CP068-2018(50126)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

CP068-2018  

Radicación n.°  50126  

Acta 153  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República del Perú, a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del  ciudadano  peruano  Paul  Alexander Bobadilla Retamal.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante las Notas Verbales  números 5-8-M/010, 5-8-M/011 y 5-8-M/029 del 12, 13 y 23 de  enero de 20171,  

respectivamente, la Embajada  peruana pidió la extradición de Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  la cual se formalizó  con las comunicaciones diplomáticas números 5-8-M/108  y 5-8-M/114 del 3 y 5 de  abril siguiente, en su  orden2.  

2. Lo anterior, con  fundamento en el mandato  de prisión preventiva  proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria  Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016, por la  presunta comisión del delito de «tráfico  ilícito de drogas en su modalidad agravada»3.  

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con el  requerimiento de  entrega de  Bobadilla  Retamal se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos en copia certificada:  

1. Requerimiento de prisión  preventiva del 27 de junio de 2016 presentada por la Cuarta Fiscalía  Supra Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad4.  

2. Acta de registro de  audiencia del 23 de agosto de esa anualidad  5  y mandato de prisión preventiva del mismo día, emitido  por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional  de la Sala Penal Nacional6.  

3. Oficio n.º  00040-2016-10-2DOJIPN-SQC del 30 de septiembre de 2016, mediante el  cual el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional  de la Sala Penal Nacional dispuso la inmediata ubicación y  captura internacional del encausado7.  

4. Solicitud de extradición  activa de Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  efectuada por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria  Nacional el 24 de enero de 20178.  

5. Proveído dictado el 6  de febrero del año pasado por la Sala Penal Transitoria de la  Corte Suprema de Justicia del Perú, a través del cual  se declara procedente la petición de extradición activa  de Bobadilla Retamal  y da cuenta de aquella a las autoridades judiciales de la República  de Colombia9.  

6. Texto de las disposiciones  legales peruanas aplicables al caso10.  

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE  DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país se  realizó el siguiente procedimiento:  

1. El Ministerio de Justicia y  del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada  por la Embajada de la República del Perú, debidamente  autenticada11,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre Colombia y el Estado petente de los acuerdos «sobre  Extradición»,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado «entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Perú modificatorio del Acuerdo  Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de  1911»,  suscrito en Lima el 22 de octubre de 200412.  

2. El Fiscal General de la  Nación mediante resolución del 16  de enero de 2017,  decretó la captura con fines de extradición de  Bobadilla Retamal13,  quien el 7 de ese mes  había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.°  A-8924/10-201614,  siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de  la ciudad de Bogotá, D. C.15.  

3. El  8 de mayo del año pasado, una vez recibida la actuación,  la Sala dispuso  abstenerse de iniciar el  trámite con el fin de emitir el  concepto dentro de la petición de extradición contra  Paul Alexander  Bobadilla Retamal,  debido a que se evidenció que el expediente enviado por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, no estaba «perfeccionado».  

Lo anterior,  por cuanto faltaban «los  datos necesarios para la comprobación de la identidad de la  persona reclamada»,  exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 8 del  Acuerdo «entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Perú modificatorio del Acuerdo  Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de  1911», en  concordancia con los numerales 3° y 4° Ibidem  y los preceptos 497,  498 y 499 del Código de Procedimiento Penal colombiano16.  

4. Cumplido lo ordenado en el  auto que antecede, este cuerpo colegiado le informó a  Bobadilla Retamal  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno17.  Como aquél no se pronunció, con oficio 18692 del 20 de  junio de 2017, se requirió a la Defensoría del Pueblo y  el día 30  continuo se posesionó18.  

5. Una vez resuelto lo  concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición,  se dispuso, en proveído del 5 siguiente, correr  traslado a los intervinientes para que reclamaran los medios de  convicción que consideraran pertinentes19.  

6. Transcurrido el mencionado  término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa  facultad20.  El profesional del derecho de Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  por su parte, exhortó la práctica de algunas pruebas21.  

7. Mediante  providencia CSJ  AP645-2018 del 14 de febrero de 2018, la Sala negó por  improcedente dicha  petición22.  

8.  Oportunamente el apoderado del reclamado interpuso recurso de  reposición contra la anterior determinación23,  empero, no se  accedió al mismo con auto CSJ AP1381-2017 del 18 de abril  ulterior24.  

ESTUDIO DEL MINISTERIO  PÚBLICO  

La Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal25  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial del comportamiento.  

En orden a verificar el  cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición  de extradición, respecto de la normatividad aplicable, señaló  que se encuentra vigente entre Colombia y Perú:  

1. El Acuerdo  sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911.  

2. El Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

Aunado a ello, estimó  que la documentación presentada goza de validez formal, pues  no sólo contiene la información legal necesaria sino  que se agotó el procedimiento de autenticación.  

Igualmente,  afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se  está frente a la persona solicitada; y, sobre el principio de  la doble incriminación, sostuvo que, el comportamiento  atribuido encuadra en el tipo penal de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  injusto  que, para la época, supera el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia dictada  en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente  esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el  Estado requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a  la resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En virtud de lo expuesto, pidió  que se conceptúe favorablemente.  

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

El abogado de Paul  Alexander Bobadilla Retamal  exhortó26  a esta Corporación  para que emita concepto conforme a derecho y, en  caso de que se acceda a la solicitud de extradición, se le  exija al Estado reclamante, se le respeten a su  prohijado los derechos  reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos Generales  

En concordancia con el artículo  35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del  Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se  solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad  con los tratados públicos y, en su defecto, según la  ley.  

En este  orden, en el caso sub  examine,  según lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  instrumentos internacionales aplicables son27:  

1. El Acuerdo  sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911.  

2. El Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

De otra parte, conviene  precisar que en este caso también se aplican las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal28,  en consonancia con lo indicado en el numeral 4 del canon 8 del  Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se  consagra que en lo no previsto en éste, «el  procedimiento de extradición se regirá por lo  establecido en la legislación interna del Estado requerido».  

Así las cosas, de  acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los  aspectos relacionados en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, y  adicionalmente, los que indica el Acuerdo  Bolivariano, con las  modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente  orden: i) documentación anexa y validez formal de la misma;  ii) acreditación de la plena identidad con la persona  reclamada en extradición; iii) principio de la doble  incriminación; iv) equivalencia de la providencia dictada en  el extranjero y; v) inexistencia de causas de improcedencia.  

1.  Documentación anexa y validez formal.  

El precepto 8° del Acuerdo  entre Colombia y Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano  sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 200429,  dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía  diplomática y establece los requisitos que debe contener:  

El pedido de  extradición será hecho por la vía diplomática  mediante presentación de los siguientes documentos:  

a) Cuando se  trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de  captura para el caso colombiano o del mandato de detención  para el caso peruano.  

b) Cuando  se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la  sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue  totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su  cumplimiento.  

1) Las piezas  o documentos presentados deberán contener la indicación  precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido,  así como los datos necesarios para la comprobada identidad de  la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas  de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las  conductas, así como de las disposiciones legales relativas a  la prescripción de la acción penal o de la pena  aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la  competencia de este (…).  

Con el propósito de dar  cumplimiento a las exigencias previstas, las autoridades peruanas  adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese  país contra el ciudadano peruano, con lo que la  Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición  de extradición fue presentada por la vía diplomática,  es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República  del Perú en nuestro país ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Así mismo, fue  acompañada de  copias certificadas del  mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo  de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal  Nacional del 23 de agosto de 201630,  determinación que  contiene una relación sucinta de los hechos imputados, delito  atribuido, su fecha y lugar de comisión, así como los  datos personales del pretendido.  De igual forma, se  aportaron en duplicado las  leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la  acción31.  

Adicionalmente, la mencionada  pieza procesal fue  anexada en copia refrendada y apostillada por el Estado extranjero.  

En las anotadas condiciones, se  concluye que los requisitos relacionados con la presentación  de la solicitud por vía diplomática, la aportación  de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su  formalización, exigidos por el artículo 8º del  Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país  petente, y que desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y  suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2. Plena identidad de la  persona reclamada  en extradición.  

El Gobierno de la República  del Perú informó en su petición que el reclamado  se llama Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  ciudadano peruano, identificado con documento nacional de identidad  n.º 40313685 y pasaporte n.º 6721391, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7  de enero de 2017, en virtud de la Circular Roja n.°  A-8924/10-201632,  siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de  la ciudad de Bogotá, D. C.33,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 16 de enero del  año pasado,  emitida por el Fiscal General de la Nación dentro del presente  trámite34.  

Estos registros, confrontados  con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito  en dactiloscopia35,  las actas de derechos del capturado36  y la de notificación37  y la reseña fotográfica38,  a nombre de Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  dan cuenta que se  trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno  estadounidense.  

Por tanto, queda satisfecho el  segundo de los presupuestos aludidos.  

3. Principio de la doble  incriminación.  

Este postulado impone  verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre  también tipificada como delito en la legislación  colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación,  se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la  libertad no menor a un año39.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Los supuestos fácticos  atribuidos por las autoridades peruanas a Bobadilla  Retamal son40:  

Según  informe 20-03-2016-DIREAD-PNP/DIVINESP-DEPINESP-TID-B como del Parte  de intervención 01-06-16-DIREAD-DIVINESP-DEDINESP-TID-B la  Policía Nacional del Perú informa respecto de la  existencia de una organización criminal integrada por  ciudadanos peruanos, mexicanos y colombianos dedicados al acopio,  almacenamiento, traslado y envío de drogas desde el Perú  hacia el extranjero.  

Esta  organización criminal se encontraría conformada por  peruanos, entre estos, algunos miembros y ex miembros de las fuerzas  armadas, que utilizaban las instalaciones del círculo militar  ubicado en la Avenida Salaverry-distrito de Jesús María  como uno de sus centros de acopio y operaciones.  

En  este sentido, se atribuye al investigado Paul Alexander Bobadilla  Retamal, ser el líder dentro de la estructura organizacional  delictiva flexible dedicada al tráfico ilícito de  drogas, integrada por peruanos, mexicanos  y colombianos, desde marzo  de 2016, sería dueño de cuarenta kilos con veinticinco  gramos de clorhidrato de cocaína hallados el 13 de junio del  2016 en el interior de dos maletas dentro del vehículo de  placa de rodaje ALE – cinco siete seis, conducido por Marion  Christian Rodríguez Aylas, droga que estuvo previamente  guardada en el Hotel Residencial Asociación C[í]rculo  Militar del Perú, reservado por el propio extraditable.  (Negrillas fuera del texto).  

Paul Alexander Bobadilla  Retamal es  solicitado para que comparezca a responder en juicio por el delito de  tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada,  con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud  pública, tipificado y sancionado en los preceptos 296 y 297,  inciso 6 y 7, del Código Penal peruano, que rezan:  

Artículo  296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito  de drogas.  

El que  promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de  fabricación o tráfico será reprimido con pena  privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años  (…).  

Artículo  297. Formas agravadas  

La pena será  privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco  años (…) cuando: (…)  

6. El hecho es  cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de  una organización criminal dedicada al tráfico ilícito  de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos  para su elaboración.  

7. La droga a  comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:  veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez  kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de  látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien  kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince  gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina –  MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o  sustancias análogas.  

Esta descripción legal  encuentra correspondencia en Colombia con los tipos penales previstos  en los artículos  340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733  de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la  denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376  (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que  desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso 2º  modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Con lo anterior, se concluye  que las conductas delictivas atribuidas a  Bobadilla  Retamal en Perú  se encuentran establecidas como injusto en Colombia y están  sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente  el término de un año, razón por la cual se  cumple este postulado.  

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero  

Esta exigencia impone verificar  que la decisión que se aporta como fundamento de la solicitud  de extradición, cuando la persona está siendo  procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponda en sus  aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del  país requerido41.  

Las copias de la actuación  judicial que la República del Perú aporta para pedir la  extradición de Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  incluye el mandato  de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de  Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional  del 23 de agosto de 201642.  

Tras efectuarse la  confrontación de esta decisión con la orden de captura  y la resolución de acusación de la codificación  penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la  primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación  del derecho a la libertad por existir elementos probatorios  suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una  conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación del  cargo concreto en su contra y la iniciación de la fase del  juicio, con especificación de los hechos investigados, las  pruebas aportadas y el ilícito imputado, para que el procesado  pueda conocerlos y enfrentarlos.  

5. Inexistencia de causas de   improcedencia.  

Los artículos 4º y  5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano,  acordaron como motivos enervantes de la concesión de la  extradición: i) que se proceda por un delito político;  ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada  en el Estado requirente; iii) cuando la infracción penal que  motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si  se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada  por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con  pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de  conformidad con la legislación del país petente la  acción penal hubiere prescrito.  

Ninguno de estos específicos  supuestos concurre en el caso objeto estudio. El injusto de tráfico  ilícito de drogas en su modalidad agravada es de naturaleza  común, no política y tampoco tiene connotación  militar. La pena máxima prevista para este ilícito es  superior a un año de privación de la libertad.  

De igual modo, se confirma la  vigencia de la acción penal, pues de  acuerdo con el precepto 80 del Código Penal peruano, «la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la  libertad». Siendo  ello así, no se presenta este fenómeno jurídico,  según las normas foráneas por cuanto la sanción  prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas  agravado es de máximo veinticinco años de prisión,  que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se  procedió, esto es el 13 de junio de 2016, aún no han  transcurrido.  

Así mismo, no se  evidenció que el requerido tenga algún proceso en curso  o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los  mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República  del Perú.  

Del análisis de los  documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de  ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.  

6.  Cuestiones  adicionales  

De conformidad con lo  preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de  Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación  de condicionar la entrega de la persona requerida, en el evento de  acceder a su extradición y  en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  a  que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha  permanecido en detención en razón del presente trámite  y a que se le conmute la sanción de muerte, como también  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Teniendo en cuenta que los  requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación  presentada, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida por parte del país  petente, concurren en el caso analizado, y que no se está  frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el  18 de julio de 1911, con las modificaciones previstas en el Acuerdo  suscrito entre Colombia y Perú se emitirá concepto  favorable.  

Por lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

FAVORABLE  ante la solicitud  de extradición del ciudadano peruano  Paul  Alexander Bobadilla Retamal,  realizada  por el Gobierno  de la  República del Perú, por  el  cargo referido en  el mandato de prisión preventiva  proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria  Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016.  

Por la Secretaría de la  Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          29, 49 y 61 carpeta          anexa.  

2          Folios          104 y 105 Ibidem.  

3          Folios          58 a 72 carpeta          anexa          2.  

4          Folios          36 a 48 Ibidem.  

5          Folios          51 a 57 Ibidem.  

6          Folios          58 a 72 Ibidem.  

7          Folios 161          y 162          Ibidem.  

8          Folios 2          a 20 Ibidem.  

9          Folios 186          y 194          Ibidem.  

10          Folios          165 a 183 y 195 Ibidem.  

11          Folios 1          y 2 cuaderno de la Corte.  

12          Folio          102 carpeta anexa.  

13          Folios 111 a 114 Ibidem.  

14          Folios          8 y 9 Ibidem.  

15          Folio          10 Ibidem.  

16          Folios          8 a 10 cuaderno de la Corte.  

17          Folio 19          Ibidem.  

18          Folio 23          Ibidem.  

19          Folio 25 Ibidem.  

20          Folio          33 Ibidem.  

21          Folio          31 Ibidem.  

22          Folios          36 a 53 Ibidem.  

23          Folios 57 y          58          Ibidem.  

24          Folios          63 a 72 Ibidem.  

25          Folios          80 a 89 Ibidem.  

26          Folio 79          Ibidem.  

27          Folios          1 y 2 carpeta anexa.  

28          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          su vigencia.  

29          Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de          2009.  

30          Folios          58 a 72 carpeta          anexa          2.  

31          Folios          165 a 183 y 195 Ibidem.  

32          Folios          8 y 9 carpeta          anexa.  

33          Folio          10 Ibidem.  

34          Folios          111 a 114 Ibidem.  

35          Folios          115          a          116 Ibidem.  

36          Folio 58          Ibidem.  

37          Folio 57          Ibidem.  

38          Folio 18          Ibidem.  

39          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

40          Folios          177 a 179 carpeta          anexa          2.  

41          Artículo 8º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

42          Folios          58 a 72 carpeta          anexa          2.  

23      

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