ATP1834-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

              

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1834-2018  

Radicación  n° 100521  

Acta  No. 321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por  Ramiro Urreste Benavidez, quien manifiesta actuar como apoderado de  Carlos Andrés Urresty Isaza, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

1. LA DEMANDA  

Del  extenso relato de los hechos citados por el memorialista, se logra  extraer que la Fiscalía 48 Seccional de Cali, cuyo titular era  el doctor Ever Marino López Guerrero, adelantó  investigación contra el petente y otros por los delitos de  peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y  abuso de función pública.  

Que  en el citado despacho fiscal se radicó, el 3 de marzo de 2016,  poder otorgado por el señor Urresty Izasa al abogado Waldir  Cáceres Cuero, quien posteriormente lo sustituyó al  profesional del derecho Cristian Eduardo García Vargas.  

Así mismo  se señala que el 21 de octubre de 2016, no le fue reconocida  personería jurídica al segundo de los citados por  cuanto, según el fiscal López Guerrero, no existía  dentro de la carpeta el poder inicialmente otorgado a Cáceres  Cuero.  

Para  marzo 17 de 2017 en nueva audiencia preliminar el accionante fue  representado por el defensor público Teófilo López,  quien manifestó en su intervención que “no  contaba con un documento de asignación en el cual constara el  nombre de la persona que debía representar en esa audiencia”,  el fiscal solicitó la declaración de persona ausente  respecto del señor Carlos Andrés Urresty Izasa, y el  Juzgado 8° Penal Municipal de Garantías de Cali, resolvió  en ese mismo sentido y solicitó al fiscal sustentar la  imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, y al  término de la intervención de la fiscalía se  afirma que el defensor público manifestó no tener  elementos de prueba para desvirtuar la solicitud de la medida  deprecada, razón por la cual no la objetaba.  

Se  señala que para el 13 julio de 2017 el Juzgado de control de  garantías dio continuación a la audiencia preliminar y  resolvió imponer la medida de aseguramiento en contra de  Carlos Andrés Urresty Izasa, actuación en la cual la  participación de la fiscalía ya no fue por parte del  doctor López Guerrero sino a cargo de la doctora Dora Mélida  Tenorio, y la defensa del accionante a cargo de un defensor de  confianza, el abogado Luis Ángel Martínez, quien  impetró recurso de apelación, sobre la base de la  aparente irregularidad del trámite dado al poder inicial  otorgado a Cáceres Cuero y radicado en el despacho del Fiscal  48 Seccional, quien pese a señalar en la audiencia del 21 de  octubre de 2016 que aquél no se encontraba dentro de la  carpeta, para la presente audiencia dicho despacho -a cargo de la  nueva funcionaria- reconocía su existencia, alzada concedida  “en  el efecto devolutivo”  ante el Juez Penal del Circuito de conocimiento.  

El  13 de febrero de 2018 en la celebración de la audiencia de  formulación de acusación instalada por el Juez 21 Penal  del Circuito de Cali, el defensor de confianza de Urresty Izasa,  solicita la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los mismos  argumentos expuestos ante el juez de control de garantías, y  el Juzgado de conocimiento negó la súplica deprecada,  decisión objeto de apelación para ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, corporación judicial que en  proveído del 24 de mayo de 2018 la confirmó,  providencias respecto de las cuales se formulan reproches que en  sentir del memorialista llevan a la prosperidad del amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica del  señor Carlos Andrés Urresty Izasa.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de  otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de  ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.1. Para el  efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en  este evento.  

2.  En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial  para actuar, pues el conferido para hacerlo dentro del proceso penal,  que fue precisamente el que se allegó a la presente actuación,  no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción  constitucional.  

2.1.  Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna lo habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Carlos Andrés Urresty Izasa, quien es en  últimas el titular de aquéllos.  

2.2. Por ello, al  carecer el demandante de legitimación por activa para incoar  la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente  devolución al signatario.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por Ramiro Urreste Benavidez al carecer de legitimación por  activa. En consecuencia, devuélvasele el correspondiente  libelo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *