ATP297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP297-2018  

Radicación  n° 96542  

Acta   17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la  decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 52  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la citada ciudad, mediante la cual sancionó a Víctor  Julio Berrios Hortúa, representante legal de la Caja de  Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI EPS, por  incumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de octubre del año  pasado.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados, se tiene que dentro de la  acción de tutela promovida por Norma Constanza Tangarife  Carpeta, en representación de su menor hijo, contra la Caja de  Compensación Familiar COMFACUNDI y la Secretaría  Distrital de Salud, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo del  23 de octubre pasado concedió el amparo implorado y  corolario  de ello ordenó a la primera de las entidades aludidas  procediera a la entrega de la orden de autorización y compra  del medicamento requerido por el  accionante.  

2.  La parte demandante presentó incidente de desacato al  considerar incumplido del fallo constitucional, trámite que  adelantó el juzgado de primera instancia, el cual, en auto del  12 de diciembre del año recién pasado, impuso sanción  a Víctor Julio Berrios Hortúa, representante legal de  la mencionada Caja de Compensación, consistente en 45 días  de arresto y multa equivalente a “45  (sic) de salario mínimo legal vigente”.  

3.  Mediante auto del 9 de enero del año en curso el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al cual correspondió el asunto para desatar el grado de  consulta en el referido asunto, amparado en lo señalado en el  auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte Constitucional, remitió  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  al estimar que “carece  de competencia para dar trámite y resolver la impugnación  presentada en contra del fallo emanado del Juzgado 30 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, pues en atención  a la norma Procedimental Penal no funge como su superior jerárquico  y menos funcional.”  

4.  Asignada por reparto a la referida Corporación, el Magistrado  Ponente rehusó el conocimiento de la actuación  basándose para ello en el auto del 30 de noviembre pasado  dictado dentro del radicado 95789 por esta Sala de Decisión,  según el cual se resolvió una situación similar  y se dispuso el conocimiento del asunto al juzgado del circuito para  decidir de la impugnación del fallo de tutela dictado por un  juzgado municipal.  

Por lo anterior,  dispuso el envío del expediente a esta Corporación a  fin de que se dirima el conflicto suscitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley  270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo  concerniente al incidente de colisión de competencia.  

2.  Para resolver el asunto puesto a conocimiento de la Sala, necesario  se hace, en primera medida, establecer cuál es el funcionario  competente para resolver la impugnación frente a un fallo de  tutela dictado por un juez municipal, para luego concluir cuál  sería el llamado a desatar el grado jurisdiccional de consulta  en incidente desacato, punto sobre el cual se tiene lo siguiente:  

2.1.  Para el trámite atinente con la impugnación de los  fallos de tutela, se torna necesario acudir al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.»  

Bajo  ese parámetro, puede concluirse que el  reparto de las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por los  jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues  para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del  artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que  se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces  de circuito, de manera que tratándose de tutela, éstos  son sus superiores  

2.2.  Por lo anterior, contrario a lo aducido por el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  código procesal penal no es parámetro para definir la  competencia en materia constitucional, toda vez que su ámbito  exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos  relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos.  

2.3. La Corte  Constitucional, frente al particular aspecto de jerarquización  funcional para el conocimiento de la impugnación contra fallos  de tutela proferidos por los juzgados de categoría municipal,  mediante Auto 509 del 26 de octubre de 2016, desató un  conflicto de competencia para conocer de una impugnación  contra fallo de tutela de primera instancia proferido por un Juzgado  Penal Municipal en los siguientes términos:  

“Para  la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado  con función de conocimiento así como los juzgados  penales del circuito especializado con independencia al sistema que  adelanten (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) tienen la misma  competencia en razón de ser juzgados con categoría  circuito. De  forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de  tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia  funcional más allá de la jerarquía que ocupa la  autoridad jurisdiccional, en este caso ser del “circuito”.  (Subrayas  fuera del texto transcrito)  

Conforme a lo  anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales  municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función  de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el  juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36  de la ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.  

Ahora bien,  teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de  impugnación es el superior jerárquico del juez que  dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es  el superior funcional jerárquico del juez penal municipal, la  Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente  asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá…”  

2.4.  Ahora, respecto del auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte  Constitucional, aludido por el juzgado colisionante, debe advertirse  que allí se resolvió un conflicto suscitado entre un  Juzgado Administrativo y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, por lo que era normal que se le asignara la competencia a ésta  última, pues hace parte de la misma área (penal) a la  que pertenece el Juzgado que resolvió el fallo respecto del  cual estaba por resolverse la impugnación.  

3.  Con base en lo antes expuesto, al quedar totalmente claro el punto  atinente con el despacho competente para asumir el conocimiento de  las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por el juez  municipal, surge necesario concluir que con mayor razón le  corresponde al juez de circuito decidir el grado de consulta respecto  de la decisión sancionatoria adoptada por su inferior dentro  del trámite del incidente de desacato.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta el contenido del artículo 52,  inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico…», habiendo  quedado suficientemente claro que el superior jerárquico del  juez municipal es el de circuito.  

4. Así las  cosas, lo expuesto en precedencia resulta suficiente para que se  dirima el presente conflicto, asignando el conocimiento de la  consulta al interior del trámite de desacato definido por el  Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  como quiera que es el superior jerárquico de aquél,  despacho que, valga resaltar ostenta la categoría de circuito  y al cual le fue repartido inicialmente el asunto.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la consulta del incidente de desacato al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión a la Sala Penal Tribunal Superior de la  misma ciudad, lo mismo que a las involucradas en dicho trámite.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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