SP1290-2018(43529)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1290-2018  

Radicación  43529  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria proferida por el  Tribunal Superior de Neiva a favor de ÓSCAR IVÁN BERNAL  ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ,  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y JESÚS  ANTONIO VARGAS ANACONA.  

HECHOS:  

El  20 de octubre de 2005 tropas pertenecientes a la compañía  Goliat 1 del Ejército Nacional al mando del cabo primero  Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra y compuesta por tres escuadras,  acantonaron en la vereda El silencio del municipio de Palestina  (Huila) y aproximadamente a la media noche su comandante ordenó  a la primera escuadra, integrada por el cabo segundo Dairo Antonio  Fuentes Flórez, quien la dirigía, por el dragoneante  Raúl Cerón Sánchez y por los soldados  profesionales ÓSCAR IVÁN BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS  GONZÁLEZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ, WILLIAM SÁNCHEZ  RUIZ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS  ANACONA, verificar la existencia de un ruido producido cerca de allí  por un vehículo automotor.  

Según  la acusación, los miembros de la mencionada escuadra se  dirigieron al sitio indicado y allí realizaron la retención  de Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladínez, quienes  al parecer se movilizaban en el automóvil de placas CBO 723,  dentro del cual se encontraron 16.971 gramos netos de cocaína,  y en la motocicleta de placas HTN 66. Los militares los condujeron  hasta el lugar donde acampaba el suboficial Rojas Bocanegra y,  aproximadamente dos horas después, dispararon contra ellos,  ocasionándoles la muerte. En informe fechado 21 de octubre de  2005 el comandante de la compañía Goliat 1 los reportó  como dados de baja en enfrentamiento suscitado con la tropa  castrense.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  El trámite de la investigación estuvo inicialmente a  cargo de la Justicia Penal Militar, pero al advertir su falta de  competencia la remitió a la Fiscalía General de la  Nación, cuyo delegado escuchó en indagatoria a Raúl  Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez,   WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ, JAVIER  CÓRDOBA GUACA, José Aladino Guaspa Peña, JESÚS  ANTONIO VARGAS ANACONA y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra.  

2.  Tras resolver la situación jurídica a los prenombrados,  mediante resolución del 7 de febrero de 2011 el fiscal decidió  cerrar la instrucción respecto de Raúl Cerón  Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez,  José  Aladino Guaspa Peña y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra,  actuación que, por tanto, prosiguió por cuerda  separada.  

3.  Posteriormente, el instructor escuchó en indagatoria a ÓSCAR  IVÁN BERNAL ORTIZ y BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ y les  resolvió la situación jurídica. Clausurada la  investigación, el 8 de julio de 2011 los acusó, junto a  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ, JAVIER  CÓRDOBA GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA, por el  delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión  confirmada el 25 de agosto siguiente en razón a la apelación  interpuesta por la defensa.  

4.  Tramitado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pitalito, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, absolvió  a los acusados.  

5.  La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Neiva, a través del fallo impugnado en casación,  proferido el 15 de noviembre de 2013, le impartió  confirmación.  

6.  Por auto del 21 de abril de 2014 la Corte admitió la  respectiva demanda y ordenó correr traslado a la Procuraduría.  

LA DEMANDA:  

Cargo  único. Violación indirecta de la ley sustancial por  errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, falso juicio  de existencia y falso raciocinio.  

En  el primero de esos errores se incurrió porque el Tribunal  cercenó las indagatorias de los procesados al no tener en  cuenta sus afirmaciones dirigidas a fingir la existencia de un  combate y a negar que el día de los hechos capturaron alguna  persona. Ese yerro le permitió desechar el indicio de mala  justificación.  

La  Corporación judicial desestimó, igualmente, el indicio  de presencia, argumentando que también podría  predicarse de los 36 integrantes del pelotón que estaba en el  área. Pero para ello dejó de apreciar lo dicho por los  miembros de la primera escuadra, quienes negaron la presencia de la  segunda y tercera. Así lo manifestaron, en particular, el cabo  Dairo Antonio Fuentes Flórez y el soldado WILLIAM SÁNCHEZ  RUIZ. Y de esa situación da cuenta también la  inspección judicial realizada el 30 de noviembre de 2010, en  cuyo desarrollo Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, comandante del  pelotón, indicó que sólo le dio orden de  desplazarse hasta el sitio de los hechos a la primera escuadra.  

El  falso juicio de existencia ocurrió por cuanto el ad  quem pretermitió  el oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito por el cabo primero  Albeiro Rojas Bocanegra, comandante “Goliat  uno”,  en el cual informó al comandante del Batallón Magdalena  de Pitalito lo ocurrido ese mismo día, precisando que la orden  de formar se la impartió a los miembros de la primera  escuadra, quienes hicieron el desplazamiento. En ese mismo documento  le comunicó a su superior acerca de: “los  delincuentes  dados  de baja”, “el material de guerra incautado”,  “vehículos inmovilizados” y  “testigos  de los hechos”,  entre quienes se incluyó a los seis soldados objeto de la  absolución.  

Según  la demandante, si los referidos soldados “no  estaban en el sitio o no tuvieron participación en los  homicidios, ¿qué razón tuvo el comandante del  pelotón para citarlos como testigos?”.  En su criterio, con esta clase de conductas, sobre todo tratándose  de servidores encargados de preservar la vida de los ciudadanos, lo  que se busca es que no salgan del conocimiento de sus coautores o  partícipes.  

El  falso raciocinio, a su turno, la impugnante lo sustentó  señalando que así no se haya podido determinar quién  o quiénes de los militares dispararon contra la humanidad de  los hoy occisos, ni quiénes los custodiaron o montaron la  escena, lo cierto es que la realización del acaecer  delincuencial requirió la participación de un grupo  considerable de personas (más de tres), pues de acuerdo con el  testimonio de Luz Dary Peña Valenzuela, los aprehendidos  fueron llevados uno por uno hasta donde se encontraba el comandante  del pelotón. Además, uno de ellos intentó huir y  su ejecución ocurrió en la enramada, lugar distante de  ese sitio. De manera, pues, que se necesitaba de un concurso de  voluntades y de una división de trabajo.  

Adicionalmente,  los miembros de la primera escuadra, al ser quienes efectuaron la  captura de los hoy occisos, tenían el deber legal y  constitucional de protegerles la vida. Si no volvieron a tener  contacto con éstos luego de ponerlos a disposición del  comandante, no tenían por qué negar la aprehensión  y fingir la existencia de un combate. Además, en los casos de  ejecuciones arbitrarias quienes figuran como testigos son aquellos  “que  han intervenido en los hechos o aquellos con quienes se ha hecho el  montaje para argumentar un combate”.  

Así  las cosas, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, condenar a los acusados.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre  el falso juicio de identidad denunciado, señaló que si  el Tribunal encontró demostrada la inexistencia del combate  aducido por los procesados y si, además, tuvo por probado que  se produjo la retención de dos personas, quienes luego  aparecieron muertas como consecuencia de impactos de bala disparados  por miembros de la fuerza pública, difícil resulta no  concluir que la responsabilidad recae en éstos, pues al quedar  bajo su custodia, conforme lo determinó el Consejo de Estado,  Sección Tercera, en la decisión 10530 de 1998, estaban  obligados a garantizarles la integridad personal y la vida.  

En  ese sentido, es necesario aquí aplicar la regla de la  experiencia según la cual “si  una persona está bajo el cuidado del Estado y bajo ese cuidado  fallece con tiros de armas del mismo Estado que es quien tiene el  monopolio de las mismas, resultaría como conclusión que  quien produjo el resultado fueron las personas que tenían ese  deber de cuidado”.  

En  contra de los acusados procede atribuir, además, los indicios  de mentira y presencia en el lugar de los hechos, dado que fingieron  la existencia de un ataque para ocultar la realidad y no demostraron  que las víctimas hayan salido de la esfera de su cuidado o que  un hecho ajeno a su voluntad les causó la muerte.  

En  relación con el falso juicio de existencia, la Delegada de la  Procuraduría destacó cómo el informe suscrito  por el cabo primero Albeiro Rojas Bocanegra da cuenta que enterado  sobre “la  frenada de un vehículo”  ordenó formar a la primera escuadra al mando del cabo tercero  Dairo Fuentes Flórez, quien una vez organizó el  personal inició el respectivo desplazamiento y al llegar al  lugar de destino fueron sorprendidos con disparos, por lo que  procedió a mantener el control de la situación, como  consecuencia de lo cual resultaron abatidos dos sujetos, de cuyo  operativo se relacionaron como testigos a los soldados aquí  procesados.  

El  mencionado informe permite concluir, por tanto, que los soldados que  conformaban la primera escuadra eran quienes tenían el manejo  de la situación el día de los hechos y, por eso,  acomodaron los reportes, la escena del crimen y la versión que  darían ante las autoridades y sus superiores, todo lo cual  lleva al convencimiento de que son los responsables del desenlace  ocurrido a las dos personas retenidas que posteriormente aparecieron  muertas.  

Respecto  del falso raciocinio, el Ministerio Público estuvo de acuerdo  con el demandante en que el combate aducido por los procesados no  existió sino que se trató de un montaje para encubrir  las arbitrariedades de los miembros del Ejército Nacional,  quienes capturaron vivas a las dos personas, las llevaron hasta donde  estaba el comandante y luego las trasladaron al lugar en que les  dieron muerte, situación que implicó la participación  de más de un soldado, como en efecto ocurrió.  

Cuestionando  el planteamiento del Tribunal consistente en que los procesados no  estaban obligados a decir la verdad en la indagatoria, pues  corresponde ésta a un medio de prueba del cual pueden  derivarse consecuencias probatorias favorables o desfavorables,  concluyó que aquéllos intervinieron en la ejecución  del plan criminal a modo de coautores.  

Le  solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, emitir condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como la demanda  fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, la  Sala tiene la obligación de pronunciarse sobre los temas  planteados por el casacionista, según así lo ha  señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.  

Para  el efecto, la Corte previamente reseñará los  fundamentos expuestos por la Corporación judicial como  sustento de la decisión impugnada y luego abordará el  examen del único cargo formulado en la demanda.  

            

i. Razones del          Tribunal.  

1.  Aun cuando los integrantes de la primera escuadra de la compañía  Goliat 1 dieron captura a las víctimas, lo cierto es que ellos  después las llevaron hasta donde se encontraba el cabo primero  Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, sin que se conozca qué  militares dieron muerte a esas personas.  

2.  El indicio derivado de la pretensión de los procesados de  hacer creer en sus indagatorias que las muertes se produjeron en  desarrollo de un enfrentamiento no es suficiente para endilgarles  responsabilidad penal, máxime cuando al estar libres de  apremio y juramento no estaban obligados a decir la verdad ni a  declarar en contra suya.  

3.  Aun cuando los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, el  indicio de presencia que así surge se puede predicar no sólo  de ellos sino de los 36 militares que estaban allí, quienes  portaban armas de dotación.  

4. No obra prueba  en la actuación que demuestre que los procesados, después  de llevar a los capturados hasta donde se encontraba el comandante de  la compañía, volvieron a entrar en contacto con éstos.  

5.  En fin, no existe certeza de si dispararon contra ellos después  de que los aprehendieron y hasta cuando los entregaron al comandante,  sobre todo cuando no tenían rango que les permitiera impartir  órdenes dentro del pelotón, generándose así  incertidumbre sobre su autoría, coautoría o  participación en los homicidios.  

            

ii. Respuesta a la          demanda.  

La  recurrente reprochó al ad  quem incurrir  en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso  raciocinio. Revisada la actuación, encuentra la Corte que aun  cuando algunos de los yerros denunciados no tuvieron ocurrencia,  otros sí y también que la sentencia acusa la presencia  de varios errores que no advirtió la demandante, los cuales  revisten trascendencia para derruir las conclusiones allí  plasmadas.  

En  efecto,  según la censora, el Tribunal les cercenó a  las indagatorias rendidas por los procesados los segmentos donde  fingieron la existencia de un combate y negaron que el día de  los hechos dieran captura a alguna persona, equivocación que  le permitió desechar el indicio de mala justificación.  Tal omisión no ocurrió, como lo pone de presente el  siguiente aparte de la sentencia:  

“De  otra parte, aunque en las indagatorias rendidas por los señores  Óscar Iván Bernal Ortiz, William Sánchez Ruiz,  Wilson Guevara Samboní, Javier Córdoba Guaca y Jesús  Antonio Vargas Anacona coincidieron en que cuando iban bajando para  verificar el ruido que habían escuchado, les dispararon desde  la parte de abajo y que ellos reaccionaron, presentándose un  cruce de disparos en que se dieron las dos bajas, y que a decir del  primero de los citados se prolongó por dos minutos y Córdoba  Guaca de seis a ocho minutos, en tanto que Vargas Anacona dijo que  había transcurrido de cinco a diez minutos, habiendo negado  categóricamente que algunas personas hubieran sido capturadas,  a excepción de Guevara Samboní que dijo no haberse dado  cuenta de ello, la Sala no le da credibilidad a esas manifestaciones,  pues, se reitera, al menos seis de los residentes en el sector  reiteraron que esa noche el Ejército capturó una o dos  personas y la señora Luz Dary Peña Valenzuela fue clara  y reiterativa en señalar que escuchó cuando el  comandante dijo que les llevaran los capturados y éstos le  suplicaban que no los fueran a matar”1.  

Como  se observa, en el fallo impugnado sí se contempló la  excusa de los procesados consistente en aducir que las muertes  ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento y que, por ende, los  occisos no fueron previamente objeto de aprehensión. Sea del  caso precisar que la Corporación judicial no desechó la  estructuración del indicio de mala justificación sino  que no lo consideró suficiente para declarar la  responsabilidad de los procesados y, en todo caso, éstos no  estaban obligados a decir la verdad ni a declarar en contra suya,  porque la indagatoria la rindieron libres de apremio y juramento.  Sobre este tema volverá la Sala más adelante.  

Para  la impugnante, el ad  quem mutiló  también las declaraciones injuradas, en el aspecto donde los  acusados negaron la presencia de las escuadras dos y tres, como lo  confirmó Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, comandante de la  compañía Goliat 1, quien en la inspección  judicial realizada el 30 de noviembre de 2010 afirmó que sólo  le dio orden de desplazarse hasta el sitio de los hechos a la primera  escuadra. Esta equivocación tampoco tuvo ocurrencia, pues  sobre el particular el Tribunal razonó en los siguientes  términos:  

“Se  sabe igualmente que en la operación “Olivo” se  consideró como militares destacados al C3 Darío (sic)  Fuentes  Flórez y a los soldados Raúl Cerón Sánchez,  Jesús Vargas Anacona, Óscar Bernal Ortiz, William  Sánchez Ruiz, Javier Córdoba Guaca, Wilson Guevara  Samboní y Bernardo Ramos González, tal como se indica  en el informe adiado el 23 de octubre de 2005, suscrito por el cabo  primero Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelotón Goliat  uno, quienes hacía parte de la primera escuadra al mando del  cabo Fuentes Flórez, tal como lo admitieron en sus  injuradas”2.  

Nuevamente,  es necesario destacar que el sentenciador de segunda instancia  tampoco desestimó el indicio de presencia. Lo encontró  configurado, sólo que lo catalogó de carácter  leve porque en el lugar de los hechos estaban 36 militares y todos  ellos pudieron disparar en contra de los capturados. También  sobre este tema volverá la Corte más adelante.  

Por  lo pronto, debe anotar que el ad  quem sí  incurrió en falso juicio de identidad en relación con  las indagatorias rendidas por los soldados WILLIAM SÁNCHEZ  RUIZ y WILSON GUEVARA SAMBONÍ, en cuanto les cercenó  los segmentos en los cuales éstos manifestaron que los  integrantes de las escuadras dos y tres no accionaron sus armas la  noche en que ocurrieron los hechos3.  

Sostuvo  el demandante, de otra parte, que el Tribunal dejó de apreciar  el oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito por el cabo primero  Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelotón Goliat 1. El  siguiente análisis de la sentencia indica que ese yerro no  tuvo existencia:  

“Las  pruebas allegadas a la actuación demuestran claramente que en  la madrugada del 21 de octubre de 2005 integrantes del pelotón  de la Compañía Goliat del Batallón de Infantería  27 Magdalena, en cumplimiento de la operación “Olivo”  realizaban operaciones de registro y control en la vereda El Silencio  del municipio de Palestina, dieron muerte a los señores Jhon  Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines, tal como se extracta de  los informes 1982 de esa fecha emanado del Cuerpo Técnico de  Investigación y 3158 de ese mismo día, procedente de la  comandancia del citado Batallón, al igual que del informe en  que en la misma data suscribió el Cabo Primero Albeiro Rojas  Bocanegra, comandante del pelotón antes mencionado y de las  actas de inspección a cadáver, como también de  la prueba testimonial recaudada y de las versiones e indagatorias  rendidas por los acusados”4.  

Advierte  sí la Corte que la Corporación judicial le pretermitió  al oficio suscrito por el comandante de la compañía  Goliat 1 el pasaje en el cual menciona como testigo de los hechos al  propio Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, así como al cabo  tercero Dairo Fuentes Flórez, al dragoneante Raúl Cerón  Sánchez y a los soldados JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA,  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, ÓSCAR IVÁN BERNAL ORTIZ,  JAVIER CÓRDOBA GUACA, WILSON GUEVARA SAMBONÍ y BENANCIO  RAMOS GONZÁLEZ. Por tanto, en relación con esa prueba,  realmente, no incurrió en falso juicio de existencia sino en  falso juicio de identidad.  

Ahora  bien, en la demanda la Fiscalía plantea varios enunciados,  sugiriendo que constituyen criterios de la sana crítica  quebrantados por el Tribunal y por ello le atribuye incurrir en falso  raciocinio. Esos enunciados se pueden puntualizar de la siguiente  manera:  

            

1. Se          requiere un grupo considerable de personas (más de tres) para          realizar esta clase de acciones delincuenciales, pues de acuerdo con          el testimonio de Luz Dary Peña Valenzuela, los aprehendidos          fueron llevados uno por uno hasta donde se encontraba el comandante          del pelotón.  

            

2. Los miembros de          la primera escuadra, al ser quienes efectuaron la captura de los hoy          occisos, tenían el deber legal y constitucional de          protegerles la vida.  

            

3. En          los casos de ejecuciones arbitrarias quienes figuran como testigos          son aquellos “que          han intervenido en los hechos o aquellos con quienes se ha hecho el          montaje para argumentar un combate”.  

En  cuanto al primero, encuentra la Corte que el ad  quem no  desconoció que acciones como las imputadas a los aquí  acusados se suelen ejecutar por un número plural de personas.  Precisamente, a partir de esa premisa fue que le restó fuerza  probatoria al indicio de presencia, pues señaló que  éste “no  se puede predicar sólo de ellos, sino también de los 36  integrantes del pelotón”.  

No  se remite a discusión, de otra parte, que quienes efectúan  la captura de alguien están en el deber de protegerle la vida.  Pero no se trata ello de una regla de la experiencia o de un  principio lógico sino de un imperativo constitucional, que en  el caso de las Fuerzas Militares está consagrado en el  artículo 217, conforme al cual dicha institución tiene  como finalidades primordiales, entre otras, la defensa del orden  superior, cuyos elementos centrales, como lo señaló la  Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001, están  constituidos por el cumplimiento “…de  los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución…”,  según así lo establece su artículo 2º.  

Ese  deber implica que las Fuerzas Militares, en calidad de agentes del  Estado, ostentan posición de garante en relación con  los bienes jurídicos cuya protección les encomienda la  Constitución y la Ley. La posición de garante, como se  sabe, consiste en el deber jurídico que tiene una persona de  impedir un resultado típico cuando conoce que va a ocurrir y  que el mismo es evitable dentro de la órbita de su  competencia.  

No  obstante, no resulta factible formular juicio de reproche a los  procesados por la omisión  del deber de obrar para impedir un riesgo conocido, pues la acusación  no se sustentó en ese supuesto fáctico sino en  perpetrar materialmente, en condición de coautores, los  homicidios de Jhon  Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladínez.   Por tanto, de procederse en ese sentido, se quebrantaría la  garantía fundamental de congruencia, generándose vicio  invalidante de la actuación procesal (Cfr. SP19677,  23 nov. 2017, rad. 36487).  

En  realidad, pareciera que la demandante se refiriera al enunciado al  cual alude la Delegada del Ministerio Público como  constitutivo de regla de la experiencia, es decir: si una persona  fallece con disparos de arma de fuego cuando está bajo la  custodia de miembros de la fuerza pública, es porque éstos  fueron quienes la mataron.  

Ese  enunciado, sin embargo, no constituye una regla de la experiencia  sino que es manifestación del principio lógico de razón  suficiente, acorde con el cual todo  lo que ocurre tiene una razón suficiente  para ser así y no de otra manera, o en otras palabras, todo  tiene una explicación suficiente.  

Ciertamente,  si alguien es capturado por efectivos de las fuerzas armadas y  durante el tiempo en que éstos lo mantienen bajo su  vigilancia, muere en virtud de la acción de disparos de armas  de fuego, la única explicación lógica y  razonable es que el homicidio lo ejecutaron sus custodios, salvo  demostrarse que se trató de una agresión externa, como  por ejemplo cuando un grupo armado toma por sorpresa a las  autoridades y les dispara, produciendo el deceso del aprehendido,  situación que, sin embargo, no ocurrió en el presente  caso.  

De  todas maneras, advierte la Corte que el Tribunal no pretermitió  el citado principio, pues en el fallo reconoció que a las  víctimas las ultimaron cuando se encontraban bajo la custodia  de los militares, sólo que encontró dudas sobre si la  acción delictiva fue obra de los miembros de la primera  escuadra o de los integrantes de la segunda o de la tercera. Para  ello se soportó en el testimonio de Luz Dary Peña  Valenzuela, quien manifestó que la primera escuadra entregó  los capturados al comandante del pelotón, cuyo suboficial los  interrogó y luego ordenó que se los llevaran, sin que  supiera quién quedó a cargo de ellos ni mucho menos  quién o quiénes les dispararon.  

La  aludida declarante, es verdad, manifestó que los militares que  realizaron la captura trasladaron a los retenidos, uno por uno, al  lugar donde se encontraba el comandante y éste, luego de  interrogarlos, pidió que se los llevaran, sin saber quiénes  fueron los destinatarios de esa orden.  

No  obstante, no es factible sentar la conclusión a la cual arribó  el ad  quem.  La duda que abrigó al respecto es producto de los errores de  hecho por falso juicio de identidad en que incurrió al  cercenar –conforme quedó visto atrás—  primero, los apartes de las indagatorias rendidas por los soldados  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ y WILSON GUEVARA SAMBONÍ en las  cuales manifestaron que los integrantes de las escuadras dos y tres  no accionaron sus armas la noche en que ocurrieron los hechos. Y  segundo, el fragmento del oficio del 21 de octubre de 2005, suscrito  por el cabo primero Albeiro Rojas Bocanegra, comandante del pelotón  Goliat 1, en donde se menciona como testigo de los hechos al  comandante Albeiro Rojas Bocanegra, así como a todos los  integrantes de la primera escuadra.  

Esas  equivocaciones hicieron que se vulnerara, ahora sí, el  principio lógico de razón suficiente al cual hizo  alusión la demandante, aun cuando sin identificarlo con ese  nombre, en cuanto pasó por alto que la única  explicación razonable de que el comandante del pelotón  hubiese reseñado como testigos de los hechos, además de  él mismo, quien fue el encargado de dar las órdenes, a  los integrantes de la primera escuadra –no así a los de  la segunda ni a los de la tercera—, es que aquéllos  fueron quienes estuvieron siempre a cargo de los capturados,  inclusive después de que Rojas Bocanegra los sometió a  interrogatorio.  

Es  claro que si los otros militares hubiesen intervenido de alguna forma  en los hechos, habrían sido mencionados en el informe para  efecto de las subsiguientes aclaraciones y explicaciones acerca de lo  sucedido, sobre todo si lo que se pretendía era fingir que las  muertes ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento armado. Sin  duda, a quienes les interesaba ocultar la realidad era a aquellos que  ejecutaron extrajudicialmente a los capturados y si solamente  quedaron registrados como testigos los miembros de la primera  escuadra, es porque fueron ellos los autores de ese execrable crimen.  

No  resulta accidental, por tanto, que todos los integrantes de la  primera escuadra hubieran insistido en sus indagatorias en que en el  procedimiento no se produjeron capturas y que los decesos ocurrieron  en desarrollo de un enfrentamiento armado. Esa exculpación,  sin embargo, fue desvirtuada en el proceso con los testimonios de  residentes del sector, como el de Luz Dary Peña Valenzuela,  quien manifestó haber escuchado desde su casa, situada muy  cerca de donde ocurrieron los hechos, cuando los militares reportaron  a su superior la captura de dos personas y cuando momentos después  se los llevaron, uno por uno, para ser interrogados por él5.  O como el de Guillermo Samboní Imbachi,         quien declaró  que vio desde la ventana de su casa cuando los uniformados  trasladaban a los dos aprehendidos –primero a uno y más  atrás al otro, según sus precisos términos—6.  

La  anterior situación permite, a no dudarlo, edificar en contra  de los procesados el indicio de mentira o mala justificación,  sin que sea de recibo el argumento del Tribunal, que puso en duda su  capacidad demostrativa afirmando que éstos no estaban  obligados a decir la verdad ni a declarar en contra suya, pues se  encontraban libres de apremio y juramento. Como lo ha expresado la  Corte:  

“… el  derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a  mentir. Sólo implica que el procesado no puede ser  constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta  razón se le exime del juramento, pero esto no quiere decir que  si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida cono indicio de  responsabilidad en el hecho investigado cuando cumple las exigencias  de orden fáctico y jurídico en su deducción”  (SP,  29 agos. 2002, rad.16370; en el mismo sentido, SP,  9 may. 2012, rad. 27026)  

Por  supuesto que el aludido indicio no sería suficiente, por sí  solo, para condenar a los acusados. Pero ocurre que no es el único  elemento de juicio que obra en su contra. A ellos también les  es deducible el indicio de oportunidad para delinquir o de presencia,  considerado por la Corporación judicial de carácter  leve como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió,  pero que en realidad reviste carácter grave e, inclusive,  necesario, dado que hacían parte de la primera escuadra del  pelotón o compañía Goliat 1, fueron quienes  capturaron a las víctimas y bajo su exclusiva custodia estaban  éstas cuando murieron a causa de disparos de armas de fuego,  de manera que, como quedó visto atrás, esa acción  no la pudieron ejecutar sino los integrantes de dicha escuadra.  

Prospera  el cargo. En consecuencia, la Sala casará la sentencia  impugnada y, en su lugar, condenará a ÓSCAR IVÁN  BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ,  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y JESÚS  ANTONIO VARGAS ANACONA, como coautores del delito de homicidio  agravado conforme al numeral 7º del artículo 104 del  Código Penal, en concurso homogéneo.  

Es  de precisar que la agravante deducida a los procesados se materializó  en este caso porque, como lo señaló la Fiscalía  en la resolución de acusación, ejecutaron los punibles  cuando las víctimas se hallaban bajo su custodia en calidad de  retenidos, es decir, en estado de indefensión.  

Dosificación  punitiva:  

Las  conductas atribuidas a los acusados, como quedó visto, se  encuentran previstas en el artículo 104 del Código  Penal, norma que las reprime con prisión de 25 a 40 años.  

Como  ambas tienen la misma sanción, se toma una de ellas como base  para efectuar la respectiva tasación. La pena deberá  determinarse dentro del primer cuarto, como quiera que en la  acusación no se imputaron circunstancias genéricas de  mayor punibilidad. Ese segmento punitivo corresponde a los extremos  que oscilan entre 25 años y 28 años y 9 meses.  

En  atención a los criterios dosimétricos contemplados en  el numeral 3º del artículo 61 del Código Penal, la  Corte fijará 26 años de prisión a cada uno de  los procesados. Se tiene en cuenta para el efecto, en concreto, la  gravedad del delito cometido y la necesidad de la pena, pues su  realización fue obra de personas a quienes el Estado les  confió el uso de las armas para proteger a la ciudadanía  y, en vez de ello, las emplearon con un fin totalmente distinto, esto  es, causar daño injustificado mediante el reprochable  mecanismo de la ejecución extrajudicial, proceder que por  causar gran alarma social demanda una drástica respuesta  punitiva.  

Como  se trató de dos punibles cometidos en las mismas  circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31  del Código Penal se incrementará la sanción en 4  años, para un total de 30 años de prisión, monto  que se impondrá a cada uno de los acusados, a modo de sanción  principal.  

Se  les aplicará también, a título de pena  accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 20 años.  

Por  último, se les negará la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por no satisfacer los requisitos establecidos en los artículos  63 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014) y 38  (modificado por el artículo 23 de la misma disposición  legal) del Código Penal, respectivamente, dado el monto de la  pena a imponer y la sanción mínima prevista para las  conductas cometidas.  

En consecuencia,  como los procesados gozan actualmente de libertad, se librará  en su contra orden de captura de manera inmediata.  

Acotación  final:  

Aclaran  los suscritos Magistrados que no se encuentran impedidos para  proferir la presente sentencia, así hubieran intervenido en la  emisión del auto del 11 de octubre de 2017 (rad. 50135), en el  cual la Corte inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de Raúl Cerón Sánchez,  Dairo Antonio Fuentes Flórez, José Aladino Guaspa Peña  y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra contra la sentencia del 7 de  diciembre de 2016, por cuyo medio los condenó por el delito de  homicidio agravado, en concurso homogéneo y al último  de ellos, adicionalmente, por falsedad ideológica en documento  público.  

Aunque  se trata de los mismos hechos, la intervención que tuvimos  allí ocurrió en ejercicio de las funciones judiciales  atribuidas por la ley a la Corte, y si bien la jurisprudencia actual  contempla la posibilidad de que también en esa eventualidad se  configuren impedimentos, la Sala tiene señalado, igualmente,  que si la participación se presenta por fuera de la actuación  procesal que es objeto de la nueva decisión, la inhibición  sólo se produce de manera excepcional cuando se anticipen  “juicios  concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción  en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o  recusación, circunstancia que encuentra, además, plena  justificación penal propendiendo por la seguridad jurídica7”  (CSJ  AP6696, 10 oct. 2017, rad. 45189; en el mismo sentido, AP, 21  abr. 2004, rad. 22121).  

Esa  situación no acontece en el presente caso, pues en el auto del  11 de octubre de 2017 no se abordó la responsabilidad de  quienes son objeto de la presente sentencia, de manera que no se  hicieron juicios concretos relacionados con ese aspecto.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  CONDENAR  a  ÓSCAR  IVÁN BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON  GUEVARA SAMBONÍ, WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA  GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA a la pena principal de  treinta  (30) años de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  veinte (20) años, como coautores del delito de homicidio  agravado, en concurso homogéneo.  

Tercero. NEGAR  a  los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución  de pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, líbrense  de inmediato órdenes  de captura en su contra.  

Cuarto.  En firme esta decisión, envíense  las  comunicaciones de ley.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 44 del fallo de segunda instancia.  

2          Páginas 20 y 21 ídem.  

3          Folios          25 y 31 del cuaderno # 2.  

4          Página 17 ídem.  

5          Folios 246 a 248 del cuaderno # 1.  

6          Folios 255 y 256 cuaderno ídem.  

7          CSJ CSJ auto del  10 de septiembre de          2014, Radicado 44.356.  

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