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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP297-2018
Radicación n° 96542
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, mediante la cual sancionó a Víctor Julio Berrios Hortúa, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI EPS, por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de octubre del año pasado.
ANTECEDENTES
1. Según los elementos allegados, se tiene que dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Tangarife Carpeta, en representación de su menor hijo, contra la Caja de Compensación Familiar COMFACUNDI y la Secretaría Distrital de Salud, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre pasado concedió el amparo implorado y corolario de ello ordenó a la primera de las entidades aludidas procediera a la entrega de la orden de autorización y compra del medicamento requerido por el accionante.
2. La parte demandante presentó incidente de desacato al considerar incumplido del fallo constitucional, trámite que adelantó el juzgado de primera instancia, el cual, en auto del 12 de diciembre del año recién pasado, impuso sanción a Víctor Julio Berrios Hortúa, representante legal de la mencionada Caja de Compensación, consistente en 45 días de arresto y multa equivalente a “45 (sic) de salario mínimo legal vigente”.
3. Mediante auto del 9 de enero del año en curso el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual correspondió el asunto para desatar el grado de consulta en el referido asunto, amparado en lo señalado en el auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte Constitucional, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al estimar que “carece de competencia para dar trámite y resolver la impugnación presentada en contra del fallo emanado del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pues en atención a la norma Procedimental Penal no funge como su superior jerárquico y menos funcional.”
4. Asignada por reparto a la referida Corporación, el Magistrado Ponente rehusó el conocimiento de la actuación basándose para ello en el auto del 30 de noviembre pasado dictado dentro del radicado 95789 por esta Sala de Decisión, según el cual se resolvió una situación similar y se dispuso el conocimiento del asunto al juzgado del circuito para decidir de la impugnación del fallo de tutela dictado por un juzgado municipal.
Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia.
2. Para resolver el asunto puesto a conocimiento de la Sala, necesario se hace, en primera medida, establecer cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación frente a un fallo de tutela dictado por un juez municipal, para luego concluir cuál sería el llamado a desatar el grado jurisdiccional de consulta en incidente desacato, punto sobre el cual se tiene lo siguiente:
2.1. Para el trámite atinente con la impugnación de los fallos de tutela, se torna necesario acudir al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.»
Bajo ese parámetro, puede concluirse que el reparto de las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por los jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces de circuito, de manera que tratándose de tutela, éstos son sus superiores
2.2. Por lo anterior, contrario a lo aducido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el código procesal penal no es parámetro para definir la competencia en materia constitucional, toda vez que su ámbito exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos.
2.3. La Corte Constitucional, frente al particular aspecto de jerarquización funcional para el conocimiento de la impugnación contra fallos de tutela proferidos por los juzgados de categoría municipal, mediante Auto 509 del 26 de octubre de 2016, desató un conflicto de competencia para conocer de una impugnación contra fallo de tutela de primera instancia proferido por un Juzgado Penal Municipal en los siguientes términos:
“Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso ser del “circuito”. (Subrayas fuera del texto transcrito)
Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es el superior funcional jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá…”
2.4. Ahora, respecto del auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte Constitucional, aludido por el juzgado colisionante, debe advertirse que allí se resolvió un conflicto suscitado entre un Juzgado Administrativo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que era normal que se le asignara la competencia a ésta última, pues hace parte de la misma área (penal) a la que pertenece el Juzgado que resolvió el fallo respecto del cual estaba por resolverse la impugnación.
3. Con base en lo antes expuesto, al quedar totalmente claro el punto atinente con el despacho competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por el juez municipal, surge necesario concluir que con mayor razón le corresponde al juez de circuito decidir el grado de consulta respecto de la decisión sancionatoria adoptada por su inferior dentro del trámite del incidente de desacato.
Lo anterior si se tiene en cuenta el contenido del artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico…», habiendo quedado suficientemente claro que el superior jerárquico del juez municipal es el de circuito.
4. Así las cosas, lo expuesto en precedencia resulta suficiente para que se dirima el presente conflicto, asignando el conocimiento de la consulta al interior del trámite de desacato definido por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, como quiera que es el superior jerárquico de aquél, despacho que, valga resaltar ostenta la categoría de circuito y al cual le fue repartido inicialmente el asunto.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la consulta del incidente de desacato al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal Tribunal Superior de la misma ciudad, lo mismo que a las involucradas en dicho trámite.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria