CP038-2018(51910)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP038-2018  

Radicación  n.° 51910  

Acta  103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano y  estadounidense RODOLFO  VARGAS LONDOÑO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1238 del 9 de agosto de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de RODOLFO VARGAS LONDOÑO, ciudadano  colombiano y estadounidense requerido para comparecer a juicio por el  delito de «concierto  para interferir con el comercio mediante robo»,  de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No.  3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas2.  

2.  En resolución del 12 de octubre de 2017, el Fiscal General de  la Nación decretó su captura con fines de extradición,  la que se materializó el 27 del mismo mes y año3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2095 del 22 de diciembre de 20174,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de VARGAS  LONDOÑO y  aportó la documentación pertinente para el trámite.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano»5.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 12 de enero de 20186.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 17 de enero del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara defensor7.  

7.  Dentro  de ese plazo, fueron allegados sendos memoriales a través de  los cuales VARGAS LONDOÑO confirió poder a un abogado  de confianza, y manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20048.  

8.  En  providencia del 22 de enero siguiente, se reconoció personería  al apoderado de confianza que el requerido designó y se corrió  traslado de la solicitud de extradición simplificada a la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal9.  

9.  La  representante del Ministerio Público a  través de un funcionario adscrito a su despacho, requirió  al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de  la solicitud de extradición  simplificada  que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha  de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente  asesorada, la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen  los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal  efecto10.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un  parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  RODOLFO  VARGAS LONDOÑO.  

En  efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó  en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, por manera que se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras  el análisis de los siguientes requisitos.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

3.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas,  las imputaciones que recaen sobre RODOLFO  VARGAS LONDOÑO no  ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de la conducta punible de  «concierto  para interferir con el comercio mediante robo» en  los Estados Unidos.  

También  se aclaró en el indictment  que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en  el Distrito Norte de Texas»,  y  que tuvieron  lugar  «comenzando  el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha y continuando  hasta el 27 de enero de 2016»12.  

En  tal virtud, tampoco hay duda acerca de que  las conductas por cuya supuesta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

3.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RODOLFO VARGAS  LONDOÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición.  

En  tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano RODOLFO  VARGAS LONDOÑO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  RODOLFO  VARGAS LONDOÑO,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Texas.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas contra RODOLFO VARGAS LONDOÑO y otros13,  así como la orden de arresto librada por la misma  Corte Distrital14.  

Del  mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso15  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil16.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  VARGAS LONDOÑO  es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

4.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1238 y 2095,  RODOLFO  VARGAS LONDOÑO es  ciudadano estadounidense y colombiano.  Nació el 10 de abril  de 1988 en Los Ángeles (California – EEUU), y se identifica  con la cédula de ciudadanía colombiana No.  1.018.441.980 expedida en Bogotá, D.C.  

Al  ser notificado de la orden de captura con fines de extradición,  el  mencionado se  identificó con ese documento17,  cuyo número también aparece en el acta de derechos del  capturado y constancia de buen trato18,  y en las  actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta  Corporación19.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición20.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  21 de noviembre de 2017 la Corte del Distrito del Distrito Norte de  Texas, profirió  la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  con  base en los delitos allí señalados, acto procesal que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  contra RODOLFO  VARGAS LONDOÑO se  formuló el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

CARGO  2  

Concierto  para Interferir con el Comercio mediante Robo  

(Violación  de la S. 1951 (a) del T.18 del C.EE.UU.)  

Comenzando  el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito Norte de Texas (NDTX por sus siglas en inglés), y en  otras partes, (…), Rodolfo  Vargas Londoño  [alias Christian Vargas, alias Mario Steven Cuéllar, alias  Joshua Steven Cavarez, alias Blanco Elizanoro Recio-Achach] (en  adelante “Rodolfo Londoño”), y (…), los  acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  intencionalmente, con conocimiento e ilícitamente se unieron,  conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo entre sí y  el uno con el otro, para cometer ciertos delitos en contra de los  Estados Unidos, a saber: interferir con el comercio mediante robo, en  violación de la S. 1951 (a) del T. 18 del C.EE.UU.  

Objetivo  del Concierto  

El  objetivo del concierto era ilícitamente tomar y obtener la  propiedad personal, compuesta de diamantes y joyas, de las personas y  en la presencia de los individuos indicados abajo en el Cargo Dos de  esta acusación formal, quienes se creía que estaban  actuando en sus funciones como vendedores de diamantes y joyas, y en  contra de la voluntad de estos, mediante el uso y la amenaza del uso  de fuerza, violencia y temor de lesión inmediata a sus  personas.  

Modo  y Medios  

1.  Fue parte del concierto el que (…),  Rodolfo Londoño y  (…),  los  acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  hablaran sobre y planearan juntos, entre otras cosas, uno o más  de los siguientes robos:  

                                          

Fecha                          (aproximada)                                                                      

Víctima                          del Robo                                                                      

Lugar                          del Robo          

26                          de                          septiembre                          de 2014                                                                      

S.B.                                                                      

9203                          North Pennsylvania Avenue, Oklahoma City, Oklahoma          

30                          de enero de 2015                                                                      

H.B.                                                                      

13340                          Dallas Parkway, Dallas, Texas          

31                          de marzo de 2015                                                                      

I.M.                                                                      

6225                          67th                          Street, Miami Beach, Florida          

3                          de septiembre de 2015                                                                      

R.S.                                                                      

12900                          Preston Road, Dallas, Texas          

26                          de octubre de 2015                                                                      

J.D.                                                                      

7917                          Westheimer Road, Houston, Texas          

10                          de noviembre de 2015                                                                      

E.I.                                                                      

4401                          Sheridan Street, Hollywood, Florida          

15                          de noviembre de 2015                                                                      

L.D.B.                                                                      

8468                          Union Chapel Road, Indianapolis, Indiana          

6                          de diciembre de 2015                                                                      

B.H.                                                                      

Gallows                          Branch Road/Old Gallows Road, Vienna, Virginia          

21                          de enero de 2016                                                                      

E.A.                                                                      

4255                          LBJ Freeway, Farmers Branch, Texas          

27                          de enero de 2016                                                                      

FBI                          –                          UC                                                                      

14021                          Noel Road, Dallas, Texas    

En  todas las fases durante el curso y el ámbito del concierto,  los individuos arriba indicados condujeron negocios dentro del  comercio interestatal y el concierto hubiese, de cualquier manera o  en cualquier grado, obstruido, atrasado y afectado el comercio o el  movimiento de cualquier artículo o mercancía en el  comercio, según se contempla en la S. 1951 del T. 18 del  C.EE.UU.  

2.  Fue parte adicional del concierto el que (…),  Rodolfo Londoño y  (…),  los  acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  formularan un plan y un acuerdo en el que, entre otras cosas, se  incluyera lo siguiente:  

            

a. la          adquisición de diamantes y joyas;

b. la          selección de individuos a ser robados;

c. el          uso de armas para amenazar e intimidar a los individuos;

d. los          medios de transportación para cometer los robos;

e. el          papel que cada uno de los cómplices desempeñaría          en los robos; y

f. los          planes sobre cómo evitar la detección y aprehensión          por parte de las autoridades del orden público.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Joshua  Miller, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de  los Estados Unidos, quien  refirió lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

Una  investigación por parte de las autoridades del orden público  reveló que VARGAS LONDOÑO fue un miembro de un grupo  involucrado en un robo violento que ocurrió el 26 de  septiembre de 2014. Un asociado dispuesto a cooperar admitió  haber participado en este robo e identificó a RODOLFO VARGAS  LONDOÑO por su alias, “Christian Vargas”, e  identificó a otros individuos como cómplices quienes  tomaron parte en el robo.  

II.  PRUEBAS  

El 26 de  septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, a aproximadamente la  1:22 p.m., un vendedor de joyas ambulante, fue robado al salir de una  joyería en The Villages, Oklahoma, y mientras caminaba hacia  su vehículo alquilado. Según informa la víctima,  un vehículo se detuvo atrás de su carro alquilado y dos  varones hispanos, con máscaras sobre sus rostros, se le  acercaron. Uno de los varones hispanos le apuntó un cuchillo a  la víctima y le dijo que le entregara su bolsa, la cual  contenía aproximadamente $614.000 dólares  estadounidenses en diamantes sueltos y una variedad de joyas. Una vez  que la víctima les entregó la bolsa, los dos varones  hispanos regresaron a su vehículo y se retiraron. Antes de  partir, uno de los varones hispanos pinchó una de las llantas  del carro alquilado de la víctima.  

El  asociado dispuesto a cooperar dijo a las autoridades del orden  público que (1) RODOLFO VARGAS LONDOÑO, usando un  pasaporte extranjero fraudulento y una licencia de conductor  fraudulenta, rentó dos de los vehículos usados en el  curso del robo. La investigación reveló que uno de los  vehículos fue alquilado en Addison, Texas, que se encuentra en  el Distrito Norte de Texas; (2) un cómplice, Brayan David  Vargas Londoño, alias “Brayan Vargas”, alias “Brayan  David Vargas González”, condujo una vigilancia antes y  durante el robo y alquiló una habitación en un hotel en  Oklahoma usando un pasaporte extranjero fraudulento antes del robo;  (3) RODOLFO VARGAS LONDOÑO se acercó a la víctima  y le robó mientras le apuntaba un cuchillo a la víctima;  y (4) RODOLFO VARGAS LONDOÑO y Brayan David Vargas Londoño,  alias “Brayan David Vargas González”, más  tarde se reunieron con un comprador de la Florida en una habitación  de un hotel en la ciudad de Oklahoma, Oklahoma, y le vendieron las  joyas robadas al comprador. Los informes del asociado dispuesto a  cooperar, son corroborados por información obtenida legalmente  sobre la ubicación del teléfono celular de VARGAS  LONDOÑO y sus cómplices, la cual los coloca en The  Villages, Oklahoma durante el día y la hora del robo;  registros bancarios, registros de hotel, registros de los carros  alquilados, los cuales confirman el alquiler de coches en Addison,  Texas; copias de los pasaportes fraudulentos usados; y recibos de  compras  

Las  normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Interferencia  con el comercio mediante amenazas o violencia  

(a)  Cualquier  persona que de cualquier manera o en cualquier grado obstruya, atrase  o afecte el comercio o el movimiento de cualquier artículo o  mercancía en el comercio, mediante robo o extorsión o  que intente o conspire hacerlo, o que use o amenace con usar  violencia física contra cualquier persona o propiedad en el  fomento de un plan o propósito de hacer cualquier cosa en  violación de esta sección, deberá ser multado  según este título o encarcelado durante no más  de veinte año o recibirá ambos castigos.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado RODOLFO VARGAS  LONDOÑO, se tiene que tales  conductas se hallan tipificadas en los artículos 340 inciso 1º  primero, 239 y 240 inciso 2º, modificado por el artículo  37 de la Ley 1142 de 2007, del Código Penal colombiano.  

El  primero penaliza el comportamiento de quienes se conciertan  con la finalidad de cometer delitos,  entre ellos el de hurto,  con prisión mínima de cuatro (4) años, teniendo  en cuenta el incremento de una tercera parte del mínimo fijado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

El  segundo sanciona el apoderamiento  de cosa mueble ajena  y califica  esta conducta de hurto cuando se comete con violencia sobre las  personas, con pena mínima de ocho (8) años de prisión.  

Sobre  estos comportamientos la Sala ha precisado:  

Aun  cuando las conductas punibles de la acusación sustitutiva No.  (…) están vinculadas con finalidades, por ejemplo, el  concierto para delinquir para consumar hurtos y (…), o  descritas con denominación  jurídica distinta como interferir el comercio mediante robo,  que  consiste en la apropiación de mercancías –cosa  ajena-,  en  vez de hurto, lo cierto es que las legislaciones foránea y  nacional, configuran similares hechos típicos reprochables  penalmente con sanciones cuyas penas en todos los casos son iguales o  superiores a cuatro (4) años,  conforme con lo exigido en el numeral 2º del artículo 493  de la Ley 906 de 2004. (Destaca  la Sala). (Cfr. CP114-2017 y CP146-2017).  

En  consecuencia, el principio de doble incriminación se encuentra  satisfecho.  

Finalmente,  como la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas  contra VARGAS  LONDOÑO incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del nacional colombiano y estadounidense  RODOLFO  VARGAS LONDOÑO,  por el «Cargo  Dos»  que se le atribuye en la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado –por  su calidad de nacional colombiano-  la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  RODOLFO  VARGAS LONDOÑO  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que RODOLFO  VARGAS LONDOÑO ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

4.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  RODOLFO VARGAS LONDOÑO de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el «Cargo  Dos»  que se le atribuye en la  segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también  enunciada como 3:16-CR-056-L (10)),  dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original Folios 49 – 53.  

2          Ibíd. Folio 49.  

3          Ibíd.          Folio 26 – 27.  

4          Ibíd. Folios 62 68.  

5          Ibíd.          Folio 54.  

6          Cuaderno          Corte. Folios 1 – 2.  

7          Ibíd. Folio 5.  

8          Ibíd. Folios  6 – 8.  

9          Ibíd. Folio 10.  

10          Ibíd.          Folios 15 – 21.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Carpeta Original. Folio 196.  

13                    Ibíd. Folios 173 – 223.  

14          Ibíd.          Folio 225.  

15          Ibíd.          Folio 164- 171.  

16          Ibíd.          Folio 232.  

17          Ibíd.          Folio 38.  

18          Ibíd.          Folio 37.  

19          Cuaderno          Corte. Folio 14.  

20          Carpeta Original. Folio 34.      

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