ATP1964-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1964-2018  

Radicación  No. 100909  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de  tutela instaurada por el apoderado del señor ENRIQUE ACOSTA  CASTRO contra la Unidad de Pensiones Parafiscales – UGPP, el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien solicitó  se vinculara, a la “Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral”,  de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la  demanda no está radicada en esta Corporación.  

2.  ANTECEDENTES:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que por  intermedio de un profesional del derecho, el señor ENRIQUE  ACOSTA CASTRO instauró proceso ordinario laboral contra el  Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en  Liquidación, para que previa la declaratoria de la existencia  de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenado  al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a  partir del 26 de agosto de 1993, las mesadas pensionales dejadas de  percibir debidamente indexadas, costas y agencias en derecho.  

2. Del asunto conoció el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que  después de agotar el procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 24 de  junio de 2008, condenó al demandado o a la entidad que  asumiera su pasivo pensional, reconocer y pagar al actor la pensión  restringida de jubilación “con  sus respectivos intereses”.  

3. Al pronunciarse frente al  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial el 12 de mayo de 2009 confirmó la  decisión de primera instancia.  

4. Como quiera que contra la  anterior decisión el apoderado del Instituto Nacional de  Adecuación de Tierra INAT en Liquidación, interpuso el  recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de  Justicia,  en fallo dictado el 21 de marzo de 2018 (SL856-2018),  resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de  instancia, revocó la decisión dictada el 24 de junio de  2008 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla,  “solo en cuanto  a la orden de pago ‘con sus intereses respectivos’”.  

5.  En cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial última  referenciada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, expidió las Resoluciones RDP 020789 y RDP 030113  del 06 de junio y 24 de 2018, reconociendo a favor del señor  ENRIQUE ACOSTA CASTRO la pensión restringida de jubilación  y dispuso que fuera incluido en nómina para el mes de agosto  del año que avanza.  

6.  Inconforme con la manera como se liquidó la referida  prestación económica, la parte interesada formuló  ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla  “solicitud  de cumplimiento ejecutivo de fallo judicial”  y pidió se librara mandamiento contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social UGPP, por la suma de $125.346.475.oo “por  concepto de las mesadas retroactivas por pensión restringida  de jubilación causadas desde el 19 de mayo de 2002 al 31 de  julio de 2018”.  

7.  El señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO por intermedio de apoderado  acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido  proceso, mínimo vital, seguridad social y protección  especial a sujetos de la tercera edad.  

En  aras de soportar la pretensión, el profesional del derecho  señaló que la UGPP y el Consorcio FOPEPse abstenían  de pagar injustificadamente una prestación económica  reconocida con arreglo a derecho, máxime cuando “la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  ordenó descuento alguno por mesadas pensionales anteriores  pagadas al accionante”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara a la Unidad de Pensiones  Parafiscales – UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional FOPEP, dieran cumplimiento a la sentencia SL856-2018  proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pagando la mesada del mes de agosto y las que con  posterioridad se causaran.  

En  subsidio, se ordenara al Juzgado 3º Laboral del Circuito Laboral  de Barranquilla tramitara “con  la mayor celeridad posible el proceso ejecutivo de cumplimiento de la  sentencia SL856-2018 con radicación No. 5530 de fecha 21 de  marzo de 2018 emanado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema”.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Inicialmente se hace necesario precisar que si bien, en la petición  de amparo el apoderado del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO hizo  referencia a la “Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema”,  también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida  contra esa Corporación,  circunstancia que sin  lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el  conocimiento de la presente acción.  

2.  A lo anterior se suma que la parte actora fue precisa en señalar  que recurría al presente trámite constitucional en  procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna,  petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad  social y protección especial a sujetos de la tercera edad, los  cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Unidad de  Pensiones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional FOPEP, entidades que presuntamente se negaban a  dar cabal cumplimiento a la sentencia SL856-20189 proferida por la  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Además,  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, no daba  celeridad al trámite del proceso ejecutivo instaurado contra  las entidades inicialmente referenciadas.  

3.  En tales circunstancias,  es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u  omisión por parte de la Corporación Judicial última  referenciada, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las  garantías constitucionales reclamadas por el  aquí  accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la  competencia para conocer y decidir el presente asunto.  

4. Aclarado lo anterior, es  preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución  Política establece que el debido proceso es un derecho de  carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus  manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer  jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos  asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo  unipersonal o corporativo.  

5.  El Decreto 1983 de 2017 reglamentó el reparto de las acciones  de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de  acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública  accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.  

6.  En el asunto sub-examine, debido a que una de las autoridades  accionadas es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Barranquilla, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con  lo establecido en los numerales 3º y 11 del Decreto 1983 de  2017, la autoridad competente para conocer de la misma, es la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial.  

Motivo  por el cual de inmediato se remitirán allí las  diligencias para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2.,  

RESUELVE:  

1.  REMITIR  las  diligencias por  competencia  a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla. Y,  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al ciudadano ENRIQUE ACOSTA CASTRO y, a su  apoderado.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA SIERRA  

Secretaria.  

      

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