SP1271-2018(51408)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP1271-2018  

Radicación  n.º 51408  

(Acta  n.° 127)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.    V I S T O S  

La Corte resuelve  la apelación  formulada por el defensor del procesado dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán contra  la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Florencia lo condenó en primera instancia  por el delito de prevaricato por acción agravado.  

II.   EPISODIO  FÁCTICO  

En audiencia  concentrada celebrada el 17 de julio de 2012, el dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán,  en su condición de Juez 1.º Penal Municipal con función  de control de garantías de Florencia, declaró la  ilegalidad de la captura de Ramiro Cano Antury, dentro de la  actuación procesal número 18001.60.000.553.2012.01046,  adelantada por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

El entonces  indiciado Cano Antury había sido capturado el día  anterior por miembros de la Policía Nacional adscritos al  Grupo de Investigación Criminal (GROIC), a la altura del  kilómetro 15 de la vía que conduce de Florencia a  Neiva, en momentos en que transportaba cocaína en el interior  de 33 tubos de PVC, adheridos al tanque de gasolina del vehículo  campero de placas CPM-043 que en aquel momento conducía.  

Agregó la  acusación, al igual que el fallo de primer grado, que: “el  fundamento de la decisión fue poner en tela de juicio las  actuaciones de los servidores de policía judicial, degradando  la credibilidad que tienen las instituciones como Ejército y  Policía ante la ciudadanía, para concederle la libertad  inmediata al capturado por ausencia de legalidad y flagrancia.   Destaca el ente acusador que luego de emitida la decisión  suspendió la audiencia de imputación y la fijó  para el 23 de agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron el  procesado ni su defensor, razón por la cual el Fiscal Segundo  Especializado de Florencia -Caquetá- solicitó orden de  captura en contra del liberado, la que fue ‘admitida’ por  el Juez 4.º Penal Municipal de la misma localidad”.  

Los hechos fueron  denunciados por el teniente de la Policía Nacional Leonardo  Correa Botero, el 27 de julio de 2012.  

III.      ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 5 de agosto  de 2016, ante el Juzgado 3.º Penal Municipal con función  de control de garantías de Florencia, el Fiscal 1.º  Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia le imputó al  dr.  Julián  Edgardo Tejedor Estupiñán,  el delito de  prevaricato  por acción (artículo 413 del C. Penal), cargo que aquel  no aceptó.  

El escrito de  acusación, por el delito de prevaricato por acción  agravado (artículo 413, en concordancia con el 415 del C.  Penal), fue radicado el 29 de septiembre siguiente. La audiencia de  su formulación tuvo lugar ante el Tribunal Superior de  Florencia el 9 de noviembre siguiente y la preparatoria, tras  numerosos aplazamientos y sin la asistencia del acusado, el 22 de  marzo de 2017; en ella, la defensa y la fiscalía acordaron  estipulaciones (identificación y arraigo del procesado, la  calidad de Juez 1.º Penal Municipal con función de  control de garantías de Florencia del dr.  Tejedor Estupiñán).  

El juicio oral se  inició el 4 de septiembre de 2017 y finalizó el 6 del  mismo mes con el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

2. Mediante  sentencia de primer grado del 27 de septiembre de 2017, la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia condenó  al dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán a  las penas principales de 64 meses de prisión, multa  equivalente al valor de 88,88 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; además, a “la  pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso de 92 meses, y como sanción  accesoria la pérdida del cargo público de Juez Primero  Penal Municipal de Florencia”.  Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la  prisión domiciliaria y ordenó su captura.  

3. En contra de lo  resuelto por el a quo, el defensor del procesado formuló el  recurso de apelación. En tal virtud, alega, en síntesis,  que existe incongruencia entre la acusación y el fallo, que la  conducta de prevaricato no se materializó ni su asistido es  responsable, y que los criterios para individualizar las penas no  fueron debidamente sustentados, además que en la aplicación  de tales criterios se desconoció la garantía del non  bis in ídem.  

IV.      DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal señala que en la audiencia del juicio quedó  demostrado que la declaración de la ilegalidad de la captura  de Ramiro Cano Antury, la cual redundó en su libertad, fue el  producto de una valoración probatoria amañada, sesgada  y caprichosa, con el conocimiento del entonces servidor judicial de  estar infringiendo la legalidad, y con el fin de orientar su conducta  hacia la realización de ese desvalor de propósito.  

Luego  de reseñar la jurisprudencia sobre la configuración de  los elementos del tipo penal de prevaricato, en especial cuando se  concreta como consecuencia de una valoración probatoria  amañada que contradice lo que la evidencia muestra de manera  objetiva, el a quo precisa que lo ilegal no es la pura y simple  declaratoria de ilegal de la captura de Ramiro Cano Antury o la  concesión de su libertad, sino que dichas decisiones fueron  adoptadas con fundamento en la manipulación, distorsión  y omisión del claro contenido de la evidencia disponible.  

Tras  reseñar in  extenso  la determinación adoptada por el entonces juez de control de  garantías dr.  Tejedor  Estupiñán  sobre la ilegalidad de la captura de Cano Antury, el Tribunal indica  que el funcionario ha debido verificar que el procedimiento de  captura cumpliera los requisitos formales y materiales; que se  respetaran los derechos y garantías del implicado; y que el  capturado hubiera sido puesto a disposición dentro del término  legal (art. 297 y 302 del C. de P. P.).  

Dice  que para verificar el estado de flagrancia es preciso acreditar si se  está ante la comisión de una conducta punible, y si la  privación de la libertad del implicado ocurrió en  alguna de las circunstancias que consagra el art. 301 del estatuto  antes citado, para lo cual el juez de control de garantías  debe ponderar si la evidencia disponible le permite deducir la  calidad de autor o partícipe del capturado en la conducta  investigada.  

En  este caso, añade, la fiscalía incorporó al  juicio los elementos materiales probatorios que el entonces juez de  control de garantías Trejos  Estupiñán  tenía disponibles a la hora de estudiar la legalidad de la  aprehensión.  

Dichos  elementos fueron: el formato de noticia criminal; la solicitud de  análisis de evidencia física de  fecha 16 de julio de  2012, efectuada a las 14:25 hr.; el acta de inmovilización del  vehículo realizada en la citada fecha a las 12:38 hr.; el acta  de derechos del capturado y constancia de buen trato, suscrita a las  12:40 hr; el acta de verificación de la identidad del vehículo  elaborada a las 15:45 hr.; la fijación fotográfica de  la sustancia incautada, realizada a las 17:30 hr.; el informe del  estudio PIPH, realizado a las 18:00 hr., con resultado positivo para  cocaína, y; el informe ejecutivo suscrito a las 17:00 hr. por  los servidores con funciones de policía judicial.  

Los  anteriores documentos, en especial el informe FPJ-3, mostraban  objetivamente lo siguiente:  

Que  hacia las 12:00 hr, del 16 de julio de 2012 miembros del grupo de  investigación judicial de la Policía Nacional, GROIC,  fueron informados por un cabo segundo del Batallón Liborio  Mejía que, según información proveniente de  fuente humana, por la vía que comunica Florencia con Neiva  transitaba un vehículo que transportaba sustancia  estupefaciente. Por tal razón, se coordinó con personal  del Ejército que permanecía en la vía para que  fuera interceptado el vehículo que tuviera las características  informadas, o unas similares, con la instrucción de que se  comunicara el hallazgo para que el personal de policía  judicial se desplazara al lugar y registrara el vehículo.  

Los  miembros de la Policía Nacional, grupo GROIC, fueron  informados que hacia las 12:10 hr. fue interceptado en el retén  militar ubicado en la vereda Caraño un vehículo tipo  campero, marca Vitara, de placas CMP-403, conducido por Ramiro Cano  Antury, quien les manifestó a los miembros del GROIC que el  vehículo no era de su propiedad y que: “sí  llevaba varios elementos dentro del tanque de gasolina”.  En ese lugar fueron hallados varios tubos de PVC que contenían  una sustancia con características similares a la base de coca,  los que fueron fijados fotográficamente. Enseguida, se elaboró  al acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, que  fue suscrita por Cano Antury a las 12:40 hr. En el informe se  consignó que la captura fue puesta en conocimiento de la  fiscalía de la URI a las 12:48 hr.  

El  Tribunal aprecia que del citado informe ejecutivo se extrae, sin  necesidad de elucubraciones, que los hechos se subsumían en el  artículo 376 del C. Penal que consagra el tipo penal de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al  igual que la situación de flagrancia o, eventualmente, de  flagrancia inferida.  

No  obstante lo anterior, el juez de control de garantías dr.  Julián Edgardo tejedor Esupiñán  argumentó que existía duda sobre quién había  capturado a Cano Antury -si el Ejército a las 09:30 hr. o los  policías del GROIC a las 12:40 hr.-, lo que, según su  criterio, violaba las garantías constitucionales consagradas  en el art. 29 de la Constitución Política y los  artículos 8.º y 303 del C. de P. P.  

Al  respecto, agrega el a quo, el defensor del entonces indiciado  solamente dijo que su asistido había sido aprehendido por el  Ejército Nacional a las 09:30 hr. y no como aparecía en  el informe de la Policía Nacional, argumento al que el juez de  garantías dr.  Tejedor Estupiñán  le dio plena credibilidad, al punto que se apartó de los  elementos materiales probatorios que tenía ante sí, los  desestimó por considerar que no se ajustaban a la verdad, y  procedió a declarar ilegal la captura.  

Conforme  el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, el entonces capturado  tenía derecho a que se le informara el hecho que se le  atribuía, el motivo de su captura, el funcionario que la  ordenó, así mismo a indicar la persona a quien se debía  comunicar su aprehensión, y a entrevistarse con un abogado de  confianza en el menor tiempo posible, o uno de oficio designado por  la defensoría pública.  

El  hoy procesado tuvo la oportunidad de advertir que todos los  anteriores derechos fueron cumplidos, como consta en el acta de  derechos del capturado y en la constancia de buen trato, documento  público del que se presume su veracidad y autenticidad, cuyo  contenido fue avalado por el capturado con su firma: allí  consta que al aprehendido se le hizo saber el contenido del art. 303  del C. de P. P., lugar y fecha de la captura, sus datos personales,  así como el nombre de la persona a quien se le comunicaría  la privación de la libertad y, en general, que se le  respetaron sus derechos.  

No  obstante lo anterior, el juez de garantías dr.  Tejedor  Estupiñán  alegó la ilegalidad de la captura, con fundamento en que se  violó el derecho del capturado a guardar silencio y a no  autoincriminarse, porque al ser interrogado sobre si llevaba en el  vehículo algún elemento ilícito manifestó  que sí, situación que el funcionario judicial calificó  como provocadora de flagrancia. Así, mediante una conjetura  alejada de la realidad y argumentos falaces –como el de la  supuesta provocación de la flagrancia-, el hoy procesado optó  por desechar el documento suscrito por el propio aprehendido que  resultaba idóneo para deducir la legalidad del procedimiento.  

No  se violó el derecho a la no autoincriminación, pues  cuando Cano Antury fue interrogado de manera espontánea y  desprevenida sobre los posibles elementos ilícitos que portaba  en el vehículo aún no se configuraba la flagrancia, y  no era necesariamente previsible que la respuesta a dicho  requerimiento fuera positiva; de modo que el razonamiento del juez de  control de garantías dr.  Julián  Edgardo  Tejedor  Estupiñán  fue errado porque “utilizó  un juicio de verificación ex ante al hecho mismo de la captura  en flagrancia”.  

También  justificó el hoy procesado la ilegalidad de la captura en que  a Cano Antury no se le respetó el derecho a estar asistido por  un abogado, pero en ello también se equivocó porque lo  que la prueba que en su momento tenía disponible demostraba a  las claras que los policías del GROIC llegaron al lugar a las  12:10 hr.; que la captura ocurrió a las 12:40 hr.; que la  aprehensión fue comunicada a la fiscalía a las 12:48  hr.; que el privado de la libertad fue puesto a disposición de  la fiscalía a las 14:10 hr.;  y que, según lo dijo el  propio indiciado, se entrevistó con un abogado de confianza a  las 16:00 hr., es decir, apenas tres horas después de la  aprehensión –un tiempo más que prudente-, y que  antes de esa hora tuvo la oportunidad de entrevistarse con uno de  oficio.  

Adicionalmente,  a través de argumentos amañados, sesgados y absurdos,  el juez dr.  Tejedor Estupiñán  fundó la ilegalidad de la captura de Cano Antury, decisión  que dio paso a su libertad, en que no hubo claridad sobre si fue el  personal de la Policía o del Ejército el que realizó  la captura, y hasta sugirió una extralimitación por los  militares, con fundamento en que habrían realizado una captura  ilegal en ejercicio de funciones de policía judicial, las que  les están vedadas. Al respecto, el Tribunal argumenta que el  entonces juez de control de garantías tergiversó el  contenido de la sentencia de constitucionalidad C-822 de 2005, entre  otras decisiones que se han ocupado del tema, pues lo que aquella  dice es que esta clase de procedimientos son legítimos  mientras la policía judicial asume el control.  

Así,  más allá de los razonamientos carentes de sustento  expuestos por el dr.  Tejedor Estupiñán,  no existía prueba que en su momento permitiera deducir que el  procedimiento de captura fuera ilegal. Aquel sostuvo, además,  que el citado trámite fue irregular porque la policía  judicial del GROIC no contó con la presencia de un fiscal ni  de una orden de este para realizar el registro.  Al respecto, el a  quo dice que, por sus conocimientos, el entonces juez de garantías  tenía que saber que, según la Ley 906 de 2004 y  conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, el registro  de personas y vehículos no requiere orden previa de la  fiscalía.  

En  conclusión, el dr.  Tejedor Estupiñán  con su conducta realizada como juez penal municipal con función  de control de garantías sabía que al declarar la  ilegalidad de la captura de Cano Antury infringía la ley  penal, con lo que incurrió en el delito de prevaricato por  acción agravado.  

2.  A la hora de dosificar la pena de prisión del delito de  prevaricato por acción agravado –por cuanto la conducta  acaeció en un proceso por tráfico de estupefacientes-,  el a quo determinó que aquella se mueve entre un mínimo  de 48 y un máximo de 192 meses; la de multa entre los 66,66 y  los 400 salarios mínimos legales mensuales, y la de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas entre los 108 y los 192 meses. Estableció que  los cuartos mínimos de las mencionadas sanciones transcurren,  respectivamente, entre los 48 y los 84 meses de prisión; de  66,66 a 149,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  desde 80 a 108 meses.  

El  Tribunal seleccionó el cuarto mínimo, por cuanto no  concurría alguna causal de mayor punibilidad del artículo  58 del C. Penal y sí la de menor punibilidad del numeral 1.º  del art. 55 del mismo estatuto (carencia de antecedentes).  

Así,  la Corporación de primera instancia resolvió apartarse  de los límites inferiores de los cuartos mínimos; y fue  de esta manera como fijó la pena de prisión en 64  meses, la de multa en el valor equivalente a 88,88 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en 92 meses.  

V. EL RECURSO  

El defensor pide  que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal.  

En primer lugar,  invoca una causal de nulidad por vicios de estructura y de garantía.  La hace consistir, en síntesis, en la incongruencia entre la  sentencia, los alegatos de apertura y de cierre de la fiscalía,  y la acusación. Es así como alega que los hechos que  motivaron la condena no fueron deducidos en la acusación. En  esta última, sostiene, se dijo que con su conducta el  funcionario judicial degradó la credibilidad de las  instituciones policiales y militares, al tiempo que pasó por  alto que, al margen de las diversas modalidades de errores de hecho y  de derecho que son propias de la casación, el juez goza de  discrecionalidad para apreciar la prueba. Agrega que en la acusación  no se menciona cuáles fueron las pruebas tergiversadas o mal  apreciadas.  

En segundo lugar,  pregona que, al contrario de lo que señaló el Tribunal  en la sentencia de primera instancia, el entonces juez Tejedor  Estupiñán  nunca desconoció el estado de flagrancia, sino que su  razonamiento, que no fue arbitrario, versó sobre el  desconocimiento de garantías.  

Señala que  el a quo erró al demostrar los requisitos objetivos de la  conducta de prevaricato. Por una parte, porque con los elementos  materiales de conocimiento que el entonces funcionario judicial tenía  disponibles no fijó una realidad fáctica distinta, y no  tergiversó los hechos; y, por la otra, porque su decisión  no fue manifiestamente contraria a la ley.  

Asegura que su  asistido no fundó la ilegalidad de la captura en la ausencia  de flagrancia, sino en la violación de garantías.  

Asimismo, que el  entonces funcionario judicial advirtió que en el caso puesto a  su consideración medió una manifestación  autoincriminatoria del investigado; ese asunto ha sido debatido por  la Corte Suprema de Justicia en el radicado n.º 33837 y no ha  sido pacífico, de manera que si el tema no ha sido claro para  dicha Corporación, no se le puede exigir a un juez de  Florencia que hubiera asumido una posición clara.  La  manifestación autoincriminatoria de Cano Antury no fue  incidental a la captura, y si el Ejército sabía que en  el vehículo se transportaba droga entonces no se trató  de una actividad de orden público; al conductor no se le  podían formular preguntas porque ya se tenían sospechas  de que portaba drogas, de manera que se le debió respetar el  derecho a no autoincriminarse, toda vez que desde el instante de la  retención se deben respetar los derechos del aprehendido.  

Por lo anterior,  la decisión del juez dr.  Tejedor Esupiñán  no era manifiestamente contraria a la ley, además porque el  Ejército no podía hacer interrogatorios, conforme lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte (rad. 34867), aunque sí  actos urgentes.  

Por otra parte, el  defensor argumenta que el Ejército fue informado de la  comisión de un delito, pero no tenía competencia para  capturar, ni podía ejercer funciones judiciales; en este  sentido, el defensor avanza en la reseña de las tensiones que  se generan entre las sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005 sobre  privación de la libertad, y la retención o captura  administrativa.  

En el caso  presente, argumenta el apelante, al capturado Cano Antury no se le  informó los motivos fundados de la retención  administrativa, o sea que no se cumplieron los requisitos de esta  figura. Admite que sí hubo una flagrancia permanente, pero la  sospecha no puede ser motivo de retención, además  porque al momento de suceder esta la droga no estaba a la vista. De  manera que la media hora o los cuarenta minutos que transcurrieron  hasta la elaboración del acta correspondiente configuró  una detención ilegal, situación que resulta ser  recurrente como se ha acreditado en muchos otros casos.  

Fue por todo lo  anterior que el dr.  Tejedor Esupiñán  adoptó la decisión; y aun cuando es cierto que no  expuso los argumentos antes reseñados de todos modos su  determinación es aceptable porque el juicio de prevaricato no  es de acierto sino de legalidad, y en este caso no se cumplieron los  requisitos de la detención administrativa, los cuales no han  sido pacíficos en la jurisprudencia, y fue así como lo  aplicó el funcionario.  

Sobre el  registro al vehículo, dice el recurrente, el juez Tejedor  Estupiñán  identificó que allí hubo una violación a la  intimidad, pues la retención por parte del Ejército no  tuvo lugar por una situación de orden público, sino en  coordinación con funcionarios de policía judicial.  Insiste en que el juez hoy procesado entendió que el Ejército  no puede hacer registro de vehículos, tesis que se apoya en la  jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos que retoma la de  nuestro país, en particular la sentencia C-786 de 2006 que se  refiere a las actividades de orden público, y dice que los  funcionarios de policía judicial no pueden registrar un  vehículo de manera invasiva, pues esto sería una  intromisión arbitraria y configura una intimidación  indebida.  

Agrega  que el Ejército debió contar previamente con una orden  para realizar el registro del vehículo, orden que requiere  control judicial posterior, según la sentencia C-212 de 2017.  Por todo esto, la determinación adoptada por el juez dr.  Tejedor Estupiñán  no fue arbitraria.  

Adicionalmente,  el recurrente sostiene que, según la Corte Interamericana de  Derechos Humanos (sentencia Las Palmas vs. Colombia), ante la  manifestación de violación de derechos por la víctima  se invierte la carga de la prueba; así, el juez Tejedor  le dio la oportunidad a la fiscalía de desvirtuar la situación  alegada por el capturado, pero aquella no hizo comparecer a la  audiencia a los miembros del Ejército para que justificaran su  actuación. Fue así como, frente a lo que le refirieron  el imputado, su defensor y el fiscal, el juez elaboró un  argumento de duda; de modo que si, además, la fiscalía  no cumplió con la carga de la prueba, entonces se debían  tener por probada la violación de derechos alegada.  

Agrega  que al capturado Cano Antury no se le permitió tener abogado  al momento de la captura; como ningún informe aclara este  aspecto, entonces el juez de control de garantías le creyó  al imputado. Admite que a las cuatro de la tarde el caso fue atendido  por un abogado, pero la garantía debió protegerse de  manera inmediata. Agrega que en este caso la fiscalía debió  coordinar las labores de policía judicial, y que tales  funciones no las podía realizar el Ejército.  

Así  las cosas, alega el defensor apelante, todo lo anterior genera un  panorama de duda sobre los elementos del tipo penal de prevaricato,  pues el dr.  Tejedor Estupiñán  no tergiversó las pruebas sino que abrió un escenario  de duda sobre la legalidad de la captura, con fundamento en el  informe de policía judicial, en el entendido de que estos  documentos públicos gozan de presunción de  autenticidad, pero no de veracidad.  

Por  otra parte, sostiene que su asistido obró de manera torpe y  que su conocimiento del tema procesal muestra que es poco estudioso,  pero su conducta no denota un acto de corrupción que afecte el  bien jurídico.  

En  subsidio, el apelante alega que en la dosificación de la pena  no existe una valoración que justifique no partir del límite  inferior del cuarto mínimo, y que los ingredientes que  permiten apartarse de dicho límite no pueden estar incluidos  en el propio tipo penal.  

VI.  LOS NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  pide que se confirme la providencia apelada.  

Sostiene  que no existe la incongruencia que alega la defensa, pues todos los  hechos jurídicamente relevantes por los que se condenó  fueron deducidos en el escrito de acusación.  

Dice  que el recurrente tergiversa el contenido de la prueba, que aquel  confunde los hechos jurídicamente relevantes con los  razonamientos de la sentencia, y que, al contrario de lo que aquel  asegura, es cierto que la decisión prevaricadora sí se  fundó en la ausencia de flagrancia. Agrega que tampoco es  cierto que el entonces funcionario judicial hubiera adoptado la  decisión irregular con fundamento en los elementos de la  captura administrativa, ni que en su decisión hubiera  realizado un juicio de proporcionalidad, ponderación y  razonabilidad.  

La  fiscal alega que el recurrente se equivoca cuando asegura que ante la  afirmación de una violación de garantías opera  la inversión de la carga de la prueba, al igual que en lo  relativo a la presunción de autenticidad que ampara los  documentos públicos. Indica que el juez Tejedor  Estupiñán,  sin ningún motivo ni sustento desconoció los elementos  de juicio que tenía ante sí, hizo de ellos una  apreciación sesgada e interesada, sin análisis alguno  creyó las mentiras del entonces imputado Cano Antury, y no  advirtió que es legal el registro de vehículos en  situaciones de flagrancia, pues es un acto urgente que no requiere  orden previa de la fiscalía. Agrega que para que se configure  el delito de prevaricato por acción no se requiere la  demostración de un acto de corrupción proveniente de un  tercero.  

Estima  que no es de recibo el argumento defensivo según el cual el  procesado ignorara el derecho, pues la prueba estipulada muestra que  el dr.  Tejedor Estupiñán  es un funcionario de carrera y, por lo tanto, conocía el  derecho.  

Por  último, considera que la sentencia del Tribunal plasma los  motivos que justificaron la individualización de la pena lejos  del límite inferior del cuarto correspondiente, motivos que  están consagrados en la ley vigente.  

2.  El agente del Ministerio Público,  formula la misma petición que la fiscalía.  

Niega  la incongruencia alegada por la defensa, pues al procesado no se le  sorprendió en la sentencia con hechos que no constaran en la  acusación.  

Aprecia  que de lo sucedido en la audiencia de imputación realizada  contra Ramiro Cano Antury el 17 de julio de 2012 ante el juez de  garantías dr.  Tejedor Estupiñán se  extrae  que  este hizo todo lo posible por conseguir la libertad de aquel. Agrega  que no existió la violación al derecho de no  autoincriminación pues la manifestación de Cano Antury  ocurrió antes de su captura; sostiene que el registro no fue  irregular porque se fundó en la manifestación de  flagrancia de aquel, sin que se configurara una expectativa razonable  de intimidad.  

Tampoco  es cierto que al capturado se le hubiera desconocido el derecho a un  defensor, pues de manera coetánea a su aprehensión, o a  lo sumo en un término razonable de 3 horas, se pudo  entrevistar con un abogado, sin que a la fiscalía le fuera  dado tener que demostrar que el informe de la captura no estuviera  equivocado sobre la hora en que la misma se llevó a cabo.  Por  el contrario, le correspondía a la defensa, por la carga  dinámica de la prueba, acreditar que la aprehensión  tuvo lugar a una hora diferente a la consignada.  

Adicionalmente,  el representante de la Procuraduría afirma que en verdad el  hoy procesado fundó la ilegalidad de la captura en la ausencia  de flagrancia.  

VII.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. A esta  Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto  propuesto a su consideración, pues se trata de resolver el  recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida en  primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, Corporación de la cual la Corte es su superior  jerárquico (artículo 32, numeral 3.º, de la Ley  906 de 2004).  

2.  En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato  por acción  -y previo a abordar el análisis del caso concreto- conviene  señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de  agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta  punible de prevaricato por acción se requiere una resolución,  dictamen o concepto –en este caso la decisión del 17 de  julio de 2012 consistente en declarar, con sustento en argumentos  jurídicos y apreciaciones probatorias falaces, la ilegalidad  de la captura de Ramiro Cano Antury-  manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad,  la ausencia de fundamento fáctico y jurídico y su  contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente el  deber de sujeción al imperio de la ley (artículo 230 de  la Constitución Política), que debe guiar la actividad  de todo servidor público.  

Tal  situación se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se  sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico,  entre otros casos, por responder a una palmaria motivación  sofística, grotescamente ajena a los medios de convicción  o por tratarse de una interpretación contraria al nítido  texto legal.  

Con  un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del  servidor público que adopta la decisión, en cuanto  producto de su intención de contrariar el ordenamiento  jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de  prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer  un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan  temáticas complejas o se trata de la aplicación de  preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones  disímiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de  octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052).  

Es  también necesario indicar que respecto de la apreciación  de las pruebas, o el fundamento de criterios jurídicos, no es  suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en  cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte  contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al  momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote  capricho y arbitrariedad de quien así procede (CSJ, SP,  sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad.  23901).  

En  este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha realizado las  siguientes precisiones (CSJ, SP, 8 de noviembre de 2001, rad. 13956,  reiterado en numerosas decisiones posteriores, entre ellas la  sentencia del 6 de septiembre de 2017, SP13969. rad. 46395):  

“La ley a  cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en  sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera  automática, sino como fruto de un proceso racional que le  permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y  pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que  pretende resolver”.  

“Pero esa  que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte  del contenido de una providencia judicial.  Esta  se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal  concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de  acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta  y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar  demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación.    El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de  la solución del problema jurídico.  En el fáctico  o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en  todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función  judicial consiste precisamente en determinar cuál es el  derecho que corresponde a los hechos” (subraya la Corte en esta  oportunidad).  

3.  Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso  presente, se concluye que en verdad la fiscalía demostró  que los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión  adoptada el 27 de julio de 2012 por el Juez 1.º Penal Municipal  con función de control de garantías de Florencia, dr.  Julián Edgardo Tejedor Esupiñán,  estuvieron dirigidos a desconocer, de manera ostensible y  parcializada, los elementos de juicio presentes en su momento, con el  fin de disponer la libertad del entonces imputado.  

Por  lo anterior, la Corte confirmará la providencia recurrida, en  lo relativo a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  procesado.  

Por  advertir inconsistencias en la dosificación de las penas,  modificará  parcialmente  este aspecto de la providencia impugnada.  

3.1.  Sobre  la nulidad por incongruencia  entre  la acusación y el fallo  

Sea  lo primero señalar que no se configura el motivo de nulidad  que alega la defensa, consistente en la incongruencia entre la  acusación y la sentencia. Dicha conclusión se funda en  que la actuación procesal revela a las claras que los hechos  que sustentaron el juicio de condena no fueron otros que los mismos  contenidos en la acusación, y los mismos por los que la  fiscalía solicitó la condena en sus alegatos de cierre  del juicio oral.  

En  efecto, en el escrito de acusación se lee, en lo pertinente,  que:  

“En  la ciudad de Florencia (Caquetá), el dìa 27 de julio de  2012, el Teniente de la Policía Nacional Leonardo Correa  Botero, mediante oficio n.º 0240 de julio de27 de 2012 presentó  denuncia ante el Procurador Martín Luna Meneses en contra del  Juez Primero de Control de Garantías Julián Edgardo  Tejedor Etupiñán y por conducto del oficio n.º  0340 del 30 de julio de 2012, el receptor de la queja dio traslado a  la Fiscalía Seccional del Caquetá, quien lo radicó  con el NUNC 1800160000553201201046”.  

“La  denuncia se fundó en que el día 16 de junio de 2012, el  mencionado juez le concedió la libertad al ciudadano de 38  años Ramiro Cano Antury, quien había sido capturado por  miembros de la Policía Nacional (adscritos al Grupo de  Investigación Criminal, GROIC) cuando transportaba en horas de  la mañana por el kilómetro 15 de la vía que  conduce de Florencia a Neiva, 33 tubos de PVC de color amarillo  cargados de cocaína dentro de un tanque metálico  adherido al vehículo campero de placas CPM-403, color gris y  marca Vitara”.  

“El  fundamento de la decisión en audiencia de legalización  de captura, fue poner en tela de juicio las actuaciones de los  servidores de policía judicial, degradando la credibilidad que  tienen las instituciones como Ejército y Policía ante  la ciudadanía, para concederle la libertad inmediata al  capturado por ausencia de legalidad y de flagrancia. Posteriormente  dio curso a la suspensión de la audiencia de imputación  y la fijó para una fecha siguiente, dando la oportunidad para  que al liberado le fuera solicitada orden de captura por el Fiscal  Segundo Especializado de Florencia, la que fue admitida por el Juez  Cuarto Penal Municipal, toda vez que no compareció a la  audiencia de imputación del miércoles 22 de agosto de  2012, ni su abogado defensor”.  

En  razón y mérito de la situación fáctica  presentada, en concurso con los elementos materiales probatorios.  Evidencias físicas e información legalmente obtenida,  que se anuncian en este escrito de acusación, se puede afirmar  con probabilidad de verdad que la conducta delictiva imputada como  prevaricato por acción al dr. Julián Edgardo Tejedor  Estupiñán sí existió; y que él es  autor o partícipe de la misma, en la modalidad de dolo (art.  22 del Código Penal), agravado por haberse ejercido la  conducta en una actuación judicial adelantada por un delito de  narcotráfico, y considerando su posición ocupada en la  sociedad por su cargo, ilustración y oficio; al tenor de los  artículos 58-9 y 415 del mismo texto punitivo. De igual forma,  por no haber aflorado dentro de la indagación e investigación  realizada, el medio probatorio que lo desvirtúe…”.  

“Fotografía  jurídica que guarda consonancia con el artículo 6.º  de la Constitución Política de Colombia, que expresa:  “los servidores públicos son responsables por infringir  las leyes y la Constitución, ya sea por acción, omisión  o extralimitación en el ejercicio de las funciones”; y  artículos: 11, 12, 18, 136 y 137 ibidem”.  

Tras  reseñar el tipo penal de prevaricato por acción, el  escrito de acusación agrega que:  

“En  esta conducta –prevaricato por acción- incurrió  el juez Julián  Edgardo Tejedor Estupiñán,  al no haber legalizado la  captura  efectuada por miembros de la Policía Nacional al ciudadano  Ramiro Cano Antury, en situación de flagrancia, e invocando  una falsa argumentación dirigida a exclusivamente concederle  la libertad”  

Luego  de que la defensa manifestara en la audiencia de formulación  de acusación celebrada el 9 de noviembre de 2016 que el  escrito cumplía con todos los requisitos fijados en la ley,  aquel fue leído en su integridad por el Fiscal 1º  Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia.  

En  sus alegatos de cierre, la fiscalía identificó cinco  hechos jurídicamente relevantes, así: a)  que el 17 de junio de 2012, el dr.  Julián Edgardo Tejedor Esupiñán,  en su calidad de Juez 1.º Penal Municipal con función de  control de garantías de Florencia, tramitó la audiencia  preliminar de legalización de captura de Ramiro Cano Antury;  b)  que este último fue capturado por miembros de GROIC de la  Policía Nacional el 16 de julio de 2012, en momentos en que  transportaba en el vehículo que conducía, por la vía  que comunica las ciudades de Florencia y Neiva, tres tubos de PVC que  contenían una sustancia estupefaciente; c)  que en la citada audiencia preliminar, el entonces juez de garantías  declaró ilegal la captura de Cano Antury, afirmó que  esta no fue realizada en flagrancia, y dispuso la libertad del  capturado; d)  que el dr.  Tejedor Estupiñán  invocó una falsa argumentación con el fin de concederle  la libertad a Cano Antury; e)  que el juez de garantías suspendió la audiencia de  imputación, fijó una fecha posterior para su  continuación, y a ella no concurrieron el indiciado ni su  defensor.  

Pues  bien, contrastados así los hechos deducidos en el escrito de  acusación, en la audiencia de su formulación, en el  alegato de cierre de la fiscalía y en la sentencia, no cabe  duda que entre ellos existe cabal congruencia, pues en esencia  mantienen su identidad, sin que en alguna de aquellas fases se  dedujeran o agregaran hechos o circunstancias diferentes o  sobrevinientes que sorprendieran a la defensa.  

Dígase,  además, que el hecho de que en el alegato de cierre la fiscal  delegada hubiera presentado de una manera más pedagógica  los hechos jurídicamente relevantes en nada supone una  mutación de los mismos, pues –se insiste- son los mismos  que se extraen del escrito de acusación.  

Ahora  bien, el recurrente funda la incongruencia en que el escrito de  acusación no identificó cuál o cuáles  fueron exactamente las pruebas mal apreciadas por el juez de  garantías a la hora de sustentar la ilegalidad de la captura;  pero este razonamiento no es de recibo porque tiende a confundir los  hechos jurídicamente relevantes que se fijan en la acusación  con los medios de convicción.  

Sobre  la naturaleza y alcance de estas dos instituciones, la jurisprudencia  de la Corte ha decantado las siguientes distinciones (CSJ,  SP3168-2017, sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599):  

            

1. El concepto          de hecho jurídicamente relevante  

“Este  concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el  contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

“La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal”.  

(…)  

“Como es  obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a  partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los  distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe  hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad”.  

(…)  

“Por  ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente  relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico  previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el  próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en  orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la  estructuración de la hipótesis de la acusación y  de la premisa fáctica del fallo”.  

2. La  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos  indicadores” y medios de prueba  

“Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros”.  

“Lo  anterior no implica que los datos o “hechos indicadores”  carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la  responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación  de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el  respectivo modelo normativo, lo que implica definir las  circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera”.  

“Tampoco  debe entenderse que las evidencias y, en general, la información  que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía  sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los  hechos jurídicamente relevantes con la información que  sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta  diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004…”.  

Lo  que exige el apelante es, entonces, que como hechos jurídicamente  relevantes de la acusación se han debido incluir los elementos  materiales probatorios que habrían de demostrar la  materialidad de la conducta típica y la responsabilidad del  agente, lo que lógicamente desnaturalizaría la  estructura de la acusación.  

En  el caso presente, la fiscalía identificó los hechos  jurídicamente relevantes tal como fueron reseñados en  precedencia, y en el juicio oral introdujo formalmente las pruebas  -documentales, en su mayoría- a través de las cuales  demostró su teoría del caso, esto es, la elaboración  por el dr.  Tejedor Estupiñán  de una argumentación probatoria y jurídica  inconsecuente con los medios de convicción disponibles en su  momento -o falsa argumentación, como lo precisó la  acusación- que sirvió de sustento a la decisión  finalmente adoptada.  

Lo  anterior, en el entendido de que las pruebas practicadas en el juicio  acreditarían dónde y cómo se configuró la  ilegalidad pregonada, y que dichas pruebas no fueron otras que las  mismas que fueron descubiertas, solicitadas, decretadas y conocidas  por las partes en las fases procesales anteriores al juicio. De modo  que tampoco en este sentido se puede admitir un sorprendimiento a la  defensa con pruebas no descubiertas o decretadas oportunamente.  

En  conclusión, no se configura la nulidad que reclama el defensor  apelante.  

3.2.  Sobre  la materialidad y la responsabilidad del procesado  

Por  otra parte, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  procesado fueron demostradas por la fiscalía.  

Sea  lo primero precisar que la anterior conclusión se deriva del  análisis de los argumentos probatorios y jurídicos  elaborados por el entonces juez de garantías dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán  de cara al contenido de los medios de convicción que en aquel  entonces tenía ante sí a la hora de resolver sobre la  legalidad de la captura de Ramiro Cano Antury.  

Asimismo,  es preciso aclarar no se trata –como equivocadamente parece  entenderlo el defensor recurrente- de realizar en esta sede una nueva  apreciación de la legalidad de la captura del señor  Cano Antury con fundamento en un mejor y más académico  estudio jurídico de la situación, como si se quisiera  agregar o complementar la decisión del juez de garantías  que hoy se califica de prevaricadora, o demostrar que, no obstante la  torpeza argumentativa del hoy procesado, en últimas la  decisión era la correcta. Con esta clase de sustento, la  defensa no hace cosa distinta que tergiversar las pruebas, pues con  sus sesudas apreciaciones académicas y jurisprudenciales  alrededor de la aprehensión del mencionado le hace decir al  funcionario judicial hoy procesado lo que en su momento evidentemente  no dijo.  

Así  pues, entrar a justificar y complementar la decisión adoptada  por el entonces juez de control de garantías –como lo  hace la defensa- a partir de la mención de los precedentes del  Tribunal y Corte Interamericana de Derechos Humanos, la no  concurrencia de las exigencias de la captura administrativa, las  tensiones que se generan entre las sentencias C-024 de 1994 y C-237  de 2005 sobre privación de la libertad y la retención o  captura administrativa o, en fin, las reflexiones sobre  manifestaciones autoincriminatorias plasmadas por la Corte en la  providencia n.º 33837, los lineamientos fijados en la sentencia  de constitucionalidad C-212 de 2017 (que evidentemente no existía  para cuando se suscitaron los hechos que motivaron la decisión  irregular), o las reflexiones plasmadas en la Revista de Derecho  Penal y en la obra de otros tratadistas, resultan totalmente ajenos   e impertinentes en el debate que surge frente a la configuración  del delito de prevaricato, pues ninguno de las anteriores cuestiones  obra en el sustento de la determinación dictada por el dr.  Tejedor Estupiñán,  como bien lo admite su defensor en el recurso.  

Bajo  la óptica anterior, la falsa argumentación que campea  en los razonamientos jurídicos y probatorios elaboradas por el  dr.  Tejerdor Esupiñán  para fundar la ilegalidad de la captura de Ramiro Cano Antury resulta  evidente.  

Para  verificar la anterior conclusión, es preciso traer a colación  enseguida las reflexiones del funcionario judicial dr.  Julian Edgardo Tejedor Estupiñán  que sustentaron la decisión adoptada en la audiencia  preliminar de legalización de captura celebrada el 17 de julio  de 2012.  

La  cita de la parte correspondiente es extensa pero necesaria; fue  pronunciada por el juez de control de garantías luego de  escuchar los argumentos del fiscal delegado sobre la legalidad de la  captura y del defensor de Ramiro Cano Antury sobre la ilegalidad de  dicho procedimiento.  

Así  se expresó el funcionario judicial:  

“Primero  que todo hay que decir que comoquiera que no fue posible lograr la  comparecencia de los testigos que se había solicitado citar a  través del señor fiscal, entonces vamos a tener que  tomar la determinación sin poder haberlos escuchado, y  únicamente tendremos como fundamento los elementos materiales  probatorios de los cuales nos ha corrido traslado el señor  fiscal.  

La  decisión que ha de tomarse es la de declarar la ilegalidad de  la captura, con fundamento en los siguientes argumentos:  

Primero  que todo, existe duda respecto de si a esta persona se le restringió  su derecho a la libertad, concretamente el derecho a la libertad de  locomoción, por parte del Ejército Nacional a partir de  las 9:30 horas del día de ayer, 16 de julio de 2012; esa duda,  pues, como lo indica el artículo 7 de la ley 906 debe ser  resuelta a favor del procesado. ¿Qué lleva a que se  tenga duda respecto a esa situación? Es el mismo informe  ejecutivo de fecha 16 de julio de 2012, a las 17 horas, signado por  los efectivos de la policía judicial que participaron en ese  operativo Leonardo Correa Botero, Suárez Fajardo Luis Felipe,  Daniel Felipe Patiño Molina, Lozano Mejía Marcos y el  patrullero Jhon Gómez Hernández, quienes manifestaron  que el día de hoy siendo las 12 horas fueron informados vía  telefónica por el señor cabo segundo Obando Rosero  Diego, perteneciente al Batallón Liborio Mejía, que  manifestó que según información de fuente  humana, argumentando que en la vía que comunica a Florencia  con Neiva transitaba un vehículo Vitara color habano con  placas que se dirigía de Florencia a la ciudad de Ibagué,  y que este llevaba encaletado en su interior gran cantidad de  sustancia estupefaciente, que tan pronto se tuvo conocimiento de la  información se realizó las coordinaciones necesarias  con el Ejército Nacional que permanece en la vía, con  el fin que dicho vehículo con iguales o similares  características fuese interceptado por el personal militar y  posteriormente se les informara para el respectivo desplazamiento  hasta el lugar y realizar el respectivo registro del automotor por el  personal de policía judicial. Que a las 12:10 después  son informados que dicho vehículo fue detenido en el retén  militar ubicado en la vereda El Caraño, kilómetro 15,  vía que comunica Florencia – Caquetá a Neiva, que  se trasladaron a ese lugar y que el grupo investigativo GROIC,  conformado por el señor teniente Libardo Correa Botero y los  demás miembros de los cuales se hizo mención, observan  el vehículo tipo campero de placas CMP-403, el cual se  encontraba parqueado y custodiado por personal del Ejército  Nacional, el cual fuera conducido por el señor Ramiro Cano  Antury, quien aparentemente les manifestó que allí  transportaba o llevaba elementos ilícitos, y les permitió  que realizaran el registro al automotor.  

Frente  a esta situación, observamos que, en verdad, esta persona  estuvo bajo la custodia del Ejército Nacional y se desconoce  desde qué momento, aparentemente según lo manifiesta la  defensa fue desde las nueve y media de la mañana, y eso  conlleva a que esta persona estuvo desprovista de cualquiera de sus  derechos y garantías tanto constitucionales como legales,  contenidos tanto en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, como en el artículo 8.º  y 303 de la ley 906,  además de encontrarse plasmadas en la comisión  americana de derechos humanos, concretamente en los artículos  7 y 8 de dicho instrumento internacional, que fuera debidamente  incorporado a la legislación nacional y que, conforme a las  voces del artículo 93 de la Constitución Nacional, hace  parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de un instrumento  que atañe o que pretende proteger a los ciudadanos, en este  caso a los ciudadanos colombianos de, o proteger sus derechos  fundamentales, más bien.  

“Como  órganos de policía judicial que cumplen funciones  permanentes y funciones que están discernidas a estas personas  que participaron en el operativo que dio con la captura de Ramiro  cano Antury, les atañe a ellos igualmente la obligación  de realizar actos urgentes cada vez que tengan conocimiento de alguna  forma de noticia criminal o de algún hecho que revista las  connotaciones de ser delictivo; dentro de esa actividad está  precisamente la de realizar registro de vehículos, pero esa  actividad de policía judicial está sometida a la  coordinación de la Fiscalía General de la Nación.  Del mismo informe que se ha hecho referencia hasta este momento se  puede observar que estos funcionarios de policía judicial  estuvieron completamente desprovistos de cualquier tipo de  coordinación por parte del Fiscal General de la Nación  o sus delegados, ya que ninguna parte del cuerpo de ese informe se  observa que hubiese existido alguna intervención de parte del  coordinador natural de la investigación o de la indagación  penal quien es el fiscal, entonces ello conllevó a que la  policía a motu proprio realizara diligencia de manera  desorganizada y sin ningún amparo jurídico,  concretamente ese registro a ese vehículo que no podemos tener   como un registro incidental a la captura, ¿por qué?  Porque esas personas nos están refiriendo que contaban con una  información de que presuntamente se estaba cometiendo un  delito, ¿cuál? El de tráfico de estupefacientes.  Si la SIJIN le hubiera comentado al señor fiscal que se  encontraba de turno que había una información de la  cual se podía entrever que eventualmente se podía estar  violando la ley penal el señor fiscal muy seguramente les  hubiese dado  una orden de registro para registrar ese vehículo,  es una orden que no requiere control judicial previo por estar dentro  del título que corresponde a las facultades de policía  judicial  que deben adelantar con ocasión precisamente del  conocimiento de cualquier tipo de vulneración  del  ordenamiento penal, pero pues esto no se hizo así.  

Con  ello el señor fiscal, de haber tenido conocimiento de esta  información, les hubiese dado unas orden de vigilancia de  personas y cosas que hubiese sido el procedimiento más  adecuado dentro de este caso, pues para que la policía hubiese  podido perseguir al presunto infractor darle alcance a esa figura del  registro corporal, perdón el registro personal, contenido del  artículo 248 que fue la que se utilizó en este momento,  pero recordemos que en este momento tampoco se estaba encontrando un  procedimiento preventivo, que en todo caso fue declarado inexequible   por las Corte Constitucional mediante sentencia C-822 del 10 de  agosto de 2005, entonces como aquí no podemos hablar tampoco  de que hubiese sucedido un registro incidental a la captura o que se  hubiese realizado  con ocasión de ella y que además  tampoco se ha demostrado que existieran motivos razonablemente  fundados para que el señor fiscal pudiese haber ordenado el  registro de esa persona y también del vehículo, porque  el vehículo si no se ha permitido el registro como el señor  defensor nos lo refirió, entonces se estaría atentando  contra ese derecho a la intimidad y contra esa inferencia razonable  de la intimidad que tiene pues el propietario de ese automotor, quien  al parecer tampoco fue informado de esa situación.  

Además,  también se denota del mismo informe al que hemos hecho alusión  que a esta persona se le trasgredió el derecho a guardar  silencio y a no autoincriminarse, precisamente en este acápite:  “al preguntarle si ese vehículo que él tripulaba  era de su propiedad manifestó que no, asimismo se le preguntó  si al interior del vehículo llevaba o transportaba algún  elemento ilícito, asegurando que sí, que él  llevaba varios elementos dentro del tanque de gasolina”. Si  esta afirmación fue cierta, pues con eso se está  trasgrediendo el artículo 8 de la Ley 906 y el artículo  303 porque a la persona no se le está materializando la  posibilidad que tiene de guardar silencio y se está provocando  una situación de flagrancia por parte de la policía  judicial, en atención a que al no respetarse ese derecho  fundamental que tiene la persona de guardar silencio y de no  autoincriminarse, pues de esa situación aparentemente se  derivó que se realizara un registro sobre un vehículo,  además que tampoco se respetó ese derecho de que la  persona estuviera asistida por un defensor desde el mismo momento  en  que se sucede su captura o momentos posteriores como lo exige la  normatividad internacional de la cual he hecho referencia en mi  pronunciamiento, y también la misma normatividad interna,  artículo 8 y 303, en atención a que esta persona,  primero, se entrevista con un defensor en un horario que es muy  superior al adecuado, porque si bien es cierto que del lugar en que  esta persona es capturada  a la sede de la fiscalía en que es  puesto bajo el control, o más bien es verificado por parte del  fiscal esos derechos en virtud del filtro de constitucionalidad de  que trata el artículo 302, a esta persona no se le permitió  que hablara con un defensor , eso conlleva a que prácticamente  esta persona  hubiese estado incomunicada por un periodo prolongado   de tiempo y lo hace según el mismo señor Ramiro Cano  Antury, luego de las 4 de la tarde; y si esta persona es capturada a  las 12:40 horas aparentemente, entre las 12:40 horas y las 4 de la  tarde hay un periodo de tiempo pues bastante prolongado y máxime  cuando con las posibilidades tecnológicas que nos da la  telefonía celular a esa persona se le pudo haber permitido el  acceso a una llamada telefónica para que se entrevistara  inmediatamente como lo exige el mismo artículo 302 que  establece el procedimiento en caso de flagrancia, concordado con el  artículo 303, en donde se establece que la persona tiene  derecho  a entrevistarse con un abogado en el menor tiempo posible,  cuando esta persona se pudo haber entrevistado con un abogado, pues  prácticamente que de manera inmediata. Además, el  procedimiento del artículo 302 tampoco se llevó a cabo  porque si la captura se obedeció a la intervención del  Ejército Nacional como aparentemente sucedió, entonces  lo correcto es que el Ejército Nacional le hubiese rendido un  informe  acerca de la situación, acerca de momento exacto en  que se sucedió la captura, pues para evitar todas esas  suspicacias que se están presentando en este momento y que  conllevan a que se presente esa duda respecto del momento en que se  sucede la captura. Si el Ejército Nacional, a petición  de la policía judicial, hubiese rendido informe, no hubiese  importado que ese informe fuera verbal o escrito, pero sí que  por lo menos lo hubiese consignado en el informe y que se hubiese  dado a entender que la captura en verdad se sucede a las 12:40 y no  mementos antes, entonces la decisión de este despacho hubiese  sido completamente diferente. Esas falencias hay que corregirlas  porque conllevan a que se presenten irrespetos o desconocimiento de  garantías fundamentales o garantías procesales, que  como lo insisto y como le he manifestado durante todo mi  pronunciamiento conllevan a que se decrete la ilegalidad de la  captura. Además, que tampoco se cuenta con ningún otro  elemento material probatorio que desvirtúe las manifestaciones  aquí esbozadas, y máxime cuando se refiere que permitió  de manera voluntaria el registro del automotor, lo cual conllevaría  pues que también se vulnerara una garantía fundamental  de la persona, que es el derecho a la intimidad, el cual también  se encuentra contemplado en la Constitución Nacional,  concretamente en el artículo 15. Estas son las argumentaciones  que conllevan a que se decrete la ilegalidad de la captura y se  ordene el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad de la  persona de Ramiro Cano Antury…”.  

El  recurrente no considera que la conducta de su asistido pueda  calificarse de prevaricadora, porque:  

(i)  No es cierto que aquel hubiera desconocido la captura en estado de  flagrancia, pues la ilegalidad de la aprehensión la fundó  solamente en la violación de garantías.  

Al  respecto, es preciso decir que en ello se equivoca la defensa, pues  basta revisar la diligencia en la que se resolvió sobre la  ilegalidad de la aprehensión para advertir que el razonamiento  del funcionario judicial desconoció frontalmente los elementos  de juicio que a las claras mostraban la captura en flagrancia, esto  es, que el señor Cano Antury portaba consigo sustancia  estupefaciente, para afirmar, en contraste, que fue la policía  judicial la que provocó la situación de flagrancia.  Así, entonces, surge nítido que el funcionario judicial  desconoció sin ningún fundamento lo que los medios de  convicción mostraban con suprema claridad, esto es, el estado  de flagrancia del aprehendido.  

(ii)  El juez de control de garantías dr.  Tejedor Estupiñán,  dice el apelante, no tergiversó la prueba, no fijó una  realidad distinta a la que mostraban las pruebas ni emitió una  decisión que fuera manifiestamente contraria a la ley.  

Lo  anterior tampoco es así, como evidentemente se extrae de los  elementos de juicio que el juez de garantías tuvo ante sí  a la hora de adoptar la decisión que se cuestiona. En efecto:  

El  juez de control de garantías dr.  Tejedor Estupiñán  apreció, en primer lugar, que existía duda sobre la  hora en que acaeció la captura de Ramiro Cano Antury, duda  aquella que -en sus palabras- “debe  ser resuelta a favor del procesado”.  

Pues  bien, la prueba documental (evidencia número 1 de la fiscalía,  introducida al juicio mediante la testigo de acreditación  investigadora Franciny Alexandra Viveros) muestra que para cuando el  citado funcionario celebró la audiencia de legalización  de la captura de Cano Antury tenía ante sí los  elementos de juicios que mostraban a las claras que la aprehensión  ocurrió hacia las 12:40 hr del 16 de julio de 2012.  

Así  consta en el formato único de noticia criminal, elaborado por  el personal con funciones de policía judicial de la Fiscalía  General de la Nación, en el que se lee lo siguiente:  

“Tipo  de noticia: actos urgentes;  

Delito  referente: tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, art. 376;  

Datos  del indiciado: Ramiro Cano Antury;  

Capturado:  si;  

Fecha  de captura: 16/jul/2012;  

Tipo  de captura: captura en flagrancia;  

Hora  de captura: 12:40:00  

Fecha  de comisión de los hechos: 16/jul/2012  

Hora:  12.00:00”  

Adicionalmente,  en el aludido documento se precisa que: “a  eso de las 12:10 horas después, fuimos informados que dicho  vehículo fue retenido en el retén militar ubicado en la  vereda El Caraño, kilómetro 15, vía que comunica  de Florencia a Neiva… es de anotar que se dejó en  conocimiento de la fiscalía URI a las 12:48 horas, y es  presentada la persona capturada ante ese despacho a las 14:15 horas”.  La anterior información fue reiterada en el Informe Ejecutivo  FPJ-3, suscrito por el jefe del grupo de policía judicial que  realizó la aprehensión, al igual que por los  investigadores y patrulleros que intervinieron en ella.  

A  su turno, en el acta de inmovilización del vehículo,  elaborada por personal del grupo GROIC de la Policía Nacional,  consta que dicha actuación ocurrió: “siendo  las 12:38 horas, del día 16 de julio de 2012”.  Y el acta de derechos del capturado, elaborada por el patrullero  Daniel Felipe Patiño, hace constar que el procedimiento de  captura de Ramiro Cano Antury ocurrió a las 12:40 hr. del 16  de julio de 2012, que aquel comunicó su aprehensión a  Yeimy Andrea Calderón a las 13:37 horas de la misma fecha, y  que suscribió el acta a las 12:41, dejando constancia del buen  trato recibido y el respeto de sus derechos.  

Así  pues, los documentos provenientes de funcionarios de policía  judicial daban cuenta exacta, y sin asomo de duda, sobre la hora de  la aprehensión de Ramiro Cano Antury.  

No  obstante la claridad de los elementos de juicio precedentes, el juez  dr.  Tejedor Estupiñán  extrajo una duda sobre la hora de la aprehensión. Fue así  como apreció que esta habría tenido lugar hacia las  09:30 hr. de la misma fecha; y fue con fundamento en esa duda que  derivó un falso e irracional panorama de violación de  las garantías del aprehendido.  

El  juez se apoyó en las palabras del defensor del entonces  indiciado Cano Antury, quien, sin prueba alguna ni elemento de juicio  capaz de oponerse a la información incluida en los informes de  policía judicial, adujo, sin  más, que la aprehensión  ocurrió a las 9:30 hr.  

Llama  poderosamente la atención de la Corte una situación  particular acaecida en la audiencia de legalización, desde la  cual cabe evidenciar la intención del dr.  Tejedor Estupiñán  orientada a evitar que su infundado argumento sobre la ilegalidad de  la captura quedara sin piso.  

El  audio de la diligencia da cuenta de que, por razón de la  supuesta falta de claridad sobre la hora a la que ocurrió la  captura de Cano Antury, el juez de garantías requirió  al fiscal delegado para que en el término de 20 minutos  hiciera comparecer a la audiencia de legalización al personal  del Ejército Nacional que integraba el retén militar,  con el fin de que depusieran sobre ese particular aspecto.  

Naturalmente,  como sería de esperar, el fiscal no pudo cumplir con el  requerimiento del funcionario judicial; pero sí trajo a la  diligencia al personal de la policía judicial que intervino en  el operativo con el fin de que depusiera sobre la misma circunstancia  que al juez le generaba duda.  

No  obstante lo anterior, el juez de garantías de Florencia, dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán,  dio un sorpresivo giro a su postura negando la práctica de  esos testimonios, con el argumento de que resultaban impertinentes y,  además, en consideración a que él no tenía  competencia para decretarlos, decisión que fue apelada por el  fiscal delegado, a través de un recurso que -en decisión  bien discutible, pero que no es aquí objeto de análisis-  fue declarado desierto por el funcionario judicial. De esta manera,  este omitió todo mecanismo de acopio de elementos de juicio  que le hubiera permitido eliminar la infundada duda sobre la que más  adelante edificó la determinación de declarar la  ilegalidad de la captura.  

El  otro fundamento de la aludida determinación fue la ausencia de  una orden de la fiscalía para realizar el registro del  vehículo. Para sustentar dicha postura, el juez de control de  garantías de Florencia argumentó que las funciones de  policía judicial, incluso los actos urgentes, deben realizarse  bajo la coordinación de un fiscal, amparo jurídico que  en este caso no existió. Señaló que para  perseguir al infractor ha debido ordenarse el registro personal de  que trata el artículo 248 del C. de P. P.1;  y que en este caso no medió un procedimiento preventivo,  mecanismo que fue declarado inexequible en sentencia de  constitucionalidad C-822 de 2005.  

Pues  bien, el dr.  Tejedor Estupiñán  desconoció los hechos que sin necesidad de mayores  elucubraciones se presentaban con claridad: el vehículo que  conducía el señor Ramiro Cano Antury fue retenido  momentáneamente por el Ejército Nacional en un retén  previamente establecido para adelantar funciones de control del orden  público, prevención y protección a la comunidad.  Ahora bien, previa manifestación del conductor -realizada al  personal de policía judicial- sobre el transporte de  sustancias ilícitas, el vehículo fue registrado en  virtud de los actos urgentes que les competen a las autoridades con  funciones de policía judicial, y su conductor aprehendido por  razón del estado de flagrancia.  

No  obstante la nitidez de los hechos, su concordancia con el contenido  de los elementos de juicio disponibles, y la ausencia de elementos  que razonablemente los desestimaran, el juez de garantías dr.  Tejedor Estupiñán,  con el fin de negar lo que era evidente, incurrió en un  argumento falaz que apoyó en un razonamiento equivocado: que  el registro personal realizado por la policía judicial  configuró un procedimiento preventivo, figura esta última  que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Así  lo dijo el funcionario:  

“…para  que la policía hubiese podido perseguir al presunto infractor  darle alcance a esa figura del registro corporal, perdón el  registro personal, contenido del artículo 248 que fue la que  se utilizó en este momento, pero recordemos que en este  momento tampoco se estaba encontrando un procedimiento preventivo,  que en todo caso fue declarado inexequible por las Corte  Constitucional mediante sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005”.  

Con  este argumento, el entonces juez de garantías desconoció  no solamente que los actos desplegados por los funcionarios de la  Policía Nacional -grupo GROIC- configuraron actos urgentes y,  por tanto, no requerían orden judicial previa (cfr.  artículos 205 y 213 de la Ley 906 de 2004)2,  sino que llegó al límite de tergiversar la orientación  de la jurisprudencia constitucional, cuando aseguró en su  decisión que esa clase de actuaciones habrían sido  declaradas inexequibles; esto último resulta particularmente  inexacto, porque lo que concluye la sentencia de constitucionalidad  invocada por el propio juez de garantías -la n.º C-822 de  2005- es, precisamente, todo lo contrario.  

Dicha  providencia dice lo siguiente:  

“Dada  la referencia que se hace el artículo 248 a los registros  realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta  la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional y  a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas  precisiones”.  

   

“En  cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública,  éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en  lugares públicos, que implican la inmovilización  momentánea de la persona y una palpación superficial de  su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin  de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la  seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se  encuentran regulados en las normas vigentes de policía”.  

   

“Estos  procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones  penales y, por lo tanto, su regulación no puede inscribirse  dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener  evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este  contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros  procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública. Por  esta razón, la expresión “Sin  perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza  pública en cumplimiento de su deber constitucional,”  contenida  en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será  declarada inexequible”.  

   

“Tales  procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de  policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en  esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de policía  continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la  expresión señalada impida que la fuerza pública  cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes  vigentes”.   

   

“En  caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se  encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una  investigación penal, la autoridad competente presentará  la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como  sustento de la misma”.  

Por  último, la declaración de la ilegalidad de la captura  de Ramiro Cano Antury se fundó en un conjunto de violaciones a  sus garantías fundamentales: que no se le respetó su  derecho a la no autoincriminación, que no se le permitió  estar asistido de un abogado, que se le mantuvo incomunicado por un  lapso excesivo, que el Ejército Nacional no rindió un  informe sobre la captura.  

Una  vez más, los elementos materiales que tuvo el juez de  garantías de Florencia dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán  mostraban con meridiana claridad que dichas conclusiones carecían  de todo fundamento. Incluso, de los acaecido en la audiencia se  aprecia cómo el entonces funcionario judicial, en su afán  de negar a toda costa lo que era más que evidente, llegó  a desconocer que el propio indiciado dejó ver con nitidez que  había mentido cuando inicialmente afirmó que se le  habrían violado sus derechos, pero al ser interrogado  detalladamente por el propio juez de garantías dr.  Tejedor Estupiñán  admitió sin ambages que no estuvo incomunicado, que apenas  unas pocas horas después de su aprehensión pudo  entrevistarse con un defensor de oficio y de confianza, que le fueron  comunicados sus derechos, que en verdad fue informado sobre las  razones de su aprehensión, y, en fin, que recibió un  buen trato.  

Así  se escucha en el registro de audio de la audiencia de control de  legalidad de la captura:  

Juez  de control de garantías, dr. Julián Edgardo Tejedor  Estupiñán:  “¿A usted le dijeron por qué motivo lo estaban  capturando?  

Indiciado,  Ramiro Cano Antury:  “…”  

Juez:  “¿No me entendió la pregunta? ¿Quién  lo capturó a usted?”  

Indiciado:  “El Ejército”  

Juez:  “¿A qué hora lo capturaron?”  

Indiciado:  “Yo llegué a las nueve y cuarto, nueve y veinte”  

Juez:  “¿Qué le dijeron en el momento de capturarlo?”  

Indiciado:  “Me dijeron que si llevaba algo, yo dije que absolutamente  nada, yo no sé nada”  

Juez:  “¿Le indicaron por qué motivos estaba sucediendo  su captura, por qué delito o por qué razón lo  estaban capturando?”  

Indiciado:  “Sí, me dijeron que qué llevaba, me dijo el  soldado”  

Juez:  “¿Le dijeron a usted que tenía derecho a  comunicarse con una persona sobre su aprehensión?”  

Indiciado:  “No, pues el man cuando ya vino la policía fue que él  me dijo que iban a bajar el tanque, pero yo no le había dado  ninguna autorización de nada”  

Juez:  “¿Pero usted se comunicó con alguien?”  

Indiciado:  “No señor”  

Juez:  “Acá dice que usted se comunicó con Jeimy Andrea  Calderón a la una y treinta y siete, ¿usted habló  con Jeimy?”  

Indiciado:  “Si señor”  

Juez:  “¿Le dijeron a usted que tenía derecho a guardar  silencio y que cualquier cosa que dijera podía ser utilizada  en su contra, y que no estaba obligado a declarar en su contra, de su  cónyuge, de su compañera permanente o de sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de  afinidad?”  

Indiciado:  “Sí”  

Juez:  “¿En qué momento le dijeron eso?”  

Indiciado:  “Eso fue por la tarde, no sé precisamente a qué  hora”  

Juez:  “¿Cómo a qué horas aproximadamente?”  

Indiciado:  “Eso fue a la 1:30 o 2:00, como llovió un rato no sé  precisamente la hora”  

Juez:  “¿Le dijeron que tenía derecho a designar y  entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible,  y que de no poder designar a un abogado entonces la Defensoría  del Pueblo le designaría uno para que asumiera su defensa?”  

Indiciado:  “Sí señor”  

Juez:  “¿Usted habló con el abogado que le designaron?”  

Indiciado:  “Sí señor”  

Juez:  “¿A qué horas lo hizo?”  

Indiciado:  “La verdad no recuerdo a qué hora”  

Juez:  “¿Pero aproximadamente puede acordarse?”  

Indiciado:  “Nosotros nos vinimos, y ya cuando estábamos acá  fue cuando el teniente coronel me llamó el abogado”  

Juez:  “¿A qué hora se entrevistó con su abogado,  el que está aquí presente con usted?”  

Indiciado:  “Cuatro de la tarde, más o menos”  

Juez:  “¿Cuatro de la tarde?”  

Juez:  “¿Cuál fue el trato que le dieron las personas  que lo capturaron?”  

Indiciado:  “Bien, el trato fue bueno”  

Juez:  “¿A qué hora lo llevaron a usted a la fiscalía…  este señor (el fiscal delegado al caso) qué le  preguntó?”  

Indiciado:  “La verdad, no me acuerdo así bien”  

Juez:  “¿Me dijo a qué hora fue, aproximadamente?”  

Indiciado:  “Eso ya fue en la tarde, como a las cuatro, tres, tres y media  o cuatro, no sé”  

Juez:  “Bueno, muchas gracias”.  

Así  las cosas, no cabe duda que los elementos de juicio de que disponía  el juez de garantías, incluidos los informes de policía  judicial y la información vertida por el propio indiciado,  muestran que la captura de este fue realizada a las 12:40 hr. del 16  de julio de 2012 por personal de la Policía Nacional con  funciones de policía judicial, debido a la situación de  flagrancia; que en ese instante se le hicieron efectivos los derechos  que constan en el acta correspondiente que él mismo suscribió;  que su captura fue comunicada a la fiscalía a las 12:48 hr.;  que a las 13:37 hr. Cano Antury se comunicó con la persona que  bien pudo designar para darle a conocer su situación; que a  las 14:15 hr. aquel compareció ante el despacho de la  fiscalía, y que en el lapso transcurrido desde ese momento  hasta las 16:00 hr. se entrevistó con un defensor de oficio y  con el de confianza que finalmente lo asistió en la audiencia  concentrada.  

De  ninguna manera, por parte alguna aparece el estado de incomunicación,  la falta de defensor por un excesivo lapso (recuérdese que la  captura acaeció en área rural, a una distancia de 15  kilómetros de Florencia); menos aún se podía  afirmar que la entrevista con el profesional del derecho hubiese  sucedido “en  un horario que no es muy adecuado”  (recuérdese que el contacto con el defensor ocurrió en  algún momento entre las 14:30 hr y las 16:00 hr); tampoco  cabía representarse lógica y racionalmente una duda en  cuanto a la hora en que ocurrió la aprehensión, menos  aún por cuanto el indiciado y su defensor ningún  elemento de juicio ofrecieron para desestimar la información  contenida en los documentos oficiales.  

Dígase  que -al contrario de lo que supuso el juez de control de garantías-  que no era a la fiscalía a quien le correspondía  demostrar la legitimidad o veracidad de los documentos oficiales  aducidos a la audiencia de legalización de la captura, sino a  quien se opuso a sus conclusiones demostrar que lo allí  vertido no era cierto. No escapa a la Corte que en verdad los  informes de policía judicial pueden obrar en la fase  preliminar como elementos de convicción para adoptar las  decisiones a que haya lugar, y que como tal son susceptibles de  apreciación. Pero no lo es menos que, en el caso presente, lo  que muestra la generalidad de la prueba traída al juicio fue  la consigna del funcionario judicial de evadir a toda costa lo que a  todas luces era evidente; de suerte que la duda que tan torpe e  infundadamente trató de sembrar en la actuación no es  más que eso: un argumento visiblemente orientado a incumplir  el deber de un ajustado y razonable tratamiento de la evidencia  presentada.  

Queda  por decir, en lo que tiene que ver con los elementos de juicio  apreciados de manera interesada y sesgada por el dr.  Tejedor Estupiñán,  sobre los que sustentó la ilegalidad de la captura de Ramiro  Cano Antury, que los mismos muestran que aquella fue realizada por el  personal de la Policía Nacional con funciones de policía  judicial, previa manifestación de flagrancia expresada a  dichos funcionarios por el propio aprehendido.  

Lo  anterior se extrae del propio texto del informe FPJ-3, en el que el  jefe del GROIC y los investigadores que lo suscriben hacen constar  que el vehículo era conducido por Ramiro Cano Antury, y que:  

“…al  preguntarle si el vehículo que él tripulaba era de su  propiedad, manifestado que no, así mismo se le preguntó  si al interior del vehículo llevaba o transportaba algún  elemento ilícito, asegurando que sí, que él  llevaba arios elementos dentro del tanque de la gasolina. En ese  orden de ideas, con personal idóneo del Ejército en  mecánica automotriz… en compañía del  Grupo Operativo de Investigación Criminal, GROIC y delante del  señor Ramiro Cano Antury, se procedió a bajar el tanque  de combustible de dicho automotor, donde al abrir la tapa que sella  dicho contenedor de combustible se observa varios tubos de PVC  amarillos… los cuales contenían en su interior una  sustancia sólida de color beige, con olor y características  similares a la base de coca…”.  

Fue  desde ese instante, precisamente, que se activaron las garantías  procesales que amparaban al implicado, como él mismo lo  reconoció con la suscripción, sin reparo alguno, del  acta en la que se le comunicaron sus derechos –acta de derechos  del capturado, FPJ-6-, al igual que con sus propias manifestaciones  vertidas en la audiencia de legalización, las que fueron  frontalmente desconocidas por el juez de control de garantías.  

Como  conclusión de este acápite, dígase, entonces,  que el fundamento jurídico y probatorio elaborado por el Juez  1.º Penal Municipal con función de control de garantías  de Florencia, dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán,  con el que sustentó la ilegalidad de la captura de Ramiro Cano  Antury configura el delito de prevaricato por acción. El  citado fundamento no es el producto de una apreciación  simplemente torpe, ignorante, o simplemente equivocada pero  razonablemente discutible. No: el citado funcionario judicial dirigió  sus forzados y artificiales argumentos a evadir deliberadamente lo  que los medios de convicción disponibles mostraban sin  necesidad de complejas elaboraciones.  

Tanto  se esforzó en ello el funcionario judicial, que llegó a  afirmar falsamente una inexequiblidad que no existe, al tiempo que  desconoció por completo que el propio indiciado, luego de  mentirle sobre las circunstancias que rodearon su aprehensión,  al final admitió ante su despacho que sus garantías sí  le fueron respetadas; esta manera de sustentar la determinación  adoptada no se compadece de quien, según la documentación  que hace parte de las estipulaciones números 1 y 2, ostenta la  calidad de abogado, cuenta con estudios de maestría y una  experiencia de 17 años en la Rama Judicial, incluidos cargos  en la Fiscalía General de la Nación y como juez  promiscuo penal municipal. Todo lo anterior, permite evidenciar que  la actuación cumplida por el hoy procesado en la audiencia de  legalización de captura que hoy se cuestiona no fue el  resultado de torpeza o ignorancia, o de un criterio desatinado pero  discutible, sino de una voluntad orientada a elaborar una falsa  argumentación.  

(iii)  Por otra parte, el defensor sostiene que como en este caso no existió  un acto de colusión que motivara la conducta del funcionario  judicial, entonces esta no resulta ser antijurídica.  

Al  respecto, la Corte tiene que decir que el delito de prevaricato, al  igual que los demás que componen el Título XV del  Código Penal, tiene por objeto la protección de la  administración pública; esta, a su vez, ampara los  valores propios de la actividad estatal que guían la manera en  que se adoptan y ejecutan las decisiones públicas. Es por lo  anterior que los tipos penales vinculados  con el bien jurídico de la administración pública  protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre  otros, los valores esenciales de la administración pública,  al igual que sus bienes materiales. En particular, los servidores  públicos se rigen por deberes especiales de sujeción y,  en tal virtud, están obligados a proferir sus decisiones  conforme la Constitución Política y la ley, obligación  que es, precisamente, la que se protege con el bien jurídico.  

Ya quedó  dicho que la hipótesis normativa que corresponde al  prevaricato por acción prevé  un sujeto agente calificado, esto es, servidor público, una  conducta consistente en proferir, y dos clases de ingredientes  normativos: de una parte: “dictamen,  resolución o concepto”,  y de otro: “manifiestamente  contrario a la ley”.  Basta que en un caso concreto se cumplan los requerimientos  anteriores para configurar el prevaricato por acción, sin  necesidad –como equivocadamente lo entiende el defensor  apelante- de que el proferimiento del dictamen, resolución o  concepto manifiestamente contrario a la ley sea el producto de un  acto de corrupción que, de concurrir, configuraría un  delito adicional, como bien lo advirtió la representante de la  Fiscalía General de la Nación en su alegato como no  recurrente.  

En  respuesta a la tesis del apelante, dígase que la Corte, de  tiempo atrás, ha decantado que cuando se acredita una especial  motivación en haber procedido de manera contraria a la ley se  facilita la demostración del móvil, pero también  ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el  conocimiento y voluntad de trasgredir la ley desaparezca (CSJ, SP,  sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 30940, entre otras).  

Así  pues, al contrario de lo que pregona la defensa, la aparente  inexistencia de un acto de corrupción que subyazca a la  conducta de prevaricato por acción no tiene la virtud de  desestimar la materialidad o la naturaleza de la conducta desplegada  por el entonces juez de control de garantías de Florencia, dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán.  

(iv)  Por último, el apelante sostiene de manera subsidiaria que el  a quo, a la hora de dosificar la pena dentro del cuarto  correspondiente, no realizó una valoración  que justificara apartarse de su límite inferior; y que los  ingredientes que permiten apartarse de dicho límite no pueden  estar incluidos en el propio tipo penal.  

Pues  bien, respecto de lo primero debe decirse que al apelante le asiste  parcialmente la razón. Ello es así porque en el fallo  de primer grado se advierte que el a quo sustentó uno de los  criterios que para individualizar la pena dentro del cuarto de  punibilidad correspondiente consagra el inciso tercero del artículo  61 del Código Penal, pero se limitó a enunciar otros de  tales criterios, sin llegar a argumentar de qué manera estos  justificaban el incremento punitivo al interior del cuarto mínimo  de punibilidad.  

En  efecto, en el entendido de que en este caso no se discute que el  cuarto de punibilidad aplicable es el mínimo, y que este se  extiende desde los 48 hasta los 84 meses de prisión, obsérvese  de qué manera el Tribunal, luego de seleccionar el cuarto  correspondiente, sustentó los criterios consagrados en el  inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000:  

“En  este orden de ideas, tomando en consideración la conducta de  prevaricato por acción, el daño causado con el mismo,  pues se propició la impunidad respecto de un delito de  narcotráfico de considerable entidad por la cantidad de droga  incautada, la intensidad del dolo con que obró el acusado al  emitir una decisión contraria a derecho, y la necesidad y  función de prevención general de la pena, no resulta  viable ubicarse en el límite inferior de los cuartos mínimos  de los ámbitos punitivos de movilidad de cada una de las  sanciones principales consagradas para el delito examinado, y por  ende procede a infligir condena así”:  

                                                                            

Pena                                  de prisión                                                                                              

Sesenta                                  y cuatro (64) meses                  

Multa                                                                                              

Ochenta                                  y ocho como ochenta y ocho (88,88) salarios mínimos                                  legales mensuales vigentes                  

Inhabilitación                                  para el ejercicio de derechos y funciones públicas                                                                                              

                                  

Noventa                                  y dos (92) meses              

No  cabe duda que el a quo tomó uno de los criterios que consagra  el inciso tercero del art. 61 citado –el daño real o  potencial creado- y argumentó que este se fundaba en que con  la conducta del agente se propició la impunidad de un delito  de narcotráfico, al igual que en la cantidad de cocaína  incautada; ésta, según se extrae del Informe del  Investigador de Campo FPJ-11 alcanzó un peso de 31,8  kilogramos.  

Es  de anotar -en respuesta a la segunda cuestión que plantea el  apelante- que allí no se configura un doble juzgamiento  respecto de la causal de agravación punitiva consagrada en el  artículo 415 del C. Penal –deducida en este caso-, pues  el criterio del daño causado por la conducta del agente, que  justificó parcialmente apartar la individualización de  la pena del límite inferior del cuarto mínimo, no se  fundó en que la conducta se produjera en una actuación  procesal adelantada por un delito de tráfico de  estupefacientes -causal de agravación que consagra el artículo  415 ya citado-, sino en dos circunstancias que en fases anteriores no  se habían considerado: el favorecimiento de la impunidad y la  cantidad de la sustancia comprometida.  

Los  demás criterios, esto es, la intensidad del dolo y la  necesidad y función de la pena, carecen de fundamento. En este  sentido, el Tribunal solamente aludió a que el acusado emitió  una decisión contraria a derecho, lo cual naturalmente ya se  tuvo en cuenta al deducir la materialidad de la conducta; y se limitó  a enunciar, sin más, “la  necesidad y función de prevención general de la pena”.  

Lo  anterior no explica, como sería lo deseable, de qué  manera en la conducta del agente se plasmó un dolo  especialmente intenso, o si este, por el contrario, fue relativamente  leve, como tampoco se razona sobre cómo una mayor punibilidad  habría de cumplir eficazmente la función preventiva de  la pena frente a la sociedad y a la comunidad de funcionarios  judiciales. Tampoco determinó las razones por las que el  delito sería de mayor o menor gravedad, pues en este sentido  el Tribunal solamente adujo que tomaba en consideración que se  trataba de un delito de prevaricato acción, afirmación  que por sí misma nada dice sobre las razones en que se funda  la mayor o menor gravedad del delito, como si esta estuviera  implícita o se sobreentendiera por su sola enunciación.  

De  esta manera, el Tribunal desconoció el mandato contenido en el  artículo 59 del Código Penal (motivación del  proceso de individualización de la pena), según el cual  “toda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena”.  

Con  fundamento en lo anterior, la Corte modificará parcialmente el  fallo de primer grado y redosificará las penas impuestas.  

Así,  en lo que tiene que ver con la pena privativa de la libertad, debe  tenerse en cuenta que la extensión de cada uno de los cuartos  de punibilidad es de 36 meses.  

De  manera que si el a quo se fundó en cuatro de los criterios que  aparecen en el inciso tercero del artículo 61 del C. Penal –la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial causado, la intensidad del dolo y la necesidad y función  de la pena- para así incrementar la pena en 16 meses a partir  del límite inferior del cuarto mínimo (48 meses), ello  significa que cada uno de tales criterios representó un  incremento de cuatro meses. De manera que si el Tribunal solamente  argumentó debidamente uno de los criterios entonces el  incremento a partir de la pena mínima habrá de ser  proporcional, es decir, representará cuatro meses. Así  las cosas, la  pena privativa de la libertad será de 52 meses de prisión.  

Igual  procedimiento se seguirá para la individualización de  las penas principales de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

La  pena de multa,  según lo determinó acertadamente el fallo de primer  grado, se mueve entre un mínimo de 66,66 y un máximo de  400 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Por tanto,  cada cuarto de punibilidad comprende 83,34 salarios, y el cuarto  mínimo transcurre desde los 66,66 hasta los 150 salarios.  Entonces, comoquiera que el Tribunal fijó la pena pecuniaria  en 88,88 salarios mínimos legales mensuales, ello significa  que cada uno de los cuatro criterios que tuvo en cuenta el a quo  permitió aumentar a partir del límite mínimo el  equivalente al valor de 5,5 salarios. De suerte que si el Tribunal  solamente argumentó adecuadamente uno de los cuatro criterios,  ello significa que la pena de multa se apartará 5,5 salarios  del límite inferior. Por tanto, la pena de multa quedará  definitivamente en 72,1 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  acorde con lo previsto en los artículos 413 y 415 del C.  Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, abarca desde un mínimo  de 80 a un máximo de 192 meses, de modo que cada cuarto de  movilidad punitiva tiene una duración de 28 meses. Ello supone  que cada uno de los cuatro criterios tomados en cuenta por el a quo  para apartarse del límite inferior del cuarto correspondiente  representó 7 meses. Entonces, como solamente uno de tales  criterios fue debidamente argumentado, la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se  incrementara en 7 meses a partir del límite inferior, y por  tanto se  fijará definitivamente en 87 meses.  

La  Corte habrá de precisar que la anterior pena es de carácter  principal, como lo establece el artículo 413 del C. Penal, y  no accesoria como erróneamente quedó consignado en el  numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada.  

4.  Entones, en lo relativo a la determinación de la punibilidad  la sentencia recurrida será parcialmente modificada. En todo  lo demás se mantiene incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

VIII.   R E S U  E L V E  

PRIMERO: NEGAR  la  nulidad por incongruencia solicitada por el defensor apelante.  

SEGUNDO:  MODIFICAR PARCIALMENTE la  sentencia apelada.  

TERCERO: En  consecuencia,  CONDENAR  al procesado dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán  a las penas principales de 52  meses de  prisión,  multa  por el valor equivalente a 72,1  salarios mínimos legales mensuales vigente e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  de 87 meses,  como autor del delito por el que fue acusado.  

CUARTO:  CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia recurrida.  

Contra las  anteriores determinaciones no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          248. REGISTRO          PERSONAL.          *Artículo          CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sin          perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza          pública en cumplimiento de su deber constitucional, y          salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado          con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que          tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios          cognoscitivos previstos en este código, para inferir que          alguna persona relacionada con la investigación que adelanta,          está en posesión de elementos materiales probatorios y          evidencia física, podrá ordenar el registro de esa          persona.          

Para          practicar este registro se designará a persona del mismo sexo          de la que habrá de registrarse, y se guardarán con          ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad          humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por          su defensor.  

2          ARTÍCULO          205.          ACTIVIDAD          DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN.          Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de          policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de          otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de          un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes,          tales como inspección en el lugar del hecho, inspección          de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además,          identificarán, recogerán, embalarán          técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia          física y registrarán por escrito, grabación          magnetofónica o fonóptica las entrevistas e          interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.          

Cuando          deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en          lo posible, la acompañará al centro médico          respectivo. Si se trata de un cadáver, este será          trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro          médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.          

Sobre          esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial          deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas          siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma          la dirección, coordinación y control de la          investigación.          

En          cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán          un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía          General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección,          coordinación y control.          

ARTÍCULO          213. INSPECCIÓN          DEL LUGAR DEL HECHO.          Inmediatamente          se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda          constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el          servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de          los hechos y lo examinará minuciosa, completa y          metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger          y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos          establecidos en los manuales de criminalística, todos los          elementos materiales probatorios y evidencia física que          tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al          autor y partícipes del mismo.          

El          lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y          evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se          fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro          medio técnico y se levantará el respectivo plano.          

La          Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente          elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el          desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección.          De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir          el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o          permitieron la realización.  

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