SP1272-2018(48589)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1272-2018  

Radicación  n.° 48589  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Jorge  Lara Urbaneja,  contra  la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al desatar el recurso de apelación incoado frente al fallo de  primer grado proferido el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolo  penalmente responsable del delito de fraude procesal.  

            

II. HECHOS  

De  la acusación1  se extrae que, con el propósito de hacerse a la dirección  de los órganos de administración, y consecuente control  económico de la sociedad Frigorífico San Martín  de Porres Ltda.2,  Jorge  Lara Urbaneja,  representante  legal de Laurel Ltda., persona jurídica que tenía  participación de capital en la primera, el 1º de abril de  2008 promovió, junto con otros socios que desde el año  1993 habían dado en prenda a favor de terceros sus derechos  económicos y políticos, reunión «por  derecho propio» de  que trata el inciso segundo del artículo 422 del Código  de Comercio3,  al afirmar que la ordinaria no había sido convocada  «válidamente»  dentro de los iniciales tres meses del año, situación  última contraria a la realidad.  

Los  socios así reunidos nombraron una nueva junta directiva, con  violación de lo dispuesto en el artículo 435 ibidem,  habida  cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos  inmediatos de parentesco. De igual modo, designaron como gerente a  Eduardo  Lara López, hijo  de Lara  Urbaneja,  relevando  del cargo a Enrique  Uribe Leyva,  quien hasta entonces fungía en esa condición.  

El  mismo día, las actas de sesión de asamblea de socios y  junta directiva fueron presentadas ante la Cámara de Comercio  de Bogotá, con el fin de que fuesen inscritas en el registro  mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a  terceros.  

Una  vez obtenida la referida inscripción, el 3 de abril de 2008,  Eduardo  Lara López en  compañía de Jorge  Lara Urbaneja  y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las  instalaciones del frigorífico  para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el  certificado de la entidad cameral.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en el relatado acontecer fáctico,  el 17 de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  este Distrito Judicial, formuló imputación en  adversidad de Lara  Urbaneja,  como  coautor  de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado  (artículos 453 y 289 del Código Penal4),  cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  artículo 58, numeral 9º, ibidem,  cargos que no aceptó5.  

El  14  de febrero siguiente, por el ente investigador se radicó  escrito de acusación6,  en relación con las ilicitudes atrás enlistadas.  

El  31  de mayo del mismo año, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se realizó  la correspondiente formulación de acusación7.  

La  audiencia preparatoria fue desarrollada en sesiones que tuvieron  ocurrencia los días 228  y 299  de junio de 2012, 20 de junio10  y 30 de agosto de 201311  y 3 de marzo de 201412.  

El  juicio oral se adelantó del 15 a 17 de abril13,  y 25 a 28 de agosto de 201514,  fecha última en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia de rigor15  fue leída el 3 de diciembre de esa anualidad16.  En ella, el juez a  quo  condenó a Jorge  Lara Urbaneja por  la conducta punible de fraude procesal, impuso las penas de 95  meses de prisión, 405 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 74 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y, negó  la suspensión de la ejecución de la pena, pero otorgó  la prisión domiciliaria. En lo correspondiente al reato contra  la fe pública, declaró la prescripción de la  acción penal.  

Frente  a la decisión de primera instancia, la defensa y la  representación de víctimas interpusieron recurso de  apelación, el que en oportunidad, por escrito17,  sustentó el primero de ellos, al paso que el segundo desistió  de él18.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia del 5 de mayo de 201619,  confirmó en su totalidad la proferida por el juzgado.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la demanda  correspondiente20,  libelo admitido por la Corte el 16 de agosto siguiente21  y, el 31 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de sustentación22.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el  defensor compendia la cuestión fáctica y el devenir  procesal, para, enseguida, dedicar un acápite al  interés legítimo que le asiste y a la necesidad de que  la Corporación se pronuncie en el caso de la especie.  

Formula  cuatro  cargos, uno principal y tres subsidiarios.  

4.1  Primer  cargo (principal)  

Por  la ruta de la causal primera, invoca la violación directa de  la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo  453 del CP, que consagra el punible de fraude procesal, por cuanto  «las  normas que [el  fallador] ha  debido interpretar debidamente»  son los artículos 29 de la Constitución Política23  y 411, 422, 423 y 426 del CCo; así, entiende vulnerados los  artículos 6º, 29 y 228 de la CN y 6º, 9º, 10º,  12, 13, 29, 30 y 453 del CP, en razón a que todas las  conductas atribuidas a Jorge  Lara Urbaneja  están  expresamente permitidas por la ley mercantil, por ende, se predica la  licitud de su comportamiento.  

En  desarrollo del reproche, previa cita jurisprudencial del análisis  dogmático del punible de fraude procesal, de referir apartes  del fallo de segunda instancia y transcribir in  extenso  la que considera una «opinión  experta»24,  expone  que el inciso segundo del artículo 422 del CCo, establece la  figura de la reunión por derecho propio de las asambleas  generales de accionistas o de la junta de socios, la cual busca que  la realización de la reunión ordinaria de una sociedad  no se malogre por ausencia de convocación, por ello, resulta  más exacto hablar de «reuniones  por convocación legal»25.  

Seguidamente,  indica que no existe norma legal que limite el derecho de un asociado  a ser convocado o, a asistir a una reunión de la junta o  asamblea de la sociedad de la cual es parte.  

Por  contera,  ante la ausencia de restricciones, en cuanto a la posibilidad de  dejar de convocar a un socio por haber otorgado éste una  prenda, existen dos respuestas que se oponen y que dependen del  entendimiento referente a la constitución del quorum  necesario para deliberar: (i)  si  se interpreta que éste siempre se conforma con los socios, con  independencia de si pueden deliberar o no, el socio debe ser  convocado, por ende, dejar de hacerlo entrañaría una  indebida convocatoria; (ii)  si  se concibe que el quorum  se integra sólo con las personas que pueden deliberar, sería  legalmente posible no convocar al socio que hubiera otorgado tal  derecho a un tercero, por ejemplo, al acreedor prendario a quien se  le conceda.  

Reseña  que, el efecto práctico de la adopción de una  cualquiera de las dos tesis estriba en que ello define quiénes  deben ser convocados y, agrega que la premisa del artículo 422  del CCo para permitir que la asamblea general se reúna por  derecho propio, o por convocatoria de la ley, se aplica tanto al caso  de ausencia de ésta, como a la efectuada de forma irregular,  debate exclusivamente civil y comercial, no de carácter penal.  Por tanto, acoger una arista de la discusión  y con ella condenar, constituye un error de observación de la  ley y una interpretación indebida.  

Para  el casacionista, admitiendo que ambas posturas existen, son factibles  y están permitidas, acoge la inicial26  como la más aceptada, para reiterar que tomar partido por una  de ellas escapa al ámbito sancionatorio punitivo.  

De  la misma forma, en cuanto a las funciones de las Cámaras de  Comercio, explica que el artículo 26 del CCo señala qué  es lo que se inscribe, cuyo efecto es la oponibilidad, frente a lo  cual no existe reparo, pero sí el indebido razonamiento dado  por el juzgador cuando tiene como posible engaño el sólo  hecho del registro.  

Alude  a una inadecuada interpretación de lo que el fallador denominó  doctrina comercial, a la cual le otorgó fuerza vinculante y  obligatoria, desconociendo la intelección del artículo  25 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a que, las  respuestas a las consultas de los administrados, no comprometen la  responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de  obligatorio cumplimiento.  

Por  último, indica que existe una ruptura de la cláusula  general de permisión de los particulares y servidores públicos  –artículo 6º de la CN– propia de la actividad  comercial y fundante del derecho privado, pues el debate jurídico  es estrictamente civil o comercial, de allí el error y la  causal directa de violación de la ley. Si se hubiere realizado  una debida interpretación, en su criterio, la resulta procesal  sería la absolución.  

Por  tanto, peticiona se case la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la de primera instancia y, en su remplazo, se  absuelva a Jorge  Lara Urbaneja.  

4.2  Segundo  cargo (subsidiario)  

La  invocación de este reproche se  hace por la senda de la causal segunda, al formular el  desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial  de dicha garantía,  en  la medida que el sentenciador no actuó con apego a lo  establecido en los artículos 29 de la CN y 83 «del  Estatuto Procesal Penal»  [entiéndase del CP], por cuanto la acción penal frente  a uno de los delitos investigados había prescrito, razón  por la cual no le era procedente continuar con la actuación y,  menos aún, fundamentar el fallo en la existencia, no  demostrada, de ese punible.  

Añade  que, por esta vía se desatendieron los principios consagrados  en los cánones 6º,  9º, 10º, 12, 13, 29 y 30  del CP, concordantes con las normas procedimentales –Ley 906 de  2004–: artículos 6º, 26 y 381.  

Con  apoyo en jurisprudencia de esta Sala27,  recordó que los delitos por los cuales se acusó a Lara  Urbaneja fueron  los de falsedad en documento privado y fraude procesal y que,  respecto del primero, operó el fenómeno jurídico  de la prescripción antes de que se adoptara sentencia28  o decisión con fuerza de cosa juzgada que determinara la  responsabilidad penal del acusado, por tanto, la única  actuación posible era su declaración.  

Subraya  que el juez a  quo,  además de haber violado los derechos y garantías  constitucionales del debido proceso, defensa y legalidad del juicio,  muestra una motivación encaminada a condenar al enjuiciado por  el punible de fraude procesal, con fundamento en una presunta  conducta de falsedad prescrita.  

Agrega  que, en el caso concreto, no se podía tener por probado el  «medio  fraudulento»29,  objeto material del fraude procesal, cuando previamente había  operado la prescripción en el delito contra la fe pública.  Dicho de otro modo, al haber prescrito el reato de falsedad en  documento privado, el fallador quedó sin el «medio  fraudulento» requerido  para tener por existente el punible por el cual se profirió  condena.  

Como  colofón, insta «retrotraer  el proceso, desde el momento fáctico, estricto y fatal, de la  fecha en que se produce la prescripción».  

4.3  Tercer  cargo (subsidiario)  

De  nuevo con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la  sentencia de incurrir en vulneración de la ley, al producirse  la ruptura de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de la garantía del derecho a la defensa, pues debió  aplicarse lo dispuesto en los artículos 29 constitucional y  44830  del Código de Procedimiento Penal31.  

Explica  que no existe congruencia en la imputación fáctica, no  sólo entre la formulación de imputación, el  escrito de acusación y su verbalización, con las  providencias de primera y segunda instancia, sino con los hechos  consignados en el acta que se tomó como objeto material del  delito investigado; una cosa es que en ella se dijera que la reunión  de junta de socios no se había convocado «válidamente»,  motivo por el cual se reunieron por derecho propio32,  y otra, la considerada por el juzgador a  quo,  quien expuso que «no  se había convocado la reunión»,  concluyendo que la «Junta  de Socios  no  existió, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA».  

Otro  tanto ocurre con la imputación jurídica: mientras en el  escrito de acusación la fiscalía alude a la categoría  de «coautor»  de Lara  Urbaneja  en las conductas descritas en los artículos 289 y 453 del CP,  en la sentencia de primer grado se le condena como «autor»  y, en el fallo de segunda instancia se refiere que el compromiso en  la comisión del punible descrito en el artículo 453 lo  era, bien en condición de «coautor»  o de «determinador»  pues, respecto de los terceros que concurrieron a su perpetración  no pudo establecerse si fueron determinados u obraron con unidad en  el designio o propósito criminal.  

Para  el actor, la condena se funda en la existencia de un grado de  participación o de autoría que aún se está  averiguando, se trata de un atropello a la fundamentación de  la figura y se explica en el desconocimiento del tratamiento de la  coautoría que, por esencia, supone y exige la concurrencia de,  al menos, dos personas para que pueda atribuirse responsabilidad  penal; no obstante, Jorge  Lara Urbaneja,  único  imputado, acusado y condenado, es para la fiscalía «coautor»33.  

Recuerda  que el ente acusador presentó solicitud de audiencia  preliminar para diligencia de formulación de imputación  en contra del procesado  y  ocho personas más34,  pero inexplicablemente sólo se elevaron cargos al aquí  enjuiciado.  

Reseña  que, en el caso concreto, se estableció que la fiscalía:  (i)  se  refirió a la coautoría, sin especificar si se trataba  de propia o impropia, o quizás determinación; (ii)  no  imputó a los coautores, habiéndolos identificado e  individualizado; (iii)  nunca  acreditó el aporte esencial de cada uno, en función del  plan preconcebido y, mucho menos el de Lara  Urbaneja;  y,  (iv)  al  único coautor al que se le formuló imputación y  acusó fue a éste.  

Concluye  que no se verificó el respeto a la garantía del  principio de congruencia, respecto del grado de responsabilidad del  enjuiciado, y quedó la sensación que no importaba por  qué hecho o en qué calidad, había que  condenarlo. Por tanto, reclama la nulidad del proceso, incluido el  escrito de acusación, para que «se  adelant[e] con respeto de la legalidad, del derecho a la defensa y la  plenitud de las formas del juicio».  

4.4  Cuarto  cargo (subsidiario)  

Por  la senda de la causal tercera de casación, acusa la sentencia  de violación indirecta de la ley sustancial, por indebida  apreciación de la prueba, razón para encontrar  vulnerados los artículos 380 a 382 del CPP y el 453 del CP.  

Recrimina  que la fiscalía no incorporó el original del documento  tachado de falso, sólo una copia, la que no se probó  correspondiera de manera fidedigna a su original, tanto por las dudas  en juicio oral referidas a la redacción del texto y a la fecha  en que se suscribió el acta, como por aspectos de fondo que  presuntamente definirían el dolo que se le enrostra al  acusado.  

Comenta  que un documento es idóneo y sirve de fundamento a una  declaratoria de responsabilidad penal, no porque lo diga una entidad  que carece de función jurisdiccional y cumple un control  formal, como así se mencionó en la sentencia al hablar  del ejercido por la Cámara de Comercio, sino porque de las  pruebas legalmente producidas así se demuestra.  

Luego  de realizar la transcripción de algunos apartes de la  testimonial vertida en juicio, indica que la decisión se  fundamentó en una indebida apreciación probatoria, por  cuanto: (i)  no  se demostró la falsedad del acta de abril 1º de 2008, por  tanto, tampoco el medio fraudulento y, en consecuencia, mal se podría  argumentar la existencia del punible de fraude procesal; (ii)  las  instancias dieron total credibilidad a las contradicciones y vacíos  en la declaración de Manuela  Barrera;  (iii)  si  quien imparte instrucciones a un apoderado es el gestor del contenido  del acta elaborado por éste, entonces debió tenerse  como tales, además de Jorge  Lara Urbaneja,  a  las otras siete personas que otorgaron poder; (iv)  si  el responsable es el suscriptor del acta, en la cual presuntamente se  ha afirmado lo contrario a la realidad, aquí lo serían  Manuela  Barrera  y César  Rojas;  (v)  si  quien usa el documento tachado de falso (acción prevista en el  artículo 289 del CP), al realizar la correspondiente  inscripción del acta, es el responsable, en el caso concreto  vendría a ser el señor «Luis  Paria»,  como así se menciona en la sentencia.  

En  cuanto al dolo en la figura delictiva de fraude procesal, que se  fundamenta en la sentencia de segundo grado en el hecho que Jorge  Lara Urbaneja  conocía  de la posición de los entes reguladores en la materia y, en  contravía, llevó a cabo la reunión por derecho  propio, explica que de todas las resoluciones que en la providencia  fueron mencionadas (14 de marzo, 7 de mayo, 14 de julio y 22 de  diciembre de 2008 y 9 de julio de «2009»  [sic] [entiéndase 2008]), sólo la primera de ellas es  anterior a la fecha 1º de abril de esa anualidad, las demás  son posteriores, pero, no se reparó en que dicho acto  administrativo sólo vino a notificarse el 11 de junio del  mismo año, y antes de esa fecha no conocía la posición  de la Superintendencia en la materia, ni podía orientar su  comportamiento según la resolución que desconocía  para abril.  

Tal  comprobación excluye la existencia de un actuar doloso, en  consecuencia, configura la atipicidad subjetiva de la conducta de  fraude procesal, por ausencia del elemento cognitivo del dolo, en  tanto el acusado no podía conocer un acto administrativo que  no le había sido notificado.  

Expone  que el delito atribuido al procesado radica en haberse apartado de  conceptos administrativos, situación irregular si se tiene en  cuenta que tal proceder es lícito desde la óptica del  derecho administrativo. Así, el Tribunal no distingue los  efectos y características de un «acto  administrativo»  y de un «concepto  administrativo».  

En  conclusión, al considerar que existió una ruptura en  los criterios de valoración, en la dirección de los  medios suasorios y en el conocimiento para condenar, solicita a la  Corte restablecer las garantías constitucionales y dictar la  decisión de reemplazo conforme al artículo 185 de la  Ley 906 de 2004.  

V.   AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

5.1   Recurrente  

En uso de la  palabra, manifestó ratificarse integralmente de todos los  fundamentos de la demanda.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Frente  a los cargos, expresó que el primero de ellos debe  desestimarse habida cuenta que, si bien el Tribunal admite que  existen las dos tesis a que se refiere el censor en su propuesta, lo  que da por demostrado el juzgador es que durante varios años  se realizó la asamblea ordinaria anual de acuerdo con una de  ellas: no se citaba al socio y bastaba con hacerlo a quien tenía  los derechos políticos como acreedor prendario.  

Sin  embargo, al procesado súbitamente se le ocurrió cambiar  la postura. Y entonces, siendo él convocado en forma debida en  virtud a la representación legal que tenía de una  empresa jurídica socia, con el objetivo final de tomarse el  poder económico y político del Frigorífico San  Martín de Porres Ltda., decidió no asistir y,  seguidamente, generó una acta de asamblea por derecho propio  –que en realidad no ocurrió–, documento que  suscribieron dos dependientes de la firma de abogados en la que  laboraba para aquella época y en él que se omitió  hacer mención de las oportunidades anteriores en que se  realizó convocatoria, es decir, como si no hubieran existido.  

Con  todo, la condena también se cimenta en el hecho que los  poderes que otorgaron algunos socios al procesado para realizar la  presunta asamblea, se reputaban inexistentes como quiera que aquellos  carecían de poder de decisión, al haber pignorado sus  cuotas sociales y cedido sus derechos políticos. Así,  el único socio habilitado para decidir era Lara  Urbaneja  y en  tales condiciones no podían adoptarse las determinaciones  plasmadas en el acta, la que posteriormente se inscribió en la  Cámara de Comercio de Bogotá, cambiándose los  órganos de administración y dirección de la  sociedad.  

Esa  maniobra fraudulenta a través de la cual se adquirió el  poder del frigorífico, engañando a los servidores del  organismo cameral para producir una decisión ilegal, es el  fundamento de la sentencia.  

Por  esa vía descarta los demás cargos formulados, pues la  prescripción de la falsedad en documento privado no impide que  los hechos señalados puedan ser apreciados para efectos del  fraude procesal, en otras palabras, «la  acción penal prescribe, no los hechos».  

En  punto de valoración de prueba, asegura que la reseña  efectuada fue declarada como probada en la sentencia, sin embargo, el  casacionista propone una valoración diversa que no es propia  del recurso propuesto.  

En  cuanto a la queja de que no se hayan vinculado al proceso las demás  personas que suscribieron el acta, ello no corresponde a un vicio que  altere la providencia dictada por el Tribunal. Por tanto, ésta  no debe ser casada.  

5.2.2  Ministerio Público  

Frente  al primer cargo, considera que no le asiste razón al  recurrente, y advierte que la conducta desplegada por Jorge  Lara Urbaneja  fue  la de idealizar y realizar una junta de socios por derecho propio,  con el fin de designar nuevos órganos de administración  sin que concurrieran los presupuestos establecidos en el artículo  422 del CCo, luego de lo cual registró ante la Cámara  de Comercio de Bogotá para tomar posesión y control de  la sociedad, comportamiento enmarcado en el precepto 453 del CP.  

Posteriormente,  si bien anuncia referirse al «cargo  subsidiario»,  a continuación sugiere que el punible de fraude procesal ya se  encontraría prescrito dado que, de conformidad con el artículo  83 ibidem,  los seis años (la mitad del máximo de la pena) contados  desde la audiencia de formulación de la imputación ya  se han superado. Por ello, suplica a la Corte que así se  declare, case la sentencia y ordene «la  cesación de la acción penal».  

5.2.3  Representante de víctimas  

En  relación con el primer cargo, explica que se incurre en  vulneración del principio de no contradicción ya que,  por un lado, se dice que el entendimiento del Tribunal es errado,  pero, al mismo tiempo, que es factible. Así, la demanda se  aparta de la estructura jurídica respecto de la interpretación  errónea de la norma, toda vez que plantea simultáneamente  dos inferencias como válidas frente a un punto de derecho.  

Además,  indica que la postura acogida por las instancias en este asunto es la  que asume como oficial la Superintendencia de Sociedades y antes de  la fecha del injusto penal era conocida por el procesado, abogado  experto en derecho comercial, pues obtuvo por petición suya  conceptos jurídicos del 26 de septiembre y 9 de noviembre de  2007, en los que se indicaba claramente que los socios deudores  prendarios que ceden sus derechos de deliberación, voto y  recibo de utilidades, no deben ser citados a las juntas, ni pueden  reunirse por derecho propio.  

El  segundo cargo lo desecha acudiendo a pronunciamientos de esta  Corporación –que oportunamente cita– en los que se  ha indicado que cuando prescribe el delito medio, en un evento de  concurso delictual, ello no significa que pueda «sancionarse»  el delito fin.  

El  tercer cargo, anuncia no tener vocación de prosperidad.  Acudiendo de nuevo a la jurisprudencia de la Corte, expone que las  variaciones relacionadas con la modalidad de participación en  el injusto, o la falta de individualización de los demás  partícipes, no configuran quebranto del principio de  congruencia, ni del derecho a la defensa, en tanto se mantenga  incólume el núcleo fáctico de la acusación,  se persista en los mismos punibles, concurran en el acusado los  elementos del modo de participación y no se agrave la  punibilidad a imponer.  

En  el caso concreto, las consideraciones del casacionista no tienen la  trascendencia para provocar el quiebre del fallo, ya que el Tribunal  confirmó la condena de Jorge  Lara Urbaneja  a  título de autor, sin agravar la pena, a pesar de que se haya  suscitado una variación entre la acusación y las  sentencias, pues la fiscalía había efectuado reproche  como coautor.  

El  último cargo, se rebate al considerar que no logró  demostrar la configuración de un error de hecho en cualquiera  de sus modalidades, como quiera que se presentan en forma  indiscriminada discrepancias personales sobre varios aspectos de la  actividad probatoria.  

Para  el no recurrente, las pruebas valoradas individualmente y en  conjunto, indican que Lara  Urbaneja  de  antemano conocía la posición oficial de la  Superintendencia de Sociedades, pero se apartó en forma  deliberada de esa doctrina para propiciar una favorable a sus  intereses, tuvo dominio del hecho para impartir instrucciones con el  fin de registrar ante la Cámara de Comercio de Bogotá  un acta de junta de socios con aserciones contrarias a la verdad, y  así tomar posesión inmediata del Frigorífico San  Martín de Porres Ltda. para hacerse con su control económico  y administrativo.  

En  conclusión, todos los cargos propuestos por el demandante  fracasan en punto de desvirtuar la doble presunción de acierto  y legalidad que recubre a los fallos de instancia, y los yerros  denunciados no cumplen con el principio de trascendencia que rige la  casación.  

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe  a establecer si el Tribunal incurrió en los múltiples  errores atrás enlistados, y si ellos tienen la entidad  necesaria para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo  medio Jorge  Lara Urbaneja  fue condenado por el delito de fraude procesal, con ocasión  del registro mercantil obtenido con  la finalidad de hacerse a la dirección de los órganos  de administración y consecuente control económico de la  sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., toda  vez que  promovió una reunión «por  derecho propio» de  que trata el inciso segundo del artículo 422 del CCo,  afirmando que la ordinaria no había sido convocada dentro de  los iniciales tres meses del año, situación última  contraria a la realidad.  

6.1  Cuestiones preliminares  

6.1.1  De la prescripción en el caso concreto  

Antes  de verificar si, como lo afirma el censor, la sentencia impugnada  adolece de los yerros denunciados, indispensable se ofrece examinar  un aspecto abordado por la Agente del Ministerio Público en la  audiencia de sustentación de que trata el artículo 184  del CPP, en tanto, de llegar a acreditarse, daría lugar a  declarar la prescripción respecto del punible por el que se  profiriera condena, circunstancia que haría inane cualquier  pronunciamiento adicional.  

Frente  a la atención que suscita un pedimento del talante extintivo  de la acción penal, se anticipa que la queja de la  interviniente no se abre paso, en virtud a su sinrazón como a  continuación se explica.  

El  artículo 83 del CP dispone que «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]».  

Por  su parte, el inciso primero del precepto 86 de dicho estatuto,  modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, señala que el  término prescriptivo «se  interrumpe con la formulación de la imputación».  

La  anterior norma se repite en el mismo inciso del canon 292 del CPP  (Ley 906 de 2004), agregándose en el segundo que «Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».  

Finalmente,  el artículo 189 ibidem  prevé que una vez «Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años».  

Entonces,  puede evidenciarse que entre  la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción  penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo  de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás  sea inferior a 3 años, pero, producida  la interrupción del término prescriptivo a partir de la  formulación de cargos, éste se suspende, según  el mencionado artículo 189, con el proferimiento de la  providencia de segundo grado, caso en el cual vuelve a correr por una  extensión que no puede superar los 5 años (CSJ SP, 14  ago. 2012, rad. 38467).  

Aplicado  lo anterior al asunto de la especie, se tiene:  

Por  hechos acaecidos en abril de 2008, en audiencia celebrada el 17 de  enero de 2011, al indiciado Jorge  Lara Urbaneja  se le formuló imputación, entre otra, por la conducta  punible de fraude procesal (artículo 453 del CP), que comporta  una pena de prisión de 6 a 12 años.  

En  la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término  prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un  tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83  ibidem,  sin que pueda ser inferior a 3 años.  

Ello  quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 6 años,  en principio, la prescripción de la acción penal para  el ilícito aquí juzgado operaría el 17 de enero  de 2017.  

Sin  embargo, no puede dejarse de lado, como al parecer hiciera el  Ministerio Público, que el transcrito artículo 189 del  CPP establece causal de «suspensión  de la prescripción»,  referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia.  

Por  ende, visto que la formulación de imputación se  verificó el 17 de enero de 2011, y que el fallo de segundo  grado se profirió el 5 de mayo de 2016, de esto se sigue que  entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 6 años  que se requerían para predicar la prescripción de la  acción penal.  

Ahora,  no sobra recordar que de conformidad con lo establecido en el  pluricitado canon 189 de la Ley 906 de 2004, dictada la sentencia por  el ad  quem,  el término prescriptivo se suspende, tras lo cual vuelve a  correr sin que sea inferior a 5 años, razón para  remarcar que en el caso concreto, definitivamente no se ha extinguido  la acción penal por el paso del tiempo.  

En  esa medida, no hay lugar a abogar por la prescripción como lo  sostiene el Ministerio Público.  

6.1.2  De la función registral de las cámaras de comercio  

Aunque  en la demanda, la temática relacionada  con la naturaleza  jurídica de las cámaras de comercio y la función  registral no ameritó reproche alguno por parte del recurrente,  para la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, ineludible resulta abordar el asunto en cumplimiento de  una de las finalidades de la casación (artículo 180 del  CPP), como lo es la unificación de la jurisprudencia.  

Sea  lo primero indicar que, la  conducta ilícita de fraude procesal constituye uno de los  comportamientos que lesiona  el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia, por razón de la vulneración del principio  constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores públicos  como a particulares.  

Frente  a la configuración dogmática de este punible, la Sala  ha sido consistente (CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090,  reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en  resaltar como  elementos del tipo:  «(i)  el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a  servidor  público  a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener  sentencia, resolución o acto  administrativo  contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del  tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción  en error» [subrayado  fuera de texto].  

Necesario  se hace mencionar que las cámaras  de comercio, a pesar de no tener consagración constitucional,  sí poseen sustento legal. Es así como el canon 78 del  CCo indica que: «Las  cámaras de comercio son instituciones de orden legal con  personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional,  de oficio o a petición de los comerciantes del territorio  donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas  por sus respectivos presidentes».  

Su  naturaleza jurídica está signada por el Decreto 2042 de  octubre 15 de 201435,  que en su artículo 1º dispone que son  «personas  jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo,  gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por  los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que  tengan la calidad de afiliados».  

No  obstante ello, entre otras funciones atribuidas por la ley (precepto  86 del CCo, en concordancia con el 4º del mismo Decreto) se  destaca la pública de llevar el registro  mercantil y certificar sobre actos y documentos en él  inscritos, que corresponde a la figura de la descentralización  por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º,  2º, 123, 209, 210 y 365 de la CN.  

En lo concerniente  a ese registro, el artículo 26 del CCo establece:  

El registro  mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los  comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como  la inscripción de todos los actos, libros y documentos  respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.  

El registro  mercantil será público. Cualquier persona podrá  examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar  anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.  

Frente a la figura  del registro mercantil, la Corte Constitucional (CC C–621–2003),  explicó:  

Coinciden  unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que  el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida  comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento  [de]  ciertos  datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y  actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre  la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por  razones de seguridad jurídica, es menester que exista un  mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley  impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales   hechos o actos, así como su propia condición de  comerciante36.  Este interés de terceros, señala acertadamente  Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto37.  

A diferencia de  otros registros que son de naturaleza real, como el registro  inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque  lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante  y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros.  Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo,  en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos  o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la  inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que  son necesarios para la existencia o para la validez de los actos  jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace  conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros […].  

Sobre  esa base, la función registral implica cumplir con la  actuación administrativa de rigor y, por tanto, sus actos  están sometidos a los recursos que en la vía  gubernativa se establezcan, conforme a las previsiones del  procedimiento administrativo y como meridianamente lo establece el  artículo 94 del CCo: «La  Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las  apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de  comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía  gubernativa».  

Lo  anterior se trae a colación para significar que, aun cuando  las cámaras de comercio son entidades privadas –entiéndase  particulares–, se trata de organismos que autorizados por la  Constitución y la ley, específicamente en lo  relacionado con la  administración del registro mercantil, ejercen función  pública de carácter permanente, como de vieja data se  ha reconocido por la Corte Constitucional (CC C–144–1993,  reiterada en CC C–409–2017):  

A las cámaras  de comercio la Ley confía la función de llevar el  registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él  inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la  obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos,  el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la  regulación legal y no convencional relativa a su organización  y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que  adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la  dinámica corporativa y contractual que allí se recoge,  entre otras razones, justifican y explican el carácter de  función pública que exhibe la organización y  administración del registro mercantil.  

[…]  

Las cámaras  de comercio no obstante su carácter privado pueden ejercer la  función pública de administrar el registro mercantil.  Los artículos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador  disponer que un determinado servicio o función pública  sea prestado por un particular de acuerdo con el régimen que  para el efecto establezca.  

Para ahondar en  razones, dígase que es la propia jurisdicción  contenciosa quien acepta que, no obstante la naturaleza privada de  las cámaras de comercio, los actos por ellas expedidos están  sometidos a su escrutinio. Así se ha admitido, por ejemplo, en  CE SCA SEC1, 5 ag. 1994, rad. 2878:  

1 Esta  Corporación en sentencia de 20 de agosto de 1993, expediente  No. 2320, […], que ahora se reitera, expresó:  

“”1,  Conforme al artículo 82 del C.C.A., esta jurisdicción  está instituida por la Constitución para juzgar las  controversias y litigios administrativos originados en la actividad  de las entidades públicas Y DE LAS PRIVADAS QUE DESEM­PEÑEN  FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.  

2, La Cámara  de Comercio de Bogotá, no obstante su naturaleza de entidad  privada, desempeña una función administrativa, y en  este caso sus actos caen bajo la órbita del control por esta  jurisdicción.  

3 .  De acuerdo con la preceptiva del artículo 149 del C.C.A. las  entidades públicas y las privadas que cumplan funciones  públicas, podrán obrar como demandantes, demandadas  o  intervinientes, por medio de sus representantes legales debidamente  acreditados”.  

Como  quiera que las resoluciones fueron expedidas por la Cámara de  Comercio de Bogotá, por tal razón dicha entidad debe  comparecer al proceso en calidad de demandada, sin perjuicio  obviamente de que también lo haga la Superintendencia de  Industria y Comercio que expidió la resolución que  resolvió la apelación, que es superior jerárquico  de aquella y como tal tiene la representación legal de la  Nación, en los términos del artículo 149 citado.  [mayúscula  sostenida original del texto]  

De  la misma forma, el Consejo de Estado, en CE SCA SEC1, 19 feb. 2016,  exp. 2013–00628,  al resolver la competencia para conocer del medio de control de  nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  contra de algunos actos de registro mercantil proferidos por la  Cámara de Comercio de Bogotá, advirtió que  «[l]as  cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho  privado, que cumplen funciones administrativas, y que los actos  administrativos que profieran, bajo dichas funciones, son  susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso  administrativa».  

Lo que antecede,  conforme a la jurisprudencia constitucional (CC C–166–1995)  que así lo explica:  

[l]as  personas jurídicas privadas aunque se hallan esencialmente  orientadas a la consecución de fines igualmente privados, en  la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer  funciones administrativas, participan de la naturaleza  administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en  cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad  estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público  y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina  del derecho público; de modo que los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían  el desarrollo de la función administrativa, les son por  completo aplicables.  

   

De otra parte,  el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona  privada que cumple función administrativa a la consiguiente  responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación  ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la  consecución de la específica finalidad pública  que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto  de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales  que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración  pública.  

   

Ahora  bien, las normas del Código Contencioso Administrativo,  citadas dentro de esta providencia, indican diáfanamente la  aplicación a las entidades  privadas  de las reglas referentes a los procedimientos administrativos, cuando  quiera que  estas entidades cumplan  funciones administrativas  y, además, someten a la jurisdicción contenciosa las  controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la  actividad desplegada por las personas privadas en cumplimiento de  dichas funciones, en forma tal que esa jurisdicción  especializada juzga los hechos, omisiones y operaciones  administrativas de las referidas entidades y obviamente también  los  actos que expidan para el debido ejercicio de la tarea confiada,  actos que se concluye, son administrativos.  

   

La  facultad reconocida a entidades privadas de producir actos  administrativos, revela la inaplicabilidad del criterio subjetivo u  orgánico para determinar la naturaleza del acto, la cual se  deduce ante todo, del contenido de la función realizada en lo  que se advierte la evidente primacía de un criterio material  que define la índole administrativa del acto y, de contera, la  aplicación de la normatividad propia del derecho  administrativo en las etapas de formación, notificación,  impugnación y control. [subrayado  fuera de texto]  

Por  otra parte, como lo tiene definido la Sala (v.  gr., CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148 y CSJ AP7641–2014, 10 dic.  2014, rad. 45113),  además del bien jurídico de la eficaz y recta  impartición de justicia, el punible de fraude procesal también  protege, de manera amplia, el de la administración pública,  en tanto la acción delictiva recae sobre un «servidor  público»,  acepción que se entiende en los términos del artículo  20 del CP38,  lo cual impide conferirle el restringido alcance de sólo  referirse a funcionarios que administren justicia.  

Es  por esto que, para efectos  de la aplicación de la ley penal  colombiana, resulta indiscutible la condición de servidores  públicos que los funcionarios de la cámara de comercio  ostentan, en ejercicio de la función relacionada  con el  registro mercantil.  

Postura que se  aviene a la más reciente prohijada por la Sala (CSJ  SP18096–2017, 1º nov. 2017, rad. 42019), cuando de  notarios se trata:  

La Corte no  podría culminar sin dejar de advertir que con el  pronunciamiento que ahora emite, se produce una variación  jurisprudencial con respecto al criterio mayoritariamente sentado por  la Sala en la providencia CSJ SP17352–2016, 30 nov. 2016, Rad.  45589, en cuanto considera que para  efectos de aplicar la ley penal  colombiana, acorde con lo normado por el artículo 20 de la Ley  599 de 2000 y lo precisado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C–1508 de 2000, cuando el notario actúa en  ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento,  es una autoridad que ejerce funciones públicas, por lo cual  debe ser considerado servidor público, con todas las  consecuencias que ello implica.  

Así  las cosas, entratándose de la inscripción de que se  habla (acta  de sesión de asamblea de socios que  designó nuevos órganos de administración),  realizada por un servidor público (funcionario de la cámara  de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de la  función registral, en su integridad se recorren los elementos  del tipo  de fraude procesal.  

Pasa entonces la  Corte a responder las censuras planteadas.  

6.2  Primer Cargo: causal primera – violación directa de  normas sustanciales  

Reprocha  el recurrente que el fallador colegiado violó  de manera directa la ley sustancial, al interpretar indebidamente el  artículo 453 del CP, que consagra el punible de fraude  procesal.  

Sin  embargo,  se desvía de la ruta insinuada cuando en desarrollo de la  propuesta se encarga de hacer notar, en su concepto, el entendimiento  erróneo que en las instancias se hiciera del precepto 422 del  CCo.  

Para  ubicar el asunto en contexto, dígase que la última  disposición (inscrita al interior de la sección de  «asamblea  general de accionistas»,  dentro  del capítulo de dirección y administración de  las sociedades anónimas39),  establece:  

Las  reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos  una vez al año, en las fechas señaladas en los  estatutos y, en silencio de éstos, dentro  de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio,  para examinar la situación de la sociedad, designar los  administradores y demás funcionarios de su elección,  determinar las directrices económicas de la compañía,  considerar las cuentas y balances del último ejercicio,  resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas  las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto  social.  

Si  no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio  el primer día hábil del mes de abril,  a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione  la administración de la sociedad.  

Los  administradores permitirán el ejercicio del derecho de  inspección a los accionistas o a sus representantes durante  los quince días anteriores a la reunión.  [subrayado fuera de texto]  

Frente  a las  reuniones y la constitución del quorum  necesario  para deliberar, el casacionista comenta que existen dos tesis con  relación a la citación de los socios que, por haber  otorgado prenda sobre sus cuotas, han transferido los derechos de  deliberación, voto y recibo de utilidades o participaciones.  

La  primera, entiende que, como el deudor prendario (para nuestro caso el  socio) no deja de ser dueño de la cosa sobre la cual ha  otorgado derecho al acreedor, con independencia de si puede deliberar  o no, siempre debe ser citado. La segunda, revela que sólo se  citará a quienes tienen capacidad para hacerlo, por tanto, no  se hace necesario convocar al socio que previamente hubiere cedido  tal derecho a un tercero, como por ejemplo ocurre en el caso del  acreedor prendario, cuando ello así se estipule en forma  expresa40.  

Al  descender al caso concreto, del paginario emerge probada la  existencia de los siguientes contratos de prenda al interior del  Frigorífico  San Martín de Porres Ltda., y en todos ellos funge como  acreedora Beatriz  Leyva De Uribe y  «pignorantes»:  (i)  Inés  Largacha Salazar, por  concepto de 3923 cuotas sociales41;  (ii)  C.P.R.  Publicidad Ltda., respecto de 5265 cuotas de la misma especie42;  y, (iii)  el  suscrito43  por Consuelo  Uribe Holguín44,  Emilia Uribe De Pérez, Pilar Uribe De Pombo, Beatriz Suárez  Uribe y  Rosario Josefina Suárez Uribe45.  

En  los mencionados acuerdos,  vigentes para la época de los hechos investigados, se convino  como cláusula tercera común que: «La  presente prenda confiere a LA ACREEDORA PRENDARIA todos los derechos  de [las  pignorantes] sobre  las cuotas sociales pignoradas, derivados de su calidad de socias,  incluyendo  expresamente las de deliberación, voto y recibo de utilidades  o participaciones».  [mayúscula  original del texto, subrayado por la Corte].  

Esa  la razón por la que no fueran citados aquellos socios–deudores  prendarios, a la reunión ordinaria a celebrarse el 31 de marzo  de 2008 en las instalaciones del Frigorífico  San Martín de Porres Ltda. y que, a fin de cuentas, no pudo  adelantarse por falta de quorum  ante  la inasistencia de la persona jurídica Laurel  Ltda. (que tenía participación en la primera),  representada legalmente por Jorge  Lara Urbaneja.  

La  mencionada circunstancia no asomaba  desconocida para el procesado, como quiera que era la posición  que de tiempo atrás había adoptado el frigorífico,  pero que, por el advenimiento de problemas intestinos de la sociedad,  decidió deliberadamente acoger la contraria para hacerse a sus  órganos de control y el consecuente poder económico.  

Al  margen de considerar cuál sería la tesis doctrinal o  interpretación societaria que pudiera tener mayor fundamento  jurídico, hondura en la cual la Sala no compromete su criterio  por tratarse de un asunto ajeno a la exclusiva competencia penal  asignada y que, en cambio, correspondería a otra de esta misma  Corporación –entratándose de temas civiles y/o  comerciales–, dígase que habilidosamente el recurrente  ensaya llevar la discusión a ese plano y, predicar la ajenidad  de su procurado en la comisión del punible enrostrado, por el  hecho de inscribirse en una de ellas.  

Si  esto  es así, la controversia que el cargo entraña, en  esencia, gira en torno a la interpretación errónea del  artículo 422 del CCo, que no del 453 del CP como se demanda,  de ahí que con insistencia se diga que el conflicto, más  que penal, es comercial.  

Se  desmorona por contera la censura, si en cuenta se tiene que  la senda escogida parte  de la acertada selección de la norma aplicable al asunto  debatido, pero conlleva su entendimiento equivocado, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.  

Recuérdese  que, cuando se intenta la postulación por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el libelista debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración  del precepto normativo en el asunto específico.  

Por  ello, apropiado se avizora el alcance dado por las instancias al  referido artículo 453, cuando dedujeron que el comportamiento  de Lara  Urbaneja  se adecuaba típicamente al delito de fraude procesal.  

El  mismo, en forma sucinta, lo derivaron de los siguientes medulares  aspectos:  

(i)  El  procesado tenía conocimiento de la existencia de los contratos  de prenda ya referenciados.  

(ii)  Amén  de la citación de los que pudieran denominarse «socios  regulares»,  constituía postura inveterada al interior del Frigorífico  San Martín de Porres Ltda. que, por virtud de la prenda, era a  los acreedores a quienes siempre se convocaba a las reuniones de  asamblea, como que, sobre ellos recaía el derecho de  deliberación y voto.  

(iii)  En  el año 2008, Enrique  Uribe Leyva  en su condición de gerente, a fin de realizar asamblea general  u ordinaria de socios, citó46  para el efecto el último día del mes de marzo de esa  anualidad47.  

(iv)  A  pesar de haber sido debidamente enterada la compañía  Laurel Ltda., representada  por Jorge  Lara Urbaneja,  éste  no asistió a la reunión convocada (pretextando, por  escrito48,  que no se había hecho lo mismo con «todos  los socios»)  y, por ello, el quorum  deliberatorio  requerido resultó insuficiente49  para sacar avante la asamblea50.  

(v)  El  1º de abril siguiente surge un documento denominado «Acta  de la Reunión por Derecho Propio»51  del  Frigorífico  San Martín de Porres Ltda. «por  no haberse convocado válidamente durante los primeros tres  meses de 2008», suscrito  por César  Arturo Rojas Sahamuel52  como Secretario y en la que se hizo constar la asistencia de los  socios Carmen  Iriarte Uribe, Inversiones  Alcam S.A.,  Rosario Josefina y  Diego Suárez Uribe, representados  por éste y, Laurel Ltda., Emilia  Uribe De Pérez, Eduardo Suárez Uribe y  Pablo Iriarte Uribe, por  María Manuela Barrera Rego53.  

(vi)  En  el acta se dispuso la elección de nuevos miembros de la junta  directiva, entre los cuales se hallaban como principales, Jorge  Lara Urbaneja  y su  hijo Eduardo  Lara López, este  último nombrado a la postre en la misma fecha por ese órgano  como nuevo representante legal del frigorífico.  

(vii)  La  denominada «Acta  de la Reunión por Derecho Propio»,  por orden de Lara  Urbaneja,  fue  inscrita54  ante la Cámara de Comercio de Bogotá el día 1º  de abril de 2008.  

(viii)  En  el pluricitado documento se insertaron declaraciones  contrarias a la verdad, verbigracia:  

            

* Afirmar          que durante los primeros tres meses de 2008 no había sido          convocada «válidamente»          la asamblea general u ordinaria de socios, desconociendo el obrar          del gerente Enrique          Uribe Leyva, como          atrás quedara explicado55.  

            

* Asegurar          que la reunión se adelantó en las instalaciones de la          sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.,          cuando lo cierto es que María          Manuela Barrera Rego          y          César Arturo Rojas Sahamuel,          acaso si acudieron a una cafetería ubicada en los locales de          expendio de carne, con el único fin de obtener el registro          fílmico de las cámaras de video que en ese lugar se          hallaban, dándose la instrucción por Jorge          Lara Urbaneja          de          regresar a la firma de abogados          Baker          & McKenzie Colombia S.A. con sede en Bogotá, en la que          éste ostentaba cargo de dirección y aquellos laboraban          como auxiliares de abogado,          sitio          en          el que además se elaboró el acta por orden del          enjuiciado56.  

            

* Certificar          que existía quorum          para          deliberar y decidir, cariz opuesto a la realidad toda vez que,          únicamente el procesado ostentaba tal derecho,          en su condición de representante legal de Laurel Ltda.57.  

            

* Indicar          que «el          representante legal principal ha venido sistemáticamente          negándose a convocar y permitir el derecho de inspección          a todos los socios»,          situación          que contrasta con lo avizorado en la convocatoria58          cuando se explicita que «los          estados financieros y demás documentos pertinentes están          disponibles para su revisión en las oficinas de la          sociedad»59.  

Fueron  todos aquellos elementos los que resultaron probados en el juicio  oral. Por eso, en el trámite de las instancias con acierto se  concluyó:  

[l]as  cosas, no fueron como lo pretende hacer ver la defensa, que  simplemente existe una discrepancia de criterios en derecho  mercantil, sino que en gracia de discusión, aunque ya qued[ó]  demostrado lo contrario, hubiese sido obligatorio citar a los socios  prendadantes, la reunión de Junta de Socios no existió,  fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA, que lo encasilla en  las conductas, descritas en el Código Penal, denominadas:  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y concurrió igualmente el  punible de FRAUDE PROCESAL, en tanto que no le bastó fingir  una reunión o junta de socios por derecho propio, simular que  la misma sesionó y designó nuevos órganos de  administración, y no suficiente con lo anterior, procedió  a efectuar su registró ante la Cámara de Comercio de  Bogotá, induciendo en error a esa Entidad, a efectos de  protocolizar su acto irregular y darle efectos de oponibilidad frente  a terceros60.  [mayúscula  sostenida original del texto]  

Por  lo tanto, en conjunción con las demás [constancias  que contienen aseveraciones que faltan a la verdad] que  fueron objeto de los análisis precedentes y contenidas en ese  mismo documento, impera colegir, entonces, que [el  acta de 1º de abril de 2008]  constituyó el medio fraudulento exigido en el artículo  453 de la Ley 599 de 2000, para la estructuración del delito  de fraude procesal.  

Por  otra parte, el acta cuestionada estaba revestida de la idoneidad  necesaria para poder inducir en error a cualquier servidor público,  pero con especial facilidad, a aquellos que cumplían la  función de aprobar la inscripción de tal acto mercantil  en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá;  entidad que en desarrollo de la misma cumple en forma permanente una  función pública. […]  

De  acuerdo con lo argumentado, la Sala afirma en coincidencia con el  funcionario de primera instancia y en entendimiento que se integra  jurídicamente con sus argumentaciones, que en esta actuación  fue probada, sin remisión a duda, esto es, en el grado de  conocimiento exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  la comisión del delito de fraude procesal […]61.  

En  suma, el cargo  formulado no está llamado a prosperar.  

6.3  Segundo Cargo: causal segunda – desconocimiento del debido  proceso  

Reprocha  el censor que el fallador colegiado  violó el debido proceso, en  la medida que no actuó con apego a lo establecido en los  artículos 29 de la CN y 83 del CP, por cuanto la acción  penal frente a uno de los delitos investigados (falsedad en documento  privado) prescribió en el transcurso del enjuiciamiento, razón  por la cual no podía fundamentar el fallo condenatorio en la  existencia de un punible prescrito.  

En  esencia, se duele que no podía tenerse por probado el medio  fraudulento, objeto material del fraude procesal, cuando previamente  había operado la prescripción en el ilícito  contra la fe pública. En otras palabras, que al haber  prescrito el reato de falsedad en documento privado, el juzgador  carecía del «medio  fraudulento»62  requerido  para acreditar el punible por el cual se profirió condena.  

Tal  y como lo advirtiera ante esta Corte el representante de víctimas  en su intervención como no recurrente, el asunto ya ha sido  debatido por la jurisprudencia de la Sala [Cfr.  entre  otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435; SP, 14 dic. 2010, rad.  35025; SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; SP, 13 abr. 2011, rad. 35854;  SP, 1º ag. 2012, rad. 39243; SP, 22 ag. 2012, rad. 39252; SP, 28  nov. 2012, rad. 39871; SP, 12 dic. 2012, rad. 38523; SP, 20 feb.  2013, rad. 39176; SP2254–2014, 26 feb. 2014, rad. 42556; y,  SP15516–2014, 12 nov. 2014, rad. 44713].  

En  CSJ  SP, 10 mar. 2010, rad. 33435,  se explica que:  

En punto de resolver los  cuestionamientos que a la sentencia condenatoria realizó el  apelante, resulta de importancia resaltar que el censor entremezcla  sus argumentos con la recurrente defensa de la legalidad de los  fallos laborales cuestionados, los que, a juicio del Tribunal, fueron  el mecanismo por medio del cual se logró que terceras personas  fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.  

Para analizar dicha  situación conviene destacar, en primer término, que tal  argumentación, dirigida a defender la legalidad de los fallos  laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el delito por el  que se le declaró penalmente responsable fue el de peculado  por apropiación a favor de terceros, precluyéndose por  el punible de prevaricato por acción desde la calificación  del mérito del sumario, decisión motivada en la  prescripción de la acción penal.  

El  argumento del apelante –según el cual, una vez precluída  la investigación por el prevaricato por acción, se hace  imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación–  conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a  través de un delito medio, –generalización que no  es cierta– y que ontológicamente no se puede escindir la  responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que  todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único  espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a  dicha totalidad.  

En  el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante  pierde de vista que, una  cosa es que no pueda continuarse la investigación ni  eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por  acción, por haber operado la prescripción de la acción  penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas  de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del  reproche penal.  

El  instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación  en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos  ordinarios laborales; pero el  que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento –por  prescripción de la acción penal– no conduce a que  se niegue la existencia del delito producido con el uso del  instrumento.  

El  razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a  modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el  delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el  homicidio que se cometió gracias [a]l uso del arma cuya  tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno  extintivo; lo cual raya en el absurdo.  

[…]  

Así  las cosas, se concluye frente a este punto que, el  reconocimiento de la prescripción de la acción penal  por el delito de prevaricato por acción en manera alguna  inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por  apropiación,  tal y como lo plantea erradamente el recurrente. [subrayado  fuera de texto]  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna razón  asiste a la defensa cuando aduce que la prescripción que se  generó y declaró en las instancias en relación  con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier  valoración sobre las consecuencias de allí derivadas;  por el contrario, dígase que a pesar de la prescripción,  la conducta generadora del delito no desapareció del mundo  fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron  como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto  es, inducir en error a la Cámara de Comercio de Bogotá  para obtener un registro mercantil contrario a la ley.  

Dicho  de otro modo, la  declaratoria de prescripción de la acción penal frente  al ilícito  contra la fe pública  no fundaba causal impeditiva para proseguir el trámite en  punto del fraude procesal, mucho menos que los juzgadores se vieran  forzados a inhibirse de analizar tal comportamiento si de él  deviene otro penalmente relevante, pues sus hechos constitutivos no  desaparecen por el fenómeno prescriptivo, «no  es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la jurisdicción»  [CSJ AP336–2017, 25 en. 2017, rad. 48759].  

Cuando  una tan evidente relación de medio a fin ata esa conducta cuya  persecución se declaró prescrita, con el resultado  defraudatorio, «incontrastable  surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni ontológica,  ni jurídica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de  ellas» [CSJ  SP, 16 mar. 2011, rad. 35839].  

De  esta manera, la denominada  «Acta  de la Reunión por Derecho Propio»,  elaborada e inscrita ante el organismo cameral por orden de Jorge  Lara Urbaneja,  que se determinó contenía situaciones contrarias a la  realidad, podía ser valorada como prueba del medio fraudulento  a través del cual se indujo en error a servidores públicos  para la obtención de actos administrativos contrarios a la  ley.  

Si  se dejara de analizar la falsedad de ese documento que sirve de  prueba, simplemente se tornaría inane cualquier posibilidad de  verificar cómo se logró la ilícita afectación  contra la eficaz y recta impartición de justicia.  

Todo  lo anterior explica el que, de manera conjunta y simultánea,  se deba examinar la configuración de las conductas punibles de  falsedad en documento privado  y fraude procesal,  independientemente que respecto de la primera haya operado la  prescripción de la acción penal.  

En  síntesis, para pregonar la existencia del ilícito de  fraude  procesal,  ninguna incidencia tiene la declaratoria extintiva por prescripción  de la falsedad.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

6.4  Tercer Cargo: causal segunda – desconocimiento del debido  proceso  

De  nuevo con apoyo en la causal segunda de casación, exterioriza  el recurrente que no existe congruencia en la imputación  fáctica, no sólo entre la formulación de cargos,  el escrito de acusación y su verbalización, con las  sentencias de primera y segunda instancia, sino con los hechos  consignados en el acta tantas veces citada y, añade que una  cosa es que en ella se dijera que la reunión de junta de  socios «no  se había convocado válidamente»,  motivo por el cual se reunieron por derecho propio, y otra, la  considerada por el juzgador a  quo,  quien expuso que «no  se había convocado la reunión»  y concluyó que la «Junta  de Socios  no  existió, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA».  

No  alcanza su cometido el demandante al proponer una censura de tal  naturaleza, pues no logra demostrar, de ser cierta la incongruencia,  cual la trascendencia que pudiera tener al verificar la materialidad  de las conductas investigadas y en la asignación de  responsabilidad que de ellas dedujeron los falladores respecto de  Jorge  Lara Urbaneja.  

Para  tornar concreta la respuesta de la Corte, acudiremos a lo ya  explicado al resolver el primer cargo, y señalar que:  

(i)  Es  un hecho cierto que en el «Acta  de la Reunión por Derecho Propio» del  Frigorífico  San Martín de Porres Ltda. se indicó: «por  no haberse convocado válidamente durante los primeros tres  meses de 2008»  y que, por tanto, al someterse a la fidelidad del documento, así  se aludió en la imputación, en el escrito de acusación,  en su correspondiente formulación y en el acápite  fáctico del fallo de primer nivel.  

(ii)  Sin  embargo, que las instancias hubieran manifestado que la reunión  de asamblea ordinaria no fue convocada en forma oportuna, esto es,  sin el «válidamente»,  lejos de constituir un yerro atacable en casación, se aviene a  lo prescrito por el ya citado artículo 422 del CCo, cuando en  su literalidad expone: «Si  no fuere convocada63,  la asamblea se reunirá por derecho propio» [subrayado  fuera de texto].  

(iii)  Por  el contrario, añadir ese adjetivo en el acta lo único  que refuerza es la intención de Lara  Urbaneja  de apartarse de la legalidad, al acometer el 1º de abril de 2008  una reunión por derecho propio y darle apariencia de hallarse  ajustada a derecho, cuando de antemano sabía que la asamblea  sí había sido convocada para el 31 de marzo del mismo  año. Otra cuestión es que asumiera posición  disímil a la pacífica acogida por el frigorífico  respecto de la citación de los socios deudores prendarios  para, por dicha vía, hacerse a sus órganos de  administración y dirección.  

(iv)  Ahora,  que por  el juez de primera instancia se haya dicho que la «Junta  de Socios  no  existió, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA»,  primero, no tiene una ilación lógica con la temática  atrás propuesta y, segundo, es la conclusión a la que  se llega después de analizar todo el acervo probatorio, en  especial el testimonio de María  Manuela Barrera Rego, quien  explicó que la instrucción dada por Lara  Urbaneja  consistió en ir, en compañía de César  Arturo Rojas Sahamuel,  a una cafetería ubicada en los locales de expendio de carne  del frigorífico, con el único fin de obtener el  registro fílmico de las cámaras de video que en ese  lugar se hallaban, para luego regresar  al bufete  Baker  & McKenzie Colombia S.A., con sede en Bogotá, en la que el  acusado ostentaba cargo de dirección y aquellos laboraban como  auxiliares de abogado, y allí elaborar el documento.  

Por  eso, con acierto se indicó:  

Estas  explicaciones, representan el carácter ficticio o aparente de  la reunión por derecho propio, que JORGE LARA URBANEJA ideó,  planeó y ejecutó, ordenando a terceras personas,  sometidas a sus órdenes y supervisión, dado el carácter  de empleados de la firma de la cual era directivo, a aparentar dicha  asamblea, sin que ésta hubiese existido, para posteriormente  elaborar un acta y utilizarla, registrarla y acudir al frigorífico  dos días después y por vía de hecho, pretender  tomarse o ejercer el control administrativo del mismo64.  

En  otro aparte de la censura, se refieren falencias en torno a la  imputación jurídica, pues mientras en el escrito de  acusación la fiscalía alude a la categoría de  «coautor»  de Lara  Urbaneja,  en la sentencia de primer grado se le condena como «autor»  y, en el fallo de segunda instancia se expone que el compromiso penal  radicaba en su condición de «coautor»  o de «determinador»,  toda vez que respecto de los terceros que concurrieron a su  perpetración no pudo establecerse si fueron determinados u  obraron con unidad en el designio o propósito criminal.  

Por  ello, asegura, no se verificó el respeto a la garantía  del principio de congruencia, en punto del grado de responsabilidad  del enjuiciado, y reclama la nulidad del proceso, incluido el escrito  de acusación.  

Tal  remedio extremo no asoma como solución válida en el  caso concreto, pues en esencia, el núcleo fáctico  enrostrado al enjuiciado no sufrió variación a lo largo  del proceso, y en modo alguno se concretó para él una  situación más gravosa, punitivamente hablando.  

De  vieja data, la Sala se ha ocupado del tópico en comento. Así,  en CSJ  SP, 1º ag. 2002, rad. 11780, se explicó que la diferente  consecuencia jurídica en torno al grado de participación,  no constituye una afrenta al principio de congruencia, ni viola  garantías judiciales:  

No  es cierto que haya incongruencia entre el pliego de cargos y la  sentencia, pues si bien es cierto que en la resolución de  acusación de la primera instancia se consideró a los  procesados como autores intelectuales, esto es, como determinadores,  al tenor del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, que entonces  regía, en la de segunda instancia se les calificó “como  presuntos autores del delito de homicidio”.  

Es  más, aun aceptando que cuando la Fiscalía […]  se refirió a “autores”, quiso aludir a la entonces  llamada autoría intelectual o determinación, tampoco  habría desarmonía, pues la imputación fáctica  es la misma y la diferencia en cuanto a la jurídica aquí  es aparente, sin que pueda vislumbrarse ningún sorprendimiento  ni vulneración del derecho de defensa o de la estructura  lógica del proceso.  

En  efecto, en la sentencia se les condenó como coautores  responsables de un delito de homicidio […].  

Como  se observa, la desarmonía jurídica es aparente, pues si  los determinadores concurrieron a la ejecución del hecho y  mantuvieron el dominio del mismo, bien podían ser calificados  como verdaderos coautores materiales, como se hizo en la sentencia.  

Finalmente,  si se tiene en cuenta que se defendieron de los hechos que les fueron  imputados, sin que se les hubiera sorprendido, que su situación  no fue desmejorada y que la pena para los autores materiales y  determinadores, conforme al artículo 23 del C. Penal entonces  vigente, era la misma, se concluirá que en ningún vicio  se incurrió.  

Y,  en CSJ  SP, 5 dic. 2007, rad. 26513 [reiterada en CSJ SP7135–2014, 5  jun. 2014, rad. 35113 y AP5808–2014, 24 sep. 2014, rad. 43399],  se explicó que:  

[e]l principio  de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan  valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a  las formuladas en la resolución de acusación o su  equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los  alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista  de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del  procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la  imputación.  

Por  ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación  en contra de un mando intermedio de una organización criminal,  por la realización de la conducta punible de homicidio  agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía  tradicionalmente como autor  intelectual.  En los alegatos finales, el representante del organismo acusador  solicita la condena de esta persona como determinador,  aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto  de vista sistemático de la teoría del delito que  maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo  sentencia como coautor  del delito imputado, al considerar que participó en la  conducta atribuida con dominio del hecho funcional. Por último,  después de ser apelada la providencia, el Tribunal la  confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a  título de autor  mediato  en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder.  

En ninguno de  estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la  medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las  figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y  autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente  planteada.  

Tampoco se  vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado,  toda vez que la defensa técnica jamás podría  verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería  propio de la situación personal del procesado ni incidiría  en el núcleo central de los hechos imputados en su contra,  sino que es de corte académico o dogmático, o incluso  argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría  del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del  conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho.  

[…]  

En  este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe  predicarse de la imputación fáctica y la adecuación  típica de la conducta formulada en la resolución de  acusación o su equivalente, mas no de la argumentación  dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría  del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el  campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del  procesado. [subrayado  original del texto]  

El  cargo sugerido se sustenta, justamente, en la disparidad de criterios  jurídicos de los falladores frente al del ente acusador  respecto de la forma de participación de Jorge  Lara Urbaneja en  el delito de fraude procesal, pero, se insiste, no se percibe  supuesto alguno transgresor de garantías, como cuando, por vía  de ejemplo, se condena por hechos o delitos distintos a los  contemplados en la acusación, por un ilícito no  mencionado fáctica ni jurídicamente en el pliego de  cargos, por un punible imputado pero incluyendo alguna circunstancia  genérica o específica que implique una pena mayor, o  suprimiendo una genérica o específica de menor  punibilidad que sí fue tenida en cuenta por el ente acusador.  

En  efecto, aquí la congruencia fáctica se advierte porque  al procesado se le endilgó el haber confeccionado y utilizado  un acta espuria, e inducir en error a la Cámara de Comercio de  Bogotá para obtener un registro mercantil contrario a ley,  conducta frente a la cual ejerció su defensa técnica y  material, de ahí que no pueda válidamente asegurarse  que se le ha sorprendido con hechos desconocidos.  

Que,  en últimas, a Lara  Urbaneja  se le hubiese condenado por ser «autor»  y no como «coautor»,  ninguna relevancia posee en relación con las garantías  y con la pena que se le impuso, pues con sustento en los hechos  debidamente demostrados, se tiene que adecuó su comportamiento  a la infracción prevista en el artículo 453 del CP.  

Por  último, adviértase que los interrogantes, que a manera  de queja eleva el casacionista, tales como: ¿Dónde se  encuentran en la sentencia los otros autores? ¿Por qué  no fueron vinculados al proceso? ¿Cuál fue el  fundamento y la vía jurídica para desvincularlos de la  actuación? ¿Por qué aquellos que firmaron el  acta de abril 1º de 2008, no son autores? ¿Quiénes  fueron los otros intervinientes? ¿Por qué el único  coautor al que se le formuló imputación y acusación  es Lara  Urbaneja?  ¿Qué pasó con las otras personas para las que en  un principio se solicitó audiencia preliminar?, no dejan de  ser contrariedades que reflejan su descontento frente al valor  justicia y la forma en que el ente acusador adelantó la  investigación en este asunto, pero de ello no se sigue que  permitan fundamentar un cargo con vocación de prosperidad.  

El reproche, por  consiguiente, está destinado al fracaso.  

6.5  Cuarto Cargo: causal tercera – violación indirecta de la  ley sustancial por indebida apreciación de la prueba  

Recrimina  el actor que en el juicio oral la fiscalía no incorporó  el original del documento tachado de falso, sino una copia, y que no  se probó que ella correspondiera de manera fidedigna a su  original.  

Luego,  indica que la decisión se fundamentó en una indebida  apreciación probatoria, por cuanto: (i)  no  se demostró la falsedad del acta de abril 1º de 2008, por  tanto, tampoco el medio fraudulento y, en consecuencia, mal se podría  argumentar la existencia del punible de fraude procesal; (ii)  las  instancias dieron total credibilidad a las contradicciones y vacíos  en la declaración de Manuela  Barrera;  (iii)  si  quien imparte instrucciones a un apoderado es el gestor del contenido  del acta elaborado por éste, entonces debió tenerse  como tales, además de Jorge  Lara Urbaneja,  a  las otras siete personas que otorgaron poder; (iv)  si  el responsable es el suscriptor del acta, en la cual presuntamente se  ha afirmado lo contrario a la realidad, aquí lo serían  María  Manuela Barrera Rego  y César  Arturo Rojas Sahamuel;  y, (v)  si  quien usa el documento tachado de falso (acción prevista en el  artículo 289 del CP), al realizar la correspondiente  inscripción del acta, es el responsable, en el caso concreto  vendría a ser el señor «Luis  Paria»,  como así se menciona en la sentencia.  

En  cuanto al dolo en la figura delictiva de fraude procesal, que se  fundamenta en la sentencia de segundo grado en el hecho que el doctor  Jorge  Lara Urbaneja  conocía  de la posición de los entes reguladores en la materia y, en  contravía de los mismos, llevó a cabo la reunión  por derecho propio, explica que el ilícito atribuido al  procesado radica en haberse apartado de conceptos administrativos,  más no de actos administrativos.  

Si en ello reside  el basamento del cargo, adviértase que la dialéctica  del actor se reduce a promover una alternativa de valoración  que no cuestiona directamente el componente demostrativo analizado  por el Tribunal, razón de peso que impide la viabilidad del  reclamo.  

Señálese:  

(i)  A  lo largo de la actuación, el anunciado documento (acta de  abril 1º de 2008) desde un principio militó y fue  conocido por la bancada de la defensa de Lara  Urbaneja,  siendo objeto de solicitud probatoria por la fiscalía en las  sesiones de audiencia preparatoria de fechas 29 de junio de 201265  y 20 de junio de 201366,  sin que en el momento procesal oportuno mereciera reproche alguno.  

Lo  anterior permite apuntalar que el anotado reparo no fue esgrimido en  el trámite de las instancias, donde y cuando cabía  hacerlo; de ese modo, su propuesta asoma inadmisible pues un  planteamiento atinente a dicha cuestión, deriva en la  configuración de un medio nuevo.  

Si  el acusado, en silencio pasó la oportunidad de increpar que no  se incorporara  el original del documento, sino una «copia  original»,  la proposición en casación resulta intempestiva y, por  ende, sorpresiva, tanto para los demás intervinientes, quienes  no estarían en posibilidad de controvertirla, como para el  Tribunal, que ciertamente decidió sin consideración a  objeción semejante, dado que ella jamás fue formulada,  en la forma y términos que la ley procesal prevé.  

Importa  anotar que la presencia de la comentada crítica en casación,  no se desvanece por la mera circunstancia de que, de algún  modo, se haya invocado, como quiso hacerse en el recurso de  apelación67  ante la segunda instancia, ya que, de todas maneras, a esa altura del  trámite procesal no era oportuno hacerlo, ni daba pie a que el  sentenciador adoptara posición frente a la inesperada  objeción.  

Así,  en orden a sustentar su errónea apreciación vía  recurso de casación, no es posible respecto de un medio  probatorio hacer reparos, que no se hayan efectuado en su debida  oportunidad.  

(ii)  Cuando  el censor alude que no se demostró la falsedad del acta de  abril 1º de 2008, desconoce, no sólo la imputación  fáctica que enrostrara el ente persecutor, sino el  razonamiento adecuado que frente a dicho tópico respondieron  los falladores.  

Recuérdese  que,  el comportamiento falsario que  encarna el  delito previsto en el artículo 289 del CP, pone en riesgo el  bien jurídicamente tutelado de la fe pública, traducida  en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico  de los documentos privados.  

Por  eso la Sala, de tiempo atrás, tiene dicho que a los  particulares les es exigible decir la verdad, en virtud de la  capacidad probatoria de los documentos que suscriban y su  trascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros  una vez son incorporados al tráfico jurídico (CSJ SP,  29 nov. 2000, rad. 13231).  

A  lo largo de la actuación, el debate se circunscribió a  la falsedad ideológica del documento privado, la que se  presenta, de acuerdo al precedente en cita:  

[c]uando en un  escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es  decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia  histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien  porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o  cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de  una diferente.  

Acudiendo,  nuevamente, a la respuesta dada al primer cargo, ello sí  resultó probado por las instancias cuando de forma hilvanada  señalaron las afirmaciones que en el acta se hacían, y  por qué resultaban contrarias a la realidad o a la verdad.  

(iii)  En  cuanto a la inconsistencia en el relato de María  Manuela Barrera Rego respecto  de la elaboración del acta «días  después»,  cuando se demostró que su arquitectura acaeció para la  misma fecha del 1º de abril de 2008, ella fue tenida en cuenta  por el Tribunal, pues así se reconoció en el fallo, sin  embargo, explicó que:  

[n]o tiene el  alcance por el cual propugna el recurrente.  

En primer  término, porque encuentra explicación razonable en el  tiempo mediado desde la ocurrencia de los sucesos, en abril de 2008,  a la fecha de comparecencia al juicio oral y público 7 años  después, en la sesión de abril 15 de 2015, máxime  al recaer sobre un detalle de lo acaecido, es decir, en lo atinente  al momento de suscripción del documento, no en los aspectos  sustanciales del recuento, referidos a las instrucciones impartidas y  la persona de quien provinieron.  

En segundo  lugar, porque de admitirse en gracia de discusión que la  inconsistencia no es razonable, ella derruiría la eficacia de  la prueba de cargo solamente en lo que atañe a la confección  que en forma directa efectuó el acusado LARA URBANEJA del acta  constitutiva, se insiste, del medio fraudulento propio o inherente  del delito de fraude procesal. Así las cosas, se mantendría  la conclusión asentada atrás, en concreto, de haber  sido él, de cualquier modo quien impartió las  instrucciones para su elaboración consignando en el documento  hechos contrarios a la verdad.  

[…]  

Por otra parte,  retoma el Tribunal la secuencia argumentativa, la contradicción  analizada en precedencia tampoco se traduce en la imposibilidad de  atribuirle compromiso penal al enjuiciado en la perpetración  del fraude procesal. Ello, por cuanto la testigo expresó, con  independencia de la confección material o no por parte de  aquel del documento falaz, que LARA URBANEJA le manifestó que  él se encargaría del trámite posterior atinente  al acta de la sesión.  

Así  las cosas, se repite, de esa manifestación, en conjunción  con los demás medios suasorios acopiados, permite concluir que  el nombrado, por lo menos, controló el proceso de registro del  documento en la Cámara de Comercio de Bogotá.  

Por  esa vía, descarta el Tribunal que fueran María  Manuela Barrera Rego  y César  Arturo Rojas Sahamuel los  autores de la falsedad en el documento, al ser sus suscriptores, en  tanto éstos actuaron de acuerdo a las órdenes y  directrices que Lara  Urbaneja  impartiera  para su elaboración.  

Ahora,  si las instrucciones también fueron dadas por otras personas,  es decir, los socios que otorgaron poder para hacerse representar en  la reunión por derecho propio, ello no desdice del compromiso  penal del aquí enjuiciado. A lo sumo, que la fiscalía,  al parecer, no ha actuado con la misma diligencia en adversidad de  los demás involucrados. Con todo, ello resulta ajeno a una  crítica explotable en casación.  

Por  demás, a pesar que en el trámite de registro mercantil  ante la Cámara de Comercio, se diligenció un formulario  por un individuo denominado «Luis  Paria»68,  frente  a lo cual se censura que fue éste y no el procesado quien usó  el documento tachado de falso y realizó la correspondiente  inscripción del acta (vale decir, que es el responsable de la  conducta defraudatoria), el juez colegiado de segundo nivel, luego de  analizar todo el acervo probatorio y el cual omite deliberadamente el  demandante, concluye que fue Jorge  Lara Urbaneja  quien  direccionó y controló dicho procedimiento.  

(iv)  Por  último, se duele el actor que a su prohijado le sea deducido  el dolo por haberse apartado de conceptos administrativos que  prohijaban la tesis, según la cual, la convocatoria a las  asambleas o reuniones de los socios deudores prendarios, era  facultativa.  

Aunque  resulta ser cierto que las resoluciones 321–00235869,  02387870  y 341–00556571,  fueron todas proferidas con posterioridad al 1º de abril de  2008, y que la única anterior, esto es, la 341–00092672  tan sólo se notificó el día 11 de junio del  mismo año73,  también lo es que, previamente, el procesado había  acudido ante la administración para solicitar su concepto al  respecto, el que, una vez conocido, al no ser de su agrado, decidió  desdeñar.  

Pero  más allá de ello, para no ahondar en la discusión  a la que pretende llevar el cargo en cuanto a la obligatoriedad, o  no, del concepto (por no tratarse de actos administrativos  propiamente dichos), aspecto que de todas formas deviene  intrascendente para la resolución del caso concreto, omite el  demandante que era la propia sociedad Frigorífico  San Martín de Porres Ltda.  quien libremente había acogido la postura contraria, voluntad  societaria que sí debía orientar su comportamiento.  Entonces, si requería la intervención de los organismos  de control para que se fijara posición frente al punto  específico, a ellos debía acudir, como en efecto lo  hizo tardíamente, y con los resultados desfavorables acabados  de anotar.  

De  los considerandos de la resolución 341–000926 se lee74:  

[d]esde  hace 14 años se viene presentando esta circunstancia sin que  los deudores prendarios hubieren protestado en momento alguno por  este tratamiento y sin que el doctor Jorge Lara en representación  de Laurel Ltda. ni nadie más, hubieren puesto objeción  alguna por la conformación del quorum teniendo en cuenta la  representación de las cuotas sociales pignoradas por parte de  los acreedores prendarios, ni por haberse cursado la convocatoria a  dichos acreedores o beneficiarios de las prendas y no a los  pignorantes, y solamente ahora pretende desconocer la validez de lo  que durante catorce (14) años aceptó.  

Por  su parte, el juez plural al advertir esa realidad, así  discurrió75:  

Este último  argumento, que mal podía ser ajeno al conocimiento del  procesado, representante legal de uno de los socios, se reitera,  concuerda, de una parte, con el testimonio del juicio oral  proveniente de Enrique Uribe Leyva, según el cual nunca citó  a los socios deudores prendarios, sin que se hubiera interpuesto  alguna acción judicial o administrativa por ese específico  motivo, al menos no con anterioridad al año en el cual,  precisamente el hijo del sentenciado, Eduardo Lara López (fs.  199 y 200, c. id.), fue retirado del cargo de representante legal de  la sociedad, en el año 2007. De otra, con el recuento procesal  obtenido del liquidador Santiago Rojas Maya.  

En  adición e igualmente, concuerda con la respuesta de noviembre  9 de 2007, proveniente de la Superintendencia de Sociedades, en la  cual frente a la petición conjunta de José Roberto  Sáchica Méndez y LARA URBANEJA, ambos para ese entonces  asociados a la firma Baker & Mckenzie, conforme fue acreditado  documentalmente (f. 1 a 3, cd. 2, a partir del minuto 04:35), la  entidad mencionada corroboró la posición aludida,  incluso, indicó que los conceptos de la misma en los cuales  supuestamente se mantenía una posición contraria, que  es la invocada por la defensa para afirmar en el enjuiciado la  existencia de un criterio jurídico “razonable”, en  realidad se referían a un problema jurídico distinto.  En concreto, a la cesión de derechos sociales y a la  posibilidad de citar al socio deudor, empero no sobre los contratos  de prenda.  

Así  las cosas, para recapitular, esta especie de argumento, entre otros  de los aludidos por el libelista, permite reafirmar que su verdadero  desacuerdo radica en la valoración probatoria, haciendo  énfasis en aspectos que no desdibujan las conclusiones del  Tribunal.  

Más  allá de la simple discrepancia que emerge del cargo, fuerza  insistir que en sede del recurso extraordinario no es posible  desacreditar la apreciación de las pruebas, al menos sin  atender a la estructura argumentativa de la decisión.  

Ningún  sentido tiene la pretensión de desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija la sentencia, por fuera del marco  de análisis y valoración probatoria que sustenta la  condena, porque de esa manera es imposible advertir en qué  consistió el yerro del fallador.  

Se  desestimará la censura.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  No casar  la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados, por  razón de los cargos formulados por la defensa de Jorge  Lara Urbaneja.  

SEGUNDO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Escrito          de Acusación radicado ante el Centro de Servicios del Sistema          Penal Acusatorio de Bogotá el día 14 de febrero de          2011. Folios 42 a 52, carpeta n.º 1.  

2          Hoy en liquidación.  

3          En adelante CCo.  

4          En adelante CP.  

5          Cfr. Acta          obrante a folio 37, ib.  

6          Véase también escrito de adición a folios 56 a          57, ib.  

7          Folios 58 a 61, ib.  

8          Folios 88 y 89, ib.  

9          Folios 91 a 94, ib.  

10          Folios 105 y 106, ib.  

11          Folio 108, ib.  

12          Folio 122, ib.  

13          Folios 258 a 261, carpeta n.º 1          y 22 de la carpeta          n.º 2.  

14          Folios 46 a 47 y 206 a 207, carpeta n.º 2 y 67 a 69 de la          carpeta n.º 3.  

15          Folios 77 a 143, carpeta n.º 3.  

16          Cfr. Acta          a folios 144 a 146, ib.  

17          Folios          147 a 278, ib.  

18          Folio          279, ib.  

19          Folios          12 a 129, cuaderno          original n.º 1 del Tribunal.  

20          Folios          192 a 305, ib.  

21          Cfr. folio          5 del cuaderno de la Corte.  

22          Cfr. folios          68 y 69, ib.  

23          En adelante CN.  

24          Con la demanda, además, se aporta en escrito separado el          concepto rendido el 5 de julio de 2016 por Jorge          Pinzón Sánchez.          Cfr. folios          1 a 17, cuaderno original n.º 2 del Tribunal  

25          Con apoyo en doctrina, de la que se hace citación al interior          del concepto rendido.  

26          Aquella que entiende el quorum          como el conformado          por todos los socios, con independencia de si pueden deliberar o no,          por lo que, el dejar de convocar a quienes han otorgado el derecho          de deliberar a un tercero –como ocurre con el deudor          prendario– entraña una convocatoria irregular.  

27          La citación que hace, se refiere a: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad.          40034. Además, también trae a colación          precedentes de la CC C–244–1996, C–401–2010          y C–1033–2006.  

28          Mencionó que la sentencia fue proferida el día 3 de          diciembre de 2015, al paso que la conducta contra la fe pública          prescribió el 17 de julio del mismo año.  

29          Acta de la asamblea general de socios del Frigorífico San          Martín de Porres Ltda.  

30          Congruencia entre          acusación y sentencia.  

31          En adelante CPP.  

32          Añade que así lo afirmó la fiscalía en          la formulación de imputación, el escrito de acusación          y la audiencia de verbalización de la misma.  

33          Razón para          realizar algunos          interrogantes, por ejemplo, ¿Dónde se encuentran en la          sentencia los otros autores? ¿Por qué no fueron          vinculados al proceso? ¿Cuál fue el fundamento y la          vía jurídica para desvincularlos de la actuación?          ¿Por qué quienes firmaron el acta de abril 1º de          2008, no son autores? ¿Cuál fue la contribución          objetiva de Lara          Urbaneja a la          consecución del resultado común? ¿Quiénes          fueron los otros intervinientes?  

34          Emilia Uribe de Pérez,          Ana Georgina Murillo Murillo, Carmen y          Pablo Iriarte Uribe y,          Eduardo, Rosario          Josefina, Diego y          Alberto Suárez Uribe.  

35          Por          el cual se reglamenta la Ley 1727 de          2014, el Título VI del Libro Primero del Código de          Comercio y se dictan otras disposiciones.  

36          La ley mercantil          distingue entre la “matrícula mercantil”, que es          el registro de la condición de comerciante, y el registro          mercantil que es la anotación de los actos, libros, y          documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad.  

37          Cf.          Garrigues, Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil, Pág. 63 Bogotá, Ed. Temis, 1987.          Explica este autor que no todos los hechos de la vida profesional          del comerciante se llevan a la publicidad, pues hay sectores de su          actividad que permanecen completamente cerrados a la publicidad          legal, como los que se refieren a los negocios que lleva a cabo, a          sus posibilidades de venta, etc. Otras actividades o situaciones          tampoco son objeto de publicidad sin motivo suficiente, aun cuando          su conocimiento afecte el interés general, como sucede con la          situación financiera del negocio: el legislador en principio          protege el secreto de la contabilidad mercantil y sólo          excepcionalmente su publicación. En cambio, cuando el          legislador impone la obligación de registrar determinado          acto, lo hace en defensa del interés concreto de un tercero,          que puede verse afectado con él.  

38          Artículo 20 del CP: «Servidores          públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son          servidores públicos los miembros de las corporaciones          públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus          entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para          los mismos efectos se consideran servidores públicos […]          los          particulares que ejerzan funciones públicas en forma          permanente o transitoria          […]. [subrayado          fuera de texto].  

39          Normatividad aplicable al caso de las sociedades de responsabilidad          limitada, como lo era el Frigorífico San Martín de          Porres Ltda., en virtud a lo dispuesto en el artículo 372 del          CCo, que a la letra prescribe: «En          lo no previsto en este Título o en los estatutos, las          sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las          disposiciones sobre sociedades anónimas».  

40          Artículo 411 del CCo: «La          prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la          calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto          expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente          pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los          derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones          al portador, dicho documento será suficiente para que el          deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor».  

41          Contrato de fecha 8 de junio de 1993, inscrito el 15 de julio de          2004. Cfr. folio          34, carpeta n.º 2.  

42          Documento con las mismas fechas acabadas de mencionar. Cfr.          folio 35, ib.  

43          Convenio de fecha 8 de junio de 1993, inscrito el 13 de agosto de          2004. Cfr. folios          36 y 37 ib.  

44          Representada, al momento del registro, por sus herederos: Carmen,          Manuel y          Pablo Iriarte Uribe; Alberto, Diego y          Eduardo Suárez Uribe; Camilo, Daniel, Nicolás y          Juana Robledo Iriarte; Manuel, Pablo Gabriel y          Felipe Iriarte García; Alberto y          Camilo Suárez          Lozano; Inversiones          Alcam S.A.  

45          Al momento del registro, fungían como herederos de la          acreedora prendaria Beatriz          Leyva De Uribe, los          señores Agustín          Esteban,          Enrique,          Bernardo          y Julia          Uribe Leyva.  

46          Mediante telegramas a cada uno de los socios y publicación en          un diario de amplia circulación nacional (La República).  

47          Cfr. Folio          202, carpeta n.º 1.  

48          Cfr. Folio          31, carpeta n.º 3 y folio 203, carpeta n.º 1.  

49          De la misiva se desprende que Laurel Ltda. era propietaria de 30.454          cuotas de interés social en el Frigorífico San Martín          de Porres Ltda., por lo tanto, titular del 30,454% en dicha          sociedad.  

50          Por eso, hubo necesidad de convocar a una segunda asamblea para el          día 17 de abril de 2008, librándose telegramas a cada          uno de los socios, aunado a la publicación en un diario de          amplia circulación nacional (La República) efectuada          el día 2 del mismo mes y año.          Cfr. Folio          198, carpeta n.º 1. Añádase que a cada una de las          convocatorias se invitó a la Superintendencia de Sociedades.  

51          Cfr. Folios          16 a 18, carpeta n.º 2.  

52          En el documento se habla de «César          Rojas», pero          en el paginario se verifica que se trata de la misma persona.  

53          Tan sólo se le menciona como «Manuela          Barrera».  

54          Bajo el n.º 01202246 del libro IX del registro mercantil.  

55          Soportado también en el concepto emitido por la          Superintendencia de Sociedades mediante oficio n.º 220–047380          de fecha 26 de septiembre de 2007 en el que se expresó: «La          Superintendencia de Sociedades, al estudiar de manera particular el          evento en el que a través de un contrato de prenda, es cedido          como garantía el derecho otorgado al accionista o socio en el          numeral 1º- del artículo 379 del Código de          Comercio, esto es, participar en las deliberaciones de la asamblea          de accionistas y votar en ellas, consideró que en estos          casos, es          viable abstenerse de convocar al deudor prendario          en la medida que este derecho, el de participar en las          deliberaciones del máximo órgano social y votar en él,          incorpora de suyo la convocatoria, pues sin ella no podría          hacerse efectivo el derecho cedido. […] Es por lo anterior,          en concepto de esta Entidad, que cuando          el contrato de prenda involucre el derecho de participar en las          deliberaciones del máximo órgano social y votar en el          mismo, la sociedad podrá remitir la convocatoria al acreedor          prendario».          [subrayado fuera de texto] Cfr.          folios 104 a 105,          carpeta n.º 2. Véase también la referencia, en          idéntico sentido, en el concepto n.º 220–053646 de          fecha 9 de noviembre del mismo año. Cfr.          folio 120, ib.  

56          Así fue declarado en juicio por María          Manuela Barrera Rego,          para la época de los hechos estudiante de derecho.  

57          Acótese que por violación de lo establecido en el          artículo 429 del CCo: «Si          se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta          de quórum, se citará a una nueva reunión que          sesionará          y decidirá válidamente con un número plural de          socios          cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada.          La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los          diez días ni después de los treinta, contados desde la          fecha fijada para la primera reunión. Cuando          la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho          propio el primer día hábil del mes de abril, también          podrá deliberar y decidir válidamente en los términos          del inciso anterior          […].» [subrayado          fuera de texto], la Superintendencia de Industria y Comercio,          mediante Resolución n.º 023878 de julio 14 de 2008,          resolvió revocar el acto administrativo de inscripción          n.º          01202246 del libro IX del registro mercantil. Por la ausencia de          quorum          estatutario          para deliberar, conforme al artículo 437 ibidem,          también se revocó el registro mercantil n.º          01202597, libro IX, de fecha 2 de abril de 2008, relacionado con el          nombramiento de Eduardo          Lara López          como representante legal del Frigorífico San Martín de          Porres Ltda. Cfr.          folios          102 a 114, carpeta n.º 2.          Este entendimiento fue compartido posteriormente por la          Superintendencia de Sociedades, entidad que por medio de la          Resolución n.º 341–005565 de diciembre 22 de 2008,          declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en la junta          de socios por derecho propio del 1º de abril de ese año          y agregó que la convocatoria de los socios deudores          prendarios era facultativa. Cfr.          folios          115 a 129, ib.  

58          Cfr. Folio          202, carpeta n.º 1.  

59          Además, dentro del plenario se probó que la sociedad          Laurel Ltda., los días 31 de marzo y 1º de abril de 2008          ejerció el derecho de inspección ante el Frigorífico          San Martín de Porres Ltda., de acuerdo a la autorización          que el 28 de marzo de la misma anualidad librara el procesado, en          favor del contador público Álvaro          Gómez Guzmán.          Cfr. Folios          199 a 201, ib.  

60          Cfr. Páginas          45 y 46 del fallo de primera instancia, folios 98 y 99, carpeta n.º          3.  

61          Cfr. Páginas          105 y 107 de la sentencia de segunda instancia, folios 116 y 118,          cuaderno original n.º 1 del Tribunal.  

62          «Acta de la          Reunión por Derecho Propio» del          Frigorífico San          Martín de Porres Ltda., de fecha 1º de abril de 2008.  

63          Acótese que la          Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa n.º          07 del 23 de marzo de 1994, delimitó el alcance de lo que ha          de entenderse por esa expresión, en los siguientes términos:          «Se          entiende que no hay convocatoria, cuando ésta no se ha          efectuado o cuando la citación se hace pretermitiendo alguno          de los requisitos en cuanto a medio, antelación o persona          facultada para realizarla»          [subrayado          original del texto], cita efectuada en la Resolución n.º          341–005565 de diciembre 22 de 2008. Cfr.          folio          118, carpeta n.º 2.  

64          Cfr. Página          36 del fallo de primera instancia, folio 108, carpeta n.º 3.  

65          Cfr. folio          92, carpeta n.º 1.  

66          Cfr. folio          106, ib.  

67          Cfr. folio          242, carpeta n.º 3.  

68          Cfr.          folio          76, carpeta n.º 2.  

69          Expedida por          la Superintendencia de Sociedades el 9 de julio de 2008. Cfr.          folios          164 a 179, ib.  

70          Proferida por          la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de julio de 2008.          Cfr.          folios          102 a 114, ib.  

71          Emitida por          la Superintendencia de Sociedades el 22 de diciembre de 2008. Cfr.          folios          115 a 129, ib.  

72          Fechada el 14 de marzo de 2008 y extendida por la          Superintendencia de Sociedades. Cfr.          folios          147 a 163, ib.  

73          Así se reconoció en la resolución n.º          321–002358.          Cfr.          folio          179, ib.  

74          Cfr.          folio          156, ib.  

75          Cfr. Páginas          101 y 102 de la sentencia de segunda instancia, folios 112 y 113,          cuaderno del ad          quem.  

65      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *