ATP173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP173-2018  

Radicación  n.° 96260  

Acta  010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

En  razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental  por desacato promovido por el ciudadano JESÚS  MARÍA BARRERA BONILLA,  resolvió sancionar a la Directora del Dispensario Médico  de Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad González  González, con tres (03) días de arresto y multa de tres  (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber  incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 9 de  mayo de 2017 proferido por esa misma Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la revisión del expediente se extracta que JESÚS  MARÍA BARRERA BONILLA  instauró acción de tutela contra la Dirección  General de Sanidad Militar y la dependencia homóloga del  Ejército Nacional por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, seguridad  social y petición, solicitando que se  ordene a  las citadas entidades: (i)  que «presten  atención integral e ininterrumpida»  para atender las patologías de «cáncer  tumor cerebral (meningioma parietal pre sagital izquierdo), neumonía,  tumor mediastino, cáncer de próstata, hipertensión  arterial, uso permanente de medicamentos anticoagulantes, episodios  de convulsión con pérdida de conocimiento, cáncer  de piel, hemiplejia del lado derecho»;  (ii)  que garanticen que seguirá siendo tratado por el galeno Mario  Bueno Durán; y (iii)  que suministren los servicios de «enfermera  domiciliaria las 24 horas»,  «cama  hospitalaria con colchón anti-escaras»,  «todos  los medicamentos que se me han formulado»,  «pañales  nocturnos»  y «silla  de ruedas».  

2.  Se tiene que de  la petición de amparo conoció la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  por auto del 24 de abril de 20171  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas y vinculó al  Dispensario Médico de Bucaramanga así como a la Empresa  Droservicios Ltda.  

Una  vez agotado el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991,  mediante fallo del 9 de mayo de 20172,  el citado Cuerpo Colegiado, resolvió:  

«1.  Conceder la acción de tutela formulada por el señor  JESÚS MARÍA BARRERA BONILLA en protección de los  derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social  desconocidos por el Dispensario Médico de Bucaramanga y la  Empresa Droservicios Ltda.; y en amparo del derecho de petición  conculcado por la Dirección General de Sanidad Militar.  

2.  Ordenar a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga,  Teniente Coronel Eddy Piedad González González, o quien  haga sus veces, que en el lapso de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho,  adopte las medidas necesarias para que:            

* Autorice          y suministre al señor JESÚS MARÍA BARRERA          BONILLA el servicio de enfermera, pañales desechables y silla          de ruedas. Para tal efecto debe consultar al médico tratante          con el fin de que éste determine la calidad, cantidad mensual          y el tiempo por el que deben ser entregados los dos primeros.

* En          coordinación con la Empresa Droservicios Ltda., entre los          medicamentos “Cardesartan 25 Mg, Sinergia, Pradaxa 110 MG,          Fortecontin 04 Mg y Amantina”, por el tiempo y cantidad          indicada por el galeno.

* Someta          a valoración médica al paciente con el fin de que          establezca si es necesario el suministro de cama hospitalaria y          colchón Antiescaras. De ser positivo el concepto médico,          proceda a ello en el mismo lapso.

* Brinde,          en garantía de los principios de integralidad y continuidad,          una atención integral al tutelante frente a los diagnósticos          descritos en precedencia y por los que se formuló la presente          acción.  

3.  Ordenar al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César  Augusto Gómez Pinillos, que en el término de 48 horas,  si no lo ha hecho aún, proceda a dar respuesta a la solicitud  elevada por el señor JESÚS MARÍA BARRERA  BONILLA, desde el 30 de marzo de 2017».  

3.  El fallo previamente citado fue impugnado por el representante de la  Dirección  del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército  Nacional; recurso que fue resuelto por la  Sala de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, en decisión  STP12001-2017,  Rad. 93075, del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se impartió  confirmación integral a la sentencia del Tribunal a  quo.  

4.  El  9 de junio de 20173,  el accionante informó a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el  incumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de mayo de esa  anualidad, razón por la cual solicitó que se diera  inicio al trámite incidental por desacato en contra de la  Directora  del Dispensario Médico de Bucaramanga, del Director General de  Sanidad Militar y del Representante Legal de la Empresa Droservicios  Ltda.  

4.  En atención a lo anterior, la  Corporación Judicial competente, en proveído fechado 20  de junio de 20174,  conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, ordenó requerir a la Dirección del Dispensario  Médico de Bucaramanga para que informara sobre el cumplimiento  de las órdenes impartidas en el fallo del 9 de mayo de 2017;  llamado que fue reiterado en auto del 17 de agosto de esa anualidad5,  último en el que también solicitó al Gerente y  al Representante Legal de la Empresa Droservicios Ltda., que  rindieran el informe de rigor frente a las gestiones realizadas para  acatar la orden constitucional.  

5.  Posteriormente, en decisiones del 5 de septiembre6,  24 de octubre7,  8 de noviembre8  y 23 de noviembre9  de 2017, el Tribunal impartió varias órdenes y  requerimientos encaminados a recaudar elementos de convicción  para establecer si el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017 se había  cumplido.  

6.  Agotado lo anterior y tras concluir que no se tenía constancia  de haberse acatado plenamente lo dispuesto en la aludida sentencia,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante auto del 23 de noviembre de 201710  ordenó la apertura formal del incidente por desacato contra la  Directora  del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy  Piedad González González, así como contra el  Gerente y Representante Legal de la Empresa Droservicios Ltda., Diego  Londoño Mejía y Gerardo Juan Payán,  respectivamente.  

7.  Dentro del término concedido por el Tribunal, se pronunció  la Directora  del Dispensario Médico de Bucaramanga11  y el Coordinador de Servicio al Cliente de Droservicios Ltda.12,  quienes solicitaron el archivo del trámite incidental,  alegando el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante proveído  del 5 de diciembre de 201713,  sancionó a la Directora del Dispensario Médico de  Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad González González,  con tres (03) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las  órdenes emitidas en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017  proferido por esa misma Corporación.  

2.  Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento  de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las  consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza  jurídica del trámite incidental por desacato y las  consecuencias que de él se derivan, concluyó:  

(i)  Que se comprobó que el servicio de enfermería se está  prestando, circunstancia que confirmó el actor; además,  se demostró que éste fue valorado por el médico  tratante con la finalidad de establecer si necesitaba o no la cama  hospitalaria y el colchón anti escaras, estableciendo que  tales insumos no eran necesarios, de allí que en lo que  respecta a tales aspectos no se configura el desacato;  

(ii)  Que pese a lo anterior, «para  este momento no se ha acatado la orden de tutela en su integridad por  parte de la Teniente Coronel Eddy Piedad González González  por cuanto que no se ha proporcionado hasta el momento los pañales  y la silla de ruedas, pese al tiempo transcurrido desde la emisión  de la sentencia constitucional, lo que conduce necesariamente a  concluir que se ha incurrido en desacato»;  

(iii)  Que «no  se desconoce que se sometió a valoración por neurología  al paciente para establecer la necesidad de los elementos en comento,  sin embargo, en ninguno de los apartes o acápites del fallo de  tutela se hace referencia a la práctica de esa clase de  valoración, basta con leer en su integridad la providencia  para advertir que la orden va encaminada es a que se suministren los  pañales y la silla de ruedas, eso en la medida que se examinó  en el curso de la tutela la situación y condiciones de salud  del accionante, esto es, que presenta problemas de control de  esfínteres, tiene 89 años de edad, padece de cáncer  de próstata y de hemiplejía (parálisis de un  lado del cuerpo), entre otras patologías»;  

(iv)  Que «si  la señora Teniente no está de acuerdo con el fallo,  dada la naturaleza del incidente de desacato, no es este el momento  para volver a hacer valoraciones que ya fueron objeto de debate en el  respectivo proceso de tutela, además la competencia del  funcionario en esta materia se circunscribe es a constatar que la  parte resolutiva del fallo sencillamente se cumpla»;  y,  

(v)  Que «lo  anterior denota es que surge una responsabilidad objetiva, la cual se  presenta por la simple inobservancia del fallo, porque se está  frente a un evidente incumplimiento; y que igualmente se estructura  la responsabilidad subjetiva la que hace referencia a una actitud  negligente u omisiva del funcionario encargado de atender la orden,  toda vez que se aprecia un proceder evasivo asumido por la DIRECTORA  DEL DISPENSARIO MÉDICO por cuanto que no ha exhibido la  disposición que se requiere para hacer efectiva la orden».  

3.  Con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2°  del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, ordenó la  remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.  

4.  Las diligencias fueron remitidas por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante Oficio n.° 17722 que arribó a esta Sede hasta el  15 de diciembre de 201714.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión  proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona a la  que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4.  De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que  el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura  obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela,  pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.  S.T-421/03).  

5.  Expuestas las anteriores consideraciones, una vez analizados los  elementos de convicción allegados al presente trámite  incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la  decisión consultada, pues como de manera acertada lo concluyó  el Tribunal a  quo,  en el presente caso, se  hallan estructurados los elementos que gobiernan la imposición  de los correctivos contemplados en el trámite incidental de  desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las siguientes  razones:  

5.1.  En primer lugar, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo  incumplimiento pregona el accionante JESÚS  MARÍA BARRERA BONILLA,  fue proferido el 9  de mayo de 2017,  en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia  al ordenarle a la Dirección del Dispensario Médico de  Bucaramanga, representada actualmente por la Teniente Coronel Eddy  Piedad González González que en el lapso de 48 horas  contadas a partir de la notificación del fallo, adopte las  medidas necesarias para que:  

«Autorice  y suministre al señor JESÚS MARÍA BARRERA  BONILLA el servicio de enfermera, pañales desechables y silla  de ruedas. Para tal efecto debe consultar al médico tratante  con el fin de que éste determine la calidad, cantidad mensual  y el tiempo por el que deben ser entregados los dos primeros.  

En  coordinación con la Empresa Droservicios Ltda., entre los  medicamentos “Cardesartan 25 Mg, Sinergia, Pradaxa 110 MG,  Fortecontin 04 Mg y Amantina”, por el tiempo y cantidad  indicada por el galeno.  

Someta  a valoración médica al paciente con el fin de que  establezca si es necesario el suministro de cama hospitalaria y  colchón Antiescaras. De ser positivo el concepto médico,  proceda a ello en el mismo lapso.  

Brinde,  en garantía de los principios de integralidad y continuidad,  una atención integral al tutelante frente a los diagnósticos  descritos en precedencia y por los que se formuló la presente  acción».  

5.2.  En segundo lugar, en  el decurso del presente trámite, por parte de la Directora del  Dispensario Médico accionado, como lo señaló el  Tribunal a  quo,  únicamente se acreditó el cumplimiento de las órdenes  relativas: (i)  a la prestación del servicio de enfermera domiciliaria 24  horas, según se colige de la información suministrada  por el actor en escrito de fecha 3 de noviembre de 201715;  (ii)  a la valoración médica para la determinación de  la necesidad del suministro de cama hospitalaria y colchón  anti escaras que resultó negativo16;  mientras que, (iii)  en lo relacionado con el suministro de medicamentos no se acreditó  la existencia de culpa o dolo en el proceder del Dispensario Médico  de Bucaramanga o en la gestión de la Empresa Droservicios  Ltda., pues no se probó que existieran fórmulas médicas  pendientes por entrega de medicinas.  

5.3.  En tercer lugar, en relación con la autorización y  suministro de pañales desechables –de conformidad con la  calidad y cantidad mensual que determine el médico tratante–;  así como la entrega de una silla de ruedas, no se verifica el  acatamiento de la orden.  

Por  el contrario, de los informes rendidos por la funcionaria incidentada  se desprende que en lugar de cumplir con la orden del Juez  Constitucional, lo que se procedió fue a solicitar informes de  los especialidades es Urología y Fisiatría17  para negar con base en ellos, el suministro de los referidos insumos,  cuando dicha temática fue resuelta de fondo en el fallo de  tutela del 9 de mayo de 2017, en los siguientes términos:  

«Respecto  de la enfermera 24 horas son las diversas enfermedades y problemas  como episodios de convulsiones, los que denotan que este servicio de  igual forma merece y debe ser autorizado, así como la silla de  ruedas elemento esencial dada la hemiplejia sufrida (parálisis  de un lado del cuerpo) conforme se reporta en la historia clínica.  

Aparte  de ello las enfermedades padecidas son graves e irreversibles, por lo  que negarle el acceso a varios servicios asistenciales y elementos  como los ya descritos con el argumento de que están excluidos  del plan de salud y que deben ser autorizados por el Comité  Técnico Científico, desconoce abiertamente garantías  fundamentales.  

La  H. Corte Constitucional ha considerado en asuntos como el de trato en  los que está en juego o de por medio el derecho a vivir en  condiciones mínimas de dignidad, que la carga de determinar  los servicios que requiere el usuario, es de la entidad de salud  responsable, o en este evento el establecimiento de sanidad militar,  por lo que “no es razonable que además de padecer una  condición de salud grave, la persona tenga que adelantar  múltiples trámites administrativos, ya que es la  entidad, a través de los médicos especialistas, la que  conoce de primera mano la historia médica del paciente, y el  tratamiento en salud óptimo para su adecuada recuperación”  (T-023/2013).  

De  suerte que la negativa de suministrar tales servicios y elementos de  la misma manera conculca derechos fundamentales, por lo que la  protección debe ser concedida.  

Y  es cierto que en virtud del principio de solidaridad se impone a cada  miembro de la sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se  trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna,  deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las  personas de la tercera edad y los niños, quienes se encuentran  en situación de debilidad manifiesta debido a las aflicciones  propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por  ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y  dependen de alguien más, lo cual en principio es una  competencia familiar, pero también lo es que a falta de esta,  el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir  a su protección y ayuda, máxime que no fue desvirtuado  que el señor JESÚS MARÍA BARRERA BONILLA y su  familia no cuentan con ingresos económicos suficientes que les  permitan asumir los costos de los pañales, enfermera 24 horas  y silla de ruedas, por lo que corresponde en atención a dicho  principio al establecimiento de salud asumirlos».  

5.4.  Entonces,  reitera la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al  concluir que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el  fallo de tutela adiado 9 de mayo de 2017, como también le  asiste razón al señalar que en el caso concreto es  necesaria la imposición de los correctivos señalados en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando  el trámite incidental no es el escenario propicio para  controvertir los fundamentos del fallo de tutela, como erradamente lo  pretende la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga,  aquí sancionada.  

5.5.  En esa medida, no existe en el expediente una explicación  válida que exima a la funcionaria incidentada de la sanción  impuesta por el Juez Colegiado de primer nivel, toda vez que, pese al  considerable lapso que ha transcurrido desde el proferimiento del  fallo de amparo (más  de 8 meses),  aquella únicamente  gestionó lo relacionado con la prestación del servicio  de enfermera 24 horas.  

6.  Así las cosas, como se anunció previamente, se  confirmará el pronunciamiento dictado el  5 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  cuanto se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos, requisitos  sine  que non  para imponer sanción por desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental  por desacato promovido por el ciudadano JESÚS  MARÍA BARRERA BONILLA,  sancionó a la Directora del Dispensario Médico de  Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad González González,  con tres (03) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas  en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 24 a 33. Ibídem.  

3          Ver          folios 1 a 4 del Cuaderno de Copias del Incidente de Desacato.  

4          Ver          folio 6. Ibídem.  

5          Ver          folio 24. Ibídem.  

6          Ver          folio 29. Ibídem.  

7          Ver          folio 43. Ibídem.  

8          Ver folio 53. Ibídem.  

9          Ver          folio 58. Ibídem.  

10          Ver          folio 61. Ibídem.  

11          Ver          folios 66 a 67 y 68 a 69. Ibídem.  

12          Ver          folio 78. Ibídem.  

13          Ver          folios 90 a 95. Ibídem.  

14          Ver          folio 1 del Cuaderno Original de Segunda Instancia.  

15          Ver          folio 49 (anverso). Ibídem.  

16          Ver          folios 46 a 47. Ibídem.  

17          Ver          folios 56 a 57 y 66 a 69. Ibídem.  

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