CP089-2018(51903)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP089-2018  

Radicación  N.° 51903  

Acta  182  

Bogotá  D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1725 del 17 de octubre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  dictada el 28 de julio del mismo año en la Corte del Distrito  Sur de La Florida.  

2.  En resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, que se materializó el 24 del mismo mes en  el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La  Modelo”  de esta ciudad, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta  del proceso con radicación 151766000111201400158.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2092 del 22 de diciembre siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RINCÓN  CASTILLO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”(…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 17 de enero del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  En proveído  del día 30 siguiente se reconoció personería al  defensor de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Dentro  del término respectivo, la defensa solicitó la práctica  de distintos elementos de convicción encaminados a acreditar  que la conducta por la que es solicitado RINCÓN CASTILLO se  cometió, exclusivamente, en territorio colombiano.  Por su  parte, la Procuraduría se pronunció, para reclamar que  se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el  fin de que informara si contra el requerido «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir».  

Mediante  auto CSJ AP1069 – 2018, la Sala decretó la postulación  probatoria que invocó la delegada del Ministerio Público  y negó, por improcedentes, las del defensor.  

6.  En firme esa determinación, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo se pronunciaron el defensor del requerido4  y la representante del Ministerio Público5.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las  que es requerido –  que en su criterio se asimilan a las de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes  –  tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia  al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección  de los derechos humanos del requerido.  

2.  De la defensa.  

Pide  que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición.   Para ello, en primer lugar hace referencia in  extenso   a los aspectos que la Sala de Casación Penal debe valorar para  emitir concepto.  

Luego  afirma, que aun cuando se cumple la condición de plena  identidad del reclamado, debería exigirse «no  solo la identificación sino también la  individualización de la persona requerida»,  con miras a evitar algún caso de suplantación u  homonimia.  

Expone  también que el «indigment»  (sic) no es equivalente a la resolución acusatoria del  ordenamiento nacional, pero «no  argumentará sobre éste tópico»,  atendiendo a la postura de la Sala de Casación Penal sobre el  punto.  

Estima  que no se verifica la validez de la documentación presentada  en respaldo de la extradición, particularmente, porque no se  refiere de manera «exacta»  los actos objeto de extradición y el lugar y fecha de comisión  del delito, lo que deriva en la «falta  de competencia»  del gobierno de los Estados Unidos para que allí se  judicialice a RINCÓN CASTILLO.  

En  su criterio, los supuestos hechos se cometieron integralmente en  Colombia y por ende, las autoridades del país reclamante no  pueden procesarlo a pesar de que en el indictment  se  indique que existía «un  motivo fundado en que tal sustancia controlada [cocaína]  sería ilícitamente importada a los Estados Unidos».  

Acto  seguido, se refiere a los «siete  eventos»  en los que, según la declaración jurada de apoyo a la  extradición, su prohijado habría participado, para  luego exponer que, de conformidad con la postura de la Sala en cuanto  al principio de territorialidad de la ley penal, tales eventos se  consumaron en nuestro país.  Por consiguiente, dice, no se  verifica la condición constitucional contenida en el art. 35  de la Carta Política, según el cual la extradición  de los colombianos por nacimiento solo procede «por  delitos cometidos en el exterior».  

Controvierte  el contenido de la acusación foránea para señalar  que la narración de los hechos es etérea e indefinida y  no se hace alusión a las circunstancias por las que será  juzgado, lo que en su criterio no permite verificar la condición  de equivalencia de la acusación.  Lo expuesto, hace que la  Corte emita un juicio valorativo adverso sobre la competencia de los  Estados Unidos para procesar y juzgar a OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO.  

Pide,  por esas razones, que se emita concepto desfavorable o, en el evento  en que su solicitud no sea acogida, que se tengan en cuenta los  condicionamientos que esta Corporación ha efectuado «de  vieja data».  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política6  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO no son de carácter  político7,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015»8.   Se dijo también, que se perpetraron «en  los países de Colombia, Venezuela, México, República  Dominicana, Haití y otros lugares…»,  entre ellos, los Estados Unidos9.  

Dicho  supuesto fáctico, debe analizarse en contexto con la  declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición,  en la cual se señaló que el reclamado «coordinó  envíos de cocaína desde Boyacá, Colombia, a  Venezuela, y luego a través de América Central a los  Estados Unidos y Europa»10.  

Ahora  bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre  ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecución de la  conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Dicho  postulado, cuando se trata del trámite de extradición,  opera de manera recíproca.  Es decir, así como se  aplica la ley penal colombiana a una situación ocurrida  parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el  territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial  en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecución  penal si el delito tiene efectos en su jurisdicción.  

Entonces,  frente a la alegación encaminada a señalar que OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO no pisó suelo  norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese  país, basta con indicar que en la declaración de apoyo  a la extradición a la que se aludió en precedencia, se  mencionan como pruebas incautaciones de cocaína que pertenecía  a la organización de la cual, se dice, hacía parte el  requerido, que tenían como destino, entre otros, el territorio  de los Estados Unidos, droga que habría sido enviada desde  Colombia por el grupo ilegal11.  

Por  consiguiente, es desatinada la censura del defensor, cuando alega que  los comportamientos que se le imputan a su prohijado se  materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los  hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.  

En  tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas  por el defensor de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO,  cuando  sostiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a éste  no traspasaron las fronteras colombianas.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  ese sentido, aunque OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO fue  notificado de la orden de captura con fines de extradición  cuando se encontraba privado de la libertad en el establecimiento  penitenciario “La  Modelo”  de Bogotá, dentro de la fase probatoria del trámite  informó el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad que su  privación de la libertad se había dispuesto por razón  del proceso que adelanta ese despacho en su contra, ante la posible  comisión del delito de homicidio  agravado  en concurso con los de porte  de armas de fuego, ocultamiento de evidencia, fraude procesal, falso  testimonio y  favorecimiento12.  

Tales  conductas son distintas de las que motivaron el procedimiento de  extradición, en el que fue solicitado por al parecer  concertarse para transportar y por el transporte efectivo de cinco  kilogramos o más de cocaína, según se expuso en  el indictment13.   En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por  la condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO, para lo cual verificará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de La Florida y  William A. Callo, agente especial de la Administración para el  control de drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)14.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida contra OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO15,  así como la orden de arresto librada por esa Corte16.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso17  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil18.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  RINCÓN  CASTILLO es formalmente válida, por lo que se cumple este  requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1725 y 2092,  OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO es ciudadano de Colombia.   Nació el 16 de diciembre de 1969 en Caldas (Boyacá),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  79’488.576.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición19  y en la constancia de buen trato20.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición21.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición, sin que haya lugar a predicar algún  evento de suplantación u homonimia, contrario a lo expuesto  por el defensor en su alegación.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  28 de julio de 2017 la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó  la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Además,  como lo ha expuesto en forma pacífica esta Corporación,  es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la  legislación nacional y el pliego de cargos foráneo,  pues:  

… ellas  se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe,  pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin  embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la  defensa, el numeral 1º del artículo 55122  del C. de P. P. [hoy  numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no  exige identidad sino equivalencia  y esta expresión, según el Diccionario de la Real  Academia Española, significa “Igualdad en el valor,  estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”  (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera  edición, Madrid, Espasa – Calpe, 1992). (CSJ  AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto).  

Así  las cosas, el indictment  foráneo  debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan  calificar fáctica y jurídicamente la conducta  reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede  con el escrito de acusación de la legislación nacional,  pero ello no  quiere decir que tales documentos deban ser idénticos  en  su contenido,  pues si los sistemas procesales de los países involucrados en  el trámite de extradición son disímiles, igual  acontece con las actuaciones que enmarcan el proceso en cada nación  (CSJ  CP163 – 2017, CSJ CP067 – 2016 y CSJ CP023 – 2015).  

Ahora  bien, contrario a lo expuesto por el defensor de OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO, el indictment  precisa  en forma detallada que las conductas se perpetraron, desde  aproximadamente el año 2002 y hasta el año 2015, «en  los países de Colombia, Venezuela, México, República  Dominicana, Haití y otros lugares…»,  entre ellos, los Estados Unidos.  

Además,  se explican de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por  las autoridades de ese país y se hace la imputación  jurídica de las conductas conforme a la codificación  foránea, cumpliendo así las exigencias previstas en el  numeral 2º del artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal23.  

Lo  anterior deja sin respaldo los argumentos que expone el apoderado  judicial del requerido en su alegato conclusivo, al señalar  que el indictment  no se acompasa  al  escrito que contempla la legislación nacional, pues, como se  consignó en precedencia, el pliego de cargos proferido por el  Gran Jurado del Distrito Sur de La Florida sí cumple las  condiciones para ser considerado un documento equivalente,  en los términos antes descritos,  a  la acusación de nuestro país.  

Por  lo anterior, deberá rechazarse la petición del  representante judicial de RINCÓN CASTILLO de emitir concepto  desfavorable a la solicitud de extradición, porque el  requisito objeto de análisis se satisface cabalmente.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  contra  OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO se formuló el  siguiente cargo24:  

Comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países  de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana,  Haití y otros lugares, los acusados,  

(…)  

OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  

(…)  

A  sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y  acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para  el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría  II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para  creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  Respecto a los acusados… OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO … la sustancia controlada involucrada en el concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible a ellos,  es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por el agente  especial de la DEA, William  A. Callo, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

La  investigación reveló que a partir de aproximadamente  2002 a 2015, el Clan Rincón fue una organización  narcotraficante (DTO, por su sigla en inglés), que tenía  su sede en el área de Boyacá de Colombia. El Clan  Rincón coordinó envíos de cocaína desde  Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de  América Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el  curso de la investigación sobre los miembros del Clan Rincón,  los agentes obtuvieron información sobre las actividades de  narcotráfico del Clan Rincón por medio de testigos  colaboradores (CWs, por su sigla en inglés). Algunos de estos  CWs identificaron un envío de cocaína que había  sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de  producción de cocaína controlados por el Clan Rincón.  El envío de 6.910 kilogramos de cocaína fue confiscado  en el puerto de Cartagena, Colombia. Además, agentes del orden  público realizaron dos entregas controladas de cocaína.  Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canadá,  y el otro envío de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida.  Aunque no se sabía en ese momento, el Clan Rincón era  dueño de la mitad de los kilogramos en cada entrega  controlada.  

(…)  

II.  LAS PRUEBAS  

8.          Según el CW-1 (Testigo colaborador-1, en español), el  CW-1 creció cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyacá,  Colombia, y trabajó para varios traficantes de drogas en la  región de Boyacá. En 2002, el CW-1 empezó a  trabajar directamente para OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  en varios laboratorios de cocaína. Con el tiempo, el CW-1 se  convirtió en el jefe de seguridad de OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO. El CW-1 confirmó que P… N…R… C…  era el líder de la organización traficante de cocaína,  que incluía a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO…  El CW-1 proporcionó seguridad para varios laboratorios de  cocaína dirigidos por el Clan Rincón cerca de las  ciudades de Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano…  El Clan Rincón construyó aproximadamente 10  laboratorios de cocaína en estas áreas. El CW-1 se  encargó de transportar libros de contabilidad de drogas,  diversos documentos, documentos contables y documentación  administrativa de estos laboratorios de cocaína para  entregarlos a… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO…  

9.  En 2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO citó al CW-1  en su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogotá, Colombia.  Cuando el CW-1 llegó a la residencia de OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO, el CW-1 se reunió con OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO y… P… C… El CW-1…  sabía que P… C… era un narcotraficante  importante. OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO y P… C…  le dijeron al CW-1 que viajara a Santo Domingo, República  Dominicana, para recoger $5 millones en moneda de los Estados Unidos,  entregar el dinero en otra casa en Santo Domingo, y esperar por  instrucciones sobre cómo transportar el dinero a Colombia. Al  llegar a Santo Domingo, el CW-1 esperó instrucciones sobre  dónde recoger el dinero. OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO envió al CW-1 un mensaje para que se fuera de la  República Dominicana porque todos habían sido  arrestados. El CW-1 luego se enteró que las personas con las  que se suponía debía encontrarse que habían sido  arrestadas, eran… de Santo Domingo y dos personas haitianas.  

10.  El 2 de octubre de 2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  citó al CW-1 y al CW-2 para una reunión. Al llegar a la  residencia de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO ordenó al CW-1 y al CW-2 ir a un  laboratorio de cocaína ubicado en Coper para encontrarse con  N… M… Al llegar a Coper, N… M… envió  al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de cocaína diferente  ubicado en las afueras de Maripí, Boyacá, para recoger  cinco rifles y cinco pistolas para traérselas a N… M….  

A  fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de  cocaína producidos en uno de los laboratorios. OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO le indicó al CW-1 que produzca 1,000  kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500  kilogramos adicionales de cocaína en noviembre de 2015.  

11.  Se le mostró al CW-1 fotografía de la foto de la cédula  de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… y las identificó  como las de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO…  respectivamente. El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en  Colombia con un rifle que pertenecía a OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO. El CW-1 permanece preso en Colombia.  

12.  El CW-2 proporcionó seguridad en varios laboratorios propiedad  del Clan Rincón de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en  diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenció cómo  personas traían paquetes con pasta base de cocaína a  los laboratorios de cocaína,  para su  procesamiento. El CW-2 también vio a trabajadores procesando  la pasta base de cocaína. El CW-2 sabía que lo que veía  era pasta base de cocaína porque la probó, la gente  hablaba de que era pasta base de cocaína. Según el  CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabajó  produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de cocaína  cada ocho días. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabajó  produjo de 800 a 1,000 kilogramos de cocaína en octubre de  2015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2  cargó automóviles con aproximadamente 200 kilogramos de  cocaína, cada ocho días. Esta cocaína estaba  marcada con la letra “Y”, el personaje de dibujos animados  “Ben 10”, o el número 2 encerrado en un cuadrado  alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de  6,910 kilogramos de cocaína en el puerto de Cartagena,  Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de cocaína en marzo de  2014 cerca de Santa Marta, Colombia.  

14.  El CW-2 trabajó directamente para Y… G… C…,  quien fue contratado por… OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO… para brindar seguridad a los laboratorios de  cocaína. En numerosas ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2…  observó que… se reunía regularmente con OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… para hablar sobre el  negocio de los laboratorios de cocaína. Más  específicamente, el CW-2 transportó… materiales  de contabilidad y armas, de laboratorio a laboratorio… Además,  el CW-2 transportó rifles y un (sic) bazuca de 40 milímetros  de Maripí a Quipama para… OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO se  reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un  helicóptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rincón  estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del área  para evitar a las fuerzas del orden público de los Estados  Unidos (sic) Se suponía que el piloto de ese helicóptero  era un estadounidense25.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en la sección 96326  del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34027,  así:  

Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

También  se hizo alusión en el indictment  a los tipos punibles descritos en las secciones 95928  y 96029  del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país  a lo normado en el artículo 376  del Código Penal30,  que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem, de la siguiente manera:  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el  indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína  –son  considerados delitos en nuestro país.  Además, las  legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se  le reprochan a OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO.  

De  otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de La  Florida incluye  la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  Como ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala  para los fines del concepto a su cargo.  

Para  concluir, los  comportamientos contenidos en el único cargo del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que  permite verificar cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.  Respuesta a la alegación del defensor.  

La  falta de competencia de las autoridades judiciales de los Estados  Unidos para juzgar a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO y la  supuesta ausencia de prueba de los hechos y el cargo por el cual se  formuló la extradición, no son asuntos que deba  resolver la Corte y tampoco se relacionan con los aspectos que  analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta Corporación.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018  que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias31,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal32.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Así  pues, al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden  constitucional y legal para autorizar la extradición, no es  procedente emitir concepto desfavorable, contrario a la petición  de la defensa.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  RINCÓN  CASTILLO a que se le respeten todas las garantías.  En  particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo  atribuido en la  acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 29 de la carpeta.  

2          Fl.          32 a 42 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 3032 del 26 de diciembre de 2017, obrante a folio          30 de la carpeta.  

4          Folios 119 a 134 del cuaderno de la Corte.  

5          Folios 136 a 145 ídem.  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «un          delito de tráfico de narcóticos» (fl.          37 de la carpeta).  

8          Folio          117 de la carpeta.  

9          Ídem.  

10          Folio          132 ibídem.  

11          En la declaración jurada se          identifican algunos envíos de cocaína, uno confiscado          en el Puerto de Cartagena, Colombia, una entrega controlada en          Montreal, Canadá, y otro envió a Jacksonville,          Florida, los cuales que habrían sido remitidos desde este          país por esa asociación delictiva (fl. 133 ídem).  

12          Ver          fls. 101 a 111 del cuaderno de la Corte.  

13          Folio 118 de la carpeta anexa.  

14          Folios 44 a 48 de la carpeta.  

15          Ibíd. Folios 65 a 67 y 117 a 119.  

16          Ibíd.          Folio 71.  

17          Ibíd.          Folios 58 a 63.  

18          Ibíd.          Folio 143.  

19          Ibíd. Folio 6.  

20          Folio 7 ibíd.  

21          Folios 7 y 8 ídem.  

22          Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo          551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),          se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.  

23          2. Indicación exacta de los actos que determinaron la          solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron          ejecutados.  

24          Ver folios 117 A 119 de la carpeta.  

25          Cfr. fls. 132 a 137 de la carpeta.  

26          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

27          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

28          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)          

(c)          Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos;          competencia territorial. Esta sección está pensada          para extender la competencia a actos de fabricación o          distribución cometidos fuera del territorio de los Estados          Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será          juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente          para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados          Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.  

29          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros… El que          cometa tal violación de la ley será castigado con la          pena de prisión por un término de cuando menos 10 años          y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no          deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o          US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas          penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo          (sic)… incluirá un término de libertad          supervisada de por lo menos 5 años además del término          de prisión.  

30          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

31          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

32          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.      

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