CP167-2018(52726)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP167-2018  

Radicación  No. 52726  

Aprobado  Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES  ANGULO CASTILLO,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota 0666 del 18 de abril de 2018, la Embajada de  los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO, requerido para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  de acuerdo con la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM  (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de  diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida División Tampa.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  ARISTIDES  ANGULO CASTILLO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0256 del 8 de noviembre de 2017, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ARISTIDES ANGULO  CASTILLO.  

(ii)  Nota verbal 0666 del 30 de abril de 2018 por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también  enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de  2016,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida División Tampa.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del Código  de los Estados Unidos y del Título 21, Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, Secciones  959 y 963 del Código de los Estados Unidos y del título  18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  División Tampa  contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO.  

(vi)  Declaración jurada de Daniel  M. Baeza,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio  de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Mickey  R Miller,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la  que informa los pormenores de la investigación en virtud de la  cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 5.364.153 expedida a  nombre de ARISTIDES  ANGULO CASTILLO.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 0256 del 8 de marzo de 2017 la Fiscalía General  de la Nación ordenó la captura de ARISTIDES ANGULO  CASTILLO mediante Resolución del 8 de noviembre de 2017,  la cual se hizo efectiva el 3 de marzo de 2018 en vía pública  de la ciudad de Cali.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0666 del 30 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo del  Interior y de Justicia con oficio S-DIAJI-18-012755 del 2 de mayo de  2018, en el cual conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0220-DAI-1100 del 7 de mayo de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  29 de mayo último la Sala asumió el conocimiento del  asunto y se le reconoció personería adjetiva  a la defensora de confianza designada por el requerido. A la par, se  ordenó correr el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  escrito del 13 de junio de 2018, el requerido y su apoderada judicial  solicitaron el trámite simplificado. Por ende, se corrió  traslado a la representante del Ministerio Público que, por  oficio PSDCP-EXT 187 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con  ANGULO CASTILLO y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano  ARISTIDES ANGULO CASTILLO, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO  CASTILLO. Al efecto, anexó copia de la formal  CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como  8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  División Tampa y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Daniel  M. Baeza, Fiscal  Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Central de la Florida, en  la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ARISTIDES ANGULO CASTILLO, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de Investigación de Seguridad Nacional -(HSI)-  Mickey  R. Miller.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por John  J. Sullivan,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de primera de  Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 0666 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ARISTIDES  ANGULO CASTILLO, nacido el 10 de junio de 1966 en Tumaco (Nariño),  titular de la cédula de ciudadanía 5.364.153.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de ARISTIDES ANGULO CASTILLO reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que  son uniprocedentes1.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación:  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  formal  CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como  8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  División Tampa contra  ARISTIDES ANGULO CASTILLO,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación formal, los acusados,  

(…)  

ARISTIDES  ANGULO CASTILLO  

alias  “Toton”  

Quienes  serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un  lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y  voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí  y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran  jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de  una nave  sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron  inicialmente a dicho país por un lugar en el Distrito Central  de Florida, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las  disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

Todo  en violación de las Secciones 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación formal, los acusados,  

(…)  

ARISTIDES  ANGULO  

Alias  “Toton”  

Quienes  serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un  lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y  voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí  y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran  Jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención  de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación formal CASO  8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como  8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida División Tampa  contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  959, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Posesión,  producción o distribución de Sustancias Controladas            

a. Producción          o distribución a los fines de importación ilegal.  

Será  ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia  controlada de la Lista I y II.  

            

1. con la          intención de que dicha sustancia o químico sea          importada ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia          de 12 millas desde la costa de dicho país; o  

            

2. sabiendo que          dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a          los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la          costa de dicho país.. […]  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; competencia  

El objeto de  esta sección es abarcar actos de producción o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta  sección será juzgada por el tribunal federal de  Distrito del lugar por el cual dicha persona ingrese a los Estados  Unidos, o por el Tribunal federal de Distrito para el Distrito de  Columbia.  

Sección  960, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

a. Actos ilegales  

Toda persona  que  

            

3. En contra de          lo dispuesto en la sección 959 de este Título,          produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya          una sustancia controlada, será castigada conforme a la          subsección (b).            

b. Penas            

1. En el caso de          una violación de la subsección (a) de esta sección          que involucre […]  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

[…]  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto  

Toda persona  que intente o concierte para cometer cualquiera de los delitos  definidos en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisión  sea objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  70503, Título 46, Código de los Estados Unidos.  

Distribución  o posesión a bordo de naves  

            

a. Prohibiciones-          se prohíbe a todo individuo a sabiendas o intencionalmente,          producir o distribuir o poseer con la intención de producir o          distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

            

1. De una nave de          los Estados Unidos o una nave sujeta a  jurisdicción de los          Estados Unidos;  

            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial.- la          Subsección (a) rige aun cuando el acto sea cometido fuera de          la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506, Título 46, Código de los Estados Unidos.  

Penas  

            

a. Violaciones-          Toda persona que viole la Sección 70503 de este título          será penada conforme lo dispuesto en la sección 1010          de la Ley para el Control y la Prevención comprensiva del          Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.UU.)[…]  

            

b. Tentativa y          concierto- La persona que intente o concierte para violar la sección          70503 de este título estará sujeta a las mismas penas          que las previstas para la violación de dicha sección.  

A su vez, el  Agente especial de Investigación de Seguridad Interior (HSI),  Mickey  R. Millar,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.        ANTECEDENTES  

6.        Una  investigación realizada por las fuerzas de seguridad ha  revelado que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta  el 6 de diciembre de 2016 (la fecha de la acusación formal),  CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO formaron parte de una organización  criminal transnacional (OCT) que organizó, suministró,  invirtió en y desplegó lanchas (siglas en inglés  GFVs) cargadas de drog[a]s desde Colombia, a través de las  aguas internacionales del este del Océano Pacífico, a  Guatemala y México, para su distribución final en los  Estados Unidos. Víctor Moreno Quiñones, fallecido, era  otro de los individuos acusados y fue identificado como el  responsable de organización en la OCT, mientras que los otros  miembros del concierto CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO han sido  identificados como responsables de haber asistido en el despliegue de  las lanchas cargadas de drogas, y de haber realizado tareas de  logística y contraespionaje.  

II PRUEBAS  

7.        El 5 de  diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  interceptó la lancha “Valeria” en aguas  internacionales del este del Pacífico aproximadamente a 246  millas náuticas al sur de Guatemala. La lancha fue detenida y  se determinó que la misma carecía de nacionalidad. El  Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos halló 574  kilogramos de cocaína a bordo de la lancha. Los tres miembros  de la tripulación de la nave fueron detenidos. TC-1 y TC-2  eran miembros de la tripulación a bordo de la nave.  

8. Tanto el  TC-1 como el TC-2 manifestaron a las fuerzas de seguridad de los  Estados Unidos que CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO estaban  involucrados en el despliegue de la lancha. El TC -1 y TC-2  expresaron que Víctor Moreno Quiñones estuvo presente  en el punto de partida, y que había contado y entregado los  paquetes de cocaína antes de la partida. El TC-1 y TC-2  expresaron a las fuerzas de seguridad que tanto CAICEDO RENGIFO como  ANGULO CASTILLO estuvieron presentes en el punto de partida, y que  habían asistido en el transporte de la tripulación y la  cocaína a dicho lugar.  

[…]  

10. TC-1 y TC-2  identificaron a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida  y como la persona encargada de obtener el combustible para el viaje  del 5 de diciembre de 2015.  

11. Debido a mi  capacitación y experiencia, la cual incluye información  obtenida de entrevistas con marineros colombianos e individuos  responsables del transporte de drogas, sé que la vasta mayoría  de la droga que se contrabandea desde Colombia a Centroamérica,  vía el este del Océano Pacífico y el Mar Caribe,  tiene como destino final los Estados Unidos. Consistente con mis  conocimientos y experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia  de Drogas de los Estados Unidos (en inglés U.S. National Drug  Intelligence Center -NDIC) han determinado que “casi la  totalidad” de la cocaína transportada vía  Centroamérica es finalmente contrabandeada a través de  la frontera estadounidense para su distribución en dicho país.  NDIC ha estimado además que durante el período  correspondiente a los cargos imputados en contra de los acusados,  casi el noventa por ciento de la cocaína contrabandeada a los  Estados Unidos desde Sudamérica provino del corredor  centroamericano.  

Incautación  de 574 kilogramos de cocaína realizada el 29 de abril de 2016  

12. El 29 de  abril de 2016 el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  interceptó la lancha “Don Tu” en aguas  internacionales del este del Océano Pacífico  aproximadamente a 340 millas náuticas al sur de la frontera  entre México y Guatemala. La lancha fue detenida y abordada  por las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos, quienes hallaron  aproximadamente 693 kilogramos de cocaína. Los tres miembros  de la tripulación a bordo de la lancha, TC-3, TC-4 y TC-5  fueron detenidos.  

[…]  

17. El TC-4  identificó a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de  partida de la lancha “Don Tu” el día 29 de abril de  2016.  

18. El TC-5  expresó a las fuerzas de seguridad que la persona que conocía  como “Toton” le había entregado el 29 de abril de  2016 los sistemas de posicionamiento global (siglas en ingles GPS)  para la lancha “Don Tu”.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado ARISTIDES ANGULO  CASTILLO,  se tiene que la conducta de presuntamente  haberse asociado con otras personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y la circunstancia de agravación punitiva contenida en el  numeral 3 del 384 del  Código Penal,  esto es, «Cuando  la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína».  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos  imputados en los cargos contenidos en la acusación No.  8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT)  proferida  el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación formal No.  8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT)  proferida  el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida  División  Tampa,  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba ARISTIDES ANGULO CASTILLO  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala:  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ARISTIDES ANGULO CASTILLO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también  enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de  2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida División  Tampa.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por ARISTIDES ANGULO  CASTILLO con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  ARISTIDES  ANGULO CASTILLO, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls. 6 a 10 de la Carpeta anexa.  

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