CP100-2018(52005)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP100-2018  

Radicación  N° 52005  

Acta  200  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Cadez Enrique Martínez Núñez.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1646 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Cadez Enrique Martínez Núñez para  efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito  de tráfico de narcóticos, de conformidad con la  acusación No. 1:17-CR-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, de modo que efectuada aquélla el 29 de noviembre  siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0087 del  23 de enero de 2018 solicitó formalmente la extradición  del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y  traducida la documentación que sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia,  en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y  su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del  Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 13 de abril de 2017 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a  través de la cual se formula a Cadez Enrique Martínez  Núñez un cargo, así:  

Cargo  uno. (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, sabiendo que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos y con la intención  y con motivo razonable para creer que así sucedería)…  Desde al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusación  formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado,  dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos como parte de  un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un  estado o distrito específico, incluyendo a Colombia, Honduras  y otras partes, los acusados José Ignacio Arias Moreno (alias  “Capi”), Jorge García Fernández, Sthephen  Parra Yusti (alias “King”), Cadez Enrique Martínez  Núñez,  Miguel Antonio Claros, Carlos Enrique Vásquez  Estrada, Christopher Eduardo Santos Espinoza, Antonio Jurandir Peña  y Geffry Darío Guzmán Tobar (alias “Chaparro”),  quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia,  de manera ilícita, a sabiendas e intencionalmente conspiraron,  se confederaron y acordaron con otras personas tanto conocidas como  desconocidas por el gran jurado, para distribuir a sabiendas e  intencionalmente cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer  que así sucedería, en contravención de las  Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Cadez Enrique Martínez  Núñez por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, para el Distrito Este de Virginia.  

1.5.  Declaración rendida por Carlos Fontánez, Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) de los  Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Cadez Enrique Martínez  Núñez. Señala los antecedentes de la misma,  afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo  se obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

1.6.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 84.453.715  expedida a nombre de Cadez Enrique Martínez Núñez.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 29 de enero de  2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  verificó el traslado para petición de pruebas y negada  que fuera la que solicitó el Ministerio Público según  auto del 25 de abril del año en curso, se surtió el  traslado para alegaciones presentándolas la defensora de aquél  y la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal.  

La  primera solicita que, en el evento de que el concepto de extradición  sea favorable, se condicione la misma a que el requerido no sea  juzgado por hechos distintos a los que generaron el reclamo, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a cadena  perpetua; se le ofrezcan posibilidades racionales de contactarse  regularmente con sus familiares; se le tenga en cuenta como parte de  la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón  de este asunto y se le garanticen los derechos de defensa y del  debido proceso.  

La  agencia del Ministerio Público, por su parte, tras encontrar  que la documentación aportada en sustento de la solicitud de  extradición es válida; se halla plenamente establecida  la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble  incriminación en la medida en que los hechos imputados son  delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en  Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a  la resolución de acusación propia de nuestro  ordenamiento, solicita se emita concepto favorable a la extradición  de Cadez Enrique Martínez Núñez y  consecuentemente se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione  el mecanismo a que el Estado petente juzgue al requerido sólo  por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de  muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos  inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición  forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a  su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, el punible imputado corresponde a concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se  trata de un ilícito común que en consecuencia excluye  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2016,  según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la  acusación, luego esto significa que los hechos por los que se  demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

2.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1646 del 2 de octubre de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Cadez  Enrique Martínez Núñez, la cual formalizó  con la Nota Verbal 0087 del 23 de enero del año en curso.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 13 de abril de 2017 en la Corte para el Distrito Este de Virginia,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión del delito de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Cadez Enrique Martínez Núñez, que  fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de  Virginia.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Martínez Núñez, de quien se  afirma es ciudadano colombiano, nacido el 1º de febrero de 1983  y titular de la cédula de ciudadanía No. 84.453.715 de  la cual se adjuntó fotocopia.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lena Munasifi,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la  citada funcionaria y por Carlos Fontánez, Agente Especial del  FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado,  relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por la mencionada Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

Jefferson  B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados  Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición  de la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de  Colombia en Washington, Álvaro Echandía Durán,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Cadez Enrique  Martínez Núñez solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

2.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Cadez Enrique Martínez  Núñez y formalizó la petición de  extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que  su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 1º de febrero  de 1983 y su cédula de ciudadanía corresponde al número  84.453.715.  

La  persona aprehendida el 29 de noviembre de 2017 en la ciudad de Santa  Marta, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal  General de la Nación, se identificó con la citada  cédula de ciudadanía y dijo llamarse Cadez Enrique  Martínez Núñez, sin que en el acta de captura  hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su  documento de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de  notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó  igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en  las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o sus abogados hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

2.3.  El principio de la doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación  contra el requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  identificó a una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia y Honduras, la cual  entre aproximadamente 2016 y la presentación de la acusación  fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína  directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México,  los Estados Unidos y Europa. Desde junio de 2016 hasta abril de 2017,  testigos que colaboran en el caso informaron a autoridades de las  fuerzas del orden que interactuaron con los acusados sobre el  transporte, la prueba y distribución de cargamentos de cientos  de kilogramos de cocaína.  

…  

El  26 de octubre de 2016 aproximadamente, Cadez Enrique Martínez  Núñez y García Fernández se reunieron con  otro miembro de la DTO y distribuyeron diez kilogramos de cocaína  a dos fuentes que colaboran en el caso y un agente encubierto de las  fuerzas del orden. La investigación reveló que García  Fernández, Martínez Núñez y otros  miembros de la DTO sabían que las fuentes que colaboran en el  caso transportarían la cocaína a los Estados Unidos  para su distribución…  

Esos  hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican el delito imputado a Cadez Enrique Martínez Núñez  en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en  el Tribunal del Distrito Este de Virginia, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma  consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada  ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección  959 del Título 21).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Cadez Enrique Martínez Núñez implican  la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, como se examinó,  los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos en la legislación nacional y tienen, además,  señalada pena de prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, comoquiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Cadez Enrique Martínez Núñez  contiene así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004,  porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala lo emitirá en  sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Cadez  Enrique Martínez Núñez por los hechos relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la  modalidad ya precisada.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite y  que dicho lapso debe serle tenido en cuenta en caso de ser condenado.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Cadez Enrique  Martínez Núñez a que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra, que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la sanción  pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano colombiano Cadez Enrique Martínez Núñez,  para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la  resolución de acusación No. 1:17-CR-83 proferida el 13  de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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