ATP2030-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP2030-2018  

Radicación  Nº 101057  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante  Fabián  Antonio Blanco Vizcaíno  contra el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2018, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre,  habeas data, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la  Policía Nacional SIJIN MEBAR  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Fabián Antonio Blanco Vizcaíno,  a través de la acción de tutela, pretende se supriman  los antecedentes que reposan en los archivos, ateniendo a que de  acuerdo a la respuesta a la petición por el incoada ante la  Policía SIJIN MEBAR Barranquilla, se indica en su historial:  «JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO, numero 9 de Barranquilla Atlántico,  comunica SOLICITUD DE ANTECEDENTES, OFICIO 768 JULIO 17/96 Proceso  112 por HOMICIDIO»  

2.  Refiere el actor que en las respuestas de petición por él  presentada, la Fiscalía General de la Nación a través  del responsable del Área de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales le informó que no figura antecedentes a su nombre,  sin embargo manifiesta que «cuando  se están realizando operativos soy víctima de detención  y privación de mi libertad, estoy siendo perjudicado1»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante auto de 22 de agosto de 2018, ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de dicha ciudad y la Policía Nacional (SIJIN  –MEBAR), para que ejerciera el derecho de contradicción  que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:  

            

1. La          Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de          conocimiento, manifestó que mediante oficio Nro. 504-S de 27          de septiembre de 2016, dio respuesta al accionante, poniéndole          de presente que esa dependencia judicial fue creada mediante Acuerdo          PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar          datos de antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se          encuentra registrada la anotación en su contra.  

Por  otra parte, solicitó se vinculara a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, «a  fin de que manifieste si para el año 1996 existía un  Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en  caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la  carga que conociere dicho Despacho2».  

            

2. Por          su parte, la Policía Nacional SIJIN MEBAR guardó          silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 4 de septiembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, declarando improcedente la acción  constitucional, al considerar que el accionante no anexó la  trascripción de la información o copia de la  publicación de la rectificación solicitada y por otra  parte adujo que los registros de los que hace relación figuran  desde hace dos años, «teniéndose  que el último de estos que certifica que en su contra no  figura antecedentes judiciales3»  

Por  otro lado, adujo que su requerimiento a la Policía Nacional  fue de noviembre de 2016, por lo tanto, su reclamo no sería  dable, pues no satisface el requisitito de inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en que a la fecha su inconveniente no ha sido resuelto  «sin  haber yo cometido delito alguno y cuyo reporte a la Policía me  mantienen en el sistema y por el que siempre me han estado privando  de la libertad4»,  por  lo tanto, sus derechos fundamentales continúan siendo  vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1        .  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de septiembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del  cual es su superior funcional, sin  embargo, ello no es posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)5,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

3.  Si bien es cierto, quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste la obligación de revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, de la respuesta de tutela emitida por una de las  accionadas, esto es el Juzgado Noveno Penal de3l Circuito de  Barranquilla con funciones de Conocimiento, como ya se advirtió,  la titular de ese Despacho advierte que fue creado mediante el  Acuerdo PSAA15-10402  de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar datos de  antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se encuentra  registrada la anotación en su contra.  

Por  lo anterior, de manera concreta solicitó se vinculara a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, «a  fin de que manifieste si para el año 1996 existía un  Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en  caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la  carga que conociere dicho Despacho6».  

5.  Ahora, al examinar el trámite de primera instancia no se  encuentra que la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  y la Unidad  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación,  hayan sido vinculadas  o enteradas por algún otro medio,  es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto;  razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva, ello ateniendo a que el reclamo constitucional  se dirige contra una comunicación remitida por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en el año 1996 por  el delito de Homiciido, que a juicio del actor, no le concierne.  

6.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, se  invalidará  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la  demanda, para que allí perfeccione el contradictorio,  adicionalmente habrá de requerir nuevamente a la Policía  Nacional SIJIN MEBAR para que allegue las anotaciones judiciales que  en la actualidad reposan a nombre del actor y luego decida la tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1        , demanda de tutela.  

2          Folio 21, cuaderno de tutela.  

3          Certificado          emitido por la Fiscalía General de la Nación el 29          desep0tiembre de 2016, folio 8 demanda de tutela.  

4          Folio          34  

5          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370  

6          Folio 21, cuaderno de tutela.      

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