ATP530-2018

2018

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP530-2018  

Radicación  N.º  97074  

Acta  53  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 23 de enero de 2018, le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO,  BRIGADIER  GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato adelantado por YESID  SÁNCHEZ DÍAZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de tutela del 4 de marzo de 2008, la entonces, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, revocó  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo del  derecho fundamental a la salud de YESID SÁNCHEZ DÍAZ.  

En virtud de lo  anterior, resolvió:  

ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, inicie la prestación  del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y  farmacéutico que requiere actor, de acuerdo a las  consideraciones de la presente decisión.  

2.  El 27 de octubre de 2017 YESID SÁNCHEZ DÍAZ propuso  incidente de desacato. Argumentó que la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional no acató la sentencia de  tutela proferida a su favor pues, al término de la prestación  del servicio militar, le fue suspendida la atención médica  que requiere para atender las patologías derivadas del  accidente que sufrió con ocasión de las labores propias  de la actividad castrense. En particular, se queja el accionante que  tiene pendiente la realización de 2 cirugías que no han  podido practicarse por cuanto, a la fecha, su afiliación al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra en estado  «inactivo».  

Por  tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del  respectivo incidente de desacato.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá dispuso requerir, al Director de Sanidad  del Ejército, para que informara las razones por las cuales no  había dado cumplimiento integral a la orden constitucional  impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2008.  

2.  Como él guardó silencio, mediante providencia del 1 de  diciembre siguiente, la primera instancia determinó abrir  trámite de desacato en contra del nombrado funcionario.  

3.  Enterado  en debida forma del trámite incidental, mediante oficio del 26  de diciembre de 2017, el Brigadier General Germán López  Guerrero solicitó el cierre y archivo definitivo de la  actuación. Las razones fueron las siguientes:  

Teniendo en  cuenta el fallo de tutela se revisa el expediente médico  laboral del accionante y de acuerdo al Acta N°3218 del Tribunal  Médico Laboral la patología de “Callo óseo  doloroso en cuello de pie derecho” es la lesión sufrida  durante el servicio militar y por las que se prestará el  servicio de salud.  

Por  tanto, mediante  oficio N° 20173392299141 se solicitó a la Dirección  General de Sanidad Militar la activación del señor  YESID SANCHEZ DIAZ en el sistema de afiliados al Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares SALUD.SIS para que sea tratado por la  patología antes mencionadas, lo que le permite acceder a los  servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios para dicha lesión.  

(…)  

Se  solicita respetuosamente a ese Estrado tenga en cuenta que la  afiliación, activación y modificación de los  servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares es competencia exclusiva de la Dirección General de  Sanidad Militar y este tipo de trámite administrativo requiere  de un tiempo aproximado de quince (15) días.  Una vez la Dirección General modifique el estado de afiliación  del señor SANCHEZ DIAZ, éste podrá solicitar los  servicios que requiera por la afección adquirida en servicio  militar.  

En  constancia de lo anterior, aportó copia del Acta de Tribunal  Médico Laboral N° 3218 y del oficio N° 20173392299141.  

LA DECISIÓN  QUE SE REVISA  

Agotado  el trámite anterior, mediante decisión del 23 de enero  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió sancionar con tres días de arresto  domiciliario y multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al Brigadier General Germán López  Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército,  por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho  fundamental a la salud de SÁNCHEZ DÍAZ.  

En  sustento de ello, sostuvo que el ente incidentado ha asumido una  actitud negligente  y dilatoria  frente a la necesidad de adoptar una solución que garantice al  actor la prestación de los servicios médicos que  requiere, dado que:  

(…)  el accionante no solo ha permanecido inactivo en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Armadas, lo que impide que sea atendido, aunado  a que la enditad limitó la prestación del servicio a  una sola patología, a pesar de que la Junta Médica  dictaminó otras secuelas.  

Así,  bajo tal argumentación, la Sala halló acreditado, tanto  el incumplimiento del fallo de tutela, como la responsabilidad  subjetiva del funcionario obligado a acatarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La rebeldía de la autoridad accionada que constituye desacato.  

El  carácter sancionatorio que define al trámite  incidental, amerita que el estudio entre contenido de la decisión  y rebeldía frente a la misma, se efectúe con mesura,  teniendo como horizonte la orden proferida, misma que debe cumplir  presupuestos de claridad  y  precisión,  pero  que  no debe ignorar las circunstancias del caso.  

La orden que el  juez profiere como medida de protección de los derechos  fundamentales, debe ser atendida por los accionados, para así  hacer efectiva la protección de aquellos, objetivo éste  propio del trámite del cumplimiento de la tutela, muy distinto  al fin del incidente de desacato, en el que corresponde hacer juicios  no de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, respecto de los  motivos por los cuales no se ha cumplido con el amparo ordenado por  el Juez Constitucional.  

El destinatario de  la orden, si se aparta de su cumplimiento, o lo retarda, solo podrá  ser sancionado en los términos del artículo 52 de  Decreto 2591 de 2001, si las circunstancias y las razones aducidas,  no son atendibles jurídicamente.  

Por tanto, habrá  rebeldía sancionable si la desobediencia no está  rodeada de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir  inmediatamente el fallo de tutela, si no existe dolo o negligencia  grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión  que ampara los derechos fundamentales, o cuando examinada la conducta  de quien está obligado a cumplir la sentencia se evidencia la  buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto  de la acción pública, pues se trata de sancionar con  prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de  los accionados.  

En este punto, hay  que diferenciar el objeto de los incidentes de desacato y de  cumplimiento del amparo de tutela.  A este respecto, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-632/06, hizo las siguientes  precisiones:  

Como  ha señalado esta Corporación en diversas  oportunidades1,  de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991,  corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los  procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se  profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados  en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de  revisión.  

En  este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta  tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la  vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o  desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27  ibídem).  

El  juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos  previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario  encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a  su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e  inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el  superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede  adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de  la providencia (artículo 27 ibídem).  

Entre  dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y  practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para  lograr la efectiva protección del derecho tutelado.  Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las  facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la  etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado-  para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha  dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva  protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.2  Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 20063,  tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes  emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho  involucrado.4  

Ahora  bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las  decisiones de tutela no se identifica con el trámite del  incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado  en los artículos 27 y 52 ibídem-  es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio  previsto por la normativa para determinar la responsabilidad  subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico  -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su  incumplimiento por negligencia comprobada. Se trata de una de las  herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento,  pero que no siempre lo garantiza.5  

Es por ello que  éste puede promoverse paralelamente a la presentación  de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la  obligación del juez de hacer cumplir el fallo. Es más,  el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que  verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede  abstenerse de hacer cumplir la decisión.6  Además, el trámite del cumplimiento no es un  prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite  del desacato es la vía para el cumplimiento.7  Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no  son sustituibles.  

Proferido  el fallo de tutela por la  otrora Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación,  YESID  SÁNCHEZ DÍAZ solicitó tramitar «incidente  de desacato»  en  razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no acató la sentencia de tutela proferida a su favor.  

Por tanto la Sala  se ocupará de verificar lo acontecido respecto a la petición  de cumplimiento y al incidente de desacato que propuso el citado  demandante.  

3.  Límites, facultades y deberes del juez en torno al incidente  de desacato.  

El  incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca  verificar «(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»;  (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento.  

De  manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional,  la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato  pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se  impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí,  el alcance de la protección constitucional y el principio de  la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la  Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así:  

(1)  La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho  es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien  porque:  

(a) la orden  original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane;  

(b) porque  implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público o  

(c) porque es  evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  

(2) La facultad  debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben  estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el  sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el  objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.  

(3) Al juez le  es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en  cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando  ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  

(4) La nueva  orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible  de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz.  

Importante resulta  precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la  tutela 086 de 2003, concretó cuál era la decisión  que hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué  aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser  modificados.  Esta situación fue explicada por la citada  Corporación así:  

3.1.  La misión primordial que la Constitución encomienda al  juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho  invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de  que así sea, es su deber tutelarlo  y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la  violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos  partes constitutivas del fallo: la  decisión de  amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el  amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la  orden específica  y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El  principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a  la primera parte del fallo, es decir, a lo  decidido.  Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es  inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden  es consecuencia de la decisión de amparo y su función  es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico  particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de  la orden específica tienen unas características  especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes  pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento”  del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución.  Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién  definió en el propio estatuto de la acción de tutela  (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está  facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el  cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho  fundamental afectado. Dice el decreto:  

“Artículo  27.- Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que concede la  tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo  sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y  adoptará directamente todas las medidas para el cabal  cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

(…)  

En  todo caso, el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá  la competencia hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.”  (Subrayas fuera del texto original).  

En  la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor  del juez constitucional no termina con el proferimiento de la  sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar  atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar  las propias palabras de la Corporación, de los procesos en  donde «varias  autoridades administrativas»,  conjuntamente tienen que concurrir para «salvaguardar  el goce efectivo del derecho».   Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del  juez de tutela luego del fallo precisó:  

La  variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la  complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos  procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser  ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su  cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces,  en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las  partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de  desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del  derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es  necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de  la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto  2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de  tutela.8  Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere  necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un  fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al  juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo,  pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la  orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar  todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental  amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

También  en la mencionada providencia, la Corte Constitucional admitió  que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la  tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para  complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite  de la acción constitucional.  En estos términos se  pronunció la Corporación citada:  

Por  tanto, considera  la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente  por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes  impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez  de primera o segunda instancia dentro del proceso;   ha comprobado que tal modificación a las órdenes  originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce  efectivo del derecho amparado en la sentencia;  y existe una relación  directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de  adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del  caso concreto el fallo sea cumplido.  

4.        Análisis  del caso concreto.  

Resulta  imposible adentrarse en la solución del incidente de desacato,  sin hacer un análisis del contenido de (i) la petición  formulada por el entonces accionante –ahora incidentista-, (ii)  la sentencia de tutela, (iii) el deber ser y la conducta de las  autoridades vinculadas a los trámites procesales cumplidos,  con el consiguiente juicio frente al cargo de desobediencia o  incumplimiento que se les atribuye, (iv) requerimientos y ajustes a  lo resuelto en los fallos de tutela.  

4.1  La petición.  

YESID  SÁNCHEZ DÍAZ solicitó tramitar «incidente  de desacato» en  razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no acató la sentencia de tutela proferida a su favor.  Lo anterior, porque desde que fue desvinculado de esa institución  -por terminación  de la prestación del servicio militar-, le  fueron suspendidos lo servicios médicos que requiere con  urgencia para atender las patologías derivadas del accidente  que sufrió con ocasión de las labores de la actividad  castrense. En particular, se quejó el accionante que tiene  pendiente la realización de 2 cirugías que no han  podido practicarse por cuanto, a la fecha, su afiliación al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra en estado  «inactivo».  

4.2  La decisión del fallo de tutela que hace tránsito a  cosa juzgada.  

Es  sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme  a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué aparte  del fallo de tutela, constituye decisión  y por ende hace tránsito a cosa juzgada y cuáles  corresponden a órdenes  que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para  garantizar el goce efectivo del derecho amparado.  

Conforme  a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda  instancia dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  esta Corporación, lo que constituye “decisión”  y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, es el amparo al  “derecho fundamental a la salud de YESID SÁNCHEZ DÍAZ”.  

De  ahí que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la  decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de  cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología  que aqueja a SÁNCHEZ DÍAZ, autorice la prestación  del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y  farmacéutico que requiere el peticionario.  

Por  lo tanto, si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba  de reseñar, esa es la obligación que tiene que  cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales de SÁNCHEZ  DÍAZ, siendo en consecuencia, el quid  del  problema jurídico, que no puede ser alterado ni modificado  después de proferido el fallo de tutela.  

Situación  distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela  T-086/03 se denominan «órdenes»,  en cuanto éstas pueden ser complementadas, aclaradas,  modificadas, precisadas, siempre que ello sea necesario para la  satisfacción del derecho fundamental de salud que se amparó.  

Bajo  la línea jurisprudencial trazada por el Alto Tribunal  Constitucional, en el fallo de tutela que ocupa la atención de  la Sala, se encuentra dentro de esa última categoría,  la orden dada «a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, inicie la prestación  del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y  farmacéutico que requiere actor, de acuerdo a las  consideraciones de la presente decisión».  

4.3.        El  deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los trámites  cumplidos en la tutela y el incidente.  

Como  se explicó en acápite precedente, el Director de   Sanidad del Ejército estimó que no estaba facultado  para acatar el fallo de tutela, toda vez que   «la afiliación, activación y modificación  de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares es competencia exclusiva de la Dirección  General de Sanidad Militar».  De esta manera, el deber ser significa para este proceso, explicar  qué tienen que hacer las citadas autoridades estatales, de  cara al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de SÁNCHEZ  DÍAZ.  

Al  respecto, de la información que se tiene, la satisfacción  de la orden impartida en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008,  implica la ejecución de un acto complejo, pues, de  conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997, «Por  la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras  disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional»,  la  Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de  Sanidad del Ejército, aun cuando hacen parte del subsistema de  salud de las fuerzas militares, corresponden a entidades diferentes,  con funciones disímiles. Veamos:  

La citada  legislación establece:  

ARTÍCULO  9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase  la Dirección  General de Sanidad Militar  como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares,  cuyo  objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares  e implementar las políticas, planes y programas que adopte el  CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) (Destaca  la Sala).  

ARTÍCULO  10. FUNCIONES. La  Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo  las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares:  

a)  Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices  trazadas por el CSSMP;  

b)  Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares;  

c)  Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a  cargo del Estado de que trata el artículo 32 y  recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de  la presente Ley;  

d)  Organizar un sistema de información al interior del  Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el  Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de  afiliados y beneficiarios, sus características  socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema;  

e)  Elaborar y presentar a consideración del Comité de  Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de  administración, transferencia interna y aplicación de  recursos para el Subsistema;  

f)  Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de  los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;  

g)  Organizar e implementar los sistemas de control de costos del  Subsistema;  

h)  Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el  Ministro de Defensa Nacional;  

i)  Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud  de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad  Militar con sujeción a los recursos disponibles para la  prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares;  

j)  <Literal INEXEQUIBLE>  

k)  Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y  funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior  aprobación del CSSMP;  

l)  Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación  costo-efectividad de la utilización de los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  

m)  Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia  para su adopción por parte del CSSMP;  

n)  Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en  las Fuerzas Militares;  

o)  Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.  

Y más  adelante dispone:  

ARTÍCULO  11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA  AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las  Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares,  ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección  General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en  relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.  

ARTÍCULO  14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El  Ejército Nacional,  la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán  las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles  de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades  propias de cada una de las Fuerzas Militares  o mediante la contratación de instituciones prestadoras de  servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con  los planes, políticas, parámetros y lineamientos  establecidos por el CSSMP.  

PARÁGRAFO. En  los establecimientos de sanidad militar se prestará el  servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  contemplados en los artículos 19  y 20 de  la presente Ley, en los términos y condiciones que determine  el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. (Negrilla  propia de la Sala).  

En  ese contexto, tratándose de dependencias distintas, con un  marco de competencias disímiles, obsérvese  que, no es la Dirección  de Sanidad del Ejército  sino la Dirección  General de Sanidad Militar,  la entidad a la que le asiste la obligación de activar  los servicios médicos requeridos por SÁNCHEZ DÍAZ.  

Por  ende, tratándose del deber  ser,  colige la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un error al sancionar por desacato al Director de Sanidad del  Ejército pues, de los elementos de convicción aportados  al expediente se aprecia con claridad que éste, de acuerdo a  sus específicas competencias y en aras de la garantía  del derecho fundamental a la salud de SÁNCHEZ DÍAZ,  mediante oficio N° 20173392299141 solicitó a la Dirección  General de Sanidad Militar la activación del señor  YESID SANCHEZ DIAZ en el sistema de afiliados del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares.  

Así,  surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se  deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la  autoridad vinculada con la orden, sino del hecho de que ésta  no es competente para realizar la activación  del servicio de salud a favor del prenombrado actor. Por tanto, hasta  que ello no ocurra, la Dirección de Sanidad del Ejército  no puede brindar  –como le es propio según sus funciones- los  servicios de asistencia en salud al incidentante.  

Entonces,  valga precisar, si para que exista sanción  por desacato  se requiere comprobar la negligencia  de la autoridad accionada en el acatamiento de la orden de tutela, y  tal hipótesis no se actualiza en el caso particular, considera  la Sala que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal a quo, en  este caso no existe responsabilidad  subjetiva del sancionado.  

Lo  anterior, conlleva  entonces  a que esta Corporación deba tomar determinaciones que  armonicen esa situación, pues los fallos judiciales no pueden  ir en contravía de las normas del ordenamiento patrio, y menos  aún, dictar órdenes –de  amparo constitucional en este caso-,  a autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo.  

Enfatiza  la Sala, como quiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y  que, en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la  exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del  ámbito de sus funciones, válido resulta que el Director  de Sanidad del Ejército haya indicado que carece de  competencia legal para  realizar  la activación  de  los servicios de salud de SÁNCHEZ DÍAZ.  

De  esta manera, aunque en esta decisión no es viable imponerle  obligaciones, ni sancionar por desacato a la Dirección General  de Sanidad Militar, toda vez que desconoce la Sala si ésta  dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garantía del  amparo constitucional concedido a YESID SÁNCHEZ DÍAZ,  se hace necesario tomar determinaciones que modulen la situación  para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los  hechos y las pretensiones del incidentante.  

Así  las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará  las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del  Ejército por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia de 23 de enero de 2018.  

Además,  se ordenará al Director de Sanidad del Ejército para  que requiera a la Dirección General de Sanidad Militar, a fin  de que ésta última le informe de manera detallada y  precisa, qué gestiones han sido adelantadas por dicha  dependencia para la activación de los servicios de salud de  YESID SÁNCHEZ DÍAZ. Actuación respecto de la  cual, la primera de las referidas entidades deberá rendir  información a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,    

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  decisión objeto de consulta, mediante la cual le fueron  impuestas sanciones de arresto y multa al Director  de Sanidad del Ejército,  por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.  

2.  ORDENAR  al  Director de Sanidad del Ejército para que requiera a la  Dirección General de Sanidad Militar, a fin de que ésta  última le informe de manera detallada y precisa, qué  gestiones han sido adelantadas por dicha dependencia para la  activación de los servicios de salud de YESID SÁNCHEZ  DÍAZ. Actuación respecto de la cual, la primera de las  referidas entidades deberá rendir información a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de esta providencia.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REINTÉGRESE  el  diligenciamiento al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de          2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.          En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó          sobre este punto:          

“En          Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera          instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite          de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite          incidencial por desacato. Esta interpretación tiene          fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una          interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,           (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica,          al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos          judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de          inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la          eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado          jurisdiccional de consulta.” M.P.          Eduardo Montealegre Lynett.  

2          Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy          Cabra. Mediante esta providencia, la Corporación ofició          al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que          terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad          demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas          para dar cumplimiento al fallo referido.  

3          M.P.          Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se          ocupó de la revisión de la acción de tutela          promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del          Tribunal Superior de Cartagena, por haber  incurrido presuntamente          en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la          declaración de desacato proferida por el juez que en primera          instancia había conocido de una tutela previa presentada por          ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime          S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin          al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no          habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por          razones ajenas a su voluntas. Además, fijó un nuevo          plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso          concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante          al debido proceso había sido vulnerado por el despacho          accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y          reducir su margen de protección, sin que se introdujera una          medida compensatoria de forma paralela. Por esta razón,          concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación          de dicha medida.  

4          Tales          modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser          realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de          tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre          los eventos en que es posible introducir estas modificaciones,          consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la          sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte          enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que          verifica el cumplimiento puede adoptar.  

5          Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo          MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465          de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005,          M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras.  

6          Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro          Martínez Caballero.  

7          Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo          Monroy Cabra.  

8          Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger          un derecho. Desde          la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente          lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,          suspenderá la aplicación del acto concreto que lo          amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de          oficio, se podrá disponer la ejecución o la          continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos          e inminentes al interés público.          En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere          procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto          de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión          de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél          contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más          expedito posible. || El juez también podrá, de oficio          o a petición de parte, dictar cualquier medida de          conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a          evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los          hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del          caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de          parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en          cualquier momento la autorización de ejecución o las          otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991)           Al respecto también puede verse el artículo 27 del          mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.  

      

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