ATP296-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP296-2018  

Radicación  n° 96552  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por MARÍA DEL CARMEN CÓRDOBA  YEPES, contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional de Colombia, que culminó con providencia del 5 de  diciembre del año 2017 emitida por la Sala “Segunda de  Decisión” del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta  de la decisión que puso fin al incidente de desacato  propuesto,  si  no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida  lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió  en una omisión por parte del Tribunal, que transgredió  el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de  paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos:  

i.  Mediante fallo de tutela del 25 de septiembre del año 2014, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó  los derechos fundamentales invocados por la señora María  del Carmen Córdoba Yepes en favor de su menor hijo Nelson  Felipe Trujillo Córdoba y ordenó “al  Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda  Brigada de Florencia y al Director del Hospital Militar Central con  sede en Bogotá, que -de manera conjunta y dentro de sus  competencias- en el improrrogable término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia  procedan a realizar los trámites administrativos y  presupuestales necesarios para contestar el derecho de petición  elevado por la señora María del Carmen Córdoba  Yepes el pasado 28 de mayo y para suministrarle los recursos  económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte,  hospedaje y alimentación del menor Nelson Felipe Trujillo  Córdoba y de su acompañante, a fin que puedan asistir a  la cita de control médico en la ciudad de Bogotá D.C.,  prevista para octubre de 2014 y cada vez que lo requieran; así  mismo, para que continúen prestándole la atención  integral en salud requerida por el menor Nelson Felipe Trujillo  Córdoba para recuperarse del “estrabismo concomitante  convergente” diagnosticado y le sigan suministrando los demás  servicios médicos necesarios para el tratamiento de dicha  patología, tales como exámenes, medicamentos,  asistencia médica, procedimientos, tratamientos y demás  necesarios para recuperar su salud, estén o no incluidos en el  Plan de Seguridad Social del Ejército Nacional”  

ii.  La señora MARÍA  DEL CARMEN CÓRDOBA YEPES  el 3 de octubre del año 2017, allegó escrito en el que  informa que la decisión constitucional referida está  siendo incumplida por el Director de Sanidad Militar, como quiera que  el 21 de julio de 2017 el médico tratante ordenó  evaluación y tratamiento ortóptico en tres meses, la  cual fue autorizada por el ente accionado el 11 de septiembre para  ser atendido el 4 de octubre siguiente en el Hospital Militar Central  ubicado en la ciudad de Bogotá, y que al solicitar la ayuda  para la provisión de viáticos para su hijo y un  acompañante conforme lo dispuso el fallo de tutela, obtuvo  como respuesta que “no  me podían suministrar los viáticos teniendo en cuenta  que actualmente no existe convenio de transporte con alguna empresa y  por tanto debía esperar a que éste se realizara, sin  especificar la fecha en que ello podría pasar.”  

iii.  En auto de fecha 17 de octubre de 2017 el Tribunal dispuso que previo  a dar apertura al trámite incidental se requiriera al  Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento a  lo ordenado, decisión remitida por oficio TSSU-S-13351 del 19  de octubre, y comunicada mediante correo electrónico a las  05:03 pm., del mismo día, a las siguientes direcciones  electrónicas  german.lopez@ejercito.mil.co,  juridicadisan@ejercito.mil.co,  disanejec@ejercito.mil.co,  y disancomunicaciones@ejercito.mil.co.  

iv.  A través de auto del 31 de octubre del año 2017 se  abrió el incidente, ordenándose correr traslado a dicha  autoridad por el término de tres (3) días para que  allegue las pruebas que considere pertinentes y dé a conocer  los fundamentos jurídicos por los cuales no se ha dado  cumplimiento al aludido fallo o las que acrediten el cumplimiento del  mismo.  

v.  La precitada decisión fue remitida con oficio TSSU-S-13921 del  2 de noviembre, y comunicada por correo electrónico a las  04:31 pm., del mismo día, a las siguientes direcciones  electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co,  disancomunicaciones@ejercito.mil.co,  disanejec@ejercito.mil.co,  y coper@ejercito.mil.co.  

vi.  El a  quo  argumentó que se le informó el requerimiento y la  apertura del incidente a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y éste no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.  

vii.  Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte del  accionado, en auto           interlocutorio del 5 de diciembre  último, la  Sala  “Segunda de Decisión” del Tribunal Superior de  Florencia – Caquetá,  decidió el incidente, declarando en desacato al Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  imponiéndole sanción consistente en tres (3) días  de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida  el 25 de septiembre de 2014.  

2.  La anterior reseña procesal muestra, sin hesitación  alguna, que dentro del trámite impartido al incidente no obra  documento alguno que permita concluir que el incidentado haya sido  enterado de la actuación judicial en cuestión, para que  antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese  tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción,  circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de  los derechos al debido proceso y defensa.  

2.1.  En efecto, la notificación de las diferentes providencias  emitidas por el Tribunal cognoscente en el presente trámite se  remitieron a un correo electrónico, sin que ninguna de tales  comunicaciones tenga constancia o acuso de recibido, situación  que no permite establecer con certeza que los oficios hubiesen  llegado a conocimiento de su destinatario, por cuanto no hay  constancia de ello, al punto que los correos electrónicos  enviados y cuya constancia de envío concurre dentro del  plenario señalan expresamente: “Se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega:”  

2.2.  Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que  conllevó a que en este caso el obligado a acatar la orden de  tutela no se enterara del trámite incidental y ello se traduce  en una evidente violación del derecho al debido proceso que a  su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en  cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento,  esto es, la imposición de sanciones como la privación  de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí  acaeció.  

2.3.  El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse  presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.  

3.  En conclusión, no haberse surtido la notificación  personal del auto que dispuso la apertura del incidente a la entidad  incidentada y obligada de darle cumplimiento a la orden de tutela,  constituye sin duda alguna un compromiso del derecho fundamental al  debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.  

4.  En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a  partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión  del auto interlocutorio del 31 de octubre de 2017, que dispuso la  apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a  efectuar la notificación personal del mismo al Director de  Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la nulidad a  partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión  del auto fechado 31 de octubre de 2017, que dispuso la apertura del  trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la  notificación personal del mismo al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero.  

Segundo.-  Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Medellín para  los fines pertinentes.  

COMUNIQUESE Y  CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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