ATP535-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP535-2018  

Radicación  No. 97197  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Dirime la Sala la colisión  de competencias suscitada entre el Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en  esta ciudad, en relación con la acción de tutela  instaurada por los Presidentes de los Sindicatos SINTRAVA -Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca-  y SINDITRA – Sindicato  de la Industria del Transporte Aéreo-,  contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, libre desarrollo de la personalidad y de los niños.  

ANTECEDENTES:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de noviembre  de 2017, el Juzgado 1º Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió  declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los  Presidentes de los Sindicatos SINTRAVA -Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca-  y SINDITRA – Sindicato  de la Industria del Transporte Aéreo-,  contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM.  

2.  Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por los  accionantes, el expediente fue remitido al superior funcional para  los fines legales pertinentes.  

3.  El trámite de segunda instancia correspondió por  reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, que mediante auto de sustanciación  fechado 11 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para  desatar la impugnación, por considerar, apoyado en lo señalado  por la Corte Constitucional Auto-521/17,  que  la condición de superior jerárquico del Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  la  ostentaba la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, a la cual remitió las diligencias para lo de su  cargo.  

4.  El asunto fue asignado a la doctora MARÍA JUDITH DURÁN  CALDERÓN, quien en su calidad de Magistrada Ponente de esa  Corporación Judicial, en proveído fechado 14 de febrero  de 2018, con base en la normatividad y pronunciamientos de las Salas  de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia  que consideró aplicables al caso, de igual manera manifestó  la falta de competencia para pronunciarse frente a la impugnación  interpuesta.  

En  consecuencia, con fundamento en las previsiones establecidas en el  artículo 139 del Código General del Proceso1,  dispuso remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales  pertinentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es  competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de  una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal  del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior, ambos de este Distrito Judicial, respecto de los cuales es  superior funcional común.  

2. Como quiera que  la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial  facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado  1º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, necesario resulta recordar que el artículo 86  de la Constitución Política dispone que las sentencias  de esa naturaleza podrán “impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.  De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  establece, entre otras cosas que:  

“Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

(…)”  

3.  Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición  de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el  alto Tribunal Constitucional precisó (A-509/16) lo siguiente:  

Para  la Sala es claro que los jueces penales del  circuito especializado con función de conocimiento, así  como los juzgados penales del circuito especializado con  independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de  2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con  categoría de circuito. De forma que, tratándose de  autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción  alguna que determine la competencia funcional más allá  de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este  caso, el ser del “circuito”.  

Conforme  a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales  municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función  de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el  juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36  de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.  (negrillas fuera de texto).  

4.  Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del  Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, dado  que éstas señalan que los jueces penales del circuito  conocen, entre otras cosas, “del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de  control de garantías”,  como sucede en el asunto de la especie.  

5.  De otro lado, aunque el titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá para alegar la falta  de competencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por  la Corte Constitucional en el Auto-521/17, no tuvo en cuenta que en  dicha oportunidad la colisión se suscitó entre  autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un Juzgado  Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto), asunto  diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.  

6. Así las cosas y  conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, se  ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de  inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada  por los Presidentes de  los Sindicatos SINTRAVA -Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca-  y SINDITRA – Sindicato  de la Industria del Transporte Aéreo-,  contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, al  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con  sede en Bogotá, para  que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la  impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de  tutela proferido el 21  de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Conocimiento con sede en esta ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2.,  

  RESUELVE:  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá,  para que, sin más dilaciones, proceda  a  impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión  que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por  los Presidentes  de los Sindicatos SINTRAVA -Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca-  y SINDITRA – Sindicato  de la Industria del Transporte Aéreo-,  contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para los fines legales  que considere pertinentes. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido a los accionantes.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación. Estas decisiones no admiten recurso.  

      

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