SP106-2018(49878)

2018

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 038  

SP106-2018  

Radicación N.° 49878  

Bogotá, D. C., siete  (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Emite la Sala fallo de casación  al haberse admitido las demandas presentadas por la defensa de los  acusados Julián  Marín Echeverry, Kevin Alonso Molano Restrepo  y Yasfir Ciprian Mena  Ríos, contra la  sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, que revocó la emitida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  autoridad que los había absuelto del delito de tráfico  de estupefacientes agravado, para en su lugar condenarlos como  coautores de dicho comportamiento.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El  30 de octubre de 2007, en el Puerto de Manzanillo Colima-Mexico,  fueron incautados 4 contenedores procedentes del Puerto de  Buenaventura- Colombia, 2 de ellos contentivos de cocaína en  un peso total de veintitrés mil quinientos once (23.511)  kilogramos.  

Las  empresas que exportaron los contenedores con supuestos jabones de  tocador y pisos de PVC, había sido creadas recientemente; en  el registro de una de ellas se hizo figurar como representante legal  a una persona que, con posterioridad, se verificó que no  existía y como subgerente a Germán Hinestroza Jave.  

La  documentación de las empresas y de la exportación fue  presentada por el agente aduanero ante la policía  antinarcóticos y verificada por el personal en puerto  encargado de esta labor; no se reportó novedad alguna, por lo  que se procedió a la inspección física de los  contenedores.  

Este  último procedimiento fue coordinado por Julián  Marín Echeverry,  miembro de la Policía Nacional encargado de ejercer control  sobre las inspecciones, quien además delegó la  inspección física de los cuatro contenedores en los  agentes Kevin  Molano Restrepo y  Yasfir Ciprian Mena Ríos –  cada uno revisó dos- funcionarios que luego de que los  contendores se encontraban en la bahía de inspección,  fueron apoyados por los conductores de las grúas y por los  estibadores, los primeros extrajeron de los contendores las cajas más  grandes y los segundos las abrieron, sacaron parte de las cajas  pequeñas que destaparon para establecer su contenido.  

Los  agentes de la policía verificaron su contenido, sin hallar  nada sospechoso; cumplido ello ordenaron devolver las cajas a su  empaque original e introducirlas de nuevo en el contenedor, para  luego cerrarlo y ponerle el sello y el pin de seguridad. De los  cuatro contendedores, de dos de ellos se extrajeron la totalidad de  las cajas, mientras que de los dos que resultaron contaminados, solo  se extrajo aproximadamente la mitad de su contenido.  

Culminada  la inspección, Molano  Restrepo  y  Mena Ríos  suscribieron las actas de inspección como también  Julián  Marín Echeverry,  aun no habiendo estado este último presente en el  procedimiento.  

Registrados  los contenedores y con los sellos de seguridad puestos, éstos  permanecieron en puerto del 27 y 28 de septiembre de 2007 hasta al 8  de octubre siguiente, fecha en la que el barco en que se  transportaron salió rumbo a México, lugar al que  arribaron el 15 de octubre con los dispositivos de seguridad  intactos.  

El  31 de octubre, las autoridades de policía de ese país,  procedieron a la revisión de los contenedores encontrando en  dos de ellos la cocaína, la cual se halló en las  primeras cajas que había al abrir el contenedor y que al ser  destapadas hicieron visibles las panelas de cocaína en un  total de 23.511 kilogramos, peso que estaba distribuido en porciones  iguales en las dos unidades de carga.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Por los hechos          antes narrados, la Fiscalía vinculó al proceso a todos          los que intervinieron en la exportación de la mercancía          que llevaban los contenedores, es decir, a quienes aparecían          como representantes de la empresa exportadora, los agentes          aduaneros, funcionarios de policía que verificaron la          documentación en el puerto, los que transportaron los          contenedores de las bodegas hacia el puerto, los estibadores,          conductores de grúa y los policiales que hicieron la          inspección de los contenedores en el puerto. A todos se les          imputó el delito de tráfico de estupefacientes          agravado y concierto para delinquir agravado.  

            

2. El escrito de          acusación fue presentado en mayo de 2009 y repartido al          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que luego          de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió          fallo el 22 de agosto de 2014, absolviendo a todos los acusados.  

3.  La sentencia fue recurrida por la Fiscalía, recurso que  resolvió el Tribunal de Buga en decisión de 16 de  noviembre de 2016, en la que revocó parcialmente la sentencia  de primer grado para en su lugar condenar a los policiales Julian  Marín Echeverry, Kevin Alonso Molano Restrepo y  Yasfir Ciprian Mena como  coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a  consecuencia de lo cual se les impuso la pena de prisión de  256 meses, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

Mantuvo  la absolución para los demás procesados.  

En  contra de los tres condenados se libró orden de captura por  ser improcedentes los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.  

4. La sentencia de segundo  grado es recurrida en casación por los tres procesados.  

            

5. Las demandas se admitieron en          auto de 24 de abril de 2017 y en audiencia de 22 de septiembre          siguiente, se llevó a cabo la sustentación del recurso          con la intervención de los no recurrentes.  

LAS DEMANDAS  

            

1. Defensa          de Julián Marín Echeverry  

Presenta un cargo contra la  sentencia del Tribunal de Buga, al amparo de la «causal  primera» de casación por considerar que el fallador  desconoció normas sustanciales que consagran principios como  el debido proceso, presunción de inocencia, igualdad.  

Lo anterior habida cuenta de la  apreciación del Tribunal cuando analizó el compromiso  en estos hechos del Coronel Néstor Bastidas y el Capitán  Paulo Cesar Salamanca, puesto que los desligó de  responsabilidad a partir del principio de confianza, dada la división  de tareas que funcionaba en el puerto por parte del personal de la  policía.  

Demanda la defensa la  aplicación del mismo criterio respecto de Julián  Marín Echeverry,  quien delegó la inspección física de los  contenedores en sus subordinados, confiando en que el procedimiento  se realizaría con todos los protocolos.  

Precisa que la ausencia de  Marín Echeverry  en el momento de la revisión de la mercancía, se  justifica por la multiplicidad de labores que estaban a su cargo, ya  que tenía que ejercer control sobre las diez bahías de  inspección, la zona de chatarra, la bodega número 5 que  se encontraba retirada de la base principal, entre otras muchas, de  acuerdo con lo declarado por el Coronel Rincón Bastidas.  

Agrega que no se demostró  la relación criminal entre Julián  Marín Echeverry y  los funcionarios que realizaron la inspección, ya que lo único  que se acreditó fue el vínculo laboral, lo cual  conlleva a que se presuma su inocencia, puesto que tampoco se allegó  prueba para demostrar que estos policiales hicieron parte de la  empresa criminal gestada para traficar la cocaína.  

Resalta que según se  desprende de la evidencia 19, la labor del procesado era la de  asignar los inspectores y las bahías para verificar los  contenedores, pero no estaba en condiciones de conocer previamente  qué contenedor llegaría a determinada bahía.  

La  petición frente al único cargo postulado es que se case  la sentencia para que se absuelva a Julián  Marín Echeverry.            

2. Demanda          a nombre de Kevin Alonso Molina Restrepo y Yasfir Ciprian Mena Ríos.  

El  defensor de los citados alega la violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores de hecho, los cuales condujeron a la  indebida aplicación de los artículos 376 y 384 numeral  3, del Código Penal y exclusión evidente de los  artículos 29 de la Constitución Política, así  como de los artículos 7, 372, 373, 380 y 381 de la Ley 906 de  2004.  

2.1  El primer reparo lo hace consistir en un falso raciocinio en la  construcción del indicio, por cuanto el Tribunal supuso como  probado el hecho indicador el cual trascribe del texto de la  sentencia así:  

La  razón, la lógica, la regla de experiencia, todas ellas  enseñan como el narcotráfico trae consigo la corrupción  pues se requiere traspasar varios frentes donde, si se llevan a cabo  las revisiones legales, semejante cantidad de cocaína,  necesariamente va a ser descubierta. En este caso los coautores,  hasta ese momento los representantes legales de las dos empresas  podían proyectar, avizorar, representarse este riesgo en el  trámite dentro del Puerto de Buenaventura. Por consiguiente,  si el número de importaciones en ese único año  en número de 7 y 9, respectivamente, no fuera suficiente para  generar la confianza e impedir la inspección de los  contenedores como ocurrió ciertamente en la sala de análisis,  previamente habrían tenido que comprar la actuación a  su favor de quienes dominaban funcionalmente esa actividad, no siendo  otros que el jefe de plataforma quien elegía a la vez a los  dos inspectores de bahía. Tal el compromiso de Julián  Marín Echeverry, Kevin Restrepo Molano y Yasfir Cipriano Mena  Ríos, quienes actuaron dirigidos a impedir el descubrimiento  de la sustancia estupefacientes en los dos contenedores según  se detallará de acuerdo con su comportamiento en los párrafos  anteriores y asegurar su salida del país.  

Para  el censor el hecho indicador que el Tribunal supuso como probado,  consistió en que el juez de segunda instancia asumió  que los policiales fueron sobornados por quienes ejercían la  actividad de narcotráfico. En ese orden, agrega, el  sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición.  

Para  el demandante el hecho que se atribuye a los procesados, imponía  la atribución del cargo de cohecho propio, al haber recibido  dinero a cambio de realizar un acto propio del cargo, como se extrae  de lo expuesto en la sentencia.  

2.2  El segundo reproche que se postula por la vía indirecta tiene  que ver con un error de hecho por falso raciocinio por trasgresión  de las reglas de la experiencia.  

Para  el efecto el recurrente cita a partes de dos decisiones de casación  de esta Corte (Radicados 27816 y 31795 de 2009) acerca de las máximas  de la experiencia y luego se refiere a las inferencias construidas  por el Tribunal de Buga.  

Así  las cosas, alude en primer término a la conclusión a la  que arriba el sentenciador a partir de la escogencia de los  inspectores de los contenedores, puesto que con base en la evidencia  14 -cartas  de instrucción para el funcionamiento de la base de control  portuario antinarcóticos-  dedujo que este fue un acto premeditado en cumplimiento del plan  criminal previamente gestado con los dueños del ilícito  cargamento, en la medida en que era función de Julian  Marín Echeverry  designar el personal que realizaría la verificación de  los contendores.  

Otra  de las inferencias que ataca el recurrente, se relaciona con la  apreciación de la evidencia 26, consistente en los videos de  inspección a los cuatro contenedores en las respectivas bahías  por parte de Kevin  Alonso Molano Restrepo y  Yasfir Ciprian Mena  Ríos, pues a  partir de ellos el Tribunal afirma que estos funcionarios  incumplieron con sus deberes y con los protocolos de revisión  de la carga al haber revisado solo el contenido completo de dos de  los contenedores, tarea que tardó más de dos horas,  mientras que respecto de los dos, en los que se halló la  droga, solo se inspeccionaron algunas cajas en un término de  poco más de una hora.  

Para  el censor, la estimación de los hechos por el Tribunal resulta  subjetiva, ya que los patrulleros pudieron haber actuado bajo presión  de sus superiores o simplemente porque pudieron recibir la orden de  suspender la inspección de los contenedores donde iba  camuflada la droga.  

El  libelista plantea la posibilidad de que en apego a las máximas  de la experiencia es muy probable que los narcotraficantes al  pretender sacar del país tal volumen de estupefacientes,  contactaran a oficiales de mayor rango y no simplemente a dos  patrulleros para asegurar así la consumación del  delito.  

Pasa  a referirse a la apreciación de la circunstancia de  la no  utilización de guía canino por parte de los  inspectores, puesto que esta no era una regla de obligatorio  cumplimiento en todos los casos de verificación de mercancías  que salían del puerto, dado que los contenedores que iban a  ser inspeccionados eran elegidos de manera aleatoria, y de la misma  forma si se recurría a guía canino o no.  

Critica  que el Tribunal hubiera reprochado que no se tomaran muestras a los  jabones de tocador, cuando ello debió hacerse en razón  a que el país de destino de estos artículos tiene un  alto índice de narcotráfico y en ese orden, tenía  que descartarse que en tales mercancías no estuvieran  camuflando estupefacientes. Para el recurrente esta no es una regla  de la experiencia y en todo caso, de aplicar este rasero, asistiría  responsabilidad a los altos oficiales encargados de coordinar el  trabajo de los policiales en el puerto.  

Concluye  que emerge claro el desconocimiento del Tribunal del principio de in  dubio pro reo, motivo por el que solicita que la sentencia sea casada  y en ese orden, se profiera un fallo absolutorio.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. Apoderado          de Kevin Alonso          Molano Restrepo          y Yasfir Ciprian          Mena Ríos  

Reitera  que deben considerarse normas constitucionales como el artículo  29, artículos 287, 308 y 336 de la Ley 906 de 2004, artículos  9 y 12 del Código Penal.  

Llama  la atención en lo expuesto en la demanda acerca de los  procesos inferenciales que construyó el Tribunal para concluir  hechos desconocidos con base en los cuales se dedujo la  responsabilidad penal de los procesados.  

            

2. Apoderado          de Julián          Marín Echeverry  

Expone  los mismos argumentos contenidos en la demanda reiterando el cargo de  falso raciocinio.  

            

3. Fiscalía  

Señala  que el Tribunal acertadamente llamó la atención acerca  de lo precario del procedimiento de inspección de los  contenedores, el cual fue dirigido por los aquí procesados,  pues era necesario desocupar la totalidad de los mismos en orden a  verificar su contenido completo y no el 35% de ellos; adicionalmente,  agrega el delegado fiscal, debieron utilizarse otros medios.  

Lo  anterior habida cuenta que las empresas exportadoras no tenían  tradición en el comercio de los bienes que sacaron del país;   a lo que debe sumarse que el destino de los mismos generaba una  mayor alerta, por lo que era necesario que se agotaran todos los  controles posibles.  

El  representante de la Fiscalía indica que de los cuatros  contenedores solo se inspeccionaron en su totalidad, dos de ellos,  mientras que los otros dos en los que fue hallada la mercancía  en México, se verificó una parte de la carga.  

Califica  de mala justificación la explicación suministrada por  los procesados acerca de las razones por las que no se inspeccionaron  los dos referidos contenedores, motivo por el considera el Fiscal que  no se configuran los errores de raciocinio denunciados por los  demandantes.  

Por  tanto, solicita que no se case la sentencia del Tribunal Superior de  Buga.  

            

4. Ministerio          Público  

Inicia  su intervención, peticionado que no se case el fallo de  condena, en la medida en que no se trata de un caso de micro tráfico,  sino de un hecho de connotación internacional en el que salió  del país una cantidad astronómica de cocaína.  

Precisa  que el dolo en el comportamiento de los acusados se deriva del  conjunto de acciones y omisiones en que éstos incurrieron en  el proceso de inspección de la mercancía de donde se  advierte que su aporte fue fundamental en la realización del  hecho delictivo.  

Añade  que el rol de Julián  Marín fue el de  escoger a los dos agentes que verificaron la mercancía con el  fin de facilitar el ocultamiento de la droga, pues justamente la  inspección se hizo sobre los contenedores en los que no había  cocaína, según se observa en los videos y por fuera de  los protocolos que se incorporaron como evidencia número 14  que exigían la presencia del jefe de plataforma, así  como la utilización de caninos.  

Para  la delegada del Ministerio Público, el incumplimiento de las  instrucciones para realizar la inspección a los contenedores,  es demostrativa del dolo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En  primer lugar debe  advertir la Corte que los defectos de los que adolecen los libelos  deben superarse en orden a hacer prevalentes los fines del recurso  extraordinario, en particular, la protección de las garantías  de partes e intervinientes en el proceso (art.184, inciso 3º,  Ley 906 de 2004).  

El  debate común de ambas demandas se circunscribe a la valoración  de las pruebas desplegada por el Tribunal, cuestión que se  alega por la senda de la causal tercera de violación indirecta  de la norma sustancial, la cual se  relaciona con  el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la  prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer  ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que ha  concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de  segundo grado a arribar a una equivocada conclusión.  

En  la demanda promovida por el defensor de Kevin  Alonso Molina Restrepo  y  Yasfir Ciprian Mena Ríos  se alegan errores de raciocinio.  

El falso raciocinio es un error  de hecho y corresponde a quien lo alega señalar en forma  objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál  es la correcta, así como evidenciar el mérito  persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica  o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo.  

También atañe al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia del error, en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

El falso raciocinio difiere  de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de  prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo,  al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los  postulados de la sana crítica, y en tales eventos el  demandante corre con la carga de demostrar cuál ley  científica, principio de la lógica o máxima de  la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el  deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio  lógico o la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto. (CSJ  AP, 31 Oct 2012, rad.39489).  

Por  su parte, la defensa de Julián  Marín Echeverry  postula la causal primera de casación –  violación directa de ley,  pero en realidad la inconformidad se remonta a la valoración  de las pruebas y al desatino en el que a su juicio incurrió en  el Tribunal, el cual a partir de una misma pauta –principio  de confianza-, tomó  decisiones opuestas, ya que absolvió a unos acusados y condenó  a  Marín  Echeverry,  pese a que se encontraban en similar situación.  

Previamente a adentrarse la Sala en el estudio para establecer si se  configuran los desatinos probatorios denunciados por los demandantes  es pertinente fijar con precisión los hechos que dieron lugar  a este proceso, toda vez que no se cometieron en un solo momento,  además de que en su ejecución intervinieron varias  personas.  

Decurso  fáctico  

Se  tiene que el 26 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad  comercial, Inversiones Reinger Ltda, cuyo objeto social era la  importación y exportación de toda clase de mercancías1.  

En  desarrollo de esta actividad en el año 2007 la firma comercial  contrató con la empresa Importadora y Exportadora Acapulco con  sede en México, la exportación de 413 cajas de piso  plástico. Esta mercancía fue declarada ante la Base  Portuaria de Buenaventura-Policía Antinarcóticos a  través de carta de responsabilidad de fecha 26 de septiembre  de 20072,  por parte de Walter Murillo Riascos, quien figuraba como  representante legal de Inversiones Reinger. Al mismo tiempo otorgó  poder a la intermediaria aduanera SIA para que realizara todas las  gestiones pertinentes ante la sociedad portuaria de Buenaventura3.  

Las  cajas de pisos plásticos fueron empacadas en dos contenedores,  identificados con los números CMAU501629-9 y INKU610237-8.  

Con  posterioridad se logró establecer que la cédula de  ciudadanía a nombre de Walter Murillo Riascos, no existe4.  

Por  su parte, la empresa Océano Traiding Ltda, constituida el 30  de marzo de 20075,  con sede en la ciudad de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2007,  vendió a la empresa White Rivers S.A, con domicilio en México,  311.040 unidades de jabón de tocador6,  los cuales fueron embarcados en los contenedores CMAU515156-0 y  INKU269833-5. El representante legal de la firma exportadora era  Carlos Alberto Cervantes, quien desde junio de 2007 otorgó  poder a la agencia aduanera Sur Aduanas Ltda., para que asumiera el  proceso de exportación de todas sus mercancías hasta el  31 de diciembre de ese año.  

Esta  persona, el 26 de septiembre de 2007, declaró ante la Base  Portuaria de Buenaventura que la mercancía de los contenedores  correspondía a la descrita en la factura de venta (carta de  responsabilidad).  

Una  vez la mercancía se empacó en los contenedores fue  presentada por los agentes aduaneros contratados por las empresas  para gestionar ante la sociedad portuaria su exportación. Es  así que ante la Policía Antinarcóticos,  presentaron la factura de venta, carta de responsabilidad, poderes  para ante la sociedad portuaria, copia del RUT, a efectos de que se  autorizara el ingreso de los contenedores a puerto, lo cual aconteció  el 26 y 27 de septiembre de 20077  

La  Policía Antinarcóticos es la encargada de definir si se  hace el embarque directo del contenedor al barco o si por el  contrario es necesario agotar una inspección física,  teniendo en cuenta la clase de mercancía, la trayectoria de la  empresa, el número de exportaciones registradas, entre otras  condiciones.  

A  propósito de este último aspecto la sociedad  Inversiones Reigner Ltda., registró un total de 11  exportaciones para el año 2007, mientras que la compañía  Océano Traiding, 8 de tales operaciones8,  todas ellas con destino a México y con origen en el puerto de  Buenaventura.  

Luego  de que las agencias aduaneras contaron con toda la documentación,  esta fue revisada por un funcionario de la policía encargado  de verificarla, quien la trasladó al analista, cuya función  era la de establecer que las personas que firman las cartas de  responsabilidad sean las mismas que figuran como representantes  legales de las empresas exportadoras, al tiempo que se trate de  sociedades debidamente constituidas ante la Cámara de  Comercio.  

En  caso de que surgieran imprecisiones sobre los anteriores aspectos, al  analista compete realizar las llamadas respectivas con el fin de  verificar la existencia de la empresa, información que se  consigna en una planilla de control de exportaciones. En el presente  asunto, para los días 27 y 28 de septiembre de 2007, los  encargados de ejercer esta labor fueron los policiales Gabriel Díaz  Baldovino y Andrés Felipe Mejía.  

Cumplido  el rol del analista, es el jefe de la Sala de Análisis quien  dispone si el contenedor debe ingresar a las bahías de  inspección; de ser así, entran a intervenir los  inspectores de carga; la extracción de las cajas de los  contenedores es realizada por personas particulares que se conocen  como estibadores, los cuales ya han sido contratados por los  intermediarios aduaneros, quienes están presentes en la  inspección y junto con el policial, participan en la posturas  de los sellos y precintos.  

En  la labor de los funcionarios de la policía antinarcóticos,  se designa un jefe de plataforma de inspección que para el  momento de los hechos era el Subintendente Julián  Marín Echeverry, quien  tenía bajo su mando una escuadra de la que hacían parte  Yasfir Mena Ríos  y Kevin Molano Restrepo.  De acuerdo con la minuta  de servicio para el personal de plataforma y sala de análisis9,  el patrullero Mena Ríos  para el 27 de septiembre  fue asignado, a la bahía 9 y 10 en horas de la mañana y  los otros, Comba Ballesteros, Jorge Sánchez, Juan Caicedo,  Juan Molano y Carlos Briñez, para las otras bahías y la  9 y 10, en horas de la tarde.  

El  28 de septiembre Yasfir  Mena Ríos fue  asignado para las bahías 7 y 8 y Kevin  Molano Restrepo para la  9 y 10.  

Las  minutas en las que se consignan estos datos y la asignación de  tareas para cada día, es suscrita por el jefe de plataforma y  por el jefe de la sala de análisis, que para este caso eran  Julián Marín  Echeverry y Paulo  Salamanca Acosta, respectivamente.  

Después  de surtido el procedimiento de inspección que en este asunto  se realizó los días 27 y 28 de septiembre de 2007, el  acta correspondiente, junto con la carta de responsabilidad, fueron  llevadas a la sala de análisis para que quien hacía las  labores de radicador, diera su visto bueno en torno a los sellos y  los números de contenedor, para luego pasar la documentación  al jefe de sala de análisis que para la fecha, como ya se  indicó, era el Capitán Paulo Salamanca Acosta, a quien  le competía verificar nuevamente los documentos y visarlos con  el fin de que los contendores pudieran ser almacenados en el terminal  especializado de contenedores hasta su embarque.  

Después de la  inspección en bahía sin que se presentara nada  irregular, los contenedores permanecieron sellados en dicha bodega  desde el 27 y 28 de septiembre, hasta que el 8 de octubre partió  el barco con rumbo al puerto de Manzanillo en México, a donde  arribó el 15 de octubre.  

El  30 y 31 de octubre autoridades mexicanas procedieron a la inspección  de los cuatro contenedores10;  al proceder a la apertura del identificado con el número CMAU  515156-0 se encontraron 36 cajas de cartón reforzadas de  madera, las cuales fueron debidamente numeradas de forma progresiva,  habiéndose encontrado dentro de las cajas 1 a la 19, varios  paquetes rectangulares confeccionados con plástico  transparente, cuyo contenido era cocaína en un peso total de  10.214 kilogramos.  

El  mismo procedimiento se hizo frente al contenedor CMAU 501629-9, en el  cual se hallaron unas plataformas de madera que a su vez contenían  unas cajas de cartón dispuestas a manera de camas; en las  plataformas enumeradas como 5, 5BIS, 4, 4Bis, 3 BIS, 3, 2BIS, 2, 1 y  1 BIS, se hallaron en las cajas de cartón allí  contenidas, unos paquetes más pequeños embalados en  plástico, con cocaína en cantidad de 10.650 kilogramos.  

Una  vez se detectó la contaminación de los contenedores en  el puerto de Manzanillo en México, se hicieron labores de  verificación de las empresas exportadoras y en las direcciones  que reportaban como domicilio, se estableció que se trataba de  oficinas alquiladas que días antes habían sido  desocupadas en forma intempestiva.  

Las autoridades judiciales de México reportaron el hecho  a la Fiscalía colombiana que luego de adelantar la respectiva  investigación acusó como autores de delito de tráfico  de estupefacientes agravado a las siguientes personas: 1). Kevin  Molano Restrepo  (Inspector-Policía Nacional); 2.) Carlos Alberto Cervantes  (Representante legal de Océano Traiding); 3) Germán  Hinestroza (Gerente suplente de Reining Ltda; 4) Ledison Espinosa  Duarte; 5.) Gerardo Ramírez Rojas (intermediario aduanero);  6.) Gabriel Díaz Baldovino (Analista Policía Nacional);  7.) Carlos Alberto Bonilla Salazar (Intermediario aduanero); 8.)  Andrés Felipe Mejía Echeverry (Analista Policía  Nacional); 9.) Yasfir  Ciprian Mosquera  (Inspector-Policía Nacional); 10.)  Julián  Marín Echeverry  (Jefe plataformas de inspección Policía Nacional); 11.)  Jhon Albornoz Lozano (Estibador); 12.) Edher Corrales Caicedo  (Estibador); 13.) Edison Bazan Obregón (Estibador); 14) Luis  Francisco Vidal (Estibador); 15.) Manuel Cristobal Montaño  (Estibador); 16.) Manuel Santos Moreno (Estibador); 17) Alexander  López Montaño (Estibador); 18) Lewinson Murillo  González (Estibador); 19.) David Trejos Quimbayo (Operador de  montacargas); 20.) Juan Carlos Barros Suárez (Investigador de  policía judicial que filtraba información al procesado  Julián Marín Echeverry sobre la presente  investigación); 21.) Paulo César Salamanca (Jefe sala  de análisis Policía Nacional).  

Como  se indicó en el acápite de antecedentes procesales, las  anteriores personas fueron absueltas en primera instancia, pero por  recurso interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal revocó  parcialmente la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar como  coautores de estos hechos a los funcionarios de la Policía  Nacional que estuvieron a cargo de la inspección a los  contenedores en el Puerto de Buenaventura, a saber Julián  Marín Echeverry,  Yasfir Ciprian Mena Ríos  y Kevin Alonso Molano  Restrepo.  

Ahora  bien, a efectos de verificar si la apreciación probatoria que  sustenta la decisión del ad  quem de  responsabilizar a estos tres acusados, adolece de errores que  ameritan el quiebre de la sentencia, la Corte pondrá de  presente la argumentación del Tribunal de Buga.  

Es  así que frente al compromiso de Julián  Marín Echeverry, Kevin Restrepo  y Yasfir Ciprian Mena  Ríos, se dijo en  el fallo demandado en casación que incumplieron los protocolos  de inspección previamente trazados, sin que esa conducta  hubiera sido preacordada con el jefe de la sala de análisis y  los demás policiales adscritos a esas dependencias, a quienes  se desligó de todo compromiso penal, según lo expuesto  en la sentencia de segundo grado, así:  

Es que la relación  que existía entre el jefe de la Sala de análisis y los  miembros de la policía designados como inspectores de bahía,  estaba cobijada a juicio de la Sala por el principio de confianza,  que la jurisprudencia y la doctrina han  venido reconociendo aplica  para los casos de cooperación con división de trabajo,  donde la particularidad de la tarea o especialidad requiere de una  necesaria repartición de funciones, siempre y cuando el  personal se halle lo suficientemente cualificado para asignársele  el cumplimiento de sus labores encomendadas.  

Así, si la Sala  encuentra que si bien los inspectores de bahía, a propósito,  esto es, con el fin de facilitar la empresa criminal, incumplieron su  deber institucional, simplemente para darle visos de legalidad al  procedimiento antinarcóticos y permitir la salida de los  contenedores contaminados, esa situación per se, no involucra  a sus compañeros de la Sala de Análisis, pues sería  necesario contar con un elemento de prueba que relacione la actitud  de estos con los miembros de la Sala, que como quedó  evidenciado con los elementos de prueba, cumplieron con los  protocolos.  

Ahora, al referirse al  compromiso de Julián  Marín Echeverry  indicó que éste en forma deliberada se ausentó  de las inspecciones a los cuatro contenedores y de la misma manera  escogió a los inspectores de carga que siguiendo el plan  común, no inspeccionaron la totalidad de la carga de dos  contenedores que eran los que llevaban la cocaína. La  apreciación probatoria realizada por el Tribunal para arribar  a la anterior conclusión se resume así:  

El coronel Rincón  Bastidas, señaló en juicio que este funcionario [Marín  Echeverry] tenía  como funciones específicas pasar revista a las siguientes  dependencias de la sociedad portuaria: a las diez (10) bahías  de inspección existentes, la zona de chatarra, la bodega  número 5, que dijo, se encontraba algo retirada de la base  principal y a otro punto de inspección que no era fijo, lo  mismo que asignar los inspectores que estuvieran ahí, estar  pendiente de que estuvieran las empresas encargadas de velar porque  la mercancía o carga a exportar estuviera bien y que esos  funcionarios llegaran ahí para diligenciar la correspondiente  documentación –LAS SIAS-, entre otros.  

Aclaró el oficial,  que Marín Echeverry, debía estar pendiente de todos los  lugares de inspección, de las diez bahías, más  los anteriores lugares citados y que le correspondía a él  repartir los turnos de inspección y formar su escuadra para  los diferentes lugares de inspección, además recibía  los sellos o precintos del capitán Salamanca y a su vez se los  entregaba al inspector designado para la inspección, los  precintos de seguridad; adicionalmente, de común acuerdo con  los inspectores seleccionaban  la herramienta adecuada para realizar las inspecciones dependiendo de  la carga (Resaltado  propio del texto original).  

(…)  

La Sala luego de revisar con  detenimiento los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y  aducidos al juicio, encuentra que en realidad de verdad, como lo  advirtió el ente acusador, estos tres servidores públicos  hacían parte de la empresa criminal, como que Julián  Echeverry escogió convenientemente a los inspectores que  debían realizar las inspecciones y estos a su vez,  pretermitieron los protocolos establecidos en las actas de  instrucción para las inspecciones, particularmente frente a  los contendedores involucrados en el tráfico de  estupefacientes.  

El Tribunal reprocha a los  inspectores de carga Mena  Ríos y  Restrepo Molano haberse  apartado de las instrucciones para realizar la verificación de  los contenedores, ya que tenían que desocupar la totalidad de  éstos y proceder a inspeccionar aleatoriamente el 30% de su  contenido, acción que no desplegaron frente a las dos unidades  que transportaban la cocaína, como sí respecto de las  otras dos.  

En ese orden, desechó  las exculpaciones presentadas sobre tal aspecto acerca de que en las  bahías no había capacidad para desocupar la totalidad  de la carga, ya que:  

(…) resulta  inadmisible conforme  a las reglas de la lógica, pues sería de total  ingenuidad creer que a dos contendedores de la misma capacidad y con  el mismo tonelaje de carga se le pueda sacar el 100% de la misma y a  los otros dos no. Es que aquí no nos encontramos frente a dos  inspecciones simultáneas, cada una se hizo en horarios  diferentes, por lo que la única razón entendible, desde  un punto de vista lógico, es que no se podía sacar la  totalidad de la carga porque la mercancía ilícita sería  descubierta.  

Y agrega el ad  quem:  

Si se trataba de la  inspección de unas mercancías que tenían un  destino a un país crítico en el tema de antinarcóticos,  como lo es México, por qué no se utilizó guía  canino, hacemos esta afirmación porque en las actas se dejó  constancia de haberse prescindido de este método.  

También resulta  extraño que en tratándose de mercancías a un  país con alto índice de narcotráfico, como lo es  México, no se hubiera tomado muestras para prueba de  identificación preliminar homologada, especialmente a los  jabones de tocador, pues en la evidencia demostrativa N. 13 aparecen  múltiples formatos de diligencias de inspección  adelantada por los mismos días, donde los destinos de las  mercancías eran Chile, Perú, Holanda, Alemania, Canadá  y en todos los procedimientos se tomaron las mismas.  

Como se observa, la decisión  del Tribunal gravita en torno a la hipótesis según la  cual las 23 toneladas de cocaína fueron cargadas en los  contendedores en las bodegas de las empresas creadas para el ilícito  fin, es decir, que cuando los contenedores ingresaron al Puerto de  Buenaventura para agotar los trámites administrativos de su  exportación, el estupefaciente ya se encontraba en ellos.  Veamos:  

De ahí que la segunda  instancia no comparta las elucubraciones e hipótesis  realizadas por el juez de conocimiento para desconocer que la  contaminación de los contenedores se realizó en nuestro  país; de no ser así, cuál la necesidad de haber  creado dos empresas sin ninguna conexión aparente entre sí,  las cuales resultaron además de ser fachadas, uniéndose  para coincidir en una misma bodega donde su mercancía  consistente en jabones de tocador y pisos plásticos iba a ser  cargada en cuatro (4) contenedores, de los cuales cada uno resultó  respectivamente con uno de ellos contaminado con cocaína en su  gran mayoría a cambio de mercancía lícita  anunciada como la de objeto de exportación, siguiendo a partir  de ese momento el mismo curso ante el Puerto de Buenaventura.  

En  esa medida, no acogió la tesis del fallador de primer grado a  partir de la cual declaró la existencia de duda que derivó  en la absolución de todos los procesados, puesto que el  Tribunal, a partir de las irregularidades que se advirtieron en la  conformación de las empresas exportadoras, dedujo:  

Por eso la Sala, desde ya  advierte, y así lo dejará consignado explícitamente,  más adelante, no comparte la tesis del a quo, acerca de la  posibilidad de que el cargamento ilícito pudo ser sembrado en  los contenedores después de su llegada al puerto de  Buenaventura, incluso después de la revisión  antinarcóticos o durante el viaje, pues lo que se avizora de  lo analizado hasta ahora es que todo correspondió a un plan  preconcebido, que buscaba dar visos de legalidad a una actividad que  no tenía fin distinto al de enviar al exterior una gran  cantidad  de cocaína; es que si así hubiera sido, si  esas empresas hubieran sido constituidas con el fin de ejercer  actividades legales, sus miembros no tendrían por qué  haber desaparecido inmediatamente cuando tuvieron conocimiento de la  intervención de antinarcóticos México.  

Más  adelante, sobre el mismo tema sostuvo el fallador de segunda  instancia:  

En este punto conviene  iterar nuevamente que la inferencia del juez de primera instancia  acerca de la posibilidad de que los contenedores pudieron haber sido  contaminados durante su permanencia en el puerto, después de  ser revisados y antes de ser embarcados, o en el trayecto hacia su  destino final, atendiendo la trazabilidad del buque que arribó  al menos a dos puertos en Centro América, antes de llegar al  del Manzanillo en México, deslinda los criterios de  razonabilidad que deben acompañar al juez en su análisis  lógico de la prueba.  

En efecto, no tendría  sentido el despliegue de tanta actividad por parte de la empresa  criminal los meses anteriores a la exportación; que van desde  crear empresas fachadas, alquilar oficinas y bodegas, realizar varias  exportaciones durante el mismo año para acreditar experiencia,  comprar mercancías ilícitas, falsear documentos para  crear personajes ficticios etc, si la modalidad que se iba a utilizar  para traficar era embalar la mercancía en contenedores después  de la inspección y en ese punto asiste razón al  recurrente de que no se trataba de incorporar a los contenedores dos  o tres kilos de cocaína, estamos hablando de 23 toneladas  y  si en gracia de discusión se aceptara la hipótesis del  juez, resultaría de suyo muy ingenuo el narcotraficante de  plantar una mercancía ilícita en dos contenedores  provenientes de Colombia, país que para nuestra desgracia,  ostenta uno de los deshonrosos primeros lugares en la exportación  de cocaína al extranjero y que atendiendo el destino de los  mismos, sin lugar a dudas iban a estar en la mira de las autoridades  mexicanas.  

Y  para concluir que en ese procedimiento ilegal, premeditado de tiempo  atrás, tomaron parte los funcionarios de la Policía  Nacional, condenados en segundo grado, el Tribunal partió de  la siguiente premisa, la cual calificó de regla de la  experiencia:  

La  razón, la lógica, la regla de experiencia, todas ellas  enseñan como el narcotráfico trae consigo la corrupción  pues se requiere traspasar varios frentes donde, si se llevan a cabo  las revisiones legales, semejante cantidad de cocaína,  necesariamente va a ser descubierta. En este caso los coautores,  hasta ese momento los representantes legales de las dos empresas  podían proyectar, avizorar, representarse este riesgo en el  trámite dentro del Puerto de Buenaventura. Por consiguiente,  si el número de importaciones en ese único año  en número de 7 y 9, respectivamente, no fuera suficiente para  generar la confianza e impedir la inspección de los  contenedores como ocurrió ciertamente en la sala de análisis,  previamente habrían tenido que comprar la actuación a  su favor de quienes dominaban funcionalmente esa actividad, no siendo  otros que el jefe de plataforma quien elegía a la vez a los  dos inspectores de bahía. Tal el compromiso de Julián  Marín Echeverry, Kevin Restrepo Molano y Yasfir Cipriano Mena  Ríos, quienes actuaron dirigidos a impedir el descubrimiento  de la sustancia estupefacientes en los dos contenedores según  se detallará de acuerdo con su comportamiento en los párrafos  anteriores y asegurar su salida del país.  

Como se observa son varios los  hechos indicadores a partir de los cuales el ad  quem dedujo la  responsabilidad de los acusados en el delito a título de  coautores, a saber: (I) No se inspeccionó la totalidad de la  carga de los contenedores contaminados; (II) No se utilizó  guía canino; (III) No se hicieron pruebas de laboratorio a los  jabones; (IV) Las empresas exportadoras desaparecieron  intempestivamente de su domicilio; (V) Una de ellas fue constituida  por una persona con una identidad que no existe; (VI) El destino de  la droga era México, un país con un alto índice  de narcotráfico; (VII) Julián  Marín Echeverry  escogió a los inspectores de carga –Mena  Ríos y Cipriano Moreno-;  (VIII) Marín  Echeverry no estuvo  presente en las inspecciones como era su deber de acuerdo con las  cartas de instrucción de la Policía Antinarcóticos  del Puerto de Buenaventura y (IX) Las actividades de narcotráfico  implican el ejercicio de actos de corrupción sobre las  autoridades encargadas de combatir este delito.  

Las  anteriores circunstancias son objeto de reproche a los acusados y  sustentan la deducción de responsabilidad en su contra, en la  medida en que el Tribunal, igualmente a partir de inferencias, dedujo  que el estupefaciente se encontraba en los contendores al momento de  su inspección en las bahías, cerrando del todo la  posibilidad de que éstos fueran contaminados con  posterioridad, como lo plantea la defensa.  

Al  respecto la Sala precisa que de la revisión del proceso se  advierten serias falencias en el proceso investigativo por parte del  ente acusador que permitieron que aflorara la tesis de la  contaminación de los contenedores con posterioridad a la  inspección de que fueron objeto.  

Lo  anterior, habida cuenta que ninguna actividad investigativa desplegó  la Fiscalía para determinar qué sucedió con los  contenedores después de su inspección en la bahía,  omisión por la cual se ignora en qué lugar fueron  almacenados; qué medidas de seguridad se adoptaban allí  para evitar ese tipo de maniobras; quién o quiénes  asumieron la custodia de las unidades de carga después de su  inspección y hasta su embarque hacia el exterior, etc.  

Se  desconocen también los motivos por los que los contenedores,  ya en el Puerto de Manzanillo en México para el 15 de octubre  de 2007, generaron sospecha de llevar droga, como también la  suerte que corrieron los mismos hasta el 31 de octubre siguiente,  cuando fueron abiertos e inspeccionados con gran despliegue de  personal de la policía.  

Tales  interrogantes abrieron paso a la hipótesis propuesta por la  defensa, según la cual no se puede afirmar con certeza que la  droga estuviera cargada en los contenedores al momento en que fueron  inspeccionados por los ex policiales acusados, pues hay elementos de  prueba que podrían generar duda acerca de que la contaminación  de los mismos se produjo en el patio de almacenaje, después de  su inspección, donde permanecieron las cuatro unidades por  espacio de dos semanas.  

Señala  la defensa que sobre casos en los que la droga fue empacada en  contenedores que ya habían sido inspeccionados y sellados,  declaró el capitán Echávez Martínez,  quien señaló que luego de septiembre de 2007, -fecha  de las inspecciones-  la policía detectó esa modalidad de contaminación  de la carga en los patios y bodegas de almacenamiento.  

Este  oficial recibió la jefatura de la sala de análisis del  Puerto de Buenaventura a finales de diciembre de 2007 –con  posterioridad a los hechos- y  en declaración de mayo 20 de 2010, narró en forma  pormenorizada los pasos propios de una operación comercial de  exportación, en lo que el declarante denominó cadena  logística, la  cual inicia con la venta de la mercancía del exportador en  Colombia al importador en otro país y culmina cuando este  último retira la mercancía en el puerto extranjero.  

Dentro  de esa cadena, explicó el declarante, luego de que la  documentación es presentada a la sala de análisis y el  jefe de esta dependencia ha dispuesto revisar los contenedores de  acuerdo con unos criterios preestablecidos, lo que se conoce como  perfilamiento,  se practica la inspección a los contenedores, la cual no puede  recaer sobre la totalidad de la mercancía, puesto que a las  autoridades, no solo de policía sino administrativas (DIAN,  INVIMA e ICA), les corresponde dar celeridad al proceso de  exportación, habida cuenta que las demoras en el puerto  implican para los exportadores gastos diarios de almacenamiento ante  la sociedad portuaria.  

Agregó  que si la inspección no arroja novedad, las puertas del  contenedor son cerradas y aseguradas con pernos y sellos de seguridad  adhesivos y luego se lleva al patio de almacenamiento o bodega hasta  su embarque en la respectiva nave. Precisó el testigo que  mientras los contenedores permanecen en patio, quedan bajo  supervisión y sobre ellos se hace una revista diaria por un  funcionario de la policía, en la medida en que en el puerto  existen lo que se conoce como puntos vulnerables que requieren el  permanente control policivo.  

Al  ser interrogado por uno de los defensores sobre la infalibilidad de  los sellos de seguridad, el capitán Echavez Martínez  indicó que pueden ser vulnerados y que existen mecanismos  utilizados por la delincuencia para abrir el contenedor y  contaminarlo sin dañar los sellos de seguridad; ese  procedimiento, indicó, ocurre después de haberse  inspeccionado y cuando ya se encuentra en el patio de almacenamiento  o en la bodega, tal y como pudo evidenciarlo  cuando laboró en  el Puerto de Buenaventura –a  partir de diciembre de 2007-, donde  encontró que algunos contendores de café habían  sido contaminados con sustancia estupefaciente que se había  embalado de esta forma.  

Para  mayor, claridad lo siguiente fue lo que manifestó el  declarante11,  al ser interrogado acerca de si con posterioridad a su inspección  en bahía, había conocido casos en los que un contenedor  hubiese sido abierto sin violarse los precintos:  

Luego de identificar los  métodos de ocultamiento en los contenedores de café. En  los contenedores de café fueron varios casos, las barras de  seguridad fueron violadas en el patio, fueron abiertos los  contenedores pero sin vulnerar los precintos de seguridad porque se  abrían las barras principales para abrir la puerta y  contaminarlos con tulas. Eso era lo que se evidenciaba en la  inspección de pre embarque, por eso el control de  antinarcóticos, no terminaba al ser perfilada la carga, sino  luego de ser almacenada la carga; los contenedores se descargaban en  el patio y allí quedaban bajo supervisión o una revista  constante diaria. Luego de que se iniciaba la operación  portuaria con el control que ejercía el policía en el  patio con el análisis de los listados de embarque, se  solicitaba de manera aleatoria algunos contenedores para que fueran  revisados, de esa forma evidenciamos contaminación de varios  contenedores. Eran cantidades mínimas, 14 kilos, 150 kilos.  

No  obstante las falencias investigativas sobre la cadena de exportación  y el consecuente desconocimiento de las circunstancias que rodearon  el ingreso de la mercancía al puerto, así como de  aquellas que culminaron con el hallazgo de la droga en México,  vacíos a partir de los cuales se tejieron una serie de  especulaciones para fundar la posibilidad de que la droga no  estuviera en los contenedores para el momento de su inspección  en bahía, de todas formas, en el presente caso existen otras  circunstancias demostradas en el proceso que hacen improbable la  tesis de la defensa, según pasa a explicarse. En primer lugar,  la manera como los dos ex policías realizaron la inspección  a los cuatro contenedores fue tan irregular que solo se explica en el  hecho de que estaban confabulados para que la droga no fuera  detectada.  

En efecto, las pruebas  allegadas al juicio acreditan el hecho indicador que con suficiencia  soporta la responsabilidad penal de los policiales Yasfir  Ciprian Mena Ríos y Kevin Molano Restrepo,  el cual radica en el incumplimiento de los protocolos de inspección  precisamente sobre los dos contenedores en los que se halló la  droga, pues nunca se logró explicar razonablemente el motivo  por el cual no vaciaron la totalidad de la carga que éstos  contenían, como sí lo hicieron respecto de los dos  contenedores que estaban limpios, pese a que las inspecciones se  hicieron en los mismos espacios que permitían que los cuatro  contenedores fueran desocupados en su totalidad.  

En ese orden, pierde fuerza la  hipótesis acerca de que en las bodegas de almacenamiento se  cargara la droga, pues aunque se ignora qué pasó en ese  lugar por espacio de quince días, y si bien uno de los  testigos dio cuenta de la posibilidad de que un contenedor fuera  abierto en ese lugar para ser contaminado con estupefaciente -tal  y como se verificó en otros casos con cantidades menores-,  ningún hallazgo o irregularidad se reportó en este  asunto particular como para concluir que las puertas de los  contenedores fueron retiradas para introducir el cargamento de droga.  La actitud de los policiales Mena  Ríos y Molano Restrepo  de no extraer la totalidad de la carga de los contenedores para luego  proceder a requisar aleatoriamente las cajas, no puede tenerse como  un simple descuido, puesto que nada justifica que sí lo hayan  hecho respecto de los contenedores no contaminados, más no,  frente a los que transportaban la cocaína.  

En  esa medida, no es atendible la teoría de la defensa sobre el  embalaje de la droga luego de la inspección, en tanto que  sería mucho más que una casualidad que precisamente los  contenedores inspeccionados parcialmente, fueran los contaminados en  la bodega de almacenamiento, pues surge el interrogante, por qué  no se ejecutó la maniobra en los dos contenedores  inspeccionados en su totalidad?  

Adicionalmente,  no se trataba de camuflar algunos kilos de cocaína, como  sucedió en los otros casos referidos por el testigo Echávez  Martínez, sino más de veinte toneladas, lo cual imponía  el despliegue de varias personas no solo para retirar cuidadosamente  las puertas de los contenedores, sino para sacar las cajas e  introducir aquellas que estaban llenas de los ladrillos de cocaína,  actividad que además requería de una grúa por el  peso y tamaño de las mismas.  

No  obstante lo improbable de la contaminación de los contenedores  en la bodega de almacenaje, dadas las particularidades que se han  puesto de presente, es preciso reconocer que el Tribunal tuvo en  cuenta algunos indicios construidos de manera errada, como cuando  reprocha que los inspectores no requirieron la presencia de guía  canino, desconociendo que  de acuerdo con lo testificado por Paulo  Cesar Salamanca –absuelto  por estos hechos y jefe de la sala de análisis para la época-,  el guía canino no interviene en las inspecciones por  requerimiento expreso de los inspectores, sino que este funcionario  autónomamente puede hacer uso del perro, puesto que se  encuentra en forma permanente en las bahías de inspección  haciendo recorridos 12.  Lo anterior para significar que no eran los inspectores quienes  controlaban la intervención del canino en los procedimientos.  

Otro  de los indicios utilizados por el Tribunal y que es equivocado, se  estructura a partir del hecho de la falta de pruebas químicas  a los jabones de tocador que hubieran permitido detectar el  estupefaciente. Pasó por alto el fallador que no era exigible  a los inspectores agotar este medio de control, en la medida en que  la cocaína no venía mezclada o introducida dentro de  los jabones, sino oculta en la parte inferior de las cajas que los  contenían, embaladas a modo de panelas o ladrillos,  conservando la apariencia y textura propias del alcaloide, no  camuflada como si se tratara de verdaderos jabones, caso en el cual  si se justificaría la prueba química.  

Así  las cosas, pese a que algunas de las inferencias en las que se apoya  el Tribunal son equivocadas, de todas maneras subsiste el indicio  grave de responsabilidad penal derivado de la manera como se hizo la  inspección a los contenedores contaminados, el cual, sumado al  hecho  de haber quedado descartada la posibilidad de que estas dos  unidades de carga contaminadas hubieran sido intervenidas en la  bodega de almacenamiento para embalar la cocaína, sustentan  con suficiencia el fallo condenatorio en contra de los procesados  Yasfir Ciprian Mena Ríos  y Kevin Molano Restrepo.  

En  lo que atañe a la situación de Julián  Echeverry, ningún  error de raciocinio advierte la Corte, ya que a partir del hecho  probado acerca de que este procesado era quien seleccionaba los  policiales que realizarían las inspecciones de los  contenedores, al igual que las bahías a las que se conduciría  cada unidad de carga, es fundado inferir su connivencia con los  inspectores por él elegidos para dejar pasar el  estupefaciente, puesto que la tarea de éstos era omitir  reportar alguna novedad en la inspección, lo cual explica por  qué no hicieron la verificación completa de los dos  contenedores contaminados.  

A  pesar de que el acusado suministró explicaciones para  justificar su ausencia en las inspecciones, circunstancia de la que  el ad quem  también dedujo su compromiso penal, sus exculpaciones resultan  atendibles y encuentran eco en el testimonio del Capitán®  Paulo Cesar Salamanca,  quien señaló que Marín  Echeverry no solo estaba  encargado de las bahías de inspección, sino que además  tenía que vigilar el patio de chatarra, la zona de  refrigerados, la bodega de llenados o consolidados, lugares que se  encontraban distantes, a varios metros (50, 400 y 600 metros) incluso  para dirigirse a uno de ellos debía salir del puerto y pasar  por la puerta de ingreso, actividades para cuyo cumplimiento le era  imposible estar presente durante el desarrollo de todas las  inspecciones, las cuales demoraban varias horas, además de  que, por los menos en la zona de bahía, se llevaban a cabo  diez inspecciones de manera simultánea.  

Sin  embargo, el que se encuentre justificada la ausencia de este acusado  de las inspecciones a los contenedores, en lugar de exonerarlo de  responsabilidad, más bien robustece la conclusión de  que había adquirido el compromiso de facilitar la salida de la  droga y sabedor de que sus elegidos inspectores no cumplirían  su labor adecuadamente para dejar pasar la droga, prefirió no  estar presente en ese momento con la excusa de que debía  cumplir con otras tareas en distintos  lugares del Puerto de  Buenaventura, como una estrategia  para liberarse de responsabilidad  en el evento de que fueran descubiertos, pero sin lograrlo frente al  hecho claro de que fue  

Marín  Echeverry quien escogió  a los policiales que realizaron las inspecciones a los cuatro  contenedores, estando en posibilidad de seleccionar otros  funcionarios disponibles, aspecto que en forma razonable permite  concluir que entre este procesado y los inspectores Molano  Restrepo y Mena  Ríos, había  un acuerdo criminal para que los contendores con droga pasaran  inadvertidos.  

En  este orden de ideas, la Corte no casará la sentencia del  Tribunal Superior de Buga.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Buga el 16 de noviembre de 2016.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Evidencia          N. 5  

2          Evidencia          18  

3          Evidencia          15  

4          Evidencia          20  

5          Evidencia          8  

6          Evidencia          n. 27: factura de compraventa.  

7          Evidencia          19, 26, 34, 35  

8          Evidencia          25.  

9          Evidencia          19  

10          Evidencia          27: Fe Ministerial de Contenedores de fecha 31 de octubre de2007.  

11          Hora 3          minuto 40 en adelante, sesión de mayo 20 de 2010.  

12          Sesión de audiencia de          juicio de febrero 18 de2010, minuto 16´25 en adelante.  

      

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