ATP271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP271-2018  

Radicación  n° 96116  

Acta 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el accionante MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL frente al  fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   mediante  el cual se declaró improcedente la acción en relación  con el juzgado primero penal municipal con función de control  de garantías de la misma ciudad, Seguros La Equidad, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca y la Procuraduría Regional de Santander y  concede el amparo del derecho de petición en relación  con la Superintendencia de Salud.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. En el año  2015, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió acción  de tutela contra Seguros La Equidad, por el no suministro de los  servicios de salud.  

2.2. El reparto  correspondió al juzgado primero penal municipal de Cúcuta,  quien mediante fallo del 7 de enero de 20161  concedió el amparo y ordenó a aquella, entre otros,  suministrar el tratamiento integral.  

2.3. El accionante  ha promovido varios incidente de desacato, el último en el año  2017.  

2.4. Acciona por  su inconformidad con las decisiones de archivo del trámite de  incumplimiento, pues considera, la demandada nunca ha dado  cumplimiento; así como que, el que actualmente se encuentra  vigente –tercero- no haya finalizado.  

Indica que  mediante escritos separados, puso en conocimiento esa situación  a la Aseguradora Seguros La Equidad ARL, la Superintendencia de Salud  y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cúcuta (Norte de Santander), sin que hasta el momento haya   recibido contestación de fondo.  

De otra parte,  invoca el amparo del derecho a la salud, por cuanto la Aseguradora en  mención, se ha negado a suministrarle los «lentes  Monofocal Policarbonato dos 2 prismas base inferior»2.   Servicio que, según las manifestaciones verbales hechas por  el juzgado fallador, no se encuentra incluido en la sentencia en  cita.  

            

3. PRETENSIONES  

El demandante pide  se impartan las órdenes tendientes a que:  

            

i. el juzgado          primero penal municipal de Cúcuta, tramite y finalice el          trámite incidental en curso;  

            

ii. en caso de que la          entrega de los lentes, en efecto, no esté incluido en el          fallo de tutela, proferido por aquel, se imparta directriz en tal          sentido a Seguros La Equidad;  

            

iii. y, Seguros La          Equidad ARL, la Superintendencia de Salud y la Sala Administrativa          del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (Norte de          Santander), de contestación a las peticiones.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró  improcedente el amparo en relación con las decisiones de  archivo del trámite incidental, adoptadas en sede de consulta  por el juzgado segundo penal del circuito con funciones de  conocimiento de esa localidad, por no constituirse ninguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.  

Frente a la  actuación del juzgado primero penal municipal con función  de control de garantías de esa urbe, en torno al trámite  incidental en curso, hizo un llamado para que sea gestionado de la  manera más eficiente.  

En relación  con el suministro de los lentes, afirmó se encuentra en curso  otro incidente, donde deberá definirse sí este  servicio, se encuentra contemplado dentro de la orden de tutela, ó  en efecto, debe promover otra acción constitucional.  

Respecto de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la  Procuraduría Regional de Santander, concluyó, dieron  contestación a la reclamación del accionante.  

En punto a la  Superintendencia de Salud, concedió el amparo del derecho de  petición, por cuanto no se acreditó que haya dado  respuesta al actor frente a las solicitudes elevadas los días  9 de febrero, 27 de junio, 9 de julio y 15 de agosto de 2017.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El actor señala  que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia,  la Procuraduría Regional de Santander, no ha dado contestación  a la solicitud que elevó.  

Afirma que no hubo  un pronunciamiento de fondo, en relación con la pretensión  de ordenar el suministro de los lentes que le fueran formulados, ni  con la demora y trabas administrativas en que incurrido el juzgado  fallador en el trámite que actualmente se adelanta, en el que,  por demás, pone de presente la no prestación de otros  tantos servicios de salud.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En el presente                  asunto, durante el trámite de primera instancia, se conoció                  que las decisiones de archivo de dos de los incidentes de desacato,                  respecto de las cuales el actor predica irregularidades, fueron                  emitida por el juzgado penal del circuito de conocimiento de                  Cúcuta, en sede de consulta, autoridad que no fue vinculada                  a este trámite preferente.    

Sin embargo, en el  fallo de tutela, sin contar con la intervención de esta  autoridad, se destinó un acápite a estudiar esas  providencias, concluyendo que no configuraba ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales  

                              

4. Sin                  perjuicio de lo anterior, en virtud de la inexorable nulidad que                  habrá de decretarse,  conviene resaltar al a-quo que la                  petición de suministro de lentes deprecada en la presente                  actuación, obedece a las presuntas manifestaciones verbales                  que han hecho al actor en torno a que no se encuentran incluidas en                  el fallo y que debe interponer una nueva tutela.    

Por  tal razón convendría profundizar sobre el tema y, en  caso de que lo considere necesario, decretar la práctica de  pruebas que pueda aclarar el panorama.  

                              

4. En                  conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado                  durante el trámite de primera instancia, a partir de la                  notificación de la demanda de tutela.    

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a  partir  de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 4 cuaderno de tutela  

2          Folio 5, Ib.      

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