CP087-2018(51554)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP087-2018  

Radicación  n.º 51554  

Acta  171  

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano holandés  Robin Banel,  elevada por el Gobierno del  Reino de los Países Bajos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. BOGNL/2017/413 del 22 de septiembre de 20171,  la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Robin  Banel  y, a  través de comunicación diplomática  No. BOGNL/2017/463 del 24 de octubre siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Lo  anterior, con fundamento en la sentencia emitida por el Tribunal  del Distrito Judicial de Noord-Holland,  del 30 de marzo de 2015, que lo condenó a 24 meses de prisión  por delitos relacionados con el tráfico ilícito de  estupefacientes. A la reclamación se anexó la siguiente  documentación:  

2.1.  Solicitud  de extradición del ciudadano holandés Robin  Banel,  suscrita el 10 de octubre de 2017, por la Fiscalía Nacional –  Unidad de la región de Noord-Oost3,  para el cumplimiento de la sentencia  emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal  del Distrito Judicial de Noord-Holland.  

2.2.  Transcripción  de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el  requerido, esto es, artículos 2º y 10º de la Ley de  Estupefacientes de Holanda,  debidamente traducidas al español4.  

2.3.  Orden  de prisión provisional según número de  expediente fiscal 5/821272-14 del 14 de diciembre de 2014, expedida  por el Juez de Instrucción encargado del tratamiento de las  causas penales en el Tribunal del Distrito Judicial de  Noord-Holland5.  

2.4.  Escrito  de acusación emitido por la Fiscalía Nacional, unidad  de la región de Noord  Nederland y Oost Nederland, el 10 de octubre de 210146,  en donde se menciona los cargos imputados a Robin  Banel,  el procedimiento seguido en su causa, los hechos, las pruebas  recaudadas y relaciona las órdenes de detención y  prisión junto con sus prorrogas.  

2.5.  Orden de detención  PL27RP/14-102252 del 13 de diciembre de 2014, expedida por el  funcionario representante del fiscal de Schiphol, contra Robin  Banel7.  

2.6.  Sentencia  emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal  del Distrito Judicial de Noord-Holland  en contra de Robin  Banel8.  

2.7.  Nota verbal del 22 de septiembre del año pasado, en la que se  insiste en el pedimento9.  

3.  La  Fiscalía, mediante resolución del 26 de septiembre de  201710,  decretó la captura con fines de extradición de  Robin Banel,  que fue notificada al reclamado al día siguiente, toda vez que  desde el 20 de ese mes había sido detenido en el punto de  control migratorio del aeropuerto El Dorado, en virtud de la circular  roja emitida por INTERPOL con número de control  A-8592/9-201711.  

4.  El  30  de octubre de 201712,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada del Reino de los Países  Bajos, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su  homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación,  al caso en concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana. Asimismo indicó  que  «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir elementos de conocimiento,  sin embargo, luego de agotado ese término, el 21 de marzo de  201813,  el reclamado elevó solicitud de extradición  simplificada, por lo cual se ordenó correr traslado  a su defensor y al Ministerio Público  para que, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el canon 500 de la Ley 906  de 2004, indicaran si coadyuvaban tal petición14.  

El  abogado adscrito a la Defensoría Pública, el 5 de  abril, manifestó su asentimiento en razón a que así  lo decidió su cliente; por su parte, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal remitió el acta de  verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano holandés solicitado15.  Con fundamento en ella, constató que su manifestación  de acogerse al trámite especial abreviado fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó  la pretensión.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

A pesar de que en  este evento se elevó petición de extradición  simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Política  (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo  490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la  entrega se concederá, solicitará u ofrecerá de  acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos,  conforme las disposiciones legales.  

Según  lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es  procedente obrar de conformidad con el Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que la Convención  de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste  no regula el trámite, entonces lo procedente es obrar según  los artículos 491 y 496 ejusdem,  por lo que la actuación estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo reglado en  el precepto 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis  sobre (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida  en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

Además,  en observancia del canon 35 constitucional, debe  verificarse que los hechos imputados al solicitado hayan sido  cometidos en el exterior16  y que no se trate de delitos políticos.  

Asimismo,  en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe  constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya  ejercido jurisdicción sobre las circunstancias fácticas  que fundamentan el pedido de extradición.  

Por lo que el  cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los  siguientes acápites.  

Validez  formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud debe efectuarse por la vía diplomática y, de  manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes sustento de la reclamación, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  este sentido, encuentra la Sala que el Gobierno del Reino de los  Países Bajos, a través de su embajada en nuestro país,  remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota  Diplomática BOGNL/2017/463  del 24 de octubre  de 2017, mediante la cual formalizó la solicitud de  extradición de Robin  Banel,  quien  es requerido por el  Tribunal  del Distrito Judicial del  Norte de Holanda, para que cumpla la pena de 24 meses de prisión  impuesta en sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito  de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, al «haber  incurrido, junto con otra persona, en la importación  intencionada de 1.938,10 gramos de cocaína, el 13 de diciembre  de 2014 en Schiphol Haarlemmermeer».  

Fallo  en el que se especifica la comisión de los sucesos materiales  de pedimento, el lugar de su ocurrencia y demás datos  necesarios para  establecer la plena identidad del reclamado.  

Con  la solicitud se allegó, también, la orden de  detención  PL27RP/14-102252 del 13 de diciembre de 2014, expedida por el  funcionario representante del fiscal de Schiphol, Holanda, contra  Robin  Banel.  

Los  documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron  debidamente apostillados,  mencionando la persona que los suscribe, la condición en que  actúa, el timbre, la fecha de su traducción, la firma y  el sello por el secretario del Tribunal competente.  

De esta manera, se  cumplió con lo establecido en el artículo 251 del  Código General del Proceso, que dice:  

«(…)  Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano (…)».  

Disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración  previsto en los artículos 25 y 495, del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Por lo tanto, en  consideración a que la reclamación de Robin  Banel se  hizo por la vía diplomática y que la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  su traducción, se cumplió acatando los ritos formales  de legalización, la Corte los considera aptos para servir de  prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  exigencia legal en estudio.  

Plena  identidad del requerido en extradición  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas No. BOGNL/2017/413 del 22  de septiembre y No. BOGNL/2017/463 del 24 de octubre de 2017, de  la Embajada del Reino de los Países Bajos, por cuyo medio se  solicitó la detención provisional y se formalizó  el pedido de extradición de Robin  Banel,  respectivamente, y  se allegó la documentación necesaria debidamente  traducida y autenticada,  se  informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el  requerido nació  el 10 de julio de 1979 en Paramaribo – Surinam, con número de  documento de viaje holandés NRFD2F148,  persona  a la que igualmente se refiere la sentencia condenatoria emitida el  30 de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte  de Holanda.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata del mismo sujeto a que alude aquella petición, sin que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Ese supuesto de coincidencia de  identidad se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del retenido de fecha 20 de septiembre de 2017, constancia  de buen trato y acta de notificación consular, pues allí  se consignó que dicho sujeto se identificó con  documento No. NRFD2F148.  

Además,  en  la actuación aparece copia del informe de laboratorio de la  dirección de investigación criminal e interpol, de la  Policía Nacional, de ese mismo 20 de septiembre, el cual  señala que «Realizado  el cotejo dactilar entre las impresiones dactilares que obran en el  documento (…) Notificación Roja a nombre del señor  Robin  Banel,  número de expediente 2017/203738, con las mismas impresiones  dactilares que obran en el documento (…) tarjeta decadactilar  formato DIJIN, se establece que corresponden entre sí».  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su congruencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa, máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue cuestionada la misma.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Tampoco  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, pues, dentro de los  documentos  aportados con la solicitud se incluyen copias de la actuación  penal adelantada en el Reino de los Países Bajos en contra de  Robin  Banel,  desde la comisión del hecho, el  13 de diciembre de 2014 en Schiphol Haarlemmermeer,  así como los que acreditan su llamamiento a juicio y  principalmente, la sentencia que el 30  de marzo de 2015 el  Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda emitió en  su contra por el punible de tráfico ilícito de  estupefacientes, imponiéndole la pena de veinticuatro (24)  meses de prisión.  

En  las citadas piezas procesales se señala con precisión  fáctica y jurídica el delito cuya comisión se le  imputa al requerido, con todas sus circunstancias, al tiempo que se  relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró  comprometida su responsabilidad penal, todo lo cual permite  evidenciar que dichos proveídos corresponden a los exigidos  legalmente para dar vía a la petición por su  equivalencia con los que marcan nuestro sistema procesal.  

Principio  de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  disposiciones que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

Según  se  observa en la sentencia emitida el  30  de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de  Holanda contra Robin  Banel,  las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo  siguiente:  

«(…)  Hechos y circunstancias que motivan la convicción del Tribunal  

El  Tribunal declara probado el hecho imputado con base a lo siguiente:  

En  el acta de constataciones y acciones de fecha 14 de diciembre de  2014, los funcionarios instructores de la misma, G.L,  Brilhante  y D.  Van der Noort  relatan que el día 5 de diciembre de 2014 están de  servicio en el aeropuerto Schiphol. Están controlando los  pasajeros que van a salir con el vuelo TP 663 con destino a Lisboa.  En un momento determinado ven a un hombre que está sentado y  que les da la impresión de estar nervioso. Más tarde,  resulta que este hombre es el coimputado Rijsdijk.  Luego ven a otro hombre reunirse con el coimputado  Rijsdijk.  Después, este hombre resulta ser el imputado. Los dos hombres  se hablan poco, mirando intranquilamente alrededor suyo. A  continuación ven que el coimputado  Rijsdijk  y el imputado se dirigen juntos a la fila de pasajeros que están  abordando el vuelo TP 663 con destino a Lisboa. Se examinan los datos  de reservas del imputado y el coimputado Rijsdijk.  Resulta que ambos tenían un billete para un vuelo con destino  Natal, Brasil, vía Lisboa. (…) Se controla el equipaje  de bodega del coimputado Rijsdijk.  En el equipaje de bodega del coimputado  Rijsdijk  sólo se encuentra ropa y unos artículos de tocador. Con  motivo de las constataciones y acciones de los funcionarios, la  compra de un billete caro y una instancia breve en Natal, Brasil, se  monta un control aduanero al regresar a los Países Bajos (…)  

El  día 13 de diciembre de 2014, los funcionarios instructores del  acta  G.L, Brilhante  y M  Peeters,  junto con los colegas Schreir  y Van  Noort,  cerca de la puerta B15 del aeropuerto Schiphol, están  esperando la llegada del vuelo TP662 procedente de Lisboa, Portugal,  con el fin de someter a un control aduanero a los pasajeros Rijsdijk  y el imputado que viajaban en el vuelo TP662. Ven que el coimputado  Rijsdijk  y el imputado salen juntos de la pasarela de la puerta B15 y que el  imputado, después de unos 30 metros acelera el paso y va  delante del coimputado Rijsdijk.  Al andar el imputado mira hacia atrás. A la altura del  corredor dirección terminal 1 ven que el coimputado  Rijsdijk  aminora la marcha un rato, alargando así la distancia entre el  imputado y el coimputado Rijsdijk.  Sus colegas se dirigen al imputado y le someten a un control  aduanero.  

Porque  el coimputado Rijsdijk  tiene el propósito de pasar por el canal verde de la zona  aduanera, los funcionarios instructores del acta le piden al  coimputado Rijsdijk  que presente sus documentos de viaje y controlan su equipaje de mano  y su maleta negra con ruedas. No encuentran nada en ellos.  

Cuando  se comunica el coimputado Rijsdijk  que se procede a someterle un cacheo, los funcionarios instructores  del acta le oyen decir al coimputado  Rijsdijk  que porta algo alrededor de la cintura. A continuación, el  coimputado  Rijsdijk  les muestra a los funcionarios instructores del acta un cinturón  adosado al cuerpo y los funcionarios instructores del acta le oyen  decir que es heroína o cocaína, después de lo  cual es detenido inmediatamente. Durante el traslado, el coimputado  Rijsdijk  dice  que otro hombre, con quien le han visto, ha sido el hombre que le ha  llevado a un americano en Brasil a la sustancia.  

(…)  

El  4 de marzo de 2015, el coimputado Rijsdijk  declara ante la policía que conoce al imputado y su tío.  El tío se llama Ruben Banel y está en su teléfono  bajo el nombre de “Brada”. Junto con el coimputado fue en  tren desde La Haya a Schiphol. Fueron a la puerta juntos, pero en el  avión no estaban sentados juntos uno al lado del otro. El  imputado dijo que no debían sentarse juntos, porque eso  llamaría la atención. Por el transporte de 1 kilo le  pagarían 4.000 euros. Portaba aproximadamente dos kilos.  

El  23 de diciembre de 2014, el coimputado Rijsdijk  declara que viajó a Natal (Brasil) y que allí  permaneció en un apartamento. En el apartamento, las drogas  fueron pegadas a su cuerpo con cinta adhesiva por “Robin”  (…) El imputado llegó con el paquete. El imputado se lo  pegó a su cuerpo, porque el mismo no podía pegar las  drogas a su propio cuerpo. Él sujetaba el paquete mientras el  imputado le envolvía la cinta adhesiva al cuerpo (…)  

Hechos  declarados probados  

El  Tribunal declara probado legal y contundentemente que el imputado ha  cometido el hecho imputado, entendiéndose que el 13 de  diciembre de 2014, en Schiphol, municipio de Haarlemmermeer, ha  importado intencionalmente, junto y en asociación con otro, en  el territorio nacional de los Países Bajos, una cantidad de  cocaína, siendo la cocaína una substancia a que se  refiere la Lista I perteneciente a la Ley neerlandesa de  Estupefacientes (Opiumwet) (…)».  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito y  probado en la citada sentencia,  se  deduce la presunta participación de Robin  Banel  en la importación y distribución de cocaína en  el Reino de los Países Bajos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones holandesas pertinentes que se aducen como infringidas  en la petición:  

Artículo  2 de la Ley de estupefacientes  

Respecto  a toda sustancia contenida en la Lista I, insertada en esta Ley, o  descrita en el artículo 3 a), se prohíbe:  

            

1. Su          importación en el territorio de los Países Bajos o su          exportación al exterior;

2. Su          cultivo, preparación, manipulación, trasformación,          venta, entrega, suministro o transporte;

3. Su          posesión:

4. Su          elaboración.  

Artículo  10 de la Ley de estupefacientes  

1.  Quien contravenga:  

a.  Lo prohibido en el artículo  2,  en el artículo  3b, primer apartado,  o en el artículo  4, tercer apartado;  

b.  Lo prescrito en el artículo  3c, segundo apartado,  o en el artículo  4, primer  o segundo  apartado;  

c.  Lo prescrito respecto a una exención en virtud del artículo  8a,  primer  apartado,  se le impondrá una pena de privación de la libertad de,  cómo máximo seis meses o una multa de la cuarta  categoría;  

2.  Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta  en el  artículo 3b, primer apartado,  o en el  artículo 4, tercer apartado,  se le impondrá una pena de privación de la libertad de,  como máximo, cuatro años o una multa de la quinta  categoría.  

3.  Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta  en el artículo  2, letra C,  se  le impondrá una pena de privación de la libertad de,  como máximo, seis años o una multa de la quinta  categoría.  

4.  Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta  en el artículo  2, letra B o D,  se le impondrá una pena de privación de libertad de,  cómo máximo, ocho años o una multa de la quinta  categoría.  

5.  Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta  en el artículo  2, letra A,  se le impondrá una pena de privación de libertad de,  como máximo, doce años o una multa de la quinta  categoría.  

6.  Si el hecho tipificado en el apartado dos, tres y cinco  respectivamente, estuviera relacionado con una cantidad ínfima,  destinada al consumo propio, se impondrá una pena de privación  de libertad de, como máximo, un año o una pena de multa  de la tercera categoría.  

Por  su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon  376 establece:  

«TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias».  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana,  al punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la  Ley 1453 de 2011) y que, en nuestro ordenamiento jurídico, la  pena a imponer prevé un mínimo que supera los cuatro  (4) años.  

Dígase  también que, acorde con el artículo 89 del Código  Penal, el término de prescripción de la sanción  penal corresponde al establecido en la sentencia o el que falte por  ejecutar, pero, en ningún caso podrá ser inferior a  cinco (5) años, de lo que se colige que el fenómeno  extintivo de la pena privativa de la libertad no ha operado en el  presente asunto.  

Por  tanto, surge evidente que se cumple con el principio de la doble  incriminación normativa y punitiva.  

Cuestiones  adicionales  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido, según las autoridades  holandesas, satisfacen  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior, ya que el cometido no sólo era la importación  de narcóticos desde Brasil hacia el Reino de los Países  Bajos,  sino adicionalmente su distribución en dicho territorio.  

De  la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicación  de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió  el delito, el cual se ejecutó el 13 de diciembre de 2014,  acontecimientos  que no son de naturaleza política.  

Por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado  esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado  y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en  extradición.  

Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar  de manera favorable a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del  Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del ciudadano holandés Robin  Banel  y quien es requerido por el Tribunal  del Distrito Judicial del Norte de Holanda,  para que cumpla la pena de prisión impuesta en sentencia  proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito de tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano  extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los  que la motivan, a que se tenga como parte de la pena el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano holandés Robin  Banel,  identificado con número de documento de viaje holandés  NRFD2F148, para que cumpla la pena de prisión impuesta por el  Tribunal  del Distrito Judicial del Norte de Holanda  en sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito de  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34 carpeta anexa.  

2          Folio          51 ibídem.  

3          Folios          76 y 77 ibídem.  

4          Folio          78 ibídem.  

5          Folios          84 y 85 ibídem.  

6          Folios          89 y 90          ibídem.  

7          Folios          96 y 97 ibídem.  

8          Folios          106 al 113 ibídem.  

9          Folios          126 y 127 ibídem  

10          Folios          2 al 5 ibídem.  

11          Folio          13 ibídem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          20 ibídem.  

14          Folio          22 ibídem.  

15          Folios          33 y 34 ibídem.  

16          En          relación con nacionales colombianos únicamente.  

      

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