CP001-2018(51172)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP001-2018  

Radicación  No. 51172  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Nelson  Ávila Jiménez,  formulada por el Gobierno de la República de Italia.  

ANTECEDENTES:  

La  representación diplomática del Estado requirente  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Nelson  Ávila Jiménez  y en orden a formalizar la petición de extradición  aportó los siguientes documentos autenticados y apostillados,  los cuales cuentan con su traducción, según el caso:  

1.  Nota Verbal No. 1913 del 7 de junio de 20111  por cuyo medio pidió la detención provisional de Nelson  Ávila Jiménez  con fines de extradición, en atención a la orden de  custodia cautelar de prisión No. 6711/09 R.G.G.I.P-(n. 8807/06  R.G.N.R., N.828 R.O.C.C.)  emitida  por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de  Catania el 24 de noviembre de 2009, por tráfico ilícito  de sustancias estupefacientes.  

A  esta comunicación se adjuntó, documentación  debidamente “apostillada” que contiene la descripción  de los hechos delictivos, orden de custodia cautelar de prisión,  decreto de llamamiento a juicio y copia del texto de las leyes  pertinentes.  

2.  Nota Verbal No. 4275 del 3 de octubre de 20112,  mediante la cual se allegaron las huellas dactilares del reclamado3.  

3.  Nota  Verbal No. 5177 del 1º de noviembre de 20114,  a la que se adjuntó de nuevo las huellas dactilares del  requerido y se señaló:  “..  nacido  en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960..  se  identifica con la cédula de ciudadanía Colombiana No.  19.454.602”.  

4.  Nota  Verbal No.  5749  del 22 de diciembre de 20115,  a través de la cual el gobierno extranjero solicitó la  extradición de Nelson  Ávila Jiménez.  

5.  Nota No. 967 del 27 de febrero de 20126,  con la que se allegó los datos biométricos del  reclamado y se requirió información respecto del pedido  de arresto provisional con fines de extradición de Ávila  Jiménez.  

6.  Nota Verbal No. 2526 del 19 de abril de 20127,  por cuyo medio el gobierno extranjero solicitó noticias acerca  de la petición de extradición de Nelson  Ávila Jiménez, respecto  de quien, reiteró, es  “nacido  en Colombia (Suaita) el 19 de febrero de 1960, y [agregó] si  el mismo se identifica como AVILLA JIMANEZ NELSON (sic), nacido en  Suaita (Colombia) el 29 de febrero de 1960.  

7.  Nota  Verbal No. 3916 de 6 de junio de 20128,  por cuyo medio se advierte que con los documentos enviados con las  Notas 5479, 967 y 2526, el Gobierno de Italia formalizó el  pedido de extradición del ciudadano colombiano Nelson  Ávila Jiménez.  

8.  Nota  Verbal No. 15028 del 7 de octubre de 20169,  mediante la cual se solicitó el arresto provisorio de Nelson  Ávila Jiménez ,  por cuanto fue condenado con pena de 10 años y 2 meses de  reclusión por tráfico de sustancias estupefacientes  “con  sentencia  emitida  por el “Tribunale di Pescara” el 1º.3.2001,  pronunciada definitiva el 25.11.2005”.  

9.  Nota  No. 1510010  del 10 de octubre siguiente, en la cual se informa que Nelson  Ávila Jiménez nació  el 19 de febrero de 1961 (sic) en Suaita- Santander (Colombia) y se  anexa la documentación traducida al español emitida por  el “Tribunale  di Pescara”.  

10.  Nota  No. 1526411  del 14 del mismo mes y año, por cuyo medio se anexó “la  documentación integrativa requerida traducida al idioma  español”12.  

11.  Nota  No. 16067 del 3 de noviembre de 201613  a través de la cual se allegó la sentencia No. 447/16  proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de  Catania, Tercera Sección Penal, donde se expresa que el  requerido Nelson  Ávila Jiménez, “nacido  en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960, titular de la cédula  de ciudadanía  N. 19.454.602, fue  condenado por el delito de narcotráfico con la sentencia  mencionada al encarcelamiento por diez (10) años”.  

Adicionalmente,  se indica que “los  hechos en contestación fueron cometidos en el periodo julio de  2006 hasta junio de 2007, en Militello in Val di Catania (Italia) y  otros lugares del territorio italiano”.  

12.  Nota  Verbal No. 16674 del 21 del mismo mes y año14,  mediante la cual se anexa la solicitud de extradición de  Nelson  Ávila Jiménez15.  

Así  mismo, se da cuenta que el reclamado “fue  condenado  por la Corte de Apelaciones de Catania, en sentencia del 16/02/2016,  a una pena de 10 años de encarcelamiento por el delito de  asociación a fines de narcotráfico. En ejecución  de la sentencia la orden de captura n. 577/2016 SIEP fue emitida en  fecha 19/09/2016 por la Fiscalía General de la República  en la Corte de Apelaciones da (sic)  Catania”.  

Tramite  surtido ante las autoridades colombianas:  

I.  La Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del  Derecho  y  a la Fiscalía General de la Nación las Notas Verbales  Nos. 191316,  427517,  517718,  574919,  391620,  1502821,  1510022  y 1606723.  

Así  mismo, con oficio DIAJI No. 2789 del 22 de noviembre de 2016, esa  cartera envió la Nota Verbal No. 1667424  al Ministerio de Justicia y del Derecho junto con copia auténtica  de sus anexos.  

En  dicha comunicación conceptuó que entre las partes se  encuentra vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  sustancia psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y agregó, que a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno.  

II.  Mediante  Resolución del 26 de mayo de 201725,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de Nelson  Ávila Jiménez, sin  que hasta la fecha se haya hecho efectiva.  

Al  respecto, valga anotar que el  ciudadano  Ávila  Jiménez,    el  4 de octubre de 2016, fue retenido por agentes de la Policía  Nacional con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No.  A-2/1-2011, publicada el 3 de enero de 2011, empero el señor  Fiscal a través de la Resolución del día 11 del  mismo mes y año26  ordenó su libertad, por cuanto la petición del gobierno  extranjero para ese momento no reunía los requisitos  establecidos en el ordenamiento jurídico interno.  

III.  El 1º de agosto de 201727,  la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales envió  al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales No. 16828  y 190629  del 6 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2017 respectivamente,  mediante las cuales la embajada de Italia señaló los  hechos por los cuales es requerido el reclamado Nelson  Ávila Jiménez.  

IV.  El  12 de septiembre de presente año30,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta  “que la captura o presencia del solicitado no constituye un  requisito de validez del concepto”, como  lo ha dicho esta Corporación,    y  “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

V.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  día 20 del mismo mes y año se le reconoció  personería adjetiva al defensor público designado al  solicitado  Nelson Ávila Jiménez y  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

VI.  Mediante  providencia del 8 de noviembre de 201731,  esta Corporación accedió a la pretensión  probatoria postulada por la representante del Ministerio Público.  

VII.  Allegados  los medios de conocimientos decretados, el 24 de noviembre siguiente  se corrió traslado para alegar a los intervinientes.  

ALEGATOS  

La  representante del Ministerio Público:  

Una  vez se refirió al trámite surtido, a la documentación  allegada como soporte de la solicitud de extradición, a los  requisitos constitucionales para la procedencia de la extradición  y a la normatividad aplicable, frente a los temas objeto del concepto  indicó, en relación con la validez formal de la  documentación que encuentra cumplido tal requisito, en tanto  ésta fue aportada por vía diplomática con su  correspondiente traducción, prueba suficiente de su  autenticidad de conformidad con la ley y la Convención  aplicable.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del solicitado, sostuvo  que examinada la información suministrada por el Gobierno  reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye  que el ciudadano requerido  corresponde al que fuera capturado el 6  (sic) de octubre de 2016 y posteriormente dejado en libertad por la  Fiscalía al no haberse reunido los requisitos de ley, como se  constata en los documentos.  

En  torno al principio de la doble incriminación, consideró  que también se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación entre las conductas que motivan la petición  de extradición y nuestra legislación, se infiere que  tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran  adecuación típica en los artículos “375  al 385 de la Ley 599 de 2000 relacionadas con el delito de tráfico  de drogas”  al tiempo que se cumple el límite punitivo exigido.  

La  misma opinión expresó acerca de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero, en consideración a que  “el  pronunciamiento remitido por el país requirente que contiene  el acta de cargos proferidas (sic) por el Tribunal de apelaciones de  Catania responde a la resolución de acusación y condena  de la legislación procedimental colombiana”,  en tanto allí se refiere a los comportamientos por los que se  acusa al solicitado, las normas aplicables y se identifica a la  persona imputada.  

En  consecuencia, la representante del Ministerio Público solicita  a la Corte emitir concepto favorable acerca de la solicitud de   extradición del requerido Ávila  Jiménez, y  que, de ser así, se condicione su entrega al reconocimiento de  los derechos y garantías señaladas en los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, amén de la  estricta observancia de los instrumentos internacionales ratificados  por Colombia  que protegen los derechos humanos.  

Así  mismo, a que el gobierno requirente garantice al reclamado la  permanencia en el extranjero y su retorno al país en  condiciones dignas, así como el respeto de sus garantías  procesales debidas en condición de justiciable, atendido lo  dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además,  del contacto regular con sus familiares.  

Defensor    del   requerido:  

Luego  de referir a la petición de extradición, a la prueba  que la sustenta, a la practicada en el trámite y a la  normatividad aplicable, pide a la Corte, bajo el entendido que el  concepto sea favorable, exhorte al Gobierno nacional para que  condicione la entrega del reclamado al goce de los derechos y  garantías que consagra el derecho penal internacional  humanitario, en especial, a no ser juzgado sino por el hecho que  motivó la entrega, no sea sometido a sanciones distintas a las  que le fueron impuestas, destierro, prisión perpetua, muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos crueles e inhumanos o  degradantes; que pueda estar asistido por un defensor, ser visitado  por su familia, se garantice su regreso al país en condiciones  dignas y que de la pena se descuente el tiempo que ha estado privado  de la libertad por cuenta de este trámite.  

CONCEPTO    DE   LA   CORTE:  

            

I. Aspectos           Generales:  

Según  la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta  Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos,  acorde con lo establecido en la legislación interna.  

Frente  a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según  lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores32,  es la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

No  obstante, como quiera que este instrumento internacional prevé  en el artículo 5º que la extradición estará  sujeta a la legislación de la parte requirente,  el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual el análisis  a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de  la documentación allegada por el país requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble  incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

Así  mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia.  

La  Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en  Colombia y de los documentos aportados con  ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Nelson  Ávila Jiménez habrían  ocurrido, según la sentencia No. 447/16 del 16 de febrero de  2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera  Sección Penal, “desde  el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007”33,  como también se ratifica en la decisión del 19 de  septiembre de 201634  que determinó el encarcelamiento de Nelson  Ávila Jiménez  para el  cumplimiento de la pena impuesta “en  la sentencia número 519/2013 en fecha 3 de diciembre de 2013  del Tribunal [Tribunale Ordinario] Caltagirone, firme en fecha 1 de  julio de 2016.  

De  donde se sigue que las conductas atribuidas al requerido fueron  cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por ende,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en la sentencia No.  447/2016 del 16 de febrero de 2016 dictada en contra el reclamado por  el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal,  se hace referencia a que los delitos ocurrieron en Militello in Val  di Catania (Catania), Scordia, Catania y Sassuolo(Módena),  Italia.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, tal como el de la realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente, la Sala  encuentra que las conductas atribuidas a Nelson  Ávila Jiménez en  la sentencia 477/2016 dictada el 16 de febrero de 2016 por el  Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, que  confirmó la sentencia No. 519/2013 de fecha 3 de diciembre de  2013 Tribunal [Tribunale  ordinario]  Caltagirone, traspasaron las fronteras colombianas, por tanto se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.  

3.   Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con esta exigencia, se observa que como de  conformidad con las imputaciones deducidas al reclamado en la  sentencia No. 477/16 del 2 de febrero de 2016, aquel se habría  asociado con otras personas con la intención de traficar  sustancias estupefacientes, es claro que tales comportamientos no  envuelven la condición de políticos o de opinión,  pues atentan contra los bienes jurídicos de la seguridad y la  salud públicas, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.   En cuanto hace referencia a la prohibición de doble  juzgamiento, requerimiento establecido por la jurisprudencia de la  Sala35,  como causal de improcedencia de la extradición:  

Al  respecto no obra en este caso información, ni se tiene  conocimiento de que Nelson  Ávila Jiménez  haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la  petición de extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en el  que aquel fue capturado, se  encontraba en libertad, según consta en los documentos  allegados al presente trámite. De manera que no se encuentra  acreditado que el requerido haya sido condenado en Colombia por los  mismos hechos que fundamentan la solicitud de entrega, por tanto, en  su caso no concurre ésta causal impidiente de extradición.  

2.    Cuestión   de   fondo:  

2.1.   Validez  formal de la documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia o transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de  acusación o su equivalente, con indicación de los actos  que determinan la petición, así como del lugar y fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia de las disposiciones penales  aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma  prevista en la legislación del país reclamante y  traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  tanto, la revisión sobre la validez formal de la  documentación, se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de Italia al reclamar la extradición del  ciudadano colombiano Nelson  Ávila Jiménez por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó la copia de la sentencia No. 477/2016  proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de  Catania, Tercera Sección Penal, que confirmó la  sentencia número 519/2013 de fecha 3 de diciembre de 2013 del  Tribunal [Tribunale  ordinario]  Caltagirone, contra Nelson  Ávila Jiménez,  a la cual se acompañó la orden de ejecución para  encarcelamiento No. 577/2016 del 19 de septiembre de 2016.  

En  estas decisiones se indican los actos que soportan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  donde están descritas las conductas imputadas, mientras que  tanto en los mismos como en los restantes documentos se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Los  anteriores  documentos  a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente  y están apostillados y traducidos al castellano.  

En  esa medida, es claro que el requisito que se examina se satisface.  

2.2.    Plena  identidad entre la persona reclamada en extradición y la  capturada con tal finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto  que corresponde analizar a la Corte la identificación del  ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 16067  del 3 de noviembre  2016, la Embajada de Italia informó al Ministerio de  Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Nelson  Ávila Jiménez “nacido  en Suaita (Colombia) el 19/02/1960, titular de la cédula de  ciudadanía No. 19.454.602”.  

Así  mismo, en la sentencia No. 477/2016 del 16 de febrero de 2016 dictada  por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección  Penal, contra Nelson  Ávila Jiménez y  en la orden de ejecución de encarcelamiento del 19 de  septiembre 2016, se indicó que había  nacido en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960.  

Igualmente,  se tiene que con la Circular Roja de la Interpol No. A-2/1-2011  publicada el 3 de enero de 2011, se aportó la fotografía  y la reseña decadactilar de Nelson  Ávila Jiménez.  

De  otra parte, es del caso señalar, que el 4 de octubre de 2016,  cuando el citado fue capturado con fundamento en la Notificación  Roja en mención, las autoridades realizaron confrontación  dactilar36  entre la reseña que le fue tomada a éste en ese  momento, las huellas registradas en la fotocédula que figura a  nombre del mismo con cupo numérico 19.454.602, y las plasmadas  en la Circular de la Interpol A-2/1-2011, estableciéndose que  la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en dichos documentos es la de Nelson  Ávila Jiménez,  quien nació en la fecha y lugar anotados en precedencia, el  que se identifica con la cédula de ciudadanía  mencionada, tal y como consta en la confrontación  dactiloscópica realizada por un perito adscrito a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, allegada como prueba dentro de este trámite.  

Por  tanto, el requisito de la plena identidad del requerido, igualmente  se cumple.  

2.3.     Principio    de   la   doble   incriminación:  

Según  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 20004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que a su vez  sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Nelson  Ávila Jiménez  es solicitado para que cumpla la pena de 10 años impuesta en  la sentencia No. 477/2016 proferida el 16 de febrero de 2016 por el  Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, la  que confirmó la número 519/2013 del 3 de diciembre de  2013 dictada por el Tribunal [Tribunale  Orinario]  Caltagirone.  

En  ejecución de la sentencia aludida, el Fiscal ante el Tribunal  de Apelaciones de Catania dictó la orden de ejecución  para encarcelamiento No. 577/2016  del  19 de septiembre de 2016, para  efecto de dar cumplimiento a la pena de prisión allí  impuesta.  

Ahora,  en la aludida sentencia, puntualmente se le hicieron las siguientes  sindicaciones:  

ACUSADOS  

D’AMATO  Gianni – NICOSIA Mario – MUÑOZ CASTELLANES Jairo – AVILA  Jiménez Nelson – POLLINA Enza Eliza-  

(BUSA’  Cirino – DAMBONE Antonello – MUSUMECI Claudio – MUSUMECI David  – CUTRONA Antonio – POSICIONES DE LAS CUALES FUE DISPUESTA LA  SEPARACIÓN)  

            

A. Del          delito          previsto y penado en el artículo 74 párrafos 1, 2, 3,          y 4 D.P.R. NUM. 309/90 por haberse asociado entre ellos y con          Vincenzo PALOMBA, persona menor, y también con otras personas          no mejor identificadas entre las cuales cierto VÍCTOR, al fin          de cometer varios delitos entre aquellos previstos en el artículo          73 de la misma norma y, en particular, al fin de cometer los delitos          indicados en los siguientes cargos de imputación y, en todo          caso, de importar, extraer, refinar, tener, ofrecer en venta y tener          sustancia estupefaciente del tipo cocaína.  

Nicosia  Mario y D’Amato Gianni con el papel de haber promovido,  constituido, dirigido, organizado y financiado la organización.  

Con  el agravante de ser la asociación armada.  

Con  la agravante de ser la asociación integrada por más de  10 personas.  

Con  la reincidencia “reiterata e infraquinquennale” para  D’Amato Gianni;  

Con  la reincidencia “reiterata y specifica” para Muñoz  Castellanes Jairo;  

Con  la reincidencia simple para Musumeci Claudio;  

Con  la reincidencia simple para Pollina Enza Luisa;  

Averiguado  en Militello in Val di Catania (Catania), Scordia, Catania y Sassuolo  (Módena) de julio de 2006 a junio de 2007.  

Así  las cosas, las imputaciones contenidas en dicha providencia, conforme  a la cual Nelson  Ávila Jiménez  se asoció con otros con el fin de cometer varios delitos y, en  todo caso, para importar, extraer, refinar, tener, ofrecer en venta y  tener sustancia estupefaciente del tipo cocaína, guardan  identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los  artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890  de 2004  y 11 de la Ley 1453 de 201137)  del Código Penal, por cuanto allí se consagra:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.”  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

En  esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al  requerido Nelson  Ávila Jiménez  y que están contenidas en la Sentencia No.  477/16 del 16 de febrero de 2016 del Tribunal de Apelaciones de  Catania, Tercera Sección Penal,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo a la doble incriminación y la pena señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”).  

Por  tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero:  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Como  en el caso particular, en sustento de la petición de  extradición, se aporta un fallo condenatorio,  corresponde establecer, conforme lo ha decantado pacíficamente  la Sala, no solo la concordancia formal entre esa pieza procesal y lo  señalado en nuestra legislación procesal penal, sino su  identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de  autonomía, cada Estado en su legislación interna fija  los requisitos de sus distintas decisiones judiciales, por lo que no  es posible imponerle al Gobierno solicitante las del país  requerido.  

Así  las cosas, en cuanto hace referencia a la sentencia No. 477/16  proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de  Catania, Tercera Sección Penal, impera establecer si guarda  identidad material frente a los  requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 906 de  2004.  

Frente  al caso particular se tiene que la sentencia No.  477/16 del 16 de febrero de 2016 emitida en contra de Nelson  Ávila JIménez y  otros, fue proferida por un Tribunal, en concreto por el de  Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal,  la cual a su  vez quedó en firme el 1º de julio de 2016, conforme se  señaló en la solicitud de detención con fines de  extradición de Nelson  Ávila Jiménez  y lo confirma la Fiscalía ante ese Tribunal en la ordenanza  del 19 de septiembre siguiente, donde se dispone buscar el  encarcelamiento del citado para que cumpla la pena allí  impuesta.  

Ahora,  se observa que dicha sentencia se dictó por la apelación  del fallo No. 519/2013 dictado el 3 de diciembre de 2013 por el  Tribunal ordinario Caltagirone tras haberse llevado a cabo el juicio  contra el solicitado y otros, tal como se desprende del contenido de  la misma.  

De  otra parte, el fallo allegado igualmente precisa la persona que  resultó condenada, es decir,  Nelson Ávila Jiménez  —además de otros—,  además señala el lugar, la época de los hechos,  se indican las normas que los describen y la pena impuesta.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal  contemplada en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material  más no de formas.  

Por  tanto, la  Sala, en consecuencia, concluye que este último requisito  también se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que  ha permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano38,  en concreto a: estar asistido por un intérprete, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, que la pena impuesta no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, incluso, con posterioridad a su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

VI.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Nelson  Ávila Jiménez bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Nelson  Ávila Jiménez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de  Italia, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia 477/16,  proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de  Catania, Tercera Sección Penal,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al defensor del requerido Nelson  Ávila Jiménez,  a la representante del Ministerio Público, al igual que al  Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3, carpeta anexos 1.  

2          Folio          3, carpeta anexos 2.  

3          Folio          4 ídem.  

4          Folio          9, carpeta anexos 2.  

5          Folio          12 ídem.  

6          Folio          18 ídem.  

7          Folio          16 ídem.  

8          Folio          21 ídem.  

9          Folio          24 ídem.  

10          Folio          34 ídem.  

11          Folio          43 ídem.  

12          Folio          42 ídem. Con Oficio DIAJI No. 2493 del 19 de octubre de2016,          se remitió a la Fiscalía General de la Nación.  

13Folio          62, carpeta anexos 2.  

14          Folio          70 ídem.  

15          Folio          75 ídem. El Magistrado Stefano Opilio, Director de la Oficina          de Extradiciones del Ministerio de Justicia de Italia, certifica que          los documentos son copias relativos a la extradición pedida          de Ávila Jiménez Nelson condenado por el delito de          asociación ilícita dirigida al tráfico ilícito          de estupefacientes, son autenticados legalmente.  

16          Folio 2, carpeta anexos 1. Con oficios No. 1336 y 1337 del 8 de          junio de 2011.  

17          Folios l y 2, carpeta anexos 2. Oficio          No. 2480 Y 2479 del 6 de octubre de 2011.  

18          Folios          7 y 8 ídem. oficios No. 2906 y 2905 del 17 de noviembre de          2011.  

19          Folio          11 ídem. Oficio No. 0151 del 20 de enero de 2012.  

20          Folio          20 ídem. Oficio No. 1627 del 7 de junio de 2012.  

21          Folio          23 ídem. Oficio No. 2004 de 7 de octubre de 2016.  

22          Folio          33 ídem. Oficio No. 2425 del 10 de octubre de 2016.  

23          Folio          61 ídem. Oficio No. 2662 del 4 de noviembre de 2016.  

24          Folio          69 ídem. Oficio No. 2789 y 2790 del 22 de noviembre de 2016.  

25          Folio 148 ídem.  

26          Folio 162 ídem.  

27          Folio          156 ídem. Oficio          1802.  

28          Folio          158, carpeta de anexos 2.  

29          Folio          160 ídem.  

30          Folio          1 cuaderno Corte.  

31          Folio          21, cuaderno de la Corte.  

32          Folio          68, carpeta anexos 2.  

33          Folio 119 y ss, carpeta anexos 2.  

34          Folio 79 ídem.  

35          CSJ CP,          3 febr. 2010, Rad. 32770;          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros.  

36          Folio          40, cuaderno Corte.  

37          Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación          en punto del requisito de la doble incriminación se hace con          base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo          concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de          favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son          objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este          sentido, CSJ CP, 19          ago. 2004, Rad. No. 22396; CSJ CP, 17 ene. 2006, Rad. No. 24070; CSJ          CP, 21 mar. 2007, Rad. No. 26364; CSJ CP, 16 dic. 2008, Rad. No.          30626; CSJ CP, 9 dic. 2009, Rad. No. 32321, entre otros.  

38          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, Rad.          25625).      

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