CP106-2018(52677)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP106-2018  

Radicación  No. 52677  

(Aprobado  Acta No. 227)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano panameño Jorge  Albeiro Silva Salazar,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0618 del 20 de abril de 20181,  la representación diplomática del país  requirente indicó que Jorge  Albeiro Silva Salazar es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dictó la primera  acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada  como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), por cuyo medio se  le hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y.  

Cargo dos: Fabricar y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación  del Título 21, Sección 959 del Código de los  Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código  de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Los hechos del caso indican  que una investigación realizada por las fuerzas del orden  identificó una organización de tráfico de  narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto  de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína desde de Colombia  hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína  posteriormente era transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  fueron importados a los Estados Unidos para la distribución y  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Jorge Albeiro Silva  Salazar y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en  nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base  en información obtenida de vigilancia física realizada  legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la  investigación, se identificó a Silva Salazar como un  intermediario de cocaína que opera desde Panamá y  utiliza “correos” para transportar cargamentos de cocaína  a Costa Rica y otros lugares. Adicionalmente, Silva Salazar recibe y  lava utilidades provenientes de la venta de narcóticos,  relacionadas con sus operaciones de tráfico de narcóticos,  con otros traficantes de narcóticos.  

El caso en concreto de Jorge  Albeiro Silva Salazar se sustenta en evidencia de diferentes fuentes,  incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física  realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de  cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia  del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína  pertenecientes a la DTO.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0204 del 5 de febrero de 20182  y 0618 del 20 de abril de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Jorge  Albeiro Silva Salazar, “también  conocido como “Don Guillermo”,  es  ciudadano de Panamá, nacido el 17 de agosto de 1968, en  Panamá. Es portador del pasaporte panameño No.  PA0252312”.  

2.2.  Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR124  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-  cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del  Distrito Este de Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jay  R. Combs6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Jackie  Cypert7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.  

2.6.  Copia del pasaporte panameño de Jorge  Albeiro Silva Salazar  No. PA02523129.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 0204 del 5 de febrero de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jorge  Albeiro Silva Salazar y,  el ente acusador, con Resolución del 19 de febrero siguiente,  emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 22 de febrero de la presente anualidad, en cumplimiento de dicha  orden12,  el requerido fue aprehendido en la ciudad de Palmira – Valle, a  quien se le identificó con el pasaporte panameño  PA0252312 y el documento de identidad de ese país No.  PE-11-17013.  

3.3.  El 23 de abril de 201814  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0618 del día 20 anterior15  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Jorge  Albeiro Silva Salazar.  

En  dicha comunicación conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000;  agregó,  que  acorde  con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 30 de abril de  201816.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de  confianza designada por el requerido y se ordenó correr el  traslado para pedir pruebas17.  

3.6.  En el término anotado, la representante del Ministerio público  manifestó que no se hacía necesaria su práctica,  mientras que la defensa guardó silencio.  

3.7.  En  consecuencia, con auto del 20 de junio de 201818,  esta Corporación ordenó correr el traslado para  presentar alegatos de conclusión.  

ALEGATOS  

            

1. Ministerio          Público  

Después  de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la  actuación, a los documentos soporte de la petición de  extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la  información necesaria y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coinciden con los del  ciudadano que fue capturado con  fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.  

Frente  al principio de la doble incriminación, considera que también  se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las  conductas que motivan la petición de extradición  señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento  jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en el  artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación  jurídica de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y, en el artículo 340 ibídem,  que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados  con pena superior a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le  atribuyen.  

Por  tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la  solicitud de extradición del requerido Jorge  Albeiro Silva Salazar y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías consagradas en la Carta Política, en el  bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales  ratificados por  Colombia sobre derechos humanos, en particular a que  no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o  confiscación.  

            

2. La          Defensa por su parte guardó silencio.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

Con  el propósito de abordar el estudio que corresponde adelantar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal  propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la  Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios  de forma19.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.  Así que los requisitos allí contenidos se concretan en  verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente  a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Por  tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano panameño,  solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición se hayan  cometido en el exterior y que no tengan el carácter de  políticos o de opinión.  

Igualmente,  se debe examinar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem21,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición22  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-  cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 201724,  se indica que la infracción habría ocurrido en las  Repúblicas  de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otras lugares25.  A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jackie  Cypert26  se señaló que tales ilícitos por igual se  cometieron en  “Colombia a Panamá y Costa Rica…Guatemala y  México”  y finalmente a los Estados Unidos.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Jorge  Albeiro Silva Salazar en  la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM)  traspasaron las fronteras de Colombia.  

2.  Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de los cargos endilgados al reclamado en la primera  acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada  como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM), éste se  habría asociado con otras personas para “elaborar  y distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, con intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud  y la seguridad pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de extradición  como lo contempla el artículo 35 Superior, pues los delitos  habrían ocurrido en el exterior o no son delitos políticos  o de opinión.  

3.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como: el  respeto por el principio de  non  bis in ídem,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y,  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no  haya lugar a la  entrega  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo:  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano panameño Jorge  Albeiro Silva Salazar por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la primera acusación  sustitutiva No. 4:17-CR12  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-  cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte del  Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos  que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos  aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan,  además, se ofrece la información necesaria para  establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Jay  R. Combs27,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Yackie  Cypert28,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores29  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

Así  las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación  ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente  para emitir el respectivo concepto.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el país requirente y la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo  este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0204  del 5 de  febrero de 201830  de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Jorge  Albeiro Silva Salazar,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la  persona requerida “también  conocido como “Don Guillermo”, es ciudadano de Panamá,  nacido el 17 de agosto de 1968 en Panamá. Es portador del  pasaporte panameño No. PA0252312”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 22 de febrero de 2018, día en que el solicitado fue  notificado de la resolución de captura con fines de  extradición, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de  buen trato  31  y el acta de notificación32,  así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente, se  estableció la originalidad del pasaporte PA0252312 portado por  el capturado Silva  Salazar, quien  además refrendó la información contenida en  dicho documento en cuanto al nombre, fecha de nacimiento y número  de cédula panameña la cual exhibió33  por  tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano panameño Jorge  Albeiro Silva Salazar es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas, donde es objeto de la primera acusación  sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como  4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto  de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

(..)  

JORGE  ALBEIRO SILVA SALAZAR (17)  

Alias  “Don Guillermo”  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T. 21, C EE UU.,  (Confabulación  para elaborar y  distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y  con causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares….Jorge  Albeiro Silva Salazar,  alias “Don Guillermo”… acusados, con conocimiento e  intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron  conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte  del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína , una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  §  959, T. 21, C EE UU y §  2 del T. 18 del Código de los EE UU: (elaborar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Que  en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo  la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las  Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  México y en otros lugares ….Jorge  Albeiro Silva Salazar,  alias “Don Guillermo”…acusados, ayudándose e  instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención,  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería  importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la §959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la §  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayudar  e instigar  

            

a. Quien          quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,          será castigado como el autor.

b. Quien          quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si          fuese directamente ejecutado por él u otro sería un          delito contra los Estados Unidos, será castigado como el          autor.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I y II o  flunitrazpam (sic) o un producto químico enumerado con la  intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una  distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Elaboración o distribución de un producto químico  listado con el propósito de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado.            

1. Con          la intención o con conocimiento de que el producto químico          enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada;          y

2. Con          la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable          para creer que la sustancia controlada será importada          ilícitamente a los Estados Unidos.  

            

c. Posesión,          elaboración o distribución por alguna persona a bordo          de una aeronave  

Será  ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo  de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, –            

1. Elabore          o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado; o

2. Posea          una sustancia controlada o producto químico enumerado con la          intención de distribuirlo.  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-…            

3. Contrario          a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la          intención de distribuir o distribuya una sustancia          controlada.  

Será  castigada conforme está estipulado en la sección  (b)  de esta sección En contravención de la sección.  

            

b. Penas.            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que involucre-…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y confabulación  

Cualquier  persona que intente cometer o se confabule para cometer algún  delito definido en este título, quedará sujeto a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito de la tentativa o confabulación.  

A  su vez, el Agente Especial Jackie  Cypert34,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

…SILVA  SALAZAR es un intermediario de cocaína con sede en Panamá,  que usa mensajeros para transportar envíos de cocaína a  MELÉNDEZ LEÓN en Costa Rica y en otros lugares. Además  SILVA SALAZAR recibe y lava ganancias de drogas relacionadas con sus  operaciones de tráfico de drogas con MELÉNDEZ LEÓN  y otros traficantes de drogas …  

PRUEBAS  

Entrega  de narcóticos y ganancias, e incautaciones  de US $119.300  

26.  Comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que en  abril, mayo y junio de 2017, SILVA SALAZAR, MELÉNDEZ LEÓN  y sus socios, coordinaron el transporte de drogas  y las ganancias de las drogas. Una transacción resultó  en la incautación lícita en Panamá, de  aproximadamente US$119.300 en ganancias de drogas.  

27.  Asimismo, la investigación reveló que, cuando llevaban  a cabo entregas de dinero, el mensajero a menudo llevaba un solo peso  colombiano además de las ganancias de las drogas. Una vez que  se completaba la entrega de las ganancias, el mensajero, o entregaba  el billete de dólar al receptor de las ganancias, o permitía  que éste tomara una fotografía del número de  serie del billete. Los autores de la transacción confirman que  la entrega se ha completado cuando el número de serie del  billete en manos del mensajero es el mismo que el número de  serie del billete mostrado al receptor y transmitido a los gestores  de la transacción.  

28.  El 26 de mayo de 2017, aproximadamente a la 1:47 p.m., MELÉNDEZ  LEÓN le pidió a SILVA SALAZAR su número de  teléfono para organizar una entrega de drogas, y SILVA SALAZAR  le proporcionó su número de teléfono:  507-68294138, para coordinar la entrega.  

29.  El 27 de mayo de 2017, comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR iba a llevar a cabo una  entrega de dinero en el área de la Ciudad de Panamá,  Panamá. Las autoridades del orden público  posteriormente establecieron vigilancia física cerca de un  complejo comercial e identificaron a SILVA SALAZAR cuando él  se reunió con un hombre no identificado. Por las  comunicaciones lícitamente interceptadas y la vigilancia  física, las autoridades del orden público panameñas  identificaron a SILVA SALAZAR como “Don Guillermo”.  

30.  El 30 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:06 a.m., 12:51 p.m.,  y 1:08 p.m., SILVA SALAZAR le preguntó a MELÉNDEZ LEÓN  cuánto dinero MELÉNDEZ LEÓN  planeaba entregar ese día. MELÉNDEZ LEÓN le dijo  a SILVA SALAZAR que “ellos” estaban pasando el número  de serie de un peso colombiano para verificar la entrega del dinero.  SILVA SALAZAR preguntó si la entrega del dinero había  sido por US$172.894.  

31.  El 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las 8:46 a.m., SILVA SALAZAR  llamó a servicio al cliente de Elektra Noreste S.A., una  compañía de electricidad en Panamá, usando el  mismo teléfono que usó en las conversaciones descritas  anteriormente y a continuación, y se identificó a sí  mismo como el “Señor Silva”. Posteriormente durante  la llamada, el representante del servicio al cliente le preguntó  a SILVA SALAZAR su nombre completo y cédula. SILVA SALAZAR  proporcionó su nombre como “Jorge Albeiro Silva Salazar,  cédula PE-11-170”.  

32.  El 1 de junio de 2017, aproximadamente a las 10:31 a.m., MELÉNDEZ  LEÓN y SILVA SALAZAR hablaron de varios depósitos de  dinero, y SILVA SALAZAR confirmó el recibo de US$172.894 en  ganancias del tráfico de drogas.  

33.  El 2 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., y las 11:59  a.m., SILVA SALAZAR le preguntó a MELÉNDEZ LEÓN  si él entregaría las ganancias del tráfico de  drogas ese día, y MELÉNDEZ LEÓN lo confirmó.  Posteriormente, SILVA SALAZAR declaró que los hombres lo  estaban llamando para llevar a cabo la transacción de dinero,  y MELÉNDEZ LEÓN lo reconoció.  

34.  Basándose en las comunicaciones lícitamente  interceptadas de SILVA SALAZAR y las actividades de vigilancia física  llevadas a cabo por las autoridades del orden público, el 2 de  junio de 2017, las autoridades del orden público en Panamá  detuvieron lícitamente una camioneta Mitsubishi, blanca, L200,  con placas de  registro de Panamá BC6801, en El Dorado, Ciudad  de Panamá, Panamá. Un registro lícito del  vehículo dio como resultado la incautación de  US$119.300.  

35.  Por mi capacitación, experiencia, y mi conocimiento de esta  investigación y las conversaciones antes mencionadas entre  SILVA SALAZAR, MELÉNDEZ LEÓN y sus socios el 2 de junio  de 2017, yo creo que los US$119.300 incautados lícitamente  representaban una parte de las ganancias del tráfico de drogas  que SILVA SALAZAR estaba lavando para sus cómplices  traficantes de drogas.  

36.  Durante el curso de la investigación, las autoridades del  orden público regularmente buscaron información  adicional relacionada con las identidades de aquellos involucrados en  las actividades de tráfico de drogas y lavado de dinero  descritas en la presente declaración jurada. En relación  con ese propósito, cuando el 15 de junio de 2017, las  comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que SILVA  SALAZAR iba a llevar a cabo una entrega de dinero en el área  de la Ciudad de Panamá, Panamá, las autoridades del  orden público después establecieron vigilancia física  de SILVA SALAZAR en Panamá y lo pudieron observar cuando  entregaba una bolsa que se cree contenía ganancias  provenientes del tráfico de drogas a Gregorio Feldman Pizano.  Después de que SILVA SALAZAR entregó lo que se sospechó  eran las ganancias del narcotráfico, las autoridades del orden  público panameñas terminaron la vigilancia de SILVA  SALAZAR.  

Incautación  de 10 kilogramos de cocaína el 29 de junio de 2017, en Panamá  

37.  En junio de 2017, SILVA SALAZAR y MELÉNDEZ LEÓN  coordinaron para usar mensajeros a fin de transportar cocaína  de Panamá a Costa Rica. Las comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que el 27 de junio de 2017, SILVA SALAZAR le  dijo a MELÉNDEZ LEÓN que él (SILVA SALAZAR)  había enviado mensajeros ese día al hotel y que los  mensajeros deberían llegar a la mañana siguiente. SILVA  SALAZAR mencionó que los mensajeros solo podían llevar  10 kilogramos de cocaína por viaje en sus automóviles,  pero que podrían continuar haciendo viajes hasta que se  transportara toda la cocaína. SILVA SALAZAR le pidió a  MELÉNDEZ LEÓN que enviara el pago por los narcóticos  el 28 de junio de 2017, para finalizar la transacción.  

38.  El 28 de junio de 2017, las comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR y MELÉNDEZ LEÓN  planeaban completar el transporte de 10 kilogramos adicionales de  cocaína la mañana del 29 de junio de 2017. Las  comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que  MELÉNDEZ LEÓN le envió a SILVA SALAZAR una  fotografía de un kilogramo de la cocaína.  

39.  El 29 de junio de 2017, durante las horas de la noche, las  autoridades del orden público de los Estados Unidos en Panamá  identificaron a quienes se sospechaba eran los mensajeros de la  cocaína, y les pasaron esta información a las  autoridades del orden público de Panamá. Después  de registrar lícitamente a los mensajeros de cocaína  cerca de una terminal de autobuses ubicada en el área de  Albrook, en Panamá, los agentes del orden público de  Panamá localizaron 10 kilogramos de cocaína ocultos  dentro de una maleta. Posteriormente ambos mensajeros fueron  arrestados y acusados de delitos relacionados con el tráfico  de drogas por las autoridades del orden público panameñas.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Jorge  Albeiro Silva Salazar,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  elaborar  y distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión.. de  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en  los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están  consignados en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12  (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No.  4:17-cr-00012-17-ALM) proferida  el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas,  División de Sherman, cumple el requisito establecido en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por  cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva  No. 4:17-CR12  (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No.  4:17-cr-00012-17-ALM) del  9 de agosto de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas  (conforme quedó reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la primera  acusación sustitutiva No. 4:17-CR12  (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No.  4:17-cr-00012-17-ALM),  Jay  R. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Silva  Salazar  “mediante  varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente  interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías y las   incautaciones legales de narcóticos35”.  

Por  tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podrá  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

Así  las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004,  

La  Corporación, en consecuencia, concluye que este último  requisito igualmente se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

VI.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano panameño  Jorge  Albeiro Silva Salazar bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  panameño Jorge  Albeiro Silva Salazar,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos  en la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12  (también enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No.  4:17-cr-00012-17-ALM) proferida en la Corte del Distrito Este de  Texas el 9 de agosto de 2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Jorge  Albeiro Silva Salazar,  a su defensora, a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          48, carpeta anexos.  

2          Folio          37 al 40, carpeta de anexos.  

3          Folio          48 al 52 ídem.  

4          Folio          125-130, carpeta anexos.  

5          Folio          114-123 ídem.  

6          Folio          103-111 ídem.  

7          Folio          134-145 ídem.  

8          Folio          132 ídem.  

9          Folio          147 ídem.  

10          Folio          32, carpeta anexos. Oficio DIAJI No 0333 del 5 de febrero de 2018.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          5          ídem.  

13          Folio          12 ídem.  

14          Folio          41 ídem.          Oficio DIAJI No. 1031.  

15          Folio          69          ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          11          ídem.          Auto del 23 de mayo de 2018.  

18          Folio          19 ídem.  

19          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

22          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

23          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

24          Folio          125-130, carpeta anexos.  

25          Folios 126 ídem.  

26          Folio 136          ídem.  

27          Folio          103, carpeta anexos.  

28          Folio          134 ídem.  

29          Folio          53. Carpeta anexos.  

30          Folio          37-40,          carpeta          anexos.  

31          Folio          8 ídem.  

32          Folio 9          ídem.  

33          Folio          29, carpeta anexos.  

34          Folio          134, carpeta de anexos.  

35          Folio 111, carpeta anexos.      

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