CP070-2018(52082)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP070-2018  

Radicación  nº 52082  

Acta  159  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco  FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, efectuada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2013 del 12 de diciembre de 20171,  el  Gobierno requirente, a través de su Embajada en Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO  SIERRA ROBLES, identificado con número único  172325013  1804,  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos,  según la Acusación Formal No. 4:17-CR-181, dictada el 8  de noviembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha  solicitud, mediante escrito del 13 de diciembre de 20172,  dispuso la captura de FRANCISCO  ESTUARDO SIERRA ROBLES,  la cual se había hecho efectiva por miembros de la Policía  Nacional el 5 de diciembre del mismo año, en la ciudad de  Tumaco, con fundamento en la Circular Roja N° A-11358/12-20173.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0181 del 31 de enero de 20184,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del mencionado ciudadano,  aportando para el efecto los siguientes documento con la  correspondiente traducción al castellano.  

3.1.  Orden  de aprehensión expedida el 8 de noviembre de 2017 contra el  requerido por la citada Corporación5.  

3.2.  Acusación  Formal N°. 4:17CR 181 dictada el 8 de noviembre de 2017 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6.  

3.3.  Declaración  jurada por la Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas, Jackie Cypert7,  quien suministra un resumen de pruebas contra el solicitado,  identidad de éste, forma de operar de la organización  criminal y en general información sobre la investigación.  

3.4.  Fotografía  de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES8  

3.5.  Fotocopia  del registro civil de nacimiento expedida  por el Registro Nacional  de las Personas del municipio de Guatemala, Departamento de  Guatemala9.  

3.6.  Documentos  con sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por  el Secretario de Estado Rex W. Tillerson10  y el Procurador de los estados Unidos Jefferson B. Sessions III11.  

4.  El  31 de enero del presente año, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, mediante el oficio DIAJI No. 030012,  conceptuó  que para el caso «se  encuentra vigente entre  la República de Colombia y los Estados Unidos de América,  la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  adoptada en New York el 27 de noviembre del 2000».  Así mismo, que en los aspectos no regulados por esas  Convenciónes, de conformidad con los artículos 491 y  496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través del  oficio No. OFI18-0002926 – DAI – 1100  del 2 de febrero de 2018.  

El  14 de febrero siguiente, esta Sala reconoció personería  para actuar dentro del trámite como apoderado de confianza   del requerido al doctor Enrique Arce Guzmán. Así mismo,  ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud  probatoria alguna, razón por la que el 12 de marzo del año  en curso se dispuso oír a las partes en alegaciones.  

6. Al  respecto, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló  que avala la solicitud de extradición, formulada por el  Gobierno de Estados Unidos, en  atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el  artículo 35 de la Constitución Política, toda  vez que los hechos por los cuales se acusa a FRANCISCO ESTUARDO  SIERRA ROBLES responden  a conductas ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de  1997.  

Agregó que los hechos  por los que es requerido SIERRA ROBLES, no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado, conductas cuya ejecución infringieron las  leyes de los Estados Unidos.  

Afirmó,  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente, indicó que  en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe  exhortar al Gobierno  Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea  procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

Durante  el traslado para alegar la defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

En 1979 Colombia y Estados Unidos firmaron un tratado de  extradición en la actualidad se encuentra vigente, como quiera  que ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o  terminado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado la  Convención de Viena referente a los mecanismos para la  terminación de los tratados.  

Sin  embargo, no es posible la aplicación de las cláusulas  del mencionado instrumento internacional en el ordenamiento interno,  toda vez que las leyes que lo incorporaron a la normatividad  nacional, Ley 27 de 1980 y  Ley 68 de 1986 fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que  lleva a dar aplicación a las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  (Ley  906 de 2004), toda  vez que ésta regula la materia y posibilita cumplir con los  compromisos adquiridos por Colombia de cooperación judicial.  

El  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  estatuto aplicable al caso, establece que el concepto que corresponde  emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha  señalado el Ministerio Público, en los siguientes  aspectos:  

            

i. la          validez formal de la documentación presentada,

ii. la          demostración plena de la identidad del solicitado,

iii. el          principio de la doble incriminación,

iv. la          equivalencia de la providencia proferida en el país          extranjero, y

v. el          cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere          el caso.  

De  otra parte, los artículos 35 de la Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que  la Corte debe verificar que los hechos imputados no se traten de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

Asimismo,  en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe  constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya  ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido de extradición.  

El  cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los  siguientes apartados.  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de   Colombia,  y  si  se  trata  de servidores consulares  de  un  país   amigo,  se  autenticará  previamente  por el  empleado   competente  del  mismo  y  los  de  éste con  el  cónsul  colombiano.  

El  Consulado de Colombia en Washington D.C,  el Secretario del  Departamento de Estado en Estados Unidos Rex W. Tillerson y Fernestia  T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho  Departamento,  certificaron  la autenticidad de los documentos  anexados a la solicitud de extradición de FRANCISCO ESTUARDO  SIERRA ROBLES, de conformidad con el artículo 251 del Código  de General del Proceso.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación  Formal Formal No. 4:17CR 181, proferida el  8 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas,  contra FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES y otros13,  así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el  requerido14.  

Del  mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso15.  

De  acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en  respaldo del pedido de extradición del ciudadano guatemalteco  FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, es formalmente válida.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual no implica conocer su verdadera  identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2013  del 12 de diciembre de 2017  y 0181  del 31 de enero de 2018,  de  la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional y se formalizó el pedido de  extradición de FRANCISCO  ESTUARDO SIERRA ROBLES, respectivamente, se  informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona  requerida nació  el 12 de octubre de 1983 en Guatemala, es portadora del Código  Único de Identidad 1723 25013 1804 y es conocida como alias  «Bruno»16.  

Ahora, de la  documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de  la misma persona a la que se refiere la petición, tal supuesto  de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados  en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue  realizada con fines de extradición17;  con la confrontación dactiloscópica18,  así como en los datos aportados en el formato de arraigo  elaborado por la Policía Nacional.  

En  esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca  fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual  que el anterior, también se cumple.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 8 de noviembre 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la  Acusación Formal No. 4:17CR 181 contra el requerido, por  delitos relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, dichas decisiones judiciales si bien no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues  contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en  juicio y a su vez, constituyen presupuesto procesal para la  iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el  respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una  relación detallada de los hechos con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en  el numeral 1° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

Para  establecer si la conducta que se le imputa al solicitado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicalización, con las de orden  interno para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. (CSJ CP068-2016  y CSJ CP081-2016)  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En este  sentido, se tiene  que el ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de  la Acusación Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017.  

De  acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación,  los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente  manera:  

«CARGO  UNO  

En  algún momento durante el año 2016, o alrededor de esa  fecha, y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la  fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares,  

LEONARDO  ANTONIO JOSEPH MÉNDEZ, alias “Jeff         Hubbard”,  

MARIO  JUAN PEREIRA RAMOS, alias “Hellboy”,  

GREGORY  ALFRED MCELROY THOMAS, alias “CR7”,  

FRANCISCO  ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias “Bruno Díaz”,  

ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias “Linda”,  

los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas  e intencionalmente, cinco, kilogramos o más de una mezcla y  sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba  a ser importada ilegalmente a Estados Unidos, en contra de las  Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  EE.UU.  

Ello  en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

En  algún momento durante el año 2016, o alrededor de esa  fecha, y continuamente de ahí en adelante hasta  e inclusive  la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares,  

LEONARDO  ANTONIO JOSEPH MÉNDEZ, alias “Jeff         Hubbard”,  

MARIO  JUAN PEREIRA RAMOS, alias “Hellboy”,  

GREGORY  ALFRED MCELROY THOMAS, alias “CR7”,  

FRANCISCO  ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias “Bruno Díaz”,  

ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias “Linda”,  

los  acusados, ayudando e instigándose entre ellos, a  sabiendas e  intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para  creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

En  contra de la Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Las  normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales  obra traducción al castellano en el informativo, tratan en los  cargos uno y dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o  poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II,  consignada en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos; conducta punible que en la legislación penal  colombiana corresponde al concierto  para delinquir agravado,  previsto  en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena  de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.  

De  igual forma, en los mencionados cargos uno y dos, la conducta se  adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el  artículo 376 del Código Penal Colombiano en los  siguientes términos:  

         «El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.»  

La  Nota Verbal 0181 de 31 de enero de 2018, a través de la cual  se formalizó la solicitud de extradición, relata la  existencia  de una organización de tráfico de narcóticos que  operó fuera de Colombia y Guatemala entre 2016 y noviembre de  2017 que adquirió y transportó cocaína desde  Colombia a Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y  Estados Unidos. FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES fue identificado  como el portador de una cédula que operaba en Guatemala, la  cual era utilizada para facilitar rutas de tráfico de  narcóticos a lo largo de la Costa Pacífica desde  Colombia a Guatemala, así mismo supervisaba las operaciones  diarias marítimas, suministraba servicios de seguridad y  logística a los cargamentos de cocaína que se  transportaban desde Honduras. La información legalmente  obtenida para la construcción del caso contra SIERRA ROBLES se  basa en interceptaciones electrónicas, testimonios de  asociados o informantes confidenciales, evidencia producto de  requisas realizadas e incautaciones de contrabando.  

Con  lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble  incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de  estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados  como delito. En Colombia, además, está reprimida con  pena de prisión mínima de tres años y superior a  cuatro años.  

Por  tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

5.  Cuestiones adicionales.  

5.1.  Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever  con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según  las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del  concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar cocaína  en varios países.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el  efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a  cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el  presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:17CR  181 del 8 de noviembre de 2017, las conductas atribuidas por las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  FRANCISCO  ESTUARDO SIERRA ROBLES, satisfacen  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece  motivo constitucional o legal impediente de la misma.  

5.2.  Ahora, como la Acusación  Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, también incluye el decomiso, conforme a la Sección  853(a)(1), (a)(2), (p) y 970 del Código de los Estados Unidos  y el Título 2819,  debe  precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición,  razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Decisión.  

Los  anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el  Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO  SIERRA ROBLES por los cargos atribuidos en la Acusación Formal  No.  4:17CR 181, dictada  el 8  de noviembre de 2017  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el  Gobierno Nacional debe subordinar la concesión de la  extradición a que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la  Procuraduría General de la Nación a través de su  Delegada.  

CONCEPTO  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES,  identificado con  número único  172325013 1804, cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0181  del 31  de enero de 2018, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos de América, por los cargos UNO  y DOS  imputados  en la Acusación  Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida por la  Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          44 al 48 carpeta adjunta.  

2          Folios          2 al 5 carpeta adjunta.  

3          Folios 13 al 15 carpeta          adjunta.  

4          Folios          76 al 79 carpeta adjunta.  

5          Folio 156          carpeta adjunta  

6          Folio 151          ibídem.  

7          Folio 158          ibídem.  

8          Folio 168 ibídem.  

9          Folio 170          ibídem.  

10          Folio 82 ibídem.  

11          Folio 85 ibídem.  

12          Folio          70 ibídem.  

13          Folios          151 al 154 carpeta adjunta.  

14          Folio 156 carpeta adjunta.  

15          Folios          140 al 149 carpeta adjunta.  

16          Folio 68          carpeta anexa  

17          Folio 22 carpeta anexa  

18          Folio 36          carpeta anexa  

19          Folio          153 carpeta adjunta.  

      

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