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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1918-2018
Radicación Nº 100743
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, a través de apoderado, contra la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Según se desprende del escrito de tutela, la Procuraduría Regional de Santander, el 6 de abril de 2016 inició investigación disciplinaria contra LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, luego, el 30 de noviembre de 2017, lo sanción con suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de nueve meses.
2. La Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, el 6 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de abril de 2016, inclusive, «porque nunca se atribuyó el comportamiento típico disciplinario que correspondía»; decisión que no se repuso el 26 de julio de 2018.
3. Agotado el anterior trámite, LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, a través de apoderado, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, al considerar que transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, pues si estimó que existía una atipicidad de la conducta imputada, lo procedente era revocar la sanción para en su lugar absolver al disciplinado, disponiendo el archivo del diligenciamiento, no retrotraer la actuación como lo hizo pues ello atenta contra las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones emitidas el 6 de junio y 26 de julio de 2018, por la autoridad accionada, y en su lugar, se le ordene decidir de fondo, absolviendo al disciplinado.
2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Alberto Poveda Perdomo, que por auto del 7 de septiembre de 2018, estimó que no era competente para conocer del amparo solicitado, argumentando que conforme el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, por ser una acción de tutela dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, entidad de orden nacional, haberse iniciado la actuación en juicio de responsabilidad disciplinaria por la Procuraduría Regional de Santander y el accionante residir en Bucaramanga, los competentes eran los Tribunales del Distrito Judicial que tuviesen su sede en la ciudad de Bucaramanga, por lo que dispuso su remisión a dichos despachos.
3. Por su parte, el Magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, también declinó su conocimiento en proveído del 17 de septiembre de 2018, al considerar que el conocimiento de la demanda recae en el despacho a quien se le repartió inicialmente el asunto, teniendo en cuenta que la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad contra la cual se presentó el amparo, tiene su sede en Bogotá y fue la ciudad en la cual el accionante interpuso la acción.
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código General del Proceso1, aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia, al ser el superior jerárquico común de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga.
2. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, «a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
Concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales2.
3. En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
4. Sobre el particular ha expuesto esta Sala:
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”3. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto A-002-2015 que «toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud.».
5. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo. El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
6. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el demandante para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá, aunque su lugar de domicilio es en la ciudad de Bucaramanga y, (ii) es en esta ciudad donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales alegadas, pues como lo señaló expresamente el actor en su demanda, la acción constitucional se dirige contra la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con sede en esta capital, en tanto, fue la autoridad judicial que incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales, pues si estimó que la conducta imputada era atípica, debió revocar el fallo apelado, para en su lugar, absolver al disciplinado, ordenando el archivo del diligenciamiento, y no disponer una nulidad, pues ello atenta contra las formas propias del juicio.
7. En ese orden, dado que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la autoridad judicial seleccionada por el demandante para interponer el mecanismo de amparo y es allí donde resulta predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos fundamentales, es a esa Corporación a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención.
8. Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto A-290 de 16 de mayo del año en curso, precisó que los decretos que se han referido a las reglas de reparto de la acción de tutela – 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden modificar las que determinan la competencia y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional, en tanto, constituyen únicamente pautas de asignación de las mismas.
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
9. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al accionante y a su apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al accionante y a su apoderado, enviándoles copia de la presente providencia.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme la remisión expresa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que señala: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”
2 CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.
33. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.