ATP571-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP571-2018  

Radicación  n° 96755  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir lo pertinente en relación con la impugnación  impetrada por KARLA FERNANDA GUEVARA RIVAS y la Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, respecto  del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, contra la Fiscalía General de la  Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de  Huila, Procuraduría Regional Huila, I.C.B.F. Dirección  Central y Regional Huila – Regional Neiva, Fiscalía 4ª  y 12 Local –CAVIF, trámite que se extendió a las  Fiscalías 217, 219, 235 y 253 Seccionales de Bogotá y  al I.C.B.F. Regional Huila –Centro Zonal la Gaitana, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no  fueron vinculados al trámite tutelar la Dirección  Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Judicial de  Familia y la Dirección Regional del I.C.B.F. todos de la  ciudad de Barranquilla, lo cual comporta una indebida integración  del contradictorio.  

Lo anterior por  cuanto, en la respuesta allegada por parte de la Procuraduría  Regional –Huila en el trámite tutelar, informó  que, el 14 de noviembre anterior le solicitó a la Procuraduría  Judicial de Familia de Barranquilla y a la Fiscalía Seccional  de esa misma ciudad adelantaran las gestiones pertinentes con el fin  de lograr la ubicación del señor Alexander Soler  Riscanevo y a su hijo D.A.D.G. «en  aras de garantizar los derechos fundamentales del núcleo  familiar de la señora KARLA FERNANDA GUEVARA RIVAS, (…)»1  

De otra parte, el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos le corresponde  adelantarlo a los defensores de familia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 82 del Código de Infancia y  Adolescencia, igualmente, el Decreto 987 de 2012, por el cual se  modifica la estructura orgánica del I.C.B.F. estableció  que los superiores jerárquicos de éstos son los  directores regionales, por tanto, se ve pertinente vincular al  Director Regional de Barranquilla, ciudad en donde actualmente se  encuentra viviendo el progenitor con el menor del cual se reclama la  protección de los derechos.  

En consecuencia,  se debió llamar a las partes referidas, las cuales, pueden  tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectadas  con las resultas del presente trámite constitucional y/o las  responsables de dar cumplimiento al fallo.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive emitido el 13 de diciembre del año  2017, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente.  

* * * * * *  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, a partir del fallo de fecha 13 de diciembre del 2017,  inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por KARLA  FERNANDA GUEVARA RIVAS, para que se vincule la Dirección  Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Judicial de  Familia y la Dirección Regional del I.C.B.F. todos de la  ciudad de Barranquilla.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 121 Cdno Tribunal.  

2          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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