ATP719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP719-2018  

Radicación n.° 97445  

(Aprobación Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el  cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la  acción de tutela 2014-00391.  

ANTECEDENTES  

            

1. Lina          Patricia Ardila Suárez en          representación de la          niña D.S.L.A., interpuso          acción de tutela contra el Director de Sanidad del Ejército          Nacional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales          prevalentes a la salud y la vida en condiciones dignas en          condiciones dignas, con base en los siguientes hechos, los cuales          fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia:  

Señaló  la señora Lina Patricia Ardila Suárez que se encuentra  afiliada desde aproximadamente 2 años en calidad de  beneficiaria en la Dirección General de Sanidad Militar.  Indicó que a su hija de 19 meses de edad al nacer le fue  diagnosticado como discapacidad neurosensorial la enfermedad de  HIDROCEFALIA [sic] MIENOMENINGOSELE.  

Como  consecuencia de lo anterior aunado a la condición delicada de  la menor de edad, le fueron enviados por parte de diferentes  especialistas varios exámenes entre los que se encuentran el  examen denominado (S.S. Potenciales Evocados Auditivos) ordenado por  el Dr. …, así mismo la orden emitida por el médico  tratante… para realizar a la menor un “Estudio de  Urodinamia Standard, Uroflujometría, Electromiografía,  Esfinteriana y Cistometría”, este estudio fue autorizado  por parte de la entidad accionada pero no se pudo hacer efectiva ya  que no existe convenio reciente con la IPS que brinda este servicio;  por su parte la…médico especialista en Cirugía  ordenó una “Consulta externa por Nefrología”  por intermedio de Pediatra, orden que fue autorizada pero que no se  ha hecho efectiva por parte de la IPS a la que fue asignada por el  mismo motivo expuesto; finalmente el…médico pediatra de  la paciente ordenó la “Valoración por  Neurocirugía” la cual presentó el mismo problema  de todas la autorización [sic] para el cumplimiento de  los servicios solicitados.  

Con lo  anterior, la accionada consideró que existe una marcada  negligencia administrativa por parte de la Dirección General  de Sanidad Militar pues no existe solución alguna a las  órdenes emitidas por los galenos, siendo la única  respuesta por parte del accionado, el no contar con un convenio en  cada una de la entidades donde se deben hacer efectivo los diferentes  servicios médicos, aunado a que la accionante no cuenta con  los medios económicos para sufragarlos; razones por las que  acudió al mecanismo constitucional.1  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, quien mediante fallo de 28 de agosto de 2014, amparó          los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          la siguiente orden:  

Segundo.  Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, sino lo hubiese hecho  ya, proceda a realizar la autorización y práctica  procedimientos denominados “S.S. Potenciales Evocados  Auditivos”, “Estudio de Urodinamia Standard,  Uroflujometría, Electromiografía, Esfinteriana y  Cistometría”, “Consulta externa por Nefrología”  y “Valoración por Neurocirugía” a la [niña  D.S.L.A.]; de acuerdo a lo expuesto.  

Tercero.  Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, prestar de  manera integral y sin ningún tipo de dilación, los  servicios de salud que requiera el agenciado para el tratamiento de  la enfermedad que padece, aunque no se encuentren incluidos en el  Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el  servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que  determine el médico tratante adscrito a esa entidad.2  

            

3. Por          considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el          Tribunal, el 13 de diciembre de 2017 la accionante solicitó          al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de          desacato.3  

Para  tal efecto, la accionante indicó que la autoridad accionada  desde hace aproximadamente un mes había dejado de  suministrarle algunos de los implementos necesarios para su  tratamiento:  

SEGUNDO:  Señor juez para el tratamiento de la patología de mi  menor hija HIDROCEFALIA, DISFUNCIONES NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA,  VEJIGA NEUROPÁTICA NO INHIBIDA, REFLUJO VESICO- URETERO -RENAL  CONGÉNITO, CON ESTREÑIMIENTO MAS IVIJ RECURENTES [sic],  NO HAY CONTROL DE ESFÍNTERES POR SU PATOLOGÍA por lo  cual su médico tratante dispuso para su tratamiento SONDAJE  CADA 4 HORAS Y CAMBIO DE PAÑAL CADA 4 HORAS para lo que  requiere:            

* GUANTE          NO ESTÉRIL LÁTEX NATURAL TALLA M.

* PAÑAL          DESECHABLE NIÑO (ETAPA -6 DE 16KG A 33KG).

* SONDA DE          NELATÓN No. 6, EN MATERIAL PLÁSTICO GRADO MÉDICO.

* GASA          ESTÉRIL NO TEJIDA 5 X 5CM, PAQUETE X 5 UNIDADES.

* GUANTE          ESTÉRIL LÁTEX NATURAL TALLA 7.0

* LIDOCAÍNA          CLORHIDRATO.  

TERCERO:  Señor juez, a la fecha SANIDAD MILITAR no ha dado cumplimiento  al fallo, pues se sustrajo de la entrega desde hace tres meses de la  SONDA DE NELATON No. 6, EN MATERIAL PLÁSTICO GRADO MÉDICO  y de LIDOCAÍNA CLORHIDRATO, y desde hace un mes de la entrega  e Insumos tales como GUANTE NO ESTÉRIL LÁTEX NATURAL  TALLA M, PAÑAL DESECHABLE NIÑO (ETAPA – 6 DE 16KG A  33KG), GASA ESTÉRIL NO TEJIDA 5 X 5CM, PAQUETE X 5 UNIDADES,  GUANTE ESTÉRIL LÁTEX NATURAL TALLA 7.0 dándome  negativas por falta de presupuesto, hecho por el cual se ha visto  afectada la vida en condiciones dignas de mi menor hija, consecuencia  de la patología que padece.  

            

4. Mediante          auto de 14 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga requirió al Director de          Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre          el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.4          Se trata de una decisión que fue notificada mediante correo a          la autoridad accionada.5  

            

5. El 23 de          enero de 2018, la accionante informó que la autoridad          accionada entregó la mayoría de insumos requeridos,          quedando pendiente la lidocaína clorhidrato6.  

            

6. Mediante          auto de 24 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bucaramanga requirió por segunda vez al          Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se          pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera          instancia.7          Se trata de una decisión que fue comunicada mediante correo a          la autoridad accionada.8  

            

7. El 30 de          enero de 2018, el Director de Sanidad del Ejército Nacional          informó el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes          términos:  

Atendiendo a  lo ordenado en oficio No. 666 de fecha 25 de enero de 2018 allegado a  esta Dirección de Sanidad el día 29 de enero de la  misma anualidad, nuestra dependencia de Servicios farmacéuticos  procedió a solicitar al operador logístico DROSERVICIO  LTDA. la entrega urgente del medicamento pendiente anexando copia del  Reporte Detallado de Dispensación para su verificación.  A la presente se anexa copia del correo y del reporte referido.  

Acto seguido,  mediante oficio N° 20183390164271 se solicitó a la  Dirección General de Sanidad Militar apoyo para la entrega  inmediata del medicamento requerido por la accionante…  

Es pertinente  mencionar que el suministro de medicamentos está a cargo de la  Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico  DROSERVICIO LTDA. de acuerdo al contrato No. 060-SGSM-014 [sic]  suscrito entre éstas, cuyo objeto es la ADQUISICIÓN,  DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE  MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS  SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE  MONTO AGOTABLE…9  

Para  acreditar su dicho, la autoridad accionada allegó copia del  requerimiento hecho al contratista DROSERVICIO LTDA. para la entrega  del medicamento lidocaína clorhidrato en favor de la  niña  D.S.L.A.10  

            

8. El 06 de          febrero de 2018, la accionante informó que el fallo de tutela          continúa sin cumplimiento, pues la autoridad accionada no          había hecho entrega de la lidocaína clorhidrato,          ni tampoco de los medicamentos y pañales desechables          prescritos.11  

            

9. Por este          motivo, mediante auto de 07 de febrero de 2018, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inició          incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército          Nacional, a quien concedió tres días para acreditar el          cumplimiento del fallo de tutela.12          Se trata de una decisión debidamente notificada.13  

            

10. Vencido          el plazo, mediante auto de 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó          al Director de Sanidad del Ejército Nacional «[acreditar]          con la documentación respectiva los          trámites administrativos adelantados, con el fin de dar          cumplimiento a la orden impartida en fallo de 28 de agosto de          2014».14          Se trata de una decisión debidamente notificada.15  

            

11. El 16 de          febrero de 2018, la accionante informó que continúa          pendiente la entrega de la lidocaína clorhidrato que          le fue prescrita a su hija.16  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 20 de febrero de 2018, sancionó al Director de  Sanidad del Ejército Nacional con tres (3) días de  arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al constatar que el medicamente lidocaína  clorhidrato continúa pendiente de ser entregado:17  

Pretender  desconocer la orden aduciendo la suscripción de un contrato o  afirmar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado con apoyo en los  requerimientos realizados a la empresa contratada para que proceda a  entregar el medicamento, desconoce que el vínculo en la  prestación del servido se constituye entre el afiliado y la  entidad prestadora -en este caso la Dirección de Sanidad  Militar del Ejército Nacional- y no con los terceros con los  que se contrata para tal fin.  

De aquí  que el actuar del incidentado pone de presente su intención de  incumplir el fallo constitucional, pues bajo el argumento de  trasladar a un tercero, ajeno al trámite constitucional, el  cumplimiento de lo ordenado desconoce los derechos fundamentales que  han sido prohijados los cuales representan gran relevancia  constitucional más aun tratándose de una menor de la  cual se predica la prevalencia de sus derechos fundamentales según  el mandato del artículo 44 de la Constitución Política,  por lo que se espera que las entidades encargadas de prestar el  servido en salud concurran en procura de materializar dicho postulado  normativo.  

En ese orden  de ideas, los trámites internos que la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional realice en aras de entregar el  medicamento lidocaína clorhidrato jalea 2% no deben ser  asumidos por el paciente, en este caso una niña, pues tal  demora pone en riesgo la vida y salud de aquella y tornan inocuo la  orden de tutela con la que se salvaguardan sus derechos  fundamentales, resultado totalmente ajeno a la voluntad del  constituyente pues debe recordarse que la carta política  pretende la materialización de los derechos fundamentales que  en ella se consignan de forma tal que se alcance el mayor grado de  bienestar de los asociados.  

Demostrado  está entonces el incumplimiento objetivo de la sentencia de  tutela de 28 de agosto de 2014 así como también la  responsabilidad subjetiva del Brigadier General Germán López  -Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto último  al demostrar la intención de inobservar lo allí  dispuesto pese a los múltiples requerimientos realizados en el  presente trámite Incidental.  

Por lo  anterior, se impondrá sancionar con pena de arresto de TRES  (03) días y multa equivalente a DOS (2) s.m.l.m.v. al  Brigadier General Germán López-Director de Sanidad del  Ejército Nacional por desacato al fallo de tutela de 28 de  agosto de 2014 en el cual se tuteló el derecho fundamental a  la salud de Danna Sofía Leal Ardila, representada legalmente  por Lina Patricia Ardila.  

Esta  decisión fue debidamente notificada al Director de Sanidad del  Ejército Nacional.18  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como  consecuencia del desacato declarado respecto las órdenes de  tutela impartidas en el fallo de tutela de primera instancia  proferido el 28 de agosto de  2014, en el marco de la acción  de tutela promovida por Lina Patricia  Ardila Suárez en representación  de la niña  D.S.L.A.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, pues «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

En  ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado  los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la  labor del juez constitucional y su margen de acción en el  trámite de un incidente de desacato estará siempre  delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa.  

Estos  criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,19  la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la  exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad  accionada.20  

            

2. En línea          con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad          excepcional del juez de tutela para impartir órdenes          adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas,          de manera que se garantice el amparo concedido, pues la decisión          que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho          constitucional, siendo competencia del juez de tutela de primera          instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes          impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la          sentencia T-086 de 2003:  

…el  juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato,  puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando  tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda  instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación  a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para  asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y  existe una relación directa entre el objeto del proceso de  desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas  las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La  modificación de los aspectos accidentales de la orden debe  estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la  parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra  su eficacia sino que la debe asegurar…  

            

3. A partir          de este marco jurídico y de las pruebas recaudadas en el          trámite incidental, la Sala encuentra que las actuaciones          adelantadas con base en la solicitud de cumplimiento del fallo de          tutela formulada por la ciudadana Lina          Patricia Ardila Suárez en          representación de la          niña D.S.L.A., fueron          respetuosas del debido proceso, pues la autoridad accionada fue          debidamente notificada del mismo, al punto que presentó un          escrito defensivo, de manera que contó con la posibilidad de          pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes que les          fueron impartidas, así como de acreditar tanto las gestiones          adelantadas para tal fin, como las dificultades presentadas.  

En  consecuencia, dado que se evidencia que no ha sido posible dar  cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo procedente  es verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para  confirmar la sanción impuesta contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, o si deben modularse las órdenes  impartidas para garantizar los derechos fundamentales a la salud y la  vida en condiciones dignas de la niña D.S.L.A.  

Para  tal fin, la Sala tendrá en cuenta: i) la petición  de cumplimiento elevada por la accionante; ii) el fallo de  tutela; iii) la conducta de la autoridad accionada; y iv)  si es necesario modular la orden de tutela impartida o confirmar la  sanción impuesta.  

            

4. Análisis del caso          concreto.  

                              

1. Lina                  Patricia Ardila Suárez en                  representación de la                  niña D.S.L.A. solicitó                  adelantar trámite de incidente de desacato porque a pesar de                  que ha requerido a la autoridad accionada, a la fecha no ha sido                  posible que esta le suministre el medicamento lidocaína                  clorhidrato que le fue prescrito.    

                              

2. En                  cuanto al fallo de tutela proferido, se encuentra que la Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga                  amparó los derechos                  fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la                  niña D.S.L.A., en                  razón de lo cual le impartió dos tipos de órdenes                  al Director de Sanidad del Ejército Nacional: una                  encaminada a practicarle los exámenes y valoraciones que le                  fueron recetados, y otra a garantizar el tratamiento y entrega de                  suministros y medicinas que de estos se deriven:    

Segundo.  Ordenar… sino lo hubiese hecho ya, proceda a realizar la  autorización y práctica procedimientos denominados  “S.S. Potenciales Evocados Auditivos”, “Estudio de  Urodinamia Standard, Uroflujometría, Electromiografía,  Esfinteriana y Cistometría”, “Consulta externa por  Nefrología” y “Valoración por Neurocirugía”  a la [niña D.S.L.A.]…  

Tercero.  Ordenar… prestar de manera integral y sin ningún tipo  de dilación, los servicios de salud que requiera el agenciado  para el tratamiento de la enfermedad que padece, aunque no se  encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y  Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, en la cantidad, con las  especificaciones y periodicidad que determine el médico  tratante adscrito a esa entidad.  

En  ese sentido, la Sala encuentra que la decisión de primera  instancia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y  por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos a la salud y  la vida en condiciones dignas de la niña  D.S.L.A., de cara a que, la autoridad accionada, a fin de  atender las enfermedades que ella padece, autorice la prestación  de los procedimientos y servicios de salud que ella requiere, en la  cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el  médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

Por  lo tanto, esa es la obligación que tiene que cumplirse para  satisfacer los derechos constitucionales prevalentes de la niña  D.S.L.A., siendo en consecuencia, la esencia del problema jurídico,  que no puede ser alterado ni modificado después de proferido  el fallo de tutela.  

Ahora  bien, como se expresó anteriormente (cfr. numeral 2),  las órdenes impartidas para garantizar el goce efectivo de  estos derechos sí pueden ser complementadas, aclaradas,  modificadas y precisadas, siempre que ello sea necesario para la  satisfacción de los derechos fundamentales prevalentes que  fueron amparados.  

En  el caso concreto, la Sala encuentra dentro de esa última  categoría, la orden de «prestar de  manera integral y sin ningún tipo de dilación, los  servicios de salud que requiera el  agenciado para el tratamiento de la enfermedad que padece, aunque no  se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y  Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, en la  cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el  médico tratante adscrito a esa entidad»  (Resaltado fuera del texto original).  

                              

3. Respecto                  de la conducta de la autoridad accionada, se encuentra que el                  Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que                  no estaba facultado para acatar la totalidad del fallo de tutela,                  particularmente lo concerniente a la entrega del medicamento                  lidocaína clorhidrato, toda vez que «el                  suministro de medicamentos está a cargo de la Dirección                  General de Sanidad Militar y el operador logístico                  DROSERVICIO LTDA. de acuerdo al contrato No. 060-SGSM-014 [sic]                  suscrito entre éstas, cuyo objeto es la ADQUISICIÓN,                  DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE                  MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA                  LOS SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA                  MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE…»21.    

Por este  motivo, corresponde revisar cuáles serán las  actuaciones que deberá adelantar la autoridad accionada para  lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de la  niña D.S.L.A.  

A  partir de la información que se tiene, la Sala encuentra que  la satisfacción de la segunda orden impartida en la sentencia  de 28 de agosto de 2014, implica la ejecución de un acto  complejo, pues, de conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997  «Por la cual se  reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en  materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional», la  Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de  Sanidad del Ejército, aun cuando hacen parte del subsistema de  salud de las Fuerzas Militares, corresponden a entidades con  funciones diferentes, a saber:  

ARTÍCULO  9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase  la Dirección General de Sanidad Militar como una  dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo  objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares e implementar las políticas,  planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de  las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares… (Resaltado fuera del texto original).  

ARTÍCULO  10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar  tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:  

a) Dirigir la  operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por  el CSSMP;  

…  

n) Gestionar  recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las  Fuerzas Militares;  

o) Las demás  que le asigne la ley o los reglamentos.  

ARTÍCULO  11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA  AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las  Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares,  ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección  General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en  relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.  

ARTÍCULO  14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército  Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán  las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles  de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades  propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la  contratación de instituciones prestadoras de servicios de  salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,  políticas, parámetros y lineamientos establecidos por  el CSSMP.  

PARÁGRAFO. En  los establecimientos de sanidad militar se prestará el  servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los  artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los  términos y condiciones que determine el Comité de Salud  de las Fuerzas Militares. (Resaltado fuera del texto original).  

En  concordancia con lo anterior, la Resolución 2240 de 2014 y la  Resolución 1549 de 2015 «Por la cual se  delegan unas funciones y competencias relacionadas con la  contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio  de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional y se dictan otras disposiciones»,  han dispuesto que la Dirección General de Sanidad Militar y la  Dirección de Sanidad del Ejército pueden contratar  servicios de acuerdo a unas condiciones específicas.  

En  el presente caso, consultada la página web de la Dirección  General de Sanidad Militar se evidencia que el contrato de suministro  060-DGSM-2014, cuyo objeto es la «ADQUISICIÓN,  DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE  MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS  SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE  MONTO AGOTABLE», fue suscrito entre esa entidad y la  sociedad DROSERVICIO LTDA.22  

De  conformidad con lo anterior, tanto el contrato de suministro  060-DGSM-2014, como la Resolución número 6302 de 31 de  julio de 2014 «Por la cual se Adopta el Manual  de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional y sus  Unidades Ejecutoras», prevén unos mecanismos  administrativos y contractuales para que el contratista DROSERVICIO  LTDA. cumpla con las obligaciones a su cargo, los cuales deben ser  promovidos por la dependencia responsable del contrato.23  

Por  lo que la Sala constata que en el presente asunto es la Dirección  General de Sanidad Militar, la entidad a la que le asiste la  obligación de velar por el cumplimiento del contrato de  suministro 060-DGSM-2014, en virtud del cual se provee a la niña  D.S.L.A. del medicamento lidocaína clorhidrato.  

Por  ende, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error al  sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, inclusive cuando a partir de las pruebas aportadas por este  al expediente se aprecia que el mismo, de acuerdo con sus específicas  competencias y en aras de la garantía los derechos  fundamentales prevalentes a la salud y la vida en condiciones dignas  de la niña D.S.L.A., mediante oficio N°  201833S0164271MDN-C GFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 solicitó  a la Dirección General de Sanidad Militar apoyo para el  cumplimiento del contrato de suministro 060-DGSM-201424  y requirió al contratista DROSERVICIO LTDA. mediante mensaje  electrónico, para que entregara el medicamento lidocaína  clorhidrato a la niña D.S.L.A.25  

Surge  incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se deriva  de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la autoridad  vinculada con la orden, sino del hecho de que ésta no es  competente para conminar al cumplimiento del contrato de suministro  060-DGSM-2014, de manera que se garantice el medicamento lidocaína  clorhidrato a favor de la accionante.  

Entonces,  si para que exista sanción por desacato se requiere  comprobar la negligencia de la autoridad accionada en el  acatamiento de la orden de tutela, y tal hipótesis no se  constata en el caso particular, la Sala considera que en este caso no  existe responsabilidad subjetiva del sancionado.  

                              

4. Lo                  anterior, conlleva a que la Sala, en el grado jurisdiccional de                  consulta deba tomar determinaciones que armonicen esa situación,                  pues los fallos de tutela no pueden dictar órdenes a                  autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo.    

Comoquiera  que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento  de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y  posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de  sus funciones, resulta que válido el Director de Sanidad del  Ejército Nacional haya indicado que carece de competencia  legal para garantizar el suministro del medicamento lidocaína  clorhidrato a la niña D.S.L.A.  

De  esta manera, aunque en esta decisión no es viable imponerle  obligaciones, ni sancionar por desacato a la Dirección  General de Sanidad Militar, toda vez que desconoce la Sala si  esta dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garantía  del amparo constitucional concedido a la niña D.S.L.A., se  hace necesario tomar determinaciones que modulen la situación  para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los  hechos y las pretensiones de la accionante.  

Así  las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará  las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del  Ejército Nacional por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 20 de  febrero de 2018.  

En  consecuencia, la Sala, adicionará a las órdenes  impartidas por el juez de tutela de primera instancia, que el  Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión requiera al Director General de Sanidad  Militar, para que este: i) agote todos los trámites  administrativos y/o contractuales que sean del caso, con el fin de  garantizar el suministro del medicamento lidocaína  clorhidrato a la niña D.S.L.A.; y ii) le informe  semanalmente de manera detallada y precisa, las actuaciones  adelantadas sobre el particular. De esta actuación el Director  de Sanidad del Ejército Nacional deberá rendir los  correspondientes informes a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, a saber: i) un primer  informe dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia sobre el requerimiento  efectuado; y ii) un informe dentro de la semana siguiente a la  recepción del que le fue rendido por la Dirección  General de Sanidad Militar, hasta lograr la entrega del  medicamento lidocaína clorhidrato a la niña  D.S.L.A. en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que  determine el médico tratante adscrito a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

La  periodicidad del cumplimiento de estas órdenes se justifica en  que la accionante es una niña, es decir, un sujeto prevalente  de derechos, con garantías estipuladas en el artículo  44 de la Constitución Nacional, por lo que la protección  de las mismas debe ser prevalente e inmediata, pues al estar  comprometidos su salud y vida existe el riesgo de que se configure un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la decisión objeto de consulta, proferida          el 20 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó          al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres          (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. ORDENAR          al Director de Sanidad del Ejército Nacional que:  

            

1. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          de la presente decisión REQUIERA al Director General de          Sanidad Militar, para que este: i) agote todos los          trámites administrativos y/o contractuales que sean del caso,          con el fin de garantizar el suministro del medicamento lidocaína          clorhidrato a la niña D.S.L.A.; y ii) le informe          semanalmente de manera detallada y precisa, las actuaciones          adelantadas sobre el particular.  

            

2. De lo          anterior, INFORME SEMANALMENTE a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la siguiente manera:  

                              

1. Un                  primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la                  notificación de esta providencia, sobre el requerimiento                  efectuado al Director General de Sanidad Militar.    

                              

2. Un                  informe dentro de la semana siguiente a la que recibió el                  que le sea rendido por la Dirección General de Sanidad                  Militar, el cual deberá entregarse hasta lograr el                  suministro del medicamento lidocaína clorhidrato a la                  niña D.S.L.A. en la cantidad, con las especificaciones y                  periodicidad que determine el médico tratante adscrito a la                  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.    

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER          el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 a 5, cuaderno 1.  

2          Folio 13, cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 3, cuaderno 1.  

4          Folio 23, cuaderno 1.  

5          Folio 25, cuaderno 1.  

6          Folio 26, cuaderno 1.  

7          Folio 27, cuaderno 1.  

8          Folio 28, cuaderno 1.  

9          Folio 29, cuaderno 1.  

10          Folios 30 a 31, cuaderno 1.  

11          Folio 33, cuaderno 1.  

12          Folio 34, cuaderno 1.  

13          Folio 35, cuaderno 1.  

14          Folio 41, cuaderno 1.  

15          Folios 42 y 43, cuaderno 1.  

16          Folio 44, cuaderno 1.  

17          Folios 45 a 47, cuaderno 1.  

18          Folio 48, cuaderno 1.  

19          Cfr. CSJ SCP          ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de          noviembre de 2017, Rad. 95148, entre otros.  

20          Ibídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad.          97074.  

21          Folio 29, cuaderno 1.  

22          [En línea:]          http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=68661        (Última consulta: marzo 09 de 2018)  

23          [En línea:]          http://www.disanejercito.mil.co/direccion_sanidad_ejercito_nacional/-institucional/transparencia/normatividad/2125742        (Última consulta: marzo 09 de          2018).  

24          Folio 38, cuaderno 1.  

25          Folios 39 a 40, cuaderno 1.      

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