expusieron la metodología o fundamentos científicos que  soportan su opinión, por lo demás ajena en los tres  casos, se recaba, a la naturaleza y fines de la declaración  tomada a la víctima.  

En  suma, si está claro que el objeto de la intervención de  los tres expertos, psicólogas y psiquiatra, no lo fue examinar  lo dicho por la menor respecto de su credibilidad, y por ello la  entrevista no se ciñó a tan específico fin; pero  además, no se utilizó ningún protocolo o  metodología científica que permita verificar la justeza  de lo concluido respecto de este aspecto, apenas cabe concluir que la  opinión vertida en el informe y posterior ratificación  en juicio, dista mucho de representar una verdadera pericia y apenas  se alza como opinión o criterio personal.  

Pero,  incluso si se dijera que es factible asumir en lo formal como pericia  lo referido por los tres profesionales en cita, de ninguna manera es  posible concluir que su concepto es adecuado o correcto.  

Todo  lo contrario. El examen detallado de los fundamentos que soportan las  conclusiones, advierte ostensiblemente su sinrazón, en tanto,  se soportan en un hecho contrario a la realidad.  

La  Corte no entiende cómo, pese a su objetividad, el hecho  ostensible referido a la evidente discordancia en las varias  versiones que sobre los hechos entregó la víctima, fue  desconocido, ignorado o pasado por alto, no solo por los expertos,  sino por el fallador de segundo grado, junto con el Fiscal y la  Procuradora que acudieron a la audiencia de alegaciones en casación.  

En  apartado anterior la Corte transcribió al detalle lo que la  menor relató en sus diferentes versiones ante los expertos y  lo referido en la audiencia de juicio oral.  

Ostensible  e incontrastable se verifica la total desarmonía que opera en  aspectos cruciales de las atestaciones, como que diseñan  narraciones diferentes del tipo de vejamen supuestamente ocurrido y  las ocasiones en que este se presentó.  

De  entrada, si al inicio la víctima declaró que el vejamen  consistió en que su padre la despojó de su ropa y él  a su vez hizo lo propio para después ponerle el pene en la  boca y eyacular allí, no puede estimarse una simple  inadvertencia, olvido o confusión, referir después,  ante otra entrevistadora, que el mancillamiento se redujo a que el  acusado le bajó los pantalones, tocó su vagina y la  besó en cuello y pómulo.  

Se  trata de dos conductas completamente diferentes en lo fáctico  e incluso en su efecto jurídico, pues, si de verdad se otorga  plena credibilidad a la menor y se significa que todas sus  atestaciones son concordantes, no se entiende por qué la  acusación no abarcó el delito de acceso carnal abusivo,  de conformidad con lo que por acceso carnal detalla el artículo  212 del C.P.  

Pese  a que lo referido ante la Defensora de Familia Diana Patricia  Arbeláez Flórez, acerca de la conducta que representa  acceso carnal, fue conocido por el psiquiatra y la psicóloga  al servicio del CTI, al extremo que se valieron de ello para emitir  su concepto de coherencia externa del relato -expresamente así  lo sostuvo la sicóloga Alexandra Vallejo Mejía en su  declaración jurada en el juicio; y otro tanto se lee en el  informe presentado por el Dr. Luis Alberto Valencia Estrada-,  desconocieron que lo relatado ante ellos era diametralmente  diferente, en tanto, únicamente advirtió la menor que  el padre le había tocado la vagina y besado en cuello y pómulo  –ante el psiquiatra la madre de la menor agregó que  también le tocó los senos a su hija, maniobra que nunca  había referido- para de allí extractar la absoluta  coherencia externa.  

En  el informe del psiquiatra, reiterado en juicio, este anota “siendo  también coherente externamente al ser consistente con relatos  que obran en piezas procesales allegadas”.  

De  manera similar, dice la psicóloga al servicio del CTI: “Al  interior del relato se observa coherencia y consistencia en todas las  intervenciones realizadas por otros profesionales”.  

Ello no es verdad,  tiene que sostener la Corte, pues, precisamente esas otras  declaraciones, cuando menos la rendida ante la defensora de Familia,  verifican una absoluta inconsistencia en el relato de lo sucedido.  

Mucho  más, cabe agregar, si incluso afirmó que el hecho se  había presentado en cerca de 5 ocasiones, pero posteriormente  sostuvo de manera enfática que sucedió una sola vez.  

No es, a este  respecto, que la menor hubiese efectuado relatos complementarios o  adiciones justificables por la recordación posterior, a la  manera de entender, entonces, que se presentaron una y otra forma de  mancillamiento sexual.  

De  manera expresa, con posterioridad y a pregunta específica de  la entrevistadora al servicio del ICBF, Sandra Milena Rojas Ramírez,  quien así lo depuso en juicio, la víctima sostuvo  rotundamente que se trató de una sola conducta, pero además,  negó directamente que en alguna ocasión su padre le  hubiese mostrado el pene o realizado alguna acción con el  mismo. Incluso sostuvo que no conocía este órgano.  

Bien  poca solidez a lo conceptuado, igualmente, puede entregar el  comportamiento testifical adoptado en el juicio por el psiquiatra  forense Luis Alberto Valencia Estrada y la psicóloga Diana  Patricia Arbeláez, adscrita al I.C.B.F.  

El  primero, porque pese a haberlo consignado así en el informe y  reiterado al inicio de su declaración, ya después, al  interrogarle la defensa por la desarmonía que guarda lo  sostenido en punto de coherencia externa de la menor, con lo que  efectivamente declaró esta en varias ocasiones, desdijo de  esas afirmaciones iniciales para ahora señalar que en estricto  sentido no tenía él por qué atenderse a las  entrevistas anteriores, ya que no comportaban rigor técnico.  

Es más,  completamente a la defensiva, el profesional sostuvo que dichas  entrevistas no debieron haberse realizado, por la posibilidad de  revictimizar a la menor y que él era el único  profesional con los conocimientos necesarios para dictaminar sobre  credibilidad.  

Se  trata, evidentemente, de un desacierto del experto, pues,  no solo  quedó claro que efectivamente admitió haber basado su  experticia en las declaraciones anteriores de la víctima, sino  que lo concluido no concuerda con esta afirmación, o mejor,  resulta contraevidente, circunstancia que por sí misma desdice  del valor suasorio de la pericia.  

En  lo que toca con la psicóloga Diana Patricia Arbeláez  Flórez (ICBF), se muestra aventurada que, sin más,  afirme que está en capacidad de asegurar que la menor dijo la  verdad en lo que declaró ante ella, no solo porque, como lo  aclaró el psiquiatra, la evaluación no tiene esos  alcances, ni la posibilidad de llegar a ellos, sino en atención  a que se desnaturaliza la esencia de la opinión pericial, ya  suficientemente decantado como se halla que es este un tema que  compete por entero al juez, en seguimiento de las pautas establecidas  en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo demás,  cabe acotar, si la Fiscalía y el Tribunal hubiesen atendido a  tan contundente postura, necesariamente la acusación y  consecuente condena lo hubiesen sido por el delito de acceso carnal  abusivo, visto que, precisamente, ante dicha profesional la menor  narró que su padre le había introducido el pene en la  boca y eyaculado allí.  

Acorde  con lo anotado, para la Sala es claro que lo referido en juicio por  las psicólogas y el psiquiatra, no solo se aparta de los hitos  técnicos de rigor que la valoración pericial reclama,  sino que comporta ostensibles sesgos e inconsecuencias, suficientes  para eliminar de ello cualquier valor en lo que respecta a la  corroboración del testimonio de la menor víctima.  

Ello  fue lo que desconoció el Tribunal, ya por no examinar en su  integridad lo referido por los profesionales, incurriendo así  en falsos juicios de identidad por cercenamiento; o en atención  a realizar afirmaciones carentes de sustento probatorio, como se  señaló antes, con lo cual realizó un raciocinio  falso por violación a los postulados de la lógica,  dentro del apartado de la petición de principio.  

Aquí, es  necesario destacar que en el análisis probatorio realizado por  el Tribunal, jugó un papel preponderante la validez  ratificatoria que dio a los citados profesionales, al extremo de  hacer soportar en estos la credibilidad otorgada a la víctima.  

Por  manera que, de cara al principio de trascendencia, si se tratase  apenas de examinar el efecto que los dichos yerros aparejan en la  decisión, habría que concluir invariablemente en que ya  el fallo de condena no se soporta.  

Pero, además,  como compete a la Corte realizar el examen conjunto de los medios  allegados, una vez reparado el error, se hace necesario relacionar  que, en efecto, se impone absolver al acusado, como quiera que la  única prueba de cargo con posibilidad de hacer decaer la  presunción de inocencia corresponde precisamente a lo  declarado por la menor y ello se ofrece de tal manera inconsecuente,  que bien poca credibilidad puede dársele.  

En  este sentido, es necesario partir por señalar que ya la Corte  de manera pacífica tiene establecido el criterio que debe  regir al momento de examinar las declaraciones de los menores, que  por sí mismas no comportan un mayor valor, ni reclaman su  desatención.  

Como  se viene señalando, la atestación del menor, incluso  cuando es víctima del delito, reclama acudir a criterios  objetivos que tengan en consideración todos los factores  intrínsecos y extrínsecos incidentes en la misma,  incluida la edad, en seguimiento de los parámetros consignados  en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

Para  el caso, ya de manera amplia la Corte se ha referido a lo dicho por  la infante en sus varias entrevistas y en sede de la audiencia de  juicio oral, pudiendo despejarse de esas tantas declaraciones la  ausencia absoluta de ilación o concordancia en lo que al hecho  específico objeto de atribución penal compete, sin que  sea posible explicar la desarmonía en el paso del tiempo,  fallas de memoria o simple confusión.  

Lo  cierto es que, se reitera, las inconsecuencias testificales no  remiten apenas a aspectos accesorios o corresponden las nuevas  versiones a tópicos complementarios, sino que se modifica la  esencia, lo nuclear de la conducta atribuida al acusado.  

De  esta forma, si lo primigeniamente afirmado daba cuenta de una especie  de acceso carnal, con introducción del pene en su boca, no es  posible significar que cuando después señala que se  trató solo de que el padre le tocó la vagina, ello se  explica porque olvidó lo anterior o recordó otras  circunstancias.  

Lo  primero, porque el hecho reviste tanta trascendencia que no es  posible dejar de lado lo esencial solo en cuestión de días;  mucho menos, si el olvido conduce a significar un mancillamiento  completamente distinto.  

Y  lo segundo, en razón a que la menor fue expresa, a pregunta  específica de la nueva entrevistadora, en afirmar que lo único  sucedido correspondía al tocamiento de su vagina, advirtiendo  que su padre nunca exhibió el pene, ni mucho menos lo  introdujo en su boca; y que, además, el hecho ocurrió  en una sola ocasión, no las cinco advertidas antes.  

Junto  con lo anotado, ya en el juicio la víctima desdice  completamente de ambos vejámenes, hasta simplemente manifestar  que su padre solo la besó en el cuello y la cara.  

Desde  luego que desde que ocurrieron los hechos hasta que se materializó  la versión en el juicio discurrió bastante tiempo y  ello pudo incidir en la recordación de la menor, pero lo que  esto no explica es rememorar algo si se quiere intrascendente, como  sucede con los besos, para olvidar lo que debió ocasionar  impacto, esto es, el supuesto acceso vía bucal y/o los  tocamientos de su vagina.  

Y  si bien, es factible encontrar muchas otras explicaciones para que la  menor desdiga de la acusación, sin que ello signifique  desechar su veracidad, lo cierto es que ninguna se aportó al  proceso y ni siquiera, como debió hacerlo, el Tribunal  argumentó algo sobre el particular, pues, desconoció  por completo, en típico error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, la atestación vertida por la  víctima en el juicio.  

También  se equivoca el Ad quem cuando verifica una posible complementación  en lo dicho por la menor, en cuanto, argumenta:  

“El  anterior referente probatorio permite establecer que las  declaraciones hechas por la niña, ante los diferentes  profesionales donde fue valorada e incluso ante la efectuada a su  madre fue coherente, concisa, precisa y clara en afirmar que su  progenitor JAIRO JOSÉ LONDOÑO BUSTAMANTE abusó  sexualmente de ella, tocándole su vagina cuando aquél  la recogía de la clase de ballet y la llevaba hasta la casa  donde éste residía, al punto que en ocasiones le  mostraba el pene”  

Solo  si se ignora o tergiversa lo dicho por la víctima, en otro más  de los errores de hecho que pueblan la sentencia de segundo grado, es  factible sostener que la menor fue coherente en sus varias  declaraciones o extremar sus inconsistencias para capitalizarlas en  favor de la condena, a partir de sumar las versiones contrarias.  

Incluso,  esa concatenación de versiones realizada por el Ad quem  implica cercenar –error de hecho por falso juicio de identidad-  lo que la víctima señaló respecto de la presunta  exhibición del pene, pues, cabe recordar, en esa ocasión  detalló no solo que su padre exhibió dicho órgano,  sino que lo introdujo en su boca y allí eyaculó.  

Si  se tratase, entonces, de hacer una imposible conjunción de  ambas versiones contradictorias, aun entendiendo que se trató  de hechos reiterados, debió el Tribunal haber extrañado  de la Fiscalía que no acusara por acceso carnal y que obviase  referenciar los hechos como concursados.  

Se  repite, no es factible amalgamar ambos tipos de abusos –acceso  carnal y actos sexuales-, porque de manera enfática la menor  dijo, en versiones posteriores a aquella en la que refirió el  acceso oral, que lo ocurrido se limitaba a que su padre le tocó  la vagina, sin que nunca le exhibiese siquiera el pene y en hechos  materializados una sola vez.  

Entonces,  la compatibilización que intenta el Tribunal es no solo  imposible, sino evidentemente dirigida a soslayar la clara desarmonía  que existe en las varias atestaciones de la víctima.  

Ahora,  lo dicho por la madre de la menor lejos de contribuir a la tesis de  concordancia testifical, la desnaturaliza aún más, en  tanto, revela que su hija le confió unos hechos bastante  diversos a los que narró a los funcionarios o recordó  en el juicio.  

La  progenitora de la víctima, ante el psiquiatra añadió  circunstancias no consignadas en la denuncia penal, entre otras, que  el acusado viene mancillando desde mucho tiempo atrás a su  hija y que ello incluye introducirle los dedos en la vagina, subirse  sobre ella “como  los esposos, que le chupa los senitos, que le mete el pene en la boca  y se lo hace chupar”.  

Sin embargo, ya en  juicio morigeró los actos lascivos presuntamente ejecutados  por el acusado, conforme lo que le narró su hija, para  limitarlos a que le tocó la vagina.  

No  es posible, así, asumir qué fue lo efectivamente  ejecutado por el procesado, no solo porque la víctima ofrece  distintas versiones, sino en atención a que lo expresado por  su progenitora crea mucha más confusión.  

Por  lo demás, si ya se tiene claro que la Fiscalía eligió,  como soporte fáctico de la acusación y consecuente  solicitud de condena, la referencia atinente a que el acusado solo  tocó por una ocasión la vagina de la víctima,  cuando menos debe entenderse que no dio credibilidad a la versión  en la que relacionó el acceso carnal, razón suficiente  para que desde el mismo comportamiento procesal de ese ente, se  verifique que de ninguna manera pueden asumirse armónicas las  declaraciones de la menor.  

Y  esto comporta una importancia capital de cara a la decisión a  adoptarse por la Corte, en tanto, si la menor, a sus siete años,  refiere que su padre se bajó los pantalones, exhibió el  pene, lo introdujo en su boca y allí eyaculó, tal  manifestación solo puede deberse, en atención a su  edad, a dos circunstancias puntuales: que efectivamente padeció  el vejamen, o que lo narrado le fue implantado por un tercero.  

Si  la Fiscalía y el Tribunal, en la práctica, desecharon  la existencia del acceso carnal referido, al punto que la primera  jamás lo refirió en los hechos, ni mucho menos lo  atribuyó típicamente; y el Ad quem, nunca acudió  a esta expresa manifestación de la afectada (la cercenó  para atender apenas a la exhibición del pene); ello conduce a  deducir que no le dieron credibilidad y, por ende, que es factible  suponer algún tipo de alienación parental.  

Y,  sobre ello, cobra entonces importancia la prueba que se recogió  en el juicio, nunca contradicha, que refiere cómo desde el  mismo nacimiento de L.S.L.A. se creó una gran animosidad entre  la madre de ella y el acusado, fruto de que este desconociese su  paternidad y después debiera acudir a las autoridades para  tener la posibilidad de visitar a su hija.  

La  denunciante así lo admite y ello es corroborado por el  entonces defensor de familia que tuvo a su cargo adelantar la  regulación de visitas.  

De  esta manera, es posible afirmar que la progenitora de la víctima  nunca quiso permitir que el acusado visitase a su hija o estuviera  con ella y se opuso, o mejor, buscó entrabar el procedimiento  de regulación de visitas, tal cual lo sostuvo el abogado  Guillermo Polanía.  

El  Tribunal, para desechar la posibilidad de que la madre incidiera en  el relato de la niña, se limitó a sostener que hizo una  narración lógica y creíble, de conformidad con  lo afirmado “por  los peritos en psicología y psiquiatría”.  

Desvirtuado  el efecto de las experticias en mención y advertidos de las  inconsistencias sustanciales que rodean las varias versiones de la  presunta víctima, es necesario asumir que, en efecto, como lo  sostuvo el A quo, puede perfilarse posible la intervención de  la madre de la menor, no solo porque eso explicaría dichas  inconsistencias e incluso la falta de norte en lo relatado por  aquella desde su denuncia; sino en atención a la existencia de  un motivo consistente en la animadversión personal en contra  del procesado y el deseo de impedirle cualquier contacto con la niña.  

No  está significando la Sala, cabe aclarar, que de verdad no haya  ocurrido el hecho o que lo denunciado efectivamente corresponda a  algún tipo de alienación parental y así esté  demostrado en el proceso.  

Apenas  se quiere advertir que no es posible dar crédito a lo narrado  por la menor y que, haciéndose posible explicar la denuncia  por razones diversas a la efectiva ocurrencia del vejamen, ello se  amalgama para impedir llegar al convencimiento más allá  de toda duda respecto de la conducta punible y la intervención  en esta del acusado, generándose un estado de incertidumbre  que necesariamente ha de hacerse valer en su favor, en seguimiento  del principio de presunción de inocencia.  

En  suma, las razones que obligan revocar el fallo de segundo grado y  hacer valer lo decidido por el A quo, a más de la identificada  incursión en relevantes yerros por parte del Ad quem al  momento de examinar la prueba, estriban en que:  

            

1. La          intervención de los peritos o funcionarios que supuestamente          ratifican lo expresado por la menor afectada, se identifica ajena a          su función, carente de soporte o francamente contraevidente.

2. No          es posible dar credibilidad a lo narrado por la víctima,          pues, se muestra inconsistente en sus varias versiones, sobre          aspectos trascendentes y sin que ello pueda explicarse          adecuadamente; a más que en el juicio se desdijo          completamente de lo denunciado.

3. Lo referido por          la madre de la menor crea más confusión, en tanto,          también cambia de versión sin que nada lo justifique.

4. Al          juicio se allegó prueba, no controvertida, que demuestra el          grado de enemistad que separa a la denunciante del acusado y hace          factible considerar que la menor pudo haber sido aleccionada para          referir el supuesto vejamen.

5. No          se practicó ninguna otra prueba en el juicio oral que permita          superar la incertidumbre, a efectos de determinar fehacientemente          que el hecho sí ocurrió.  

Revocado  el fallo de segunda instancia, ha de decirse que ningún  pronunciamiento es necesario realizar respecto de la libertad del  procesado, dado que al momento de absolvérsele en primera  instancia se decretó su excarcelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Buga.  

En  consecuencia, se REVOCA la condena que por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, fue  impuesta en contra de JAIRO JOSÉ LONDOÑO BUSTAMENTE,  dejando vigente la absolución que en su favor profirió  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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