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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP691-2018
Radicación n.° 97386.
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado –coadyuvada por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez Ospina– frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«De la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N° 11001609907201680007 conocido como el caso “ESTRAVAL” la Fiscalía General de la Nación en enero de 2017, solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN y otros.
La audiencia correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que impuso medida de aseguramiento en contra del aquí accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, falsedad en documento privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de mayo de 2017, revocó la medida cautelar impuesta a todos los imputados y en consecuencia les otorgó la libertad.
Dice el demandante, que pese a existir una decisión en firme sobre el asunto, la Fiscalía nuevamente solicitó la realización de audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el sentido de imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Respecto de la actuación del mencionado despacho, señaló el accionante que se vulneró de manera “flagrante, grosera y absurda” su derecho fundamental al debido proceso y libertad, al no haberse declarado impedido por existir pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida impuesta.
Ello por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garantías, pero en un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que podía alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia física, carecía de fundamento dado que esa documentación actualmente se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades.
Pese a ser objeto de apelación, la decisión fue confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien “se tomó la indebida facultad de decidir lo que un homólogo suyo ya había resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida facultad esta que no solo consolidó la violación a mi derecho fundamental al debido proceso si no y además confirmó la violación a mi derecho fundamental a la libertad personal”.
Sobre la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la grabación falló, motivo por el cual solicitó de la funcionaria la repetición de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que efectivamente se realizó.
Sin embargo, señaló que si bien la decisión fue la misma en el sentido que se confirmó la decisión, comparada la audiencia de repetición con la grabación hecha a través de un dispositivo móvil, se advierte que la funcionaria motivó de manera diferente a como originalmente fue realizado, cuando lo que debió hacer era repetir la lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017.
Por dichas circunstancias considera que la decisión proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisión en la que otro juez ya había considerado que no era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, y, por otra parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya Rodríguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscalía adujo para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era procedente que se constituyera como una inferencia razonable.
Conforme con lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de Garantías y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la medida que desconocen los principios constitucionales de la doble instancia, se atacó con fundamento en idénticos fundamentos fácticos y jurídicos una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 22 de enero de 20181 avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar lo pertinente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, por auto del 31 de enero de 20182, el Tribunal ordenó integrar al contradictorio a los Juzgados 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29 Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscalía 22 DEFALA, todas autoridades con sede en Bogotá.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
La titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego de realizar el resumen de la actuación procesal, manifestó su sorprendimiento (sic) dado que consideró que si el procesado y el defensor contaban con la grabación de la audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad facilitándola para que se hubiera podido reproducir por escrito y así evitar un desgaste en la administración de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas.
De otra parte, aclaró que la decisión que adoptó el 25 de septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal, por lo que usó sus apuntes, sin que tuviera la providencia por escrito para darle lectura textual, en ese orden aclaró que emitió sus argumentos explicándolos, “ejemplificándolos”, por lo que al repetir los mismos argumentos jurídicos, y en especial los que eran trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso pueda traducirse en vulneración de derechos para los procesados, más bien lo que se denota, es que el demandante teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su repetición con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o emitiera algún argumento adicional para hacerlo ver como una vía de hecho y acudir a la acción de tutela, en consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este trámite se compulse copias en contra del abogado defensor que formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente.
Respecto de los hechos objeto de investigación, indicó que contra la decisión proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías, el accionante interpuso recurso de apelación fundamentando su disenso en que la Fiscalía no podía haber solicitado nuevamente la imposición de medida de aseguramiento por este tema, al haber sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior oportunidad.
Acorde con esa petición, que coincide con las señaladas en la demanda tutelar, se vio en la obligación de analizar entre otros problemas jurídicos si la Fiscalía se encuentra limitada a pedir solo una vez la imposición de una medida de aseguramiento y la respuesta es que no, de conformidad con el artículo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección a la comunidad y en especial a las víctimas.
Acorde con ello, expuso que ninguna de las normas fija un límite de solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la finalidad para la cual se pide, además que tampoco existe prohibición constitucional ni legal que impida solicitar la medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la protección de algunos de los fines constitucionales ya mencionados, ni tampoco se especifica alguna etapa procesal en donde se pueda solicitar la medida.
Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
El funcionario comunicó que los días 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017, realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento a petición de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 2016-80007.
Refirió que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante, le solicitaron no dar trámite a la respectiva petición por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
Su respuesta se soportó que no le era posible abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir denegación de justicia, por lo que procedió a escuchar la sustentación del Fiscal.
De la pretensión refiere que efectivamente se trató de la imposición de medida de aseguramiento, solicitud que luego del estudio correspondiente consideró que era pertinente dado que se allegaron dos nuevos elementos materiales probatorios que fundamentaban la necesidad de imposición de la medida cautelar.
Los dos elementos en los que se soportó fueron el interrogatorio realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los sistemas de información del grupo “ESTRAVAL” y sus empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una vez, se conoció el inicio de las investigaciones, directrices que consistían en la necesidad de borrar y desaparecer toda la Información que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y pagares entre otros.
También el informe rendido por el agente liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo después de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena a la empresa informó sobre la existencia de una bodega con más de 150 cajas, las cuales, contenían documentos originales correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como tampoco a la fiscalía, documentos de suma importancia para las dos autoridades antes mencionadas.
Con fundamento en esos nuevos elementos materiales probatorios, consideró que se acreditaba el cumplimiento del numeral 1º del artículo 308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia.
Acorde con lo expuesto indicó que el procedimiento se ajustó a los parámetros legales, porque de conformidad con el artículo 154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, permitiendo la defensa y contradicción; y, no hubo violación de la doble instancia, en razón a que se allegó por el ente acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia.
Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
La titular del despacho indicó que los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de enero de 2017, le correspondió por reparto la realización de audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento con incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento en contra del accionante y otros.
En desarrollo de la última diligencia, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del aquí accionante, sin embargo, la decisión fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, al desatar el recurso de apelación.
Por último, agregó que es ajena a las actuaciones surtidas con posterioridad, esto es, a las decisiones a que alude el aquí accionante en la demanda de tutela.
Fiscalía 22 Seccional Adscrita a la Dirección de Investigaciones Financieras.
El titular en la contestación proferida remitió copia de las actas de las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo un resumen de la actuación procesal en los términos arriba señalados para solicitar que se declare improcedente el amparo constitucional por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 2 de febrero de 20183, negó el amparo solicitado por el actor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ.
Consideró el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (relevancia constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de defensa, identificación clara del supuesto quebranto de derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela), no ocurre lo mismo con los requisitos específicos.
En relación con ese punto, precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que los proveídos por esta vía cuestionados –dictados por los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá– por medio de los cuales se accedió a la pretensión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento «se soportó en que se cumplían los presupuestos del canon 308 del Código de Procedimiento Penal».
Además, indicó el Tribunal que el hecho que «el accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa determinación en caprichosa con entidad suficiente como para permitir el paso de la jurisdicción constitucional, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos señalados en la normatividad que se impetraba, la misma que servía para dar solución al problema jurídico planteado de la medida cautelar personal solicitada –el artículo 308– con la expresión y análisis de cada uno de los presupuestos allí exigidos para aplicar su consecuencia jurídica: la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ el 9 de febrero de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 19 de febrero de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional a los despachos judiciales accionados, esto es, al Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá7 y al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad8; asimismo, vinculó al contradictorio a los Juzgados 26 Penal Municipal9 y 29 Penal del Circuito10 y, a la Fiscalía 22 DEFALA11, todos de Bogotá; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.
Efectivamente: revisado los supuestos fácticos de la demanda y los informes rendidos, primigeniamente, por los despachos judiciales directamente accionados, se observa que resultaba necesario vincular a este trámite constitucional (i) a los ciudadanos Fernando Joya Rodríguez, Ángela Marina Daza Saavedra, Pedro Harold Carvajal González, Juan Carlos Bastidas Alemán, José Iván Castiblanco Fúquene y Rosalba Fonseca Melo, compañeros de causa del señor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ en el marco de las diligencias con radicación 11001-60-99-087-2016-80007-00; (ii) a los profesionales del derecho que ejercen la defensa de los antes mencionados; (iii) al delegado del Ministerio Público que interviene en el aludido proceso; y (iv) a los representantes judiciales de la víctima, esto es, la Sociedad Colombiana de Anestesiología (SCARE)12, a quienes, sin lugar a dudas, les asiste interés jurídico en el resultado de este trámite constitucional.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)13, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 22 de enero de 201814, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ –coadyuvada por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez Ospina–, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ –coadyuvada por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez Ospina–, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.
2 Ver folio 83. Ibídem.
3 Ver folios 93 a 111. Ibídem.
4 Ver folio 127. Ibídem.
5 Ver folios 128 a 146. Ibídem.
6 Ver folio 147. Ibídem.
7 Ver folio 74. Ibídem.
8 Ver folio 73. Ibídem.
9 Ver folios 87 a 88. Ibídem.
10 Ver folios 85 a 86. Ibídem.
11 Ver folios 83 a 84. Ibídem.
12 Cfr. Folios 81 a 83. Ibídem. Acta de audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento realizada ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Garantías de Bogotá durante los días 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017.
13 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
14 Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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