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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP019-2018
Radicación 49199
Aprobado mediante Acta No. 16
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala profiere fallo de fondo en el trámite de la acción de revisión promovida por el apoderado de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la proferida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor de los delitos de estafa y fraude procesal.
HECHOS
1. Mediante escritura pública de 28 de mayo de 2004, Samuel Quintero Sepúlveda, actuando en nombre de su hijo CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, vendió a Fabiola de Jesús López de Quintero la casa ubicada en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.
Para ese fin, Quintero Sepúlveda presentó un documento, fechado 3 de marzo de 2004, mediante el cual CÉSAR QUINTERO MEDINA lo autorizaba para actuar en su representación en el trámite de enajenación, e incluso, para firmar la correspondiente escritura.
2. Pocos meses después, el 13 de julio de 2004, Jairo Oliberto García Salgado compró de la nombrada ese predio, transacción que se celebró a través de escritura pública No. 02960 elevada ante la Notaría 53 de Bogotá.
Aunque el bien pertenecía a Fabiola López de Quintero, quien en efecto aparece en la escritura como vendedora del mismo, toda la negociación la realizó García Salgado con Samuel Quintero Sepúlveda, persona que incluso fue autorizada por aquélla para recibir el pago del precio pactado – $60.000.000 -.
3. En la mañana del 12 de agosto de 2004, funcionarios del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá hicieron presencia en la aludida vivienda, que para entonces era habitada por Jairo Oliberto García, con el propósito de llevar a cabo una diligencia de secuestro.
Lo anterior, porque el bien estaba afectado con una hipoteca constituida por CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA a favor de Henry Arias Ortiz como garantía de un préstamo de $27.000.000 que el segundo hizo al primero el 10 de abril de 2003. Ante el incumplimiento de QUINTERO MEDINA, Arias Ortiz inició el proceso ejecutivo con radicado 03-1489, en cuyo trámite se produjo la mencionada diligencia.
4. En razón de lo anterior, Jairo Oliberto García Salgado contactó a Samuel Quintero Sepúlveda y le hizo saber lo sucedido. Éste le manifestó que debía existir un error, pues él personalmente había hecho el pago de lo que QUINTERO MEDINA adeudaba a Henry Arias Ortiz y el gravamen había sido levantado hacía más de un año.
En sustento de esa afirmación, Quintero Sepúlveda le entregó un comprobante de consignación bancaria supuestamente realizada a la cuenta de Henry Arias Ortiz por valor de $29.876.000 en septiembre de 2003. Este documento, según se pudo comprobar después, era falso.
Simultáneamente, García Salgado contactó a Deyanira Buitrago, abogada que representaba a Henry Arias Ortiz en el proceso ejecutivo promovido contra CÉSAR MAURICIO QUINTERO, quien le indicó que la casa estaba embargada desde septiembre de 2003, como también que el pago de la deuda no se había surtido ni se había ordenado la cancelación de esa medida cautelar.
5. A efectos de esclarecer lo sucedido, Jairo Oliberto García Salgado acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener el certificado de libertad y tradición de la casa que había comprado. En ese documento aparecen dos anotaciones, numeradas trece y catorce, correspondientes a la hipoteca constituida a favor de Henry Arias Ortiz y el consecuente embargo ejecutivo con acción real, respectivamente.
Se observan también las anotaciones quince y dieciséis, que aluden, en su orden, a la cancelación de la medida cautelar y la garantía real. El funcionario de la Oficina de Registro informó a García Salgado que la liberación del bien se dio en cumplimiento de una orden del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá que les fue comunicada mediante oficio, del cual le proveyó una copia.
Dicho oficio, conforme se estableció en desarrollo de las pesquisas, también era espurio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por razón de los hechos reseñados, la Fiscalía, en resolución de 11 de mayo de 2010, acusó a Fabiola de Jesús López de Quintero y CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA como «coautores y partícipes de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo». A Samuel Quintero Sepúlveda le atribuyó los mismos ilícitos, pero además, el de falsedad en documento privado1.
2. La causa correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, que tramitó las audiencia preparatoria y de juzgamiento, esta última, en varias sesiones celebradas entre el 24 de noviembre de 20102 y el 27 de octubre de 20113.
3. El asunto fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de mayo de 2012 condenó a todos los procesados por los cargos que les fueron atribuidos en la acusación4.
La decisión fue apelada por los defensores de Samuel Quintero Sepúlveda y Fabiola de Jesús López de Quintero y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de agosto de 20135.
LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá consideró satisfechos los requisitos para proferir condena contra los procesados.
Indicó que CÉSAR MAURICIO QUINTERO, Samuel Quintero y Fabiola de Jesús López actuaron conjuntamente para defraudar el patrimonio de Henry Arias Ortiz, a quien el primero adeudaba una suma de dinero cuyo pago estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la carrera 73A No. 10A – 37 de Bogotá.
Para ese fin, y según lo admitieron dos de los encausados en sus respectivas indagatorias, simularon vender el predio a López de Quintero y, posteriormente, lo enajenaron a la víctima, Jairo Oliberto García. Con miras a lograr el perfeccionamiento de esas transacciones, falsificaron dos documentos, a saber, el oficio No. 1347 de 30 de marzo de 2004, supuestamente elaborado por el Juzgado 19 Civil Municipal, por medio del cual se logró la cancelación del embargo hipotecario que pesaba sobre la propiedad, y el comprobante de consignación bancaria por el cual pretendieron hacer creer al ofendido que la deuda avalada con hipoteca había sido cancelada.
La naturaleza apócrifa de esos documentos, agregó, fue comprobada mediante pericia grafológica y certificación expedida por el Director de la Oficina Principal de Davivienda, respectivamente.
Esas conductas, añadió el Juzgado, configuran los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado y fraude procesal, este último cometido en concurso homogéneo, pues los documentos fueron utilizados para transferir la propiedad del bien en dos ocasiones.
Por razón de lo anterior, declaró la responsabilidad penal de Samuel Quintero Sepúlveda, Fabiola de Jesús López y CÉSAR QUINTERO MEDINA. Al primero le impuso las penas de 98 meses de prisión y multa de 233.2 salarios mínimos mensuales y, a los dos segundos, las de 92 meses de prisión y multa de 299.7 salarios mínimos mensuales.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos interpuestos, partió por declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad material en documento público, pues éste se habría cometido, a más tardar, el 28 de abril de 2004, fecha en la cual el oficio espurio fue inscrito en el Registro público. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal respecto de ese ilícito operó el 28 de abril de 2010, data para la cual no se hallaba aún en firme el pliego de cargos.
Seguidamente, indicó que la primera instancia erró al proferir condena por el delito de fraude procesal en la modalidad concursal, pues en la resolución de acusación sólo se consideró un hecho jurídicamente relevante, esto es, la inscripción del oficio falso para lograr la cancelación del embargo que pesaba sobre la casa.
Efectuadas las anteriores precisiones, señaló el ad quem que las pruebas recaudadas no llevan a la certeza sobre la responsabilidad de Fabiola de Jesús López de Quintero, pues si bien está acreditado que ella firmó la escritura por la cual compró el bien de QUINTERO MEDINA, lo cierto es que esa comprobación resulta insuficiente para derivar en su contra un juicio de responsabilidad penal, porque ningún elemento de conocimiento indica que tuviera conocimiento de la comisión de los delitos investigados o hubiera participado en su ejecución.
Distinto sucede, sin embargo, con Samuel Quintero Sepúlveda, en relación con quien la prueba demuestra en el grado de certeza su responsabilidad, máxime que en la impugnación no se presentó ningún argumento suficiente para derruir los fundamentos del fallo de primer grado.
De acuerdo con lo anterior, resolvió absolver a Fabiola López, así como reajustar las penas impuestas a Samuel Quintero y CÉSAR QUINTERO – éste último por extensión, pues no apeló la sentencia condenatoria -, las cuales fijó, luego de excluir el delito de falsedad documental en documento público y el concurso homogéneo de fraude procesal, en 68 y 62 meses de prisión, respectivamente. A ambos, además, les impuso la sanción pecuniaria de 233.2 salarios mínimos mensuales.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal de revisión de que trata el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA pide que se revisen las sentencias de instancia y se absuelva al nombrado de los cargos por los que fue condenado.
1. Señala que con posterioridad a la firmeza de los fallos censurados han aparecido dos pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su mandante y su total ajenidad con los hechos investigados. Se refiere, en concreto, al dictamen pericial grafológico que corrobora que QUINTERO MEDINA nunca autorizó a su padre para vender la casa, es decir, que éste último lo hizo con un documento apócrifo, y al testimonio de Henry Arias Ortiz.
2.1 En lo que atañe a la primera prueba novedosa, esto es, el dictamen grafológico, el censor alega que su poderdante fue vinculado con los delitos investigados porque supuestamente otorgó poder a su padre, Samuel Quintero, para vender la casa de su propiedad, no obstante estar embargada.
Con todo, luego de proferidos los fallos, se practicó la pericia que demostró que dicho poder nunca fue suscrito por CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, es decir, que las firmas allí impresas son falsas.
En ese orden, es claro que «CÉSAR MAURICIO QUINTERO no conocía ni hacía parte del plan ejecutado por su padre para defraudar a HENRY ARIAS ORTIZ, o de lo contrario le habría firmado los documentos sin problema y QUINTERO SEPÚLVEDA no habría tenido la necesidad de falsificarlos»6.
2.2 En relación con lo segundo – el testimonio de Henry Arias Quintero -, aduce que éste, en declaración juramentada rendida el 30 de julio de 2015, manifestó que el préstamo de $27.000.000 se lo hizo «directamente» a Samuel Quintero Sepúlveda, no a CÉSAR MAURICIO QUINTERO, y aquél garantizó el cumplimiento de la obligación con la casa que, si bien estaba a nombre de su hijo, en realidad le pertenecía a él.
Esa prueba, dice el demandante, demuestra que «CESAR MAURICIO QUINTERO MEDINA no fue a quien HENRY ARIAS ORTIZ le otorgó un crédito…(y)…que el inmueble que se utilizó como garantía hipotecaria del crédito no pertenecía a CÉSAR MAURICIO QUINTERO a pesar de figurar en los documentos como propietario»7.
Esa situación, a su vez, descarta que su mandante haya tenido alguna participación en la comisión del delito de estafa denunciado por Jairo Oliberto García Salgado, pues a aquél se le responsabiliza «exclusivamente por el hecho de ser el deudor de HENRY ARIAS ORTIZ»8.
3. A partir de las anteriores consideraciones, el demandante concluye que las pruebas novedosas «establecen la inocencia de CÉSAR MAURIO QUINTERO MEDINA»9, por lo cual se hace necesario revisar los fallos de instancia y absolver al nombrado.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE
1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala admitió la demanda de revisión impetrada y requirió al Juzgado de primera instancia para que remitiera de manera inmediata el expediente.
2. Obtenida la actuación, a través de auto de 15 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.
Consecuentemente, mediante proveído de 19 de abril de 2017 se resolvió sobre las pretensiones elevadas y se dispuso: i) obtener ante la Notaría 12 de Bogotá el documento original por medio del cual CÉSAR MAURICIO QUINTERO habría autorizado a su padre para vender la casa, a fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal para realizar las pericias correspondientes; ii) solicitar a esta última entidad que dictamine si la prueba pericial aportada por la defensa cumple con los estándares técnico científicos aplicables; iii) escuchar el testimonio de Henry Arias Ortiz.
Adicionalmente, y de manera oficiosa, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal la realización de una nueva pericia, a efectos de establecer si la autorización supuestamente elaborada por CÉSAR MAURICIO QUINTERO es, en efecto, falsa.
3. Mediante auto de 27 de octubre de 2017, luego de practicadas todas las pruebas ordenadas y de conformidad con el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos conclusivos.
3.1 La Representante de la Procuraduría General de la Nación pidió que se acceda a la pretensión del peticionario y, en consecuencia, se declare fundada la causal de revisión invocada.
Consideró que las pruebas invocadas por el censor, ambas revestidas del carácter de novedosas, «varían los resultados» del proceso, pues al ser apreciadas en conjunto con el restante acervo probatorio «permiten establecer la ajenidad de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA en la ideación y ejecución del plan criminal»10.
3.2 El apoderado judicial de CÉSAR MAURICIO QUINTERO, mediante escrito que en lo esencial replica el contenido de la demanda de revisión, insistió en que las pruebas sobrevinientes «establecen la inocencia» del nombrado. Pidió, entonces, que se declare fundada la causal de revisión y se remita la actuación a la autoridad judicial competente para la emisión del fallo correspondiente11.
3.3 El mandatario de la víctima solicitó, en contrario, que se declare infundada la pretensión revisionista.
Señaló que el testimonio de Henry Arias Ortiz únicamente demuestra que «no tuvo contacto con el accionante», pero no que este último no tuviera conocimiento o participación en los hechos investigados. De igual modo, arguye que si bien se demostró que las supuestas firmas de QUINTERO MEDINA que aparecen en el documento por el cual se autorizó a Samuel Quintero para vender el inmueble son falsas, también se constató que la huella allí impresa sí le pertenece, lo cual evidencia que CÉSAR MAURICIO QUINTERO intervino en la elaboración de dicha autorización12.
3.4 También la Delegada de la Fiscalía se opuso a la solicitud del demandante.
Adujo que el propio CÉSAR MAURICIO QUINTERO admitió durante la instrucción que él autorizó a su padre para vender el inmueble, pero además, que lo dicho durante el trámite de revisión por Henry Arias Ortiz contradice lo que declaró en el curso de la investigación, por lo cual se trata de una prueba carente de credibilidad13.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para proferir la presente decisión, pues la acción de revisión fue promovida contra un fallo de segundo grado emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sobre la causal de revisión invocada.
El artículo 220, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, dispone que «la acción de revisión procede…cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En el desarrollo hermenéutico de esa causal de revisión, y particularmente en lo que atañe a la modalidad invocada en este caso, la Sala ha sostenido reiteradamente, y de tiempo atrás, que
El concepto de prueba nueva (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era14.
Dicho de otra forma, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte en la materia, la revisión de los fallos censurados a partir de la aparición de una o más pruebas novedosas procede cuando ésta o estas son conocidas «después de la sentencia que le pone fin al proceso»15, pero además, siempre que dichos medios de conocimiento «tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado»16.
Desde esta óptica, entonces, se examinará la demanda presentada a nombre de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA.
El caso concreto.
1. A efectos de decidir sobre las pretensiones del demandante, la Sala debe partir por precisar que, de acuerdo con los fallos atacados, Samuel Quintero Sepúlveda y CÉSAR MAURICIO QUINTERO actuaron como coautores de los delitos investigados, contexto en el cual el ahora accionante fue condenado por los punibles de estafa y fraude procesal.
La primera instancia – recuérdese que QUINTERO MEDINA no recurrió la decisión condenatoria y, por ende, el fallo de segundo grado no se pronunció de fondo sobre su responsabilidad -, coligió que aquél actuó dolosamente en la realización de dichas conductas, pues según quedó demostrado, quería evitar el embargo de su propiedad, la cual había hipotecado para garantizar la deuda asumida con Henry Arias Ortiz. Prueba de ello, entendió el Juez, es que «otorgó poder a su consanguíneo para que llevara a cabo las transacciones»17.
Ciertamente, entonces, son pilares fácticos de la condena proferida contra el ahora accionante, particularmente en lo que refiere a su participación dolosa en la actividad delictiva objeto de decisión, i) la existencia de una obligación pecuniaria para con Arias Ortiz, que QUINTERO MEDINA garantizó con una hipoteca sobre su inmueble, y ii) el poder que otorgó a su padre, Samuel Quintero Sepúlveda, para que éste enajenara la propiedad a efectos de evitar la ejecución de la garantía real constituida.
Esa anotación resulta relevante porque las pruebas invocadas en esta sede por el censor están orientadas precisamente a desvirtuar la convicción sobre esas dos circunstancias fácticas. A través del testimonio de Henry Arias Ortiz pretende demostrar que fue Samuel Quintero Sepúlveda – no su hijo – quien asumió el pasivo y constituyó la hipoteca, mientras que con la prueba pericial grafológica busca acreditar que CÉSAR MAURICIO QUINTERO nunca autorizó a su progenitor para vender el bien.
2. Hechas las precisiones que anteceden, la Corte anticipa que los medios de conocimiento invocados por el apoderado de QUINTERO MEDINA resultan insuficientes para suscitar la revisión de los fallos de instancia.
2.1 En lo que atañe al testimonio de Henry Arias Ortiz, dígase, en primer lugar, que esa prueba no cumple con el requisito de ser novedosa, en tanto fue obtenida en desarrollo de la instrucción e incorporada a la actuación de manera legal y oportuna.
En efecto, el nombrado Arias Ortiz rindió declaración el 10 de octubre de 2005 ante la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá18, época desde la cual, entonces, se contaba con la misma en el expediente. Y si bien ese testimonio no fue reiterado en el juzgamiento, el mismo, en razón del principio de permanencia de la prueba que rige en el proceso penal de tendencia inquisitiva, conformó de todas maneras el acervo probatorio y gozaba de validez para fundamentar las sentencias de instancia19.
Así las cosas, y contrario a lo aducido en la demanda, se trata de un medio suasorio cuya existencia no se ignoraba al momento en que se profirieron las decisiones atacadas, sino que era conocido por los acusados, sus defensores y los funcionarios judiciales, al punto que integraba el acervo probatorio acopiado.
Esa circunstancia, de entrada, lleva a concluir que la prueba testimonial aducida como fundamento de la demanda carece de las condiciones exigidas para provocar la revisión del fallo, pues como se precisó en precedencia, la normatividad aplicable requiere que se trate de un medio de conocimiento novedoso, o lo que es igual, ignorado para el momento de proferirse los fallos de instancia.
No está de más anotar que en la demanda de revisión se omite toda mención a la declaración rendida por Arias Ortiz durante la instrucción, y en los fallos de primera y segunda instancia no se hace ninguna alusión a esa prueba. Es por esas circunstancias que la Sala sólo pudo establecer que el medio suasorio referido no es novedoso con posterioridad a la admisión del libelo, una vez recibida la totalidad del expediente adelantado contra QUINTERO MEDINA.
Pero más allá de lo anterior, y para abundar en consideraciones, la Corporación encuentra que la declaración rendida por Arias Ortiz en el trámite de revisión carece de la entidad suasoria suficiente para poner en entredicho los fundamentos de las sentencias atacadas.
De una parte, porque lo dicho por el nombrado en esta sede contradice sustancialmente lo que dijo ante la Fiscalía en octubre de 2005, y en esas condiciones, resulta imposible otorgarle credibilidad en cuanto ahora pretende desvincular a CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA de los hechos objeto de condena.
En efecto, al rendir testimonio en el curso de la presente acción de revisión, Henry Arias Ortiz adujo que le prestó $27.000.000 a Samuel Quintero Sepúlveda, quien garantizó el pasivo con una casa que estaba a nombre de su hijo, CÉSAR QUINTERO MEDINA. Precisó que toda la negociación se hizo con el primero nombrado y que únicamente conoció al ahora demandante cuando se reunieron en una Notaría para suscribir la escritura pública de constitución de la hipoteca20.
Por su parte, ante la Fiscalía aseguró también con total claridad que «el 10 de abril de 2003 al señor CÉSAR MAURICIO QUINTERO le prest(ó) la cantidad de veintisiete millones de pesos»21, y que «todas estas transacciones fueron acompañadas y negociadas por el señor Samuel Quintero»22.
Nótese, pues, que las dos salidas procesales de Arias Ortiz impiden establecer de manera seria la ajenidad del ahora accionante con los hechos investigados, pues mientras inicialmente relató que aquél sí fue el tomador del crédito y que hizo las negociaciones “acompañado” por su padre, en la más reciente declaración quiso hacer ver que CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA no tuvo ninguna participación en la celebración del contrato de mutuo y la constitución de la garantía.
Además: al contrastarse lo dicho por Henry Arias Ortiz en esta sede con el restante acervo probatorio, y particularmente con las aseveraciones efectuadas por el propio QUINTERO MEDINA en diligencia de indagatoria, la credibilidad de aquél medio de conocimiento queda aún más debilitada.
En efecto, nótese que el ahora demandante, al ser cuestionado sobre su relación con Ávila Ortiz en la diligencia de indagatoria, señaló:
Es una persona que nos otorgó un crédito…como en el 2003…él me prestó $27.000.000 y ahí fue donde lo conocí…23.
En esa oportunidad, entonces, fue el mismo CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA quien admitió ser la persona que tomó el crédito, y ninguna participación en esa transacción le atribuyó a su padre, Samuel Quintero. También adveró en esa ocasión que la casa era «el único bien que…tenía»24, con lo cual desmintió que ese predio en realidad perteneciera, como lo indicó Arias Ortiz, a su progenitor.
En ese orden, las afirmaciones del propio QUINTERO MEDINA refutan lo manifestado por Henry Ávila Ortiz en la declaración que se invoca como fundamento de la acción de revisión, y a su vez, ratifican lo que este último sostuvo en el testimonio ofrecido ante la Fiscalía durante la instrucción en punto a la participación del ahora accionante en los hechos investigados.
Así las cosas, la Sala concluye que el testimonio de Ávila Ortiz no cumple con las condiciones legalmente exigidas para provocar la revisión de los fallos, porque además de carecer de la connotación de novedad, no tiene la trascendencia demostrativa suficiente para derruir los pilares fácticos y probatorios de las providencias cuestionadas.
2.2 En segundo lugar, la Corte encuentra que tampoco la pericia grafológica allegada en sustento de la pretensión revisionista – ésta sí novedosa – tiene la capacidad suasoria legalmente exigida para proferir una decisión favorable a las pretensiones del accionante.
En esa prueba pericial se consigna que las firmas atribuidas a CÉSAR QUINTERO MEDINA impuestas en la autorización de 3 de marzo de 2004, mediante la cual aquél supuestamente facultó a su padre para vender su casa, son falsas, es decir, no fueron elaboradas por el ahora accionante25. Allí se concluye igualmente que las mismas, habrían sido confeccionadas por Samuel Quintero Sepùlveda. Esa prueba pericial, según lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal, se realizó con apego a «los requisitos técnicos de la especialidad forense»26, y por ende, no merece para la Corte ningún reproche en su credibilidad.
En el trámite de la acción de revisión se dispuso solicitar a esa entidad forense que destacara a un experto para realizar un segundo estudio de autenticidad de la aludida autorización, el cual efectivamente se realizó y obtuvo idénticas conclusiones respecto de la falsedad de las firmas27.
No obstante lo anterior, y a pesar de haberse demostrado en esa sede que no fue CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA quien firmó el poder con fundamento en el cual su padre enajenó la casa de su propiedad, la apreciación conjunta de las pruebas recaudadas – tanto en esta sede como en el desarrollo de la investigación -, no permiten concluir, en el grado de conocimiento exigido para declarar fundada la causal de revisión invocada, que aquél, en efecto, fue ajeno a la negociación fraudulenta del inmueble.
De una parte, véase que mediante experticia practicada en el trámite de esta acción extraordinaria se conoció que, no obstante ser espurias las rúbricas impuestas en la autorización, la huella dactilar que allí aparece sí pertenece a QUINTERO MEDINA28.
Esa prueba apunta a demostrar, sin perjuicio de lo establecido probatoriamente respecto de las firmas, que el ahora accionante sí participó en la elaboración o confección del documento por medio del cual autorizó a su padre para vender el predio embargado, cuando menos mediante la imposición de su huella dactilar en el mismo.
De otra parte, el propio CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, en su indagatoria, aseguró:
…yo le di poder autenticado al señor SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA, mi padre, para que en mi nombre realizara la gestión y movimientos de la casa…
Más adelante, durante la misma diligencia, dijo:
…pues yo tenía unas deudas…y entonces…le dije a ella (se refiere a Fabiola de Jesús López de Quintero) que realizáramos una escritura de confianza para que ella quedara como propietaria del inmueble, era para que no me la embargaran…mi papá SAMUEL QUINTERO…fue el que se encargó de realizar los trámites correspondientes…29.
De lo exteriorizado por el ahora demandante se sigue, de un lado, que QUINTERO MEDINA sí confirió poder a su progenitor para enajenar en su nombre la propiedad, lo que explica que, no obstante ser espurias sus firmas y haber sido aparentemente elaboradas por su padre, su huella aparece en el documento de autorización. De otra parte, tales aseveraciones permiten concluir que, contrario a lo que se señala en la demanda, CÉSAR MAURICIO QUINTERO estaba al tanto de las actuaciones de Samuel Quintero Sepúlveda y tomó parte en su realización, al punto que, según lo admitió, fue él quien propuso vender la casa – no obstante haber sido embargada desde octubre de 200330 – y empoderó a su ascendiente para que actuara.
Es claro, en ese sentido, que la prueba novedosa carece del poder demostrativo suficiente para poner en duda las conclusiones a las que llegaron los falladores en cuanto a su participación en los hechos investigados y el dolo de su conducta.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las pruebas presentadas por el apoderado de QUINTERO MEDINA como sustento de la pretensión de revisión, valoradas conjuntamente con los medios de conocimiento obrantes en el expediente y aquéllos cuya práctica se realizó en este trámite, no cumplen con las exigencias legalmente previstas para suscitar la revisión de los fallos de condena, pues a partir de ellas no queda demostrada la injusticia de las decisiones censuradas.
En consecuencia de lo anterior, no queda solución distinta que declarar infundada la causal de revisión impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el apoderado de CÉSAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión no proceden recursos.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 40 y ss., c. 9.
2 Fs. 61 y ss., c. 3.
3 Fs. 225 y ss., c. 3.
4 Fs. 3 y ss., c. 5.
5 Fs. 5 y ss., c. 10.
6 Fs. 7 y 8, c. de la Corte.
7 F. 8, c. de la Corte.
8 F. 10, c. de la Corte.
9 F. 13, c. de la Corte.
10 Fs. 192 y ss., c. de la Corte.
11 Fs. 200 y ss., c. de la Corte.
12 Fs. 216 y ss., c. de la Corte.
13 Fs. 201 y ss., c. de la Corte.
14 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822. Reiterada recientemente en CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 51118.
15 CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 47125.
16 Ibídem.
17 F. 26, c. de la Corte.
18 Fs. 70 y ss., c. 1.
19 CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 49927; Sentencia C – 591 de 2005.
20 Declaración de 22 de mayo de 2007, récord 5:00 y ss.
21 F. 70, c. 1.
22 Ibídem.
23 F. 262, c. 1.
24 F. 261, c. 1.
25 Fs. 14 y ss.
26 F. 180, c. de la Corte.
27 Fs. 165 y ss., c. de la Corte.
28 Fs. 174 y ss., c. de la Corte.
29 Ibídem.
30 F. 215, c. 1.