CP020-2018(49438)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP020-2018  

Radicado  49438  

Acta  54  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Alex Alberto Angulo Lasso.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1869 del 28 de septiembre de 2016, el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición,  la detención provisional del ciudadano Alex Alberto Angulo  Lasso para efectos de que comparezca en ese país a juicio por  un “delito federal de narcóticos”, de conformidad  con la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el  28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

Con  base en dicho requerimiento, mediante resolución del 3 de  octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación  dispuso la captura del ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso, siendo  capturado por autoridades de la Policía Nacional el día  4 de ese mes.  

El  Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2316 del 1° de  diciembre de 2016, solicitó formalmente la extradición  del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

1.1  Declaración jurada rendida por Robert J Emery, Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual  precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la  no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del  estado del proceso adelantado en ese país en contra del  ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener  la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

1.2.  Traducción de las normas del país solicitante que  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del  Título 18 y Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título  21 y Sección 2461 del Título 28 del Código de  los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de  julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida a través de la cual se formula a Alex  Alberto Angulo Lasso un cargo por el delito de concierto para  traficar narcóticos y efectivo tráfico de los mismos.  

1.4.  Orden  de arresto expedida en contra del citado por un Tribunal Federal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 28  de julio de 2016.  

1.5.  Declaración rendida por Jamey Gavalier Agente especial de la  administración para el control de drogas de los EEUU (DEA) en  Miami Florida, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Alex Alberto Angulo  Lasso. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización del solicitado.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención  aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 9 de  diciembre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación  de abogado de confianza y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, petición en dicho sentido fue  reclamada por este sujeto procesal, misma que fue negada por  improcedente por la Sala mediante auto del 18 de octubre de 2017, no  obstante lo cual de oficio dispuso constatar si el ciudadano  requerido en extradición se encontraba inscrito y aceptado  como miembro de las FARC-EP, acorde con el alegato propuesto. Esta  decisión se mantuvo en firme por auto del 23 de noviembre  posterior.  

4.  Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos  de fondo, en dicho sentido se pronunciaron tanto el Ministerio  Público, como la apoderada del ciudadano requerido en  extradición.  

4.1  Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se  encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a  que la Sala emita concepto favorable a la extradición  demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos  acaecieron “el 17 de abril de 2015”, esto es en fecha  posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, ningún  reparo amerita la validez formal de la documentación aportada  por vía diplomática y no existe duda sobre la identidad  del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le  han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y  376 del C.P. , siendo por lo demás equivalente la acusación  que se ha proferido en contra de Angulo Lasso con la misma pieza  jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.  

4.2.  A su turno, la apoderada de Alex Alberto Angulo Lasso, tomando como  referente copia simple de una misiva que aparece dirigida al alto  comisionado para la paz José Rodrigo Rivera por Gustavo  González, quien se autoproclama “Comandante columna  Daniel Aldana”, enfatiza en que acorde con la misma, Alex  Alberto Angulo Lasso habría pertenecido a las FARC-EP,  debiendo prevalecer en tales condiciones que su situación sea  valorada por la Justicia Especial para la Paz, máxime cuando,  asegura, en varios pronunciamientos de la Corte se ha indicado que a  los beneficios del Acuerdo final de Paz no solamente pueden acceder  quienes se encuentren en las listas acreditados por la OACP, sino que  el trámite de extradición debe suspenderse también  a quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por su  pertenencia a las FARC-EP.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sabido que en términos del artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos,  y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior,  considerados así en la legislación penal colombiana que  no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de  1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al  cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

Los  hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Alex  Alberto Angulo Lasso se  afirman acaecidos durante los meses de abril a septiembre de 2015,  consistentes en la pertenencia a una organización que se  dedicó al transporte de múltiples cantidades de  narcóticos “desde Colombia y Ecuador a través del  Océanos Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México,  siendo su destino final los Estados Unidos”.  

Por  ende, los delitos atribuidos corresponderían a los de  concierto para traficar narcóticos y tráfico de dichas  sustancias, razón por la cual se trata de ilícitos  comunes que en consecuencia excluye cualquier connotación  política.  

En  el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron en el año 2015, esto significa que  los hechos por los cuales se demanda la entrega de Angulo Lasso  acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

2.  Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha  conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento Penal. En  ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez formal de la documentación presentada  

Conforme  al art. 251 del Código General del Proceso, los documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionarios  de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En caso de que el país  extranjero no sea parte de ese instrumento, los mencionados  documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el  cónsul o agente diplomático de la República de  Colombia en dicho país y en su defecto por una nación  amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

Bajo  estas premisas, encuentra la Sala que este presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Alex Alberto Angulo Lasso por conducto de su  Embajada en Colombia.  

En  efecto, mediante Nota Verbal No.1869  del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso, la cual formalizó  mediante la Nota Verbal No.2316 del 1° de diciembre de 2016.  

Con  ésta se adjuntó copia de la  acusación No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de  julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial,  a través de la cual se formula a Alex Alberto Angulo Lasso un  cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y  efectivo tráfico de los mismos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de  arresto expedida en contra de Alex Alberto Angulo Lasso por un  Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida calendada el 26 de julio de 2016.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Angulo Lasso, ciudadano nacido el 23 de marzo de  1983 y ser portador de la cédula colombiana No. 12.754.674.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert J. Emery,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Jamey Gavalier, Agente de la DEA, quienes en  su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

indica  que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para  el 21 de noviembre de 2016 se desempeñaba como funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

Loretta  E. Lynch, en su condición de Fiscal General de los Estados  Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Alex Alberto  Angulo Lasso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alex  Alberto Angulo Lasso,  conforme se refirió y aquella en la cual se formalizó  la petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las autoridades nacionales verificar su identidad y proceder a su  captura al establecer que en efecto se trata de un ciudadano  colombiano, nacido en Pasto, Nariño, el 23 de marzo de 1983 y  quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía  No.12.754.674, mismo documento con el cual suscribió los actos  de notificación y corresponde con estrictez a los datos  suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a  afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados  Unidos.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, en términos generales, el supuesto  fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en  extradición acorde con la acusación  No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida es el siguiente:  

“ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado declara que:  

Desde  por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha  en que se giró esta acusación formal, en los países  de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros  lugares, los acusados,  

…  

Alex  Alberto Angulo Lasso,  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para  delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la Sección 959 (a) (2) del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en  violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus  conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente  previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección 963 y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.  

A  su turno, la Nota Verbal No.2316 señala que:  

“La  investigación ha revelado que los acusados son miembros de una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) que  ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde  Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final  los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los  Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en  el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la  Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incautó 420 kilogramos  de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015,  la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente  incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación.  El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó  una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína  de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada  Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e  incautó 620 kilogramos de la embarcación. El 26 de  septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó  una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína  de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera  legal antes y después de estas incautaciones, los acusados  participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico  de narcóticos para la DTO”.  

Pues  bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, contempla el delito de posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada,  dentro de las cuales está la cocaína. En el Título  18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto  para delinquir con una sanción igual a la prevista para el  delito cuya comisión era el objetivo del concierto.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Alex Alberto Angulo Lasso implican la concertación o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer  delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta  clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra  legislación interna aparecen descritos y penados en los arts.  340.2 y 376 del Código Penal.  

Lo  anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Alex Alberto Angulo Lasso satisface los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  Finalmente, en relación con los alegatos presentados por la  apoderada del ciudadano requerido en extradición, referidos a  la pertenencia a las FARC-EP de Alex Alberto Angulo Lasso, a través  de la prueba ordenada por la Corte pudo constatarse con la respuesta  dada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que “de  conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y  modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016 ésta  oficina debe indicar que verificados los listados entregados por los  miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, no se encuentra  relacionado el señor Alex Alberto Angulo Lasso identificado  con la CC No. 12.754.674, en tal sentido no se ha proferido acto  administrativo que lo reconozca como miembro de las Farc-ep”,  razón por la cual no le serían aplicables los preceptos  a que alude integrados a la normativa derivada del Acuerdo Final de  Paz, sin que a este propósito sea aceptable la fotocopia  suscrita por quien pretendidamente se proclama Comandante de un  frente a dicha guerrilla.  

Tampoco,  conforme lo sostiene la memorialista, consta en esta actuación  que Alex Alberto Angulo Lasso haya sido investigado, procesado o  condenado en nuestro país, mucho menos derivado de su  pertenencia a las FARC-EP, razón suficiente para rechazar  cualquier pretensión referida a la suspensión de este  trámite que dice fundarse en supuesto semejante.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y según lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano  Alex Alberto Angulo Lasso por los hechos relativos al concierto para  cometer delitos de narcotráfico y tráfico de  estupefacientes, por comprender hechos acaecidos con posterioridad a  1997, haberse realizado en diversos lugares y con desmedro de  intereses del país requirente.  

En  caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto y   en  procura de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  encuentra la Corte necesario prevenir que en el evento en que acceda  a la extradición de Angulo Lasso, se advierta al Estado  solicitante garantizarle la permanencia en el país extranjero  y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de Angulo Lasso a que se le  respeten las garantías debidas a su condición de  justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo  23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

5.  CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano Alex Alberto  Angulo Lasso, para  que responda por los dos cargos de la  acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de  julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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