ATP2031-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP2031-2018  

Radicación  Nº100816  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Saúl  Doria Romero,  contra el fallo de tutela de 22 de agosto de 2018, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que  negó el  amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante Saúl  Doria Romero,  que el 9 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a  través de un tercero, la entrega de la documentación  correspondiente al proceso penal adelantado en su contra,  específicamente requirió: (i)  copia del fallo condenatorio, (ii)  constancia de ejecutoria y (iii)  audio de la lectura de la sentencia de condena proferida en su  contra, no obstante, los documentos fueron entregados de manera  incompleta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado de la demanda al accionado, quien manifestó  que el 1º de agosto de 2018, hizo entrega de las copias del  fallo condenatorio solicitadas por el señor Saúl  Doria Romero,  a la señora Lucy Jaqueline Méndez, y señaló  que no le otorgaba copia del audio de la lectura de fallo, en tanto  que el mismo no reposa en el expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  22 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá,  negó el amparo fundamental al derecho fundamental de petición,  tras haberse superado el hecho que la originó, teniendo en  cuenta que el juzgado accionado allegó constancia de la  entrega de los documentos solicitados por el accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en que solo recibió uno de los tres documentos  solicitados, los cuales son necesarios para impetrar una acción  de revisión en el proceso que se adelantó en su contra.  

En  ese orden solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su  lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1        .  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, Caquetá del cual es su  superior funcional, sin  embargo, ello no es posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

3.  Si bien es cierto, quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste la obligación de revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, de la respuesta de tutela emitida por  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, se puede advertir que  solo puede entregar lo respectivo a la  copia del fallo de condena, en tanto que el audio no reposa en el  expediente, declaración que consignó en la constancia  allegada a la demanda tutelar.  

Por  lo tanto, es claro que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, Antioquia,  Despacho que lo condenó como autor del delito de acceso carnal  violento, debía ser vinculado y  al examinar el trámite de primera instancia no se encuentra  que el Juez constitucional lo haya realizado, es decir, no ha tenido  la oportunidad de pronunciarse al respecto; razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva, ello atendiendo a que el reclamo constitucional  esta orientado a obtener copia tanto del audio de lectura de fallo  como la constancia de ejecutoria.  

5.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, se  invalidará  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá, a partir del auto mediante el cual avocó el  conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el  contradictorio y luego decida la tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370      

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