SP019-2018(49199)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP019-2018  

Radicación 49199  

Aprobado mediante Acta No. 16  

Bogotá, D.C,  veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala profiere fallo de fondo  en el trámite de la acción de revisión promovida  por el apoderado de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA contra la  sentencia de 30 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Superior  de Bogotá confirmó parcialmente la proferida el 14 de  mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, que condenó al  nombrado como coautor de los delitos de estafa y fraude procesal.  

HECHOS  

1.  Mediante escritura  pública de 28 de mayo de 2004, Samuel Quintero Sepúlveda,  actuando en nombre de su hijo CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA,  vendió a Fabiola de Jesús López de Quintero la  casa ubicada en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.  

Para ese fin, Quintero  Sepúlveda presentó un documento, fechado 3 de marzo de  2004, mediante el cual CÉSAR QUINTERO MEDINA lo autorizaba  para actuar en su representación en el trámite de  enajenación, e incluso, para firmar la correspondiente  escritura.  

2.  Pocos meses después,  el 13 de julio de 2004, Jairo Oliberto García Salgado compró  de la nombrada ese predio,  transacción que se celebró  a través de escritura pública No. 02960 elevada ante la  Notaría 53 de Bogotá.  

Aunque el bien pertenecía  a Fabiola López de Quintero, quien en efecto aparece en la  escritura como vendedora del mismo, toda la negociación la  realizó García Salgado con Samuel Quintero Sepúlveda,  persona que incluso fue autorizada por aquélla para recibir el  pago del precio pactado – $60.000.000 -.  

3.  En la mañana del 12 de agosto de 2004, funcionarios del  Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá hicieron presencia en la  aludida vivienda, que para entonces era habitada por Jairo Oliberto  García, con el propósito de llevar a cabo una  diligencia de secuestro.  

Lo anterior, porque el bien  estaba afectado con una hipoteca constituida por CÉSAR  MAURICIO QUINTERO MEDINA a favor de Henry Arias Ortiz como garantía  de un préstamo de $27.000.000 que el segundo hizo al primero  el 10 de abril de 2003. Ante el incumplimiento de QUINTERO MEDINA,  Arias Ortiz inició el proceso ejecutivo con radicado 03-1489,  en cuyo trámite se produjo la mencionada diligencia.  

4.  En razón de  lo anterior, Jairo Oliberto García Salgado contactó a  Samuel Quintero Sepúlveda y le hizo saber lo sucedido. Éste  le manifestó que debía existir un error, pues él  personalmente había hecho el pago de lo que QUINTERO MEDINA  adeudaba a Henry Arias Ortiz y el gravamen había sido  levantado hacía más de un año.  

En sustento de esa afirmación,  Quintero Sepúlveda le entregó un comprobante de  consignación bancaria supuestamente realizada a la cuenta de  Henry Arias Ortiz por valor de $29.876.000 en septiembre de 2003.  Este documento, según se pudo comprobar después, era  falso.  

Simultáneamente, García  Salgado contactó a Deyanira Buitrago, abogada que representaba  a Henry Arias Ortiz en el proceso ejecutivo promovido contra CÉSAR  MAURICIO QUINTERO, quien le indicó que la casa estaba  embargada desde septiembre de 2003, como también que el pago  de la deuda no se había surtido ni se había ordenado la  cancelación de esa medida cautelar.  

5.  A efectos de  esclarecer lo sucedido, Jairo Oliberto García Salgado acudió  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener  el certificado de libertad y tradición de la casa que había  comprado. En ese documento aparecen dos anotaciones, numeradas trece  y catorce, correspondientes a la hipoteca constituida a favor de  Henry Arias Ortiz y el consecuente embargo ejecutivo con acción  real, respectivamente.  

Se observan también las  anotaciones quince y dieciséis, que aluden, en su orden, a la  cancelación de la medida cautelar y la garantía real.  El funcionario de la Oficina de Registro informó a García  Salgado que la liberación del bien se dio en cumplimiento de  una orden del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá que les fue  comunicada mediante oficio, del cual le proveyó una copia.  

Dicho oficio, conforme se  estableció en desarrollo de las pesquisas, también era  espurio.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. Por  razón de los hechos reseñados, la Fiscalía, en  resolución de 11 de mayo de 2010, acusó a Fabiola de  Jesús López de Quintero y CÉSAR MAURICIO  QUINTERO MEDINA como «coautores y partícipes de los  delitos de estafa, falsedad material en documento público y  fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo».  A Samuel Quintero Sepúlveda le atribuyó los mismos  ilícitos, pero además, el de falsedad en documento  privado1.  

2.  La causa  correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá,  que tramitó las audiencia preparatoria y de juzgamiento, esta  última, en varias sesiones celebradas entre el 24 de noviembre  de 20102  y el 27 de octubre de 20113.  

3.  El asunto fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de mayo  de 2012 condenó a todos los procesados por los cargos que les  fueron atribuidos en la acusación4.  

La decisión fue apelada  por los defensores de Samuel Quintero Sepúlveda y Fabiola de  Jesús López de Quintero y confirmada parcialmente por  el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de agosto  de 20135.  

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA  

1.  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá consideró  satisfechos los requisitos para proferir condena contra los  procesados.  

Indicó que CÉSAR  MAURICIO QUINTERO, Samuel Quintero y Fabiola de Jesús López  actuaron conjuntamente para defraudar el patrimonio de Henry Arias  Ortiz, a quien el primero adeudaba una suma de dinero cuyo pago  estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble  ubicado en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.  

Para ese fin, y según  lo admitieron dos de los encausados en sus respectivas indagatorias,  simularon vender el predio a López de Quintero y,  posteriormente, lo enajenaron a la víctima, Jairo Oliberto  García. Con miras a lograr el perfeccionamiento de esas  transacciones, falsificaron dos documentos, a saber, el oficio No.  1347 de 30 de marzo de 2004, supuestamente elaborado por el Juzgado  19 Civil Municipal, por medio del cual se logró la cancelación  del embargo hipotecario que pesaba sobre la propiedad, y el  comprobante de consignación bancaria por el cual pretendieron  hacer creer al ofendido que la deuda avalada con hipoteca había  sido cancelada.  

La naturaleza apócrifa  de esos documentos, agregó, fue comprobada mediante pericia  grafológica y certificación expedida por el Director de  la Oficina Principal de Davivienda, respectivamente.  

Esas conductas, añadió  el Juzgado, configuran los delitos de estafa, falsedad en documento  público y privado y fraude procesal, este último  cometido en concurso homogéneo, pues los documentos fueron  utilizados para transferir la propiedad del bien en dos ocasiones.  

Por razón de lo  anterior, declaró la responsabilidad penal de Samuel Quintero  Sepúlveda, Fabiola de Jesús López y CÉSAR  QUINTERO MEDINA. Al primero le impuso las penas de 98 meses de  prisión y multa de 233.2 salarios mínimos mensuales y,  a los dos segundos, las de 92 meses de prisión y multa de  299.7 salarios mínimos mensuales.  

2.  El Tribunal Superior  de Bogotá, al resolver los recursos interpuestos, partió  por declarar la prescripción de la acción penal en  relación con el delito de falsedad material en documento  público, pues éste se habría cometido, a más  tardar, el 28 de abril de 2004, fecha en la cual el oficio espurio  fue inscrito en el Registro público. En consecuencia, el  fenómeno extintivo de la acción penal respecto de ese  ilícito operó el 28 de abril de 2010, data para la cual  no se hallaba aún en firme el pliego de cargos.  

Seguidamente, indicó  que la primera instancia erró al proferir condena por el  delito de fraude procesal en la modalidad concursal, pues en la  resolución de acusación sólo se consideró  un hecho jurídicamente relevante, esto es, la inscripción  del oficio falso para lograr la cancelación del embargo que  pesaba sobre la casa.  

Efectuadas las anteriores  precisiones, señaló el ad quem que las pruebas  recaudadas no llevan a la certeza sobre la responsabilidad de Fabiola  de Jesús López de Quintero, pues si bien está  acreditado que ella firmó la escritura por la cual compró  el bien de QUINTERO MEDINA, lo cierto es que esa comprobación  resulta insuficiente para derivar en su contra un juicio de  responsabilidad penal, porque ningún elemento de conocimiento  indica que tuviera conocimiento de la comisión de los delitos  investigados o hubiera participado en su ejecución.  

Distinto sucede, sin embargo,  con Samuel Quintero Sepúlveda, en relación con quien la  prueba demuestra en el grado de certeza su responsabilidad, máxime  que en la impugnación no se presentó ningún  argumento suficiente para derruir los fundamentos del fallo de primer  grado.  

De acuerdo con lo anterior,  resolvió absolver a Fabiola López, así como  reajustar las penas impuestas a Samuel Quintero y CÉSAR  QUINTERO – éste último por extensión, pues  no apeló la sentencia condenatoria -, las cuales fijó,  luego de excluir el delito de falsedad documental en documento  público y el concurso homogéneo de fraude procesal, en  68 y 62 meses de prisión, respectivamente. A ambos, además,  les impuso la sanción pecuniaria de 233.2 salarios mínimos  mensuales.  

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal de  revisión de que trata el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de CÉSAR MAURICIO  QUINTERO MEDINA pide que se revisen las sentencias de instancia y se  absuelva al nombrado de los cargos por los que fue condenado.  

1.  Señala que con posterioridad a la firmeza de los fallos  censurados han aparecido dos pruebas nuevas que demuestran la  inocencia de su mandante y su total ajenidad con los hechos  investigados. Se refiere, en concreto, al dictamen pericial  grafológico que corrobora que QUINTERO MEDINA nunca autorizó  a su padre para vender la casa, es decir, que éste último  lo hizo con un documento apócrifo, y al testimonio de Henry  Arias Ortiz.  

2.1 En  lo que atañe a la primera prueba novedosa, esto es, el  dictamen grafológico, el censor alega que su poderdante fue  vinculado con los delitos investigados porque supuestamente otorgó  poder a su padre, Samuel Quintero, para vender la casa de su  propiedad, no obstante estar embargada.  

Con todo, luego de proferidos  los fallos, se practicó la pericia que demostró que  dicho poder nunca fue suscrito por CÉSAR MAURICIO QUINTERO  MEDINA, es decir, que las firmas allí impresas son falsas.  

En ese orden, es claro que  «CÉSAR MAURICIO QUINTERO no conocía ni hacía  parte del plan ejecutado por su padre para defraudar a HENRY ARIAS  ORTIZ, o de lo contrario le habría firmado los documentos sin  problema y QUINTERO SEPÚLVEDA no habría tenido la  necesidad de falsificarlos»6.  

2.2 En  relación con lo segundo – el testimonio de Henry Arias  Quintero -, aduce que éste, en declaración juramentada  rendida el 30 de julio de 2015, manifestó que el préstamo  de $27.000.000 se lo hizo «directamente» a Samuel  Quintero Sepúlveda, no a CÉSAR MAURICIO QUINTERO, y  aquél garantizó el cumplimiento de la obligación  con la casa que, si bien estaba a nombre de su hijo, en realidad le  pertenecía a él.  

Esa prueba, dice el demandante,  demuestra que «CESAR MAURICIO QUINTERO MEDINA no fue a quien  HENRY ARIAS ORTIZ le otorgó un crédito…(y)…que  el inmueble que se utilizó como garantía hipotecaria  del crédito no pertenecía a CÉSAR MAURICIO  QUINTERO a pesar de figurar en los documentos como propietario»7.  

Esa situación, a su vez,  descarta que su mandante haya tenido alguna participación en  la comisión del delito de estafa denunciado por Jairo Oliberto  García Salgado, pues a aquél se le responsabiliza  «exclusivamente por el hecho de ser el deudor de HENRY ARIAS  ORTIZ»8.  

3. A  partir de las anteriores consideraciones, el demandante concluye que  las pruebas novedosas «establecen la inocencia de CÉSAR  MAURIO QUINTERO MEDINA»9,  por lo cual se hace necesario revisar los fallos de instancia y  absolver al nombrado.  

ACTUACIÓN SURTIDA  ANTE LA CORTE  

1.  Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala admitió la  demanda de revisión impetrada y requirió al Juzgado de  primera instancia para que remitiera de manera inmediata el  expediente.  

2.  Obtenida la actuación, a través de auto de 15 de  febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que  presentaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.  

Consecuentemente, mediante  proveído de 19 de abril de 2017 se resolvió sobre las  pretensiones elevadas y se dispuso: i) obtener ante la Notaría  12 de Bogotá el documento original por medio del cual CÉSAR  MAURICIO QUINTERO habría autorizado a su padre para vender la  casa, a fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal para  realizar las pericias correspondientes; ii) solicitar a esta última  entidad que dictamine si la prueba pericial aportada por la defensa  cumple con los estándares técnico científicos  aplicables; iii) escuchar el testimonio de Henry Arias Ortiz.  

Adicionalmente, y de manera  oficiosa, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal  la realización de una nueva pericia, a efectos de establecer  si la autorización supuestamente elaborada por CÉSAR  MAURICIO QUINTERO es, en efecto, falsa.  

3.  Mediante auto de 27 de octubre de 2017, luego de practicadas todas  las pruebas ordenadas y de conformidad con el artículo 225 de  la Ley 600 de 2000, se corrió traslado a las partes para la  presentación de alegatos conclusivos.  

3.1  La Representante de la Procuraduría General de la Nación  pidió que se acceda a la pretensión del peticionario y,  en consecuencia, se declare fundada la causal de revisión  invocada.  

Consideró que las  pruebas invocadas por el censor, ambas revestidas del carácter  de novedosas, «varían los resultados» del proceso,  pues al ser apreciadas en conjunto con el restante acervo probatorio  «permiten establecer la ajenidad de CÉSAR MAURICIO  QUINTERO MEDINA en la ideación y ejecución del plan  criminal»10.  

3.2 El  apoderado judicial de CÉSAR MAURICIO QUINTERO, mediante  escrito que en lo esencial replica el contenido de la demanda de  revisión, insistió en que las pruebas sobrevinientes  «establecen la inocencia» del nombrado. Pidió,  entonces, que se declare fundada la causal de revisión y se  remita la actuación a la autoridad judicial competente para la  emisión del fallo correspondiente11.  

3.3 El  mandatario de la víctima solicitó, en contrario, que se  declare infundada la pretensión revisionista.  

Señaló que el  testimonio de Henry Arias Ortiz únicamente demuestra que «no  tuvo contacto con el accionante», pero no que este último  no tuviera conocimiento o participación en los hechos  investigados. De igual modo, arguye que si bien se demostró  que las supuestas firmas de QUINTERO MEDINA que aparecen en el  documento por el cual se autorizó a Samuel Quintero para  vender el inmueble son falsas, también se constató que  la huella allí impresa sí le pertenece, lo cual  evidencia que CÉSAR MAURICIO QUINTERO intervino en la  elaboración de dicha autorización12.  

3.4 También  la Delegada de la Fiscalía se opuso a la solicitud del  demandante.  

Adujo que el propio CÉSAR  MAURICIO QUINTERO admitió durante la instrucción que él  autorizó a su padre para vender el inmueble, pero además,  que lo dicho durante el trámite de revisión por Henry  Arias Ortiz contradice lo que declaró en el curso de la  investigación, por lo cual se trata de una prueba carente de  credibilidad13.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

De acuerdo con el numeral 2º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente  para proferir la presente decisión, pues la acción de  revisión fue promovida contra un fallo de segundo grado  emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sobre la causal de revisión  invocada.  

El artículo 220, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, dispone que «la acción  de revisión procede…cuando después de la  sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad».  

En el desarrollo hermenéutico  de esa causal de revisión, y particularmente en lo que atañe  a la modalidad invocada en este caso, la Sala ha sostenido  reiteradamente, y de tiempo atrás, que  

El  concepto de prueba nueva (…) hace relación a un medio  probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo  ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de  certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien  no lo era14.  

Dicho de otra forma, y  siguiendo la jurisprudencia de la Corte en la materia, la revisión  de los fallos censurados a partir de la aparición de una o más  pruebas novedosas procede cuando ésta o estas son conocidas  «después de la sentencia que le pone fin al proceso»15,  pero además, siempre que dichos medios de conocimiento «tengan  idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a  establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado»16.  

Desde esta óptica,  entonces, se examinará la demanda presentada a nombre de CÉSAR  MAURICIO QUINTERO MEDINA.  

El  caso concreto.  

1.  A efectos de decidir sobre las pretensiones del demandante, la Sala  debe partir por precisar que, de acuerdo con los fallos atacados,  Samuel Quintero Sepúlveda y CÉSAR MAURICIO QUINTERO  actuaron como coautores de los delitos investigados, contexto en el  cual el ahora accionante fue condenado por los punibles de estafa y  fraude procesal.  

La primera instancia –  recuérdese que QUINTERO MEDINA no recurrió la decisión  condenatoria y, por ende, el fallo de segundo grado no se pronunció  de fondo sobre su responsabilidad -, coligió que aquél  actuó dolosamente en la realización de dichas  conductas, pues según quedó demostrado, quería  evitar el embargo de su propiedad, la cual había hipotecado  para garantizar la deuda asumida con Henry Arias Ortiz. Prueba de  ello, entendió el Juez, es que «otorgó poder a su  consanguíneo para que llevara a cabo las transacciones»17.  

Ciertamente, entonces, son  pilares fácticos de la condena proferida contra el ahora  accionante, particularmente en lo que refiere a su participación  dolosa en la actividad delictiva objeto de decisión, i) la  existencia de una obligación pecuniaria para con Arias Ortiz,  que QUINTERO MEDINA garantizó con una hipoteca sobre su  inmueble, y ii) el poder que otorgó a su padre, Samuel  Quintero Sepúlveda, para que éste enajenara la  propiedad a efectos de evitar la ejecución de la garantía  real constituida.  

Esa anotación  resulta relevante porque las pruebas invocadas en esta sede por el  censor están orientadas precisamente a desvirtuar la  convicción sobre esas dos circunstancias fácticas. A  través del testimonio de Henry Arias Ortiz pretende demostrar  que fue Samuel Quintero Sepúlveda – no su hijo –  quien asumió el pasivo y constituyó la hipoteca,  mientras que con la prueba pericial grafológica busca  acreditar que CÉSAR MAURICIO QUINTERO nunca autorizó a  su progenitor para vender el bien.  

2. Hechas  las precisiones que anteceden, la Corte anticipa que los medios de  conocimiento invocados por el apoderado de QUINTERO MEDINA resultan  insuficientes para suscitar la revisión de los fallos de  instancia.  

2.1 En  lo que atañe al testimonio de Henry Arias Ortiz, dígase,  en primer lugar, que esa prueba no  cumple con el  requisito de ser novedosa, en tanto fue obtenida en desarrollo de la  instrucción e incorporada a la actuación de manera  legal y oportuna.  

En efecto, el nombrado  Arias Ortiz rindió declaración el 10 de octubre de 2005  ante la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá18,  época desde la cual, entonces, se contaba con la misma en el  expediente. Y si bien ese testimonio no fue reiterado en el  juzgamiento, el mismo, en razón del principio de permanencia  de la prueba que rige en el proceso penal de tendencia inquisitiva,  conformó de todas maneras el acervo probatorio y gozaba de  validez para fundamentar las sentencias de instancia19.  

Así las cosas, y  contrario a lo aducido en la demanda, se trata de un medio suasorio  cuya existencia no se ignoraba al momento en que se profirieron las  decisiones atacadas, sino que era conocido por los acusados, sus  defensores y los funcionarios judiciales, al punto que integraba el  acervo probatorio acopiado.  

Esa circunstancia, de  entrada, lleva a concluir que la prueba testimonial aducida como  fundamento de la demanda carece de las condiciones exigidas para  provocar la revisión del fallo, pues como se precisó en  precedencia, la normatividad aplicable requiere que se trate de un  medio de conocimiento novedoso, o lo que es igual, ignorado para el  momento de proferirse los fallos de instancia.  

No está de más  anotar que en la demanda de revisión se omite toda mención  a la declaración rendida por Arias Ortiz durante la  instrucción, y en los fallos de primera y segunda instancia no  se hace ninguna alusión a esa prueba. Es por esas  circunstancias que la Sala sólo pudo establecer que el medio  suasorio referido no es novedoso con posterioridad a la admisión  del libelo, una vez recibida la totalidad del expediente adelantado  contra QUINTERO MEDINA.  

Pero más allá  de lo anterior, y para abundar en consideraciones, la Corporación  encuentra que la declaración rendida por Arias Ortiz en el  trámite de revisión carece de la entidad suasoria  suficiente para poner en entredicho los fundamentos de las sentencias  atacadas.  

De una parte, porque lo  dicho por el nombrado en esta sede contradice sustancialmente lo que  dijo ante la Fiscalía en octubre de 2005, y en esas  condiciones, resulta imposible otorgarle credibilidad en cuanto ahora  pretende desvincular a CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA de los  hechos objeto de condena.  

En  efecto, al rendir testimonio en el curso de la presente acción  de revisión, Henry Arias Ortiz adujo que le prestó  $27.000.000 a Samuel Quintero Sepúlveda, quien garantizó  el pasivo con una casa que estaba a nombre de su hijo, CÉSAR  QUINTERO MEDINA. Precisó que toda la negociación se  hizo con el primero nombrado y que únicamente conoció  al ahora demandante cuando se reunieron en una Notaría para  suscribir la escritura pública de constitución de la  hipoteca20.  

Por su parte, ante la  Fiscalía aseguró también con total claridad que  «el 10 de abril de 2003 al señor CÉSAR MAURICIO  QUINTERO le prest(ó) la cantidad de veintisiete millones de  pesos»21,  y que «todas estas transacciones fueron acompañadas  y negociadas por el señor Samuel Quintero»22.  

Nótese, pues, que  las dos salidas procesales de Arias Ortiz impiden establecer de  manera seria la ajenidad del ahora accionante con los hechos  investigados, pues mientras inicialmente relató que aquél  sí fue el tomador del crédito y que hizo las  negociaciones “acompañado” por su padre, en la más  reciente declaración quiso hacer ver que CÉSAR MAURICIO  QUINTERO MEDINA no tuvo ninguna participación en la  celebración del contrato de mutuo y la constitución de  la garantía.  

Además: al  contrastarse lo dicho por Henry Arias Ortiz en esta sede con el  restante acervo probatorio, y particularmente con las aseveraciones  efectuadas por el propio QUINTERO MEDINA en diligencia de  indagatoria, la credibilidad de aquél medio de conocimiento  queda aún más debilitada.  

En efecto, nótese  que el ahora demandante, al ser cuestionado sobre su relación  con Ávila Ortiz en la diligencia de indagatoria, señaló:  

Es  una persona que nos otorgó un crédito…como en el  2003…él  me prestó $27.000.000  y  ahí fue donde lo conocí…23.  

En esa oportunidad, entonces,  fue el mismo CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA quien admitió  ser la persona que tomó el crédito, y ninguna  participación en esa transacción le atribuyó a  su padre, Samuel Quintero. También adveró en esa  ocasión que la casa era «el único bien  que…tenía»24,  con lo cual desmintió que ese predio en realidad perteneciera,  como lo indicó Arias Ortiz, a su progenitor.  

En ese orden, las afirmaciones  del propio QUINTERO MEDINA refutan lo manifestado por Henry Ávila  Ortiz en la declaración que se invoca como fundamento de la  acción de revisión, y a su vez, ratifican lo que este  último sostuvo en el testimonio ofrecido ante la Fiscalía  durante la instrucción en punto a la participación del  ahora accionante en los hechos investigados.  

Así las cosas, la  Sala concluye que el testimonio de Ávila Ortiz no cumple con  las condiciones legalmente exigidas para provocar la revisión  de los fallos, porque además de carecer de la connotación  de novedad, no tiene la trascendencia demostrativa suficiente para  derruir los pilares fácticos y probatorios de las providencias  cuestionadas.  

2.2 En  segundo lugar, la Corte encuentra que tampoco la pericia grafológica   allegada en sustento de la pretensión revisionista –  ésta sí novedosa – tiene la capacidad suasoria  legalmente exigida para proferir una decisión favorable a las  pretensiones del accionante.  

En esa prueba pericial  se consigna que las firmas atribuidas a CÉSAR QUINTERO MEDINA  impuestas en la autorización de 3 de marzo de 2004, mediante  la cual aquél supuestamente facultó a su padre para  vender su casa, son falsas, es decir, no fueron elaboradas por el  ahora accionante25.  Allí se concluye igualmente que las mismas, habrían  sido confeccionadas por Samuel Quintero Sepùlveda. Esa prueba  pericial, según lo dictaminó el Instituto de Medicina  Legal, se realizó con apego a «los requisitos técnicos  de la especialidad forense»26,  y por ende, no merece para la Corte ningún reproche en su  credibilidad.  

En el trámite de  la acción de revisión se dispuso solicitar a esa  entidad forense que destacara a un experto para realizar un segundo  estudio de autenticidad de la aludida autorización, el cual  efectivamente se realizó y obtuvo idénticas  conclusiones respecto de la falsedad de las firmas27.  

No obstante lo anterior, y  a pesar de haberse demostrado en esa sede que no fue CÉSAR  MAURICIO QUINTERO MEDINA quien firmó el poder con fundamento  en el cual su padre enajenó la casa de su propiedad, la  apreciación conjunta de las pruebas recaudadas – tanto en esta  sede como en el desarrollo de la investigación -, no permiten  concluir, en el grado de conocimiento exigido para declarar fundada  la causal de revisión invocada, que aquél, en efecto,  fue ajeno a la negociación fraudulenta del inmueble.  

De una parte, véase  que mediante experticia practicada en el trámite de esta  acción extraordinaria se conoció que, no obstante ser  espurias las rúbricas impuestas en la autorización, la  huella dactilar que allí aparece sí  pertenece a QUINTERO  MEDINA28.  

Esa prueba apunta a  demostrar, sin perjuicio de lo establecido probatoriamente respecto  de las firmas, que el ahora accionante sí participó en  la elaboración o confección del documento por medio del  cual autorizó a su padre para vender el predio embargado,  cuando menos mediante la imposición de su huella dactilar en  el mismo.  

De otra parte, el propio  CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, en su indagatoria, aseguró:  

…yo  le di poder autenticado al señor SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA,  mi padre, para que en mi nombre realizara la gestión y  movimientos de la casa…  

Más adelante,  durante la misma diligencia, dijo:  

…pues  yo tenía unas deudas…y entonces…le dije a ella  (se  refiere a Fabiola de Jesús López de Quintero) que  realizáramos una escritura de confianza para que ella quedara  como propietaria del inmueble, era para que no me la embargaran…mi  papá SAMUEL QUINTERO…fue el que se encargó de  realizar los trámites correspondientes…29.  

De lo exteriorizado por  el ahora demandante se sigue, de un lado, que QUINTERO MEDINA sí  confirió poder a su progenitor para enajenar en su nombre la  propiedad, lo que explica que, no obstante ser espurias sus firmas y  haber sido aparentemente elaboradas por su padre, su huella aparece  en el documento de autorización. De otra parte, tales  aseveraciones permiten concluir que, contrario a lo que se señala  en la demanda, CÉSAR MAURICIO QUINTERO estaba al tanto de las  actuaciones de Samuel Quintero Sepúlveda y tomó parte  en su realización, al punto que, según lo admitió,  fue él quien propuso vender la casa – no obstante haber  sido embargada desde octubre de 200330  – y empoderó a su ascendiente para que actuara.  

Es claro, en ese sentido,  que la prueba novedosa carece del poder demostrativo suficiente para  poner en duda las conclusiones a las que llegaron los falladores en  cuanto a su participación en los hechos investigados y el dolo  de su conducta.  

3.  Así las  cosas, la Sala concluye que las pruebas presentadas por el apoderado  de QUINTERO MEDINA como sustento de la pretensión de revisión,  valoradas conjuntamente con los medios de conocimiento obrantes en el  expediente y aquéllos cuya práctica se realizó  en este trámite, no cumplen con las exigencias legalmente  previstas para suscitar la revisión de los fallos de condena,  pues a partir de ellas no queda demostrada la injusticia de las  decisiones censuradas.  

En consecuencia de lo  anterior, no queda solución distinta que declarar infundada la  causal de revisión impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

DECLARAR INFUNDADA la  causal de revisión invocada por el apoderado de CÉSAR  MAURICIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

Devuélvase el  expediente al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 40 y ss., c. 9.  

2          Fs. 61 y ss., c. 3.  

3          Fs. 225 y ss., c. 3.  

4          Fs. 3 y ss., c. 5.  

5          Fs. 5 y ss., c. 10.  

6          Fs. 7 y 8, c. de la Corte.  

7          F. 8, c. de la Corte.  

8          F. 10, c. de la Corte.  

9          F. 13, c. de la Corte.  

10          Fs. 192 y ss., c. de la Corte.  

11          Fs. 200 y ss., c. de la Corte.  

12          Fs. 216 y ss., c. de la Corte.  

13          Fs. 201 y ss., c. de la Corte.  

14          CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822. Reiterada recientemente en          CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 51118.  

15          CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016,          rad. 47125.  

16          Ibídem.  

17          F. 26, c. de la Corte.  

18          Fs. 70 y ss., c. 1.  

19          CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 49927; Sentencia C – 591 de 2005.  

20          Declaración de 22 de mayo de 2007, récord 5:00 y ss.  

21          F. 70, c. 1.  

22          Ibídem.  

23          F. 262, c. 1.  

24          F. 261, c. 1.  

25          Fs. 14 y ss.  

26          F. 180, c. de la Corte.  

27          Fs. 165 y ss., c. de la Corte.  

28          Fs. 174 y ss., c. de la Corte.  

29          Ibídem.  

30          F. 215, c. 1.      

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