CP021-2018(49579)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP021-2018  

Radicación  n.° 49579  

Acta 65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Jhon Jairo González Valois,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1505 del 19 de agosto de 20161,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jhon  Jairo González Valois y,  a través de comunicación diplomática n.º  0041 del 13 de enero de 20172,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3,  donde  se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 26 de octubre de  ese año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  Jhon Jairo González Valois,  la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre siguiente5.  

4.  El  19 de enero de 20176,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Con auto del 6 de septiembre de 2017 se resolvieron las solicitudes  probatorias7  y agotada la fase de práctica se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem.  

7.  Dentro  del término, presentaron manifestaciones conclusivas la  procuradora y el litigante.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  formal  n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  «la  conducta»  que  motiva la solicitud de extradición fue realizada durante el  año 2011,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de  ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero, por lo menos, respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite  diplomático y las exigencias propias del artículo 502  del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que la  solicitud atribuye los comportamientos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, circunstancia que, contrastada con los medios de  conocimiento allegados, permiten deducir que el solicitado fue  sentenciado en nuestro país por el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Cali, con  base en los mismos hechos objeto de la solicitud.  

Es  así como,  luego de reseñar el fallo, concluye que, en su criterio se  debe  emitir concepto desfavorable por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes y favorable por la  conducta de concierto para delinquir.  

La defensa  

El  abogado  solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante ya fue  condenado por los hechos que fundamentan el requerimiento.  

Reseña  que,  el proceso judicial que finalizó con la condena contra Jhon  Jairo González Valois,  inició a instancias de información suministrada por el  gobierno americano y finalizó con sentencia anticipada el 12  de noviembre de 20128,  que lo condenó por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar.  

Señala  que, en  su criterio, las circunstancias de hecho y jurídicas plasmadas  en la determinación aludida, contienen implícito el  «ingrediente  normativo concursal del concierto para delinquir en la modalidad de  transportar alucinógenos»,  de  donde, según entiende, concluye que la conducta de concierto  para delinquir quedó subsumida en los fundamentos de la  condena del juez nacional.  

En  esa senda, advierte la afectación de los principios de non  bis in ídem  y cosa juzgada, por lo que solicita se emita concepto desfavorable.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  acontecimientos que motivan la petición, según consta  en las notas verbales 1505  del 19 de agosto de 2016  y 0041  del 13 de enero de 2017,  son los siguientes:  

(…)  alrededor del 1º de septiembre (…) hasta (…) el 3  de octubre de 2011, Jhon Jairo González Valois participó  en un delito de concierto para transportar cocaína desde  Colombia hacia Panamá, con el fin de importarla a los Estados  Unidos. El 30 de septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados  Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas  internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este  de Panamá. La Tripulación de la lancha rápida  logró lanzar al mar varias balas antes de escapar a Panamá.  La USCG recuperó varias balas que contenían  aproximadamente 171 kilogramos de cocaína. Conversaciones  telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno  de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el  papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto  para el tráfico de cocaína.  

2.  Acusación  formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  con soporte en la cual se inculpa a Jhon  Jairo González Valois  de un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Kevin  S. Quencer,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Eric  S. McGuireg,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  que cimentan la acusación contra  Jhon  Jairo González Valois.  

4.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número  16-20014-CR-KING/TORRES,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del  Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4);  Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p)  (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a)  (posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos)  (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B)  (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963 (tentativa de concierto para  delinquir y concierto para delinquir).  

5.  Copia de la orden de arresto «AO  442 (Rev. 01/09) casusa 1:16-cr-20014-JLK»,  dictada el 8 de enero de 2017, por el secretario del Tribunal para el  Distrito Sur de Florida.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 17 de noviembre  de 2016, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Jhon  Jairo González Valois,  identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de  Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en  Istmina (Choco).  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Jhon  Jairo González Valois,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 19869,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano  requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los  hechos10,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En consecuencia,  corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en  derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Jhon  Jairo González Valois  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Kevin  S. Quencer,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Eric  S. McGuireg,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano;  el contenido de las manifestaciones y la traducción al  español, junto con el resto de soportes, fueron certificados  por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno,  certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el  sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que  se autenticó el 5 de enero de 2017 por el cónsul de  nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se  certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0001140-OAI-1100 del 19 de enero de 2017, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Jhon  Jairo González Valois  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1505 del 19 de agosto de 2016, es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 17 de  noviembre de ese mismo año, a través del cual, se  concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de  origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de reseña y  el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró  verificar la plena identidad correspondiente  a  Jhon  Jairo González Valois,  identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de  Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en  Istmina (Choco),  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la propia  información suministrada por Jhon  Jairo González Valois  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican  el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.  

La comisión  del hecho en territorio del país solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Jhon  Jairo González Valois,  consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir  hacia los Estados Unidos de América una sustancia  estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que  contenía cocaína y por lo menos uno de heroína,  a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a través  de Panamá, y comercializada, ilegalmente, en ese país,  fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en  razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos,  circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para  determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.  

En  conclusión, la condición de la territorialidad  encuentra cabal acreditación.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se atribuye la siguiente imputación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran Jurado  afirma que:  

A partir de una  fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de  esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor  de esa fecha, los acusados  

(…)  

Jhon Jairo  González Valois  

Alias  “Chichi”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente,  concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir una sustancia controlada de la Categoría II,  sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Codito de los  Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a  todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada  en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como  resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás  cómplices que de manera razonable podrían haber  previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  2 del Título 18:  

Delitos no  sujetos a pena de muerte  

(a)  En términos generales.- Salvo que la ley disponga expresamente  lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni  castigada por ningún delito, que no se punible con la pena de  muerte, si no se ha dictado una acusación formal o una  querella a más tardar cinco años inmediatamente después  de la comisión del delito.  

El  Título 21, Sección 812 señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se establecen  cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las  categorías I, II, III, IV y V (…)  

***  

(c)  listas  iniciales de sustancias controladas  

(…)  

***  

Categoría  II            

1. Salvo en caso          de una excepción específica o su inclusión en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante su          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente mediante síntesis química, o por          una combinación de extracción y síntesis          química:  

***  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros (…).  

En  igual apartado, la Sección 853 establece:  

(a)  decomiso penal   

Toda persona condenada  por una contravención de este  subcapítulo o del subcapítulo II de este  capítulo que tenga prevista una pena de prisión de más  de un año, estará sujeta a el decomiso a favor de  los Estados  Unidos, independientemente de cualquier disposición de las  leyes estatales, de lo siguiente–  

(1)  cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto  obtenido por la persona,  directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención  de la ley;  

(2)  cualquiera bien propiedad de la persona que  haya utilizado o que se haya pretendido utilizar de cualquier forma o  en cualquier proporción para cometer comisión de dicha  contravención de la ley o para facilitar la comisión de  la misma; y  

(3)  en el caso de una persona a  quien se le haya dictado condena  por participar en una empresa  delictiva continua en contravención de la sección  848 de este título, dicha persona perderá el  derecho a cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), así  como cualquier interés que tenga en dicha empresa delictiva  continua así como cualquier demanda que tenga sobre dicha  empresa, y cualquier derecho de propiedad o derecho contractual que  le permita ejercer algún control sobre dicha empresa.  

El  tribunal al dictar la condena contra dicha persona,  ordenará que, además de cualquier otra sanción  impuesta de conformidad con este  subcapítulo o el subcapítulo II de este  capítulo, le sean decomisados a este persona todos los bienes  descritos en este inciso, a favor de los Estados  Unidos. En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta  parte, el acusado que obtiene ganancias u otro producto a raíz  de un delito cometido se le podrá imponer una multa máxima  equivalente al doble monto bruto de dichas ganancias u otro producto.  

***  

(p) Decomiso  De Bienes Sustitutos  

(1) En  términos generales,   el párrafo (2) de este inciso aplicará si alguno de los  bienes descritos en el inciso (a), como resultado de algún  acto u omisión del acusado–  

(A)  no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;  

(B)  ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un  tercero;  

(C)  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  ha sufrido una disminución importante en su valor; o  

(E)  ha sido integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

(2) Bienes  sustitutos  

Al  producirse cualquiera de los casos expuestos en cualquiera de los  subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal  deberá ordenar el decomiso de cualquier otro bien propiedad  del acusado, hasta alcanzar el valor del bien descrito en los  subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según  el caso.  

En  ese acápite, la Sección 959 prescribe:  

Posesión,  fabricación o distribución de unas sustancias  controladas.  

(a)        Fabricación  o distribución con el objeto de su importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto  químico de la categoría—  

(1) con el  objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o  producto químico a los Estados Unidos o a las aguar que quedan  dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos; o  

(2) sabiendo  que dicha sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan  dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos.  

***  

La  Sección 960 establece:  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Cualquier  persona que—  

***  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución, o la distribuya,  

Será  sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta  sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con-  

(A)        1 kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de heroína;  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

***  

(…)  (ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sus sales o isómeros (…)  

***  

la persona que  cometa dicha contravención de la ley será condenada a  una pena de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua […] una multa que no exceda la que autorizan las  disposiciones del Título 18 o $10,000,000, la que sea mayor,  si el acusado es una persona natural […] un periodo de libertad  supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de  prisión […]  

***  

La  Sección 963 prevé:  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito  tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto  de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible  de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado11  y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de  2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 38412  del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa,  al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no  configuran delito político y fueron cometidas, según  los hechos por los cuales se acusa, en el año 2011, esto es,  con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  acusación  formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  de la defensa y el Ministerio Público  

Frente  al planteamiento del litigante, según  el cual, el pretendido ya fue enjuiciado y condenado por los mismos  supuestos que sustentan la petición, debe la  Sala evaluar si en Colombia se profirió decisión con  fuerza de cosa juzgada por los hechos que sustentan la pretensión  de extradición, pues, si ello es así, no es posible  conceptuar favorablemente en respeto de la garantía  fundamental de prohibición de doble incriminación.  

Al  proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 12  de noviembre de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y  la Fiscalía, a través de la cual se condenó a  Jhon  Jairo González Valois  a  ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de 1.334  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción principal, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La siguiente es la  imputación fáctica consignada en esa providencia:  

El  origen de estas diligencias lo fue  la información entregada el 20 de mayo de 2008 por parte de la  Oficina del Departamento de los Estados Unidos (…) DEA con  sede en la ciudad de Cartagena a través de la cual da a  conocer a la Fiscalía General de la Nación, sobre la  existencia de una presunta red delincuencial dedicada al tráfico  de sustancias estupefacientes (cocaína) la que llevaban a cabo  en lanchas rápidas tipo go fast, que la misma era liderada por  un sujeto conocido con el alias de Jimmy  o el  gordo,  Helmer  o el  niño, Choco  o Chocosito  e igualmente se suministraron varios abonados celulares que estarían  siendo utilizados para esta actividad.  

Fue  en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la  acusación, que se estableció que en realidad la red  delincuencial existía, lográndose a través de  interceptaciones telefónicas verificar las actividades,  haciendo posible la incautación de gran cantidad de sustancias  estupefacientes; siendo así que:  

El  día 2 de marzo de 2010 en coordinación con personal de  la oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas  pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio Nacional  Aeronaval y Marítimo SENAR de la república de Panamá,  se logra la incautación en una embarcación lancha  rápida de nombre Isla De Pasmo con setecientos setenta (7[7]0)  paquetes rectangulares contentivos de una sustancia que al ser  sometida a los respectivos análisis químicos arrojaron  resultado positivo para clorhidrato de cocaína en su contenido  y un peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro  personas.  

Y  en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la  Provincia del Darién, fueron hallados 21 sacos de color blanco  y material sintético que contenía un total de  cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron un  positivo para cocaína y un peso neto de 464,315 kilos.  

(…)  

Para iniciar  con el análisis y frente a la materialidad del delito  atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública,  lo primero que debemos manifestar es que de conformidad con los  elementos materiales de prueba entregados por la señora fiscal  en la audiencia de verificación del preacuerdo, especialmente  con los informes ejecutivos y los informes de investigador de campo,  prueba documental que demuestra el hallazgo y la incautación  de la sustancia estupefaciente.  

La  señora fiscal aportó también la prueba pericial  de la descripción, identificación y pesaje de las  sustancias que fueron incautadas y se determinó por parte del  perito Daniel  Guerra  adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Laboratorio de Sustancias Controladas de la ciudad de Panamá  que el estupefaciente incautado en el evento No. 1 arrojó un  peso neto de 832,61 kilogramos y el perito Alexis  González  respecto del decomiso en el segundo evento dio un peso neto de  464,315 kilogramos, ambos con resultados positivos para cocaína  en su contenido.  

Los  anteriores elementos probatorios permiten demostrar para esta  instancia que efectivamente en las fechas tantas veces referenciadas,  se incautó  gran cantidad de sustancia, consistente en clorhidrato de cocaína,  en unas caletas acondicionadas en dos lanchas tipo go fast.  

Así las  cosas, demostrada la existencia de la materialidad de la conducta  imputada encuentra la instancia cumplido el primero de los requisitos  consagrados en el artículo 381 del C. P. Penal para proferir  sentencia de condena.  

Ahora,  en cuanto a la responsabilidad que pueda endilgársele a Mauro  Ramírez Enríquez, se tiene que este participó  activamente en la incautación de 832,54 kilogramos de cocaína,  hechos sucedidos el 2 de marzo de 2012 en la República de  Panamá en la embarcación de nombre Isla Pasmo y en el  ocurrido el 11 de julio de 2010 en donde se incautaron 464,315  kilogramos de cocaína, último evento este en el que  también participaron los acusados José  Fredy Estupiñan Ramírez, Cesar Augusto Torres Ramírez,  Porfirio Valencia, Jhon Jairo González Valois  y Jair  Caicedo Saavedra.  

Tratándose  del hecho  que ocupa nuestra atención, debe decir la instancia que  producto de la eficaz investigación adelantada por la Fiscalía  General de la Nación, integrada por interceptación de  números telefónicos utilizados por diferentes personas  que tenían a su cargo la coordinación de los envíos  de las sustancias estupefacientes, búsquedas selectivas en  bases de datos y seguimiento pasivo de personas –procedimientos  debidamente sometidos a control posterior por parte de Juez de  Control de Garantías- se pudo determinar con grado de certeza,  no sólo la existencia de la organización delictiva al  transporte de sustancias estupefacientes más concretamente  cocaína, sino que además se pudo establecer, quienes  eran los miembros de la organización delincuencial, el rol que  cada uno de ellos cumplía al interior de la misma, su  estructura jerárquica, y los diferentes eventos en los cuales  la empresa criminal realizó envíos de las sustancias  prohíbidas, con precisión acerca de las conductas que  los ahora acusados realizaron en dichos eventos.  

Por  todo lo anterior, entendible resulta que los procesados hayan  suscrito un preacuerdo con la representante del órgano de la  acusación en el que se determinó que estos aceptaban su  responsabilidad por el delito imputado con la eliminación de  la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3 del  artículo 384 del C. Penal y se fijaron pautas para la  imposición de la pena principal de prisión y la  pecuniaria de multa, lo que también contribuye a demostrar la  responsabilidad de los mismos en el cargo que ahora se les enrostra,  pues esa aceptación y la contundencia de la evidencia  debilitan o mejor destruyen la presunción de inocencia que por  mandado constitucional habría de militar a su favor y por esta  razón cumplido el segundo de los requisitos del artículo  381 del C. P. Penal por lo que se proferirá la sentencia  condenatoria (…).  

Por  su  parte, según el relato contenido en la declaración de  apoyo del agente especial Eric  S. McGuireg,  los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment  y que sirven de fundamento a la solicitud de extradición,  acaecieron entre el 2º de septiembre y el 3 de octubre de 2011,  los cuales se transcriben a continuación para mayor  ilustración:  

La  investigación ha revelado que a partir del 2 de septiembre de  2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre  de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para  transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña  Wendy, con bandera colombiana. Se pretendía transportar esta  cocaína desde Colombia hasta Panamá, con su destino  final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas  lícitamente, así como documentación de  embarcaciones marítimas entrevistas con testigos presenciales,  y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público  colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el  esquema de narcotráfico.  

II.  Pruebas  

(…)  Entre el 1 de septiembre y el 2 de septiembre de 2011, la Policía  Nacional de Colombia interceptó lícitamente varias  conversaciones telefónicas entre Rengifo  Valencia  y Lobón  Álvarez.  Durante las llamadas, Rengifo  Valencia  informó que había comprado una embarcación nueva  pero que necesitaba que la trasladaran a Bahía Solano,  Colombia… el 4 de septiembre de 2011, la PNC interceptó  lícitamente una conversación telefónica entre  Rengifo  Valencia  y Lobón  Álvarez.  Durante la llamada, Rengifo  Valencia  informó que se encontraba en Cali, Colombia para reunirse con  los inversionistas. Así mismo, le dijo a Lobón  Álvarez  que no usara el teléfono… El 9 de septiembre de 2011,  la PNC interceptó lícitamente una conversación  telefónica entre Rengifo  Valencia  y González  Valois.  Un acusado colaborador (AC) les había infirmado previamente a  los agentes del orden público que González  Valois  era miembro de una organización narcotraficante (ON) dirigida  por un narcotraficante conocido de nombre Fredy  Estupiñán Ramírez. El  AC manifestó también que González  Valois,  en apoyo a las operaciones de la ON, realizaba frecuentemente  actividades de contravigilancia a los barcos de las fuerzas del orden  público. Durante la llamada del 9 de septiembre de 2011,  González  Valois  y Rengifo  Valencia  discutieron la mejor manera de utilizar teléfonos satelitales,  así como sobre la forma de manejar la radio para poderse  comunicar. El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden  público interceptaron lícitamente una llamada  telefónica en la cual Rengifo  Valencia  y una persona no identificada hablaron sobre la obtención de  un despacho de salida para la Niña Wendy. Durante la llamada  telefónica,  Rengifo Valencia  confirmó que Reina  Valencia  estaría a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del  despacho de salida, en el cual constaba que la embarcación  tenía programada su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de  septiembre de 2011, con destino a Bahía Solano, Colombia. (…)  El 30 de septiembre de 2011, unas comunicaciones telefónicas  entre Rengifo Valencia y Portocarrero Castro fueron interceptadas  lícitamente por la PNC. Rengifo Valencia le dijo a  Portocarrero Castro que no cometiera ningún error con “el  conteo” (en referencia al número de kilogramos de  cocaína para cargar a la lancha rápida). Rengifo  Valencia informó también que esperaba unas noticias por  parte del cuñado González Valois. Esta investigación  con base en escuchas telefónicas reveló que González  Valois utilizó a su cuñado y a otras personas para  identificar posiciones de los activos marítimos.  (…)  El 30 de septiembre de 2011, Lobón Álvarez, Cuesta  Lobón y Rengifo Valencia partieron de Colombia a bordo de la  Niña Wendy con rumbo a Panamá. El buque naval Rentz de  los Estados Unidos (USS Rentz) detectó a la Niña Wendy  a unas 30 millas náuticas al este de la Península de  Azuero de Panamá. La USS Rentz desplegó un barco  pequeño y posteriormente observó que los tripulantes  echaron varios fardos por la borda de la Niña Wendy. Las  autoridades recuperaron a la Niña Wendy hundida en el agua. La  tripulación huyó a tierra firme, a la playa y hasta la  selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados  Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) lograron recuperar  siete de los numerosos fardos que habían sido tirados por la  borda de la Niña Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron  posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171  kilogramos y que contenían cocaína.  

Con  el propósito de que emerja aún más diáfano  el examen, los aspectos relevantes de la sentencia del juez  colombiano y la acusación americana se constatan a saber:  

                                

COLOMBIA:                          SENTENCIA CONDENATORIA DEL 12/NOV/13                                                                      

ESTADOS                          UNIDOS: ACUSACIÓN 16-20014-CR-KING/TORRES          

Hechos                                                                      

Hechos          

* El día                                  2 de marzo de 2010 en coordinación con personal de la                                  oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas                                  pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio                                  Nacional Aeronaval y Marítimo SENAR de la república                                  de Panamá, se logra la incautación en una                                  embarcación lancha rápida de nombre Isla De Pasmo                                  con setecientos setenta (7[7]0) paquetes rectangulares                                  contentivos de una sustancia que al ser sometida a los                                  respectivos análisis químicos arrojaron resultado                                  positivo para clorhidrato de cocaína en su contenido y un                                  peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro                                  personas.                          

                                                            

* Y                                  en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la                                  Provincia del Darién, fueron hallados 21 sacos de color                                  blanco y material sintético que contenía un total                                  de cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron                                  un positivo para cocaína y un peso neto de 464,315 kilos.                                                                                                        

* Entre                                  el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, HEIFER                                  SEGUNDO RENGIFO VALENCIA conspiró con otras personas para                                  transportar cocaína a bordo de la lancha rápida                                  Niña                                  Wendy.

* A                                  partir de la interceptación de comunicaciones se                                  estableció que el solicitado se concertó con otros                                  ciudadanos colombianos para enviar una carga de cocaína a                                  Panamá el 30 de septiembre de 2011.

* Sin                                  embargo, por la acción del Servicio de Guardacostas de los                                  Estados Unidos, la lancha rápida Niña                                  Wendy fue                                  interceptada y la sustancia arrojada al mar, pudiéndose                                  recuperar siete paquetes que contenían 171 kg de cocaína.          

Delitos                          Juzgados                                                                      

Delitos                          investigados          

* Tráfico,                                  fabricación y porte de estupefacientes.                                                                                                        

* Concierto                                  para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína,                                  sabiendo que dicha cocaína sería importada                                  ilícitamente a los Estados Unidos.    

Claramente,  como se puede observar, pese  a que la conducta es la misma, los supuestos de hechos imputados por  la Corte del Distrito Sur de la Florida a Jhon  Jairo González Valois  son  distintos a los que fundan la sentencia de condena proferida el 12 de  noviembre de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

En  consecuencia, en desacuerdo con la defensa y con la Procuraduría,  la Sala conceptuará  favorablemente respecto del punible concierto para delinquir con fin  de narcotráfico, relacionado con los hechos ocurridos entre el  1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, en razón a  que no han sido juzgados en Colombia.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

Ahora,  como quiera que el requerido fue condenado en Colombia y está  cumpliendo, efectivamente, la pena de prisión  que se le impuso al momento de la captura con fines de extradición,  si el Gobierno Nacional no difiere su entrega para la época de  agotar la privación de la libertad fijada por el juez  nacional, deberá condicionar su entrega a que sea devuelto una  vez se resuelva su situación jurídica en los Estados  Unidos, para que continúe descontándola.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Jhon  Jairo González Valois  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Jhon  Jairo González Valois  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jhon  Jairo González Valois,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  0041  del 13 de enero de 2017, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 16-20014-CR-KING/TORRES,  proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          37 a 41 y 42 a 46 ibídem.  

3          Folios          70 a 72 y 135 a 137 (prueba B) ibídem.  

4          Folios          3 a 5 ibídem.  

5          Folio          17 ibídem.  

6          Folios          1 a 3 cuaderno de la Corte.  

7          Folios          129 a 140 ibídem.  

8          Año          2013 según el fallo.  

9          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

10          Ley          906 de 2004.  

11          Artículo          340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).          Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con          el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por          esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho          (108) meses.                     

(Inciso          2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).          Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,          desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento          forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,          secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,          lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del          Terrorismo y administración de recursos relacionados con          actividades terroristas, la pena será de prisión de          ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos          (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir.  

12          Artículo          376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).          Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (…).          

Artículo          384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos: (…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o          metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la          amapola.  

      

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