ATP1918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1918-2018  

Radicación  Nº 100743  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, en relación  con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS  EDUARDO DÍAZ MATEUS, a través de apoderado, contra la  Procuraduría General de la Nación – Primera  Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según  se desprende del escrito de tutela, la Procuraduría Regional  de Santander, el 6 de abril de 2016 inició investigación  disciplinaria contra LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, luego, el 30 de  noviembre de 2017, lo sanción con suspensión en el  ejercicio del cargo público por el término de nueve  meses.  

2.  La Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia  Administrativa de Bogotá, el 6 de junio de 2018, al resolver  el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado  fallo, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del  auto del 6 de abril de 2016, inclusive, «porque  nunca se atribuyó el comportamiento típico  disciplinario que correspondía»;  decisión  que no se repuso el 26 de julio de 2018.  

3.  Agotado el anterior trámite, LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS,  a través de apoderado, radicó ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra  Procuraduría General de la Nación – Primera  Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, al  considerar que transgredió sus garantías fundamentales  al debido proceso e igualdad, pues si estimó que existía  una atipicidad de la conducta imputada, lo procedente era revocar la  sanción para en su lugar absolver al disciplinado, disponiendo  el archivo del diligenciamiento, no retrotraer la actuación  como lo hizo pues ello atenta contra las previsiones del artículo  230 de la Constitución Política.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, pidió dejar sin efectos las  decisiones emitidas el 6 de junio y 26 de julio de 2018, por la  autoridad accionada, y en su lugar, se le ordene decidir de fondo,  absolviendo al disciplinado.  

2.  La acción de  amparo así determinada correspondió, por reparto, al  despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, doctor Alberto  Poveda Perdomo, que  por auto del 7 de septiembre de 2018, estimó  que no era competente para conocer del amparo solicitado,  argumentando que conforme el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, por el cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, por ser una acción de tutela  dirigida contra la Procuraduría General de la Nación,  entidad de orden nacional, haberse iniciado la actuación en  juicio de responsabilidad disciplinaria por la Procuraduría  Regional de Santander y el accionante residir en Bucaramanga, los  competentes eran los Tribunales del Distrito Judicial que tuviesen su  sede en la ciudad de Bucaramanga, por lo que dispuso su remisión  a dichos despachos.  

3. Por su parte,  el Magistrado Héctor  Salas Mejía de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, también  declinó su conocimiento en proveído del 17 de  septiembre de 2018, al considerar que el conocimiento de la demanda  recae en el despacho a quien se le repartió inicialmente el  asunto, teniendo en cuenta que la Procuraduría 1ª  Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad contra la cual  se presentó el amparo, tiene su sede en Bogotá y fue la  ciudad en la cual el accionante interpuso la acción.  

Por ello, dispuso  el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto  negativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º  y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código  General del Proceso1,  aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que  regule lo concerniente a los incidentes de colisión de  competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión  negativa de competencia, al ser el superior jerárquico común  de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga.  

2.  Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde, «a  prevención»,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales.  

Concepto  que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a  aquél en donde se produjo la acción u omisión  que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la  entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan  sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos  fundamentales2.  

3.  En la misma dirección se ha precisado además, que por  virtud de la expresa referencia al factor «competencia  a prevención»,  destacado normativamente como criterio rector para definir este  aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el  juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  

4.  Sobre el particular ha expuesto esta Sala:  

Como  se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala  mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela.  

Teniendo  en cuenta que la acción pública tiene como objetivo  primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,  deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los  efectos de la violación de las garantías  constitucionales y  también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos (…)”3.  -Negrita y subrayas fuera de texto-.  

Por  su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto  A-002-2015 que «toda  persona puede reclamar “ante  los jueces-a prevención”  la  protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es  decir, que el accionante puede a elección y en relación  con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede  efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir  donde presentar y tramitar la solicitud.».  

5.  En  consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo  por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza,  «sino  también por aquél en donde nace o se origina el acto  que se considera lesivo de los derechos fundamentales»,  lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del  mismo. El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.  

6.  Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las  siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el demandante  para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá,  aunque su lugar de domicilio es en la ciudad de Bucaramanga y, (ii)  es en esta ciudad donde presumiblemente se materializan los efectos  de la violación de las garantías constitucionales  alegadas, pues como lo señaló expresamente el actor en  su demanda, la acción constitucional se dirige contra la  Procuraduría  General de la Nación – Primera Delegada para la  Vigilancia Administrativa, con sede en esta capital, en tanto, fue la  autoridad judicial que incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron los derechos fundamentales, pues si estimó  que la conducta imputada era atípica, debió revocar el  fallo apelado, para en su lugar, absolver al disciplinado, ordenando  el archivo del diligenciamiento, y no disponer una nulidad, pues ello  atenta contra las formas propias del juicio.  

7.  En ese orden, dado que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la autoridad judicial seleccionada por el demandante  para interponer el mecanismo de amparo y es allí donde resulta  predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos  fundamentales, es a esa Corporación a la que le corresponde  conocer del mismo, por razón del factor determinado en la  normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la  competencia a prevención.  

8.  Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto  A-290  de 16 de mayo del año en curso, precisó que los  decretos que se han referido a las reglas de reparto de la acción  de tutela – 1382  de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017,  no pueden modificar las que  determinan la competencia y establecer nuevas limitantes al normal  ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86  constitucional, en tanto, constituyen únicamente  pautas de asignación de las mismas.  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

9.  Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de  esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, al ser  la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la  remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues  cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la  legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el  acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a  los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y  de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Se  informará lo decidido, mediante el envío de copia de  esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al accionante y a su apoderado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.  

RESUELVE  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias planteado, asignando el  conocimiento de este asunto a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo  de su cargo.  

2.  Comunicar  lo  aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al accionante y a su apoderado, enviándoles  copia de la presente providencia.  

Comuníquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme la remisión          expresa prevista          en          el artículo 2.2.3.1.1.3.          del          Decreto 1069 de 2015          que señala: “De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto.”  

2          CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad.          10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8          may 2001. Rad          9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr          2002. Rad 000080, entre otros.  

33.          CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.  

      

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