ATP264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP264-2018  

Radicación  n.° 96318  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUPO  ALEXÁNDER GIRÓN ESTACIO y  WILBER  VALENCIA VALENCIA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA  y los JUZGADOS  PRIMERO y  TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos constitucionales fundamentales, trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado  contra los accionantes.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, LUPO ALEXÁNDER GIRÓN  ESTACIO y WILBER VALENCIA VALENCIA indicaron que el 27 de julio de  2010, en compañía de otra persona, fueron capturados  cuando transportaban sustancias alucinógenas por vía  marítima y puestos a disposición de la autoridad  competente.  

Señalaron  que la fiscalía les formuló imputación por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cuya pena era de 256 meses de prisión, cargos  que fueron aceptados.  

No  obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga  decretó la nulidad de la actuación a partir de la  aceptación de cargos1,  por discrepancia en el escrito de acusación.  

Refirieron  que las diligencias fueron nuevamente repartidas y le correspondieron  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga,  autoridad que los condenó a 260 meses de prisión, sin  tener en consideración que se habían allanado a los  cargos en la audiencia de formulación de imputación y  tenían derecho a una rebaja de pena.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa, no auto incriminación y en  consecuencia, que se corrija la pena impuesta, pues merecen una  sanción menor.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La juez tercera penal del circuito especializado de Buga informó  que conoció del proceso adelantado contra los accionantes y  Jacinto Coime Hurtado, con ocasión del escrito de acusación  presentado el 26 de octubre de 2011.  

Refirió  que dicha actuación culminó con juicio oral y el 5 de  marzo de 2013, condenó a los procesados a 260 meses de prisión  y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  se les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación  y en la que no se vulneraron los derechos de los demandantes2.  

2.  El juez primero penal del circuito especializado de Buga señaló  que conoció del proceso seguido contra los demandantes y otra  persona, actuación en la que el 23 de diciembre de 2010  decretó la nulidad, a partir de la aceptación de  cargos; decisión que apelada fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, luego de lo cual,  las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía y desconoce el  trámite subsiguiente.  

3.  El asistente de la fiscalía tercera especializada de  narcotráfico, luego de relacionar las etapas procesales indicó  que luego de la nulidad decretada, las diligencias fueron asignadas  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que  condenó a los accionantes, sin que se presentara la afectación  de sus derechos fundamentales.  

4.  Mediante informe secretarial se comunicó que a nombre del  accionante WILBER VALENCIA VALENCIA se encontró la actuación  radicada 71334, en esta Corporación3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, entre otros.  

1°.  Del accionante WILBER VALENCIA VALENCIA – De la temeridad.  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se  configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP375 del 23 Ene. 2014, Rad.  71334, esta Corporación se pronunció sobre demanda  formulada por WILBER VALENCIA VALENCIA, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado del mismo distrito judicial, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, por  cuanto se había emitido condena, sin tener en consideración  la aceptación de cargos que habían realizado.  

Así, en  aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus  garantías bajo las siguientes consideraciones:  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su  naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

2.2.  El actor se  encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso  penal adelantando en su contra, pero sus reparos debió  plantearlos a través del recurso de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no  hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas  a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas  para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3. De igual  forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme a lo  anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la  sentencia con la cual culminó el proceso -5 de marzo de 2013-,  hasta cuando se presenta la demanda -18 de diciembre de 2013-, ha  transcurrido cerca de diez (10) meses, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

Por las  anteriores consideraciones el amparo será negado.  

Es  diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada  a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó  en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió  una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar  la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus  garantías en el proceso penal que cursó en su contra.  

Además,  no enseñan a la Sala algún argumento que permita  rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y  contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, por lo que guarda identidad  con la que ya fue conocida por esta Sala Corporación en  pretérita oportunidad.  

Ahora bien, debe  recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la  de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude  a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a WILBER VALENCIA  VALENCIA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

Ahora, como la  anterior decisión no cobija a LUPO ALEXÁNDER GIRÓN  ESTACIO, pues en el aludido trámite constitucional no actuó  como demandante sino que fue vinculado al contradictorio, la Sala  realizará el análisis de los argumentos expuestos en la  solicitud de amparo, exclusivamente frente a dicho accionante.  

2. Del caso  de LUPO ALEXÁNDER GIRÓN ESTACIO.  

Sobre  el particular, debe recordar la Sala los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales5,  toda vez que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de  acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito  de tutela, se cuestiona la sentencia condenatoria emitida el 5 de  marzo de 2013, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga condenó a LUPO ALEXÁNDER GIRÓN  ESTACIO, entre otros, a 260 meses de prisión y multa de 2.700  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se  presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Aclarado  lo anterior, debe indicar la Sala que la demanda constitucional  carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite  precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la  sentencia condenatoria emitida en su contra por la autoridad en  mención, podía acudir al recurso de apelación  ante el Tribunal Superior de Buga y contra la decisión de  segunda instancia procedía el recurso extraordinario de  casación, último medio consagrado por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto de la sentencia que resuelve la impugnación,  como del proceso penal en su integridad.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que  dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como lo mencionó la  juez tercera penal del circuito especializado de Buga en la respuesta  a la solicitud de amparo, que demuestra que GIRÓN ESTACIO  omitió el uso de los recursos de reposición y  apelación, dejando fenecer esos mecanismos en silencio.  

Entonces,  si fue esa parte la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»8.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

De otro lado, se  advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la  sentencia emitida contra LUPO ALEXÁNDER GIRÓN ESTACIO  se profirió el 5 de marzo de 2013 y acudió al amparo  constitucional en enero de 2018, luego han transcurrido más de  cuatro (4) años.  

Así  las cosas, la Sala negará el amparo constitucional invocado  por LUPO ALEXÁNDER GIRÓN ESTACIO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por WILBER VALENCIA VALENCIA,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR a  WILBER VALENCIA VALENCIA, para que se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la  protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3.  NEGAR el  amparo constitucional invocado por LUPO ALEXÁNDER GIRÓN  ESTACIO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

4.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de          febrero de 2011.  

2          Folio          23 y ss de la actuación.  

3          Folio          62 de la actuación.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

6          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Ibídem.  

8          C.C.          C-279/13.  

      

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