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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP070-2018
Radicación nº 52082
Acta 159
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2013 del 12 de diciembre de 20171, el Gobierno requirente, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, identificado con número único 172325013 1804, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 4:17-CR-181, dictada el 8 de noviembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante escrito del 13 de diciembre de 20172, dispuso la captura de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, la cual se había hecho efectiva por miembros de la Policía Nacional el 5 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Tumaco, con fundamento en la Circular Roja N° A-11358/12-20173.
3. Mediante Nota Verbal No. 0181 del 31 de enero de 20184, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, aportando para el efecto los siguientes documento con la correspondiente traducción al castellano.
3.1. Orden de aprehensión expedida el 8 de noviembre de 2017 contra el requerido por la citada Corporación5.
3.2. Acusación Formal N°. 4:17CR 181 dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6.
3.3. Declaración jurada por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert7, quien suministra un resumen de pruebas contra el solicitado, identidad de éste, forma de operar de la organización criminal y en general información sobre la investigación.
3.4. Fotografía de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES8
3.5. Fotocopia del registro civil de nacimiento expedida por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala9.
3.6. Documentos con sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson10 y el Procurador de los estados Unidos Jefferson B. Sessions III11.
4. El 31 de enero del presente año, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio DIAJI No. 030012, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre del 2000». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esas Convenciónes, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0002926 – DAI – 1100 del 2 de febrero de 2018.
El 14 de febrero siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar dentro del trámite como apoderado de confianza del requerido al doctor Enrique Arce Guzmán. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 12 de marzo del año en curso se dispuso oír a las partes en alegaciones.
6. Al respecto, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos por los cuales se acusa a FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES responden a conductas ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Agregó que los hechos por los que es requerido SIERRA ROBLES, no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, indicó que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
En 1979 Colombia y Estados Unidos firmaron un tratado de extradición en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o terminado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado la Convención de Viena referente a los mecanismos para la terminación de los tratados.
Sin embargo, no es posible la aplicación de las cláusulas del mencionado instrumento internacional en el ordenamiento interno, toda vez que las leyes que lo incorporaron a la normatividad nacional, Ley 27 de 1980 y Ley 68 de 1986 fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que lleva a dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 906 de 2004), toda vez que ésta regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia de cooperación judicial.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. la validez formal de la documentación presentada,
ii. la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. el principio de la doble incriminación,
iv. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados no se traten de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
El Consulado de Colombia en Washington D.C, el Secretario del Departamento de Estado en Estados Unidos Rex W. Tillerson y Fernestia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexados a la solicitud de extradición de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal Formal No. 4:17CR 181, proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES y otros13, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido14.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, es formalmente válida.
2. Plena identidad de requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2013 del 12 de diciembre de 2017 y 0181 del 31 de enero de 2018, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 12 de octubre de 1983 en Guatemala, es portadora del Código Único de Identidad 1723 25013 1804 y es conocida como alias «Bruno»16.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a la que se refiere la petición, tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición17; con la confrontación dactiloscópica18, así como en los datos aportados en el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional.
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 8 de noviembre 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la Acusación Formal No. 4:17CR 181 contra el requerido, por delitos relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para establecer si la conducta que se le imputa al solicitado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicalización, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. (CSJ CP068-2016 y CSJ CP081-2016)
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017.
De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera:
«CARGO UNO
En algún momento durante el año 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares,
LEONARDO ANTONIO JOSEPH MÉNDEZ, alias “Jeff Hubbard”,
MARIO JUAN PEREIRA RAMOS, alias “Hellboy”,
GREGORY ALFRED MCELROY THOMAS, alias “CR7”,
FRANCISCO ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias “Bruno Díaz”,
ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias “Linda”,
los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco, kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a Estados Unidos, en contra de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de EE.UU.
Ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
En algún momento durante el año 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares,
LEONARDO ANTONIO JOSEPH MÉNDEZ, alias “Jeff Hubbard”,
MARIO JUAN PEREIRA RAMOS, alias “Hellboy”,
GREGORY ALFRED MCELROY THOMAS, alias “CR7”,
FRANCISCO ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias “Bruno Díaz”,
ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias “Linda”,
los acusados, ayudando e instigándose entre ellos, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al castellano en el informativo, tratan en los cargos uno y dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
De igual forma, en los mencionados cargos uno y dos, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
«El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
La Nota Verbal 0181 de 31 de enero de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operó fuera de Colombia y Guatemala entre 2016 y noviembre de 2017 que adquirió y transportó cocaína desde Colombia a Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos. FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES fue identificado como el portador de una cédula que operaba en Guatemala, la cual era utilizada para facilitar rutas de tráfico de narcóticos a lo largo de la Costa Pacífica desde Colombia a Guatemala, así mismo supervisaba las operaciones diarias marítimas, suministraba servicios de seguridad y logística a los cargamentos de cocaína que se transportaban desde Honduras. La información legalmente obtenida para la construcción del caso contra SIERRA ROBLES se basa en interceptaciones electrónicas, testimonios de asociados o informantes confidenciales, evidencia producto de requisas realizadas e incautaciones de contrabando.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión mínima de tres años y superior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Cuestiones adicionales.
5.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar cocaína en varios países.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
5.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye el decomiso, conforme a la Sección 853(a)(1), (a)(2), (p) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Título 2819, debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:17CR 181, dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional debe subordinar la concesión de la extradición a que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, identificado con número único 172325013 1804, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0181 del 31 de enero de 2018, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO y DOS imputados en la Acusación Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 44 al 48 carpeta adjunta.
2 Folios 2 al 5 carpeta adjunta.
3 Folios 13 al 15 carpeta adjunta.
4 Folios 76 al 79 carpeta adjunta.
5 Folio 156 carpeta adjunta
6 Folio 151 ibídem.
7 Folio 158 ibídem.
8 Folio 168 ibídem.
9 Folio 170 ibídem.
10 Folio 82 ibídem.
11 Folio 85 ibídem.
12 Folio 70 ibídem.
13 Folios 151 al 154 carpeta adjunta.
14 Folio 156 carpeta adjunta.
15 Folios 140 al 149 carpeta adjunta.
16 Folio 68 carpeta anexa
17 Folio 22 carpeta anexa
18 Folio 36 carpeta anexa
19 Folio 153 carpeta adjunta.