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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1724-2018
Radicación n.° 100109
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada a instancias del prenombrado frente al Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y 38 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías –autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Medellín–, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Acude al presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, el señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, aduciendo encontrarse privado de la libertad en establecimiento de reclusión desde el 24 de abril de 2018 en virtud de una medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, luego de que le fuera imputado el concurso homogéneo de las conductas punibles descritas en [los] artículo[s] 303, 306, 372 y 340 del Código Penal.
Narra que por los mismos hechos a él imputados, fueron capturados un número plural de personas y en el momento en que se adelantaban en su contra las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, también a esos otros tantos ciudadanos capturados, el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín, les resolvía idénticas pretensiones presentadas por la Fiscalía en sala de audiencias contigua y ese juez determinó que la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía debía ser impuesta para purgarse en su domicilio.
Aduce que en razón de lo anterior, el 8 de marzo de 2018 su apoderado judicial, doctor Edward Ricardo Valencia Cano, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín la programación de una audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento a él impuesta al considerar que contaba con elementos nuevos que desvirtuaban la existencia de inferencia razonable de autoría o participación que tuvo en cuenta el juez de su causa para imponer la medida de aseguramiento intramural.
Señala que el Centro de Servicios Judiciales programó la referida audiencia para el siguiente 21 de mayo de 2018 correspondiéndole al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, quien no celebró la misma por cuanto el defensor que compareció al acto era diferente al solicitante y no presentó el paz y salvo proveniente del anterior apoderado y decidió devolver la carpeta al Centro de Servicios, quien nuevamente programó el acto para el 20 de junio, pero fue aplazada porque en esta oportunidad la Fiscal 29 Seccional de Bogotá solicitó fuera postergada la misma por tener otros compromisos laborales que atender.
Luego, el 3 de julio de 2018 fue asignada nuevamente la carpeta para atender la citada audiencia y le correspondió a la Juez 44 Penal Municipal de Medellín, quien se declaró impedida para asumir el asunto y se remitió el asunto a la Juez 2 Penal Municipal de Medellín para que resolviera; sin embargo esta se abstuvo de hacerlo porque se encontraba realizando otras audiencias reservadas aunado a que no le fueron suministrado los audios de las audiencias concentradas.
Advierte que es ilógico que un asunto que refiere a un tema tan delicado como es la libertad de una persona esté sometido indefinidamente a la disponibilidad de los funcionarios, pues ello traduce una inoperancia del Estado que él no tiene por qué asumir; motivo por el cual acude a la presente acción de tutela con miras a que cese la vulneración advertida por parte de los juzgados.
Por todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos, en consecuencia, como quiera que no ha sido posible la realización de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta Sala de decisión constitucional quien le conceda la medida de detención domiciliaria por hallarse cumplidos los requisitos objetivos descritos en los artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 9 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó oficiosamente al trámite a los Juzgados 12, 27 y 44 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá y a los profesionales del derecho Edward Ricardo Valencia Cano y Marco Antonio Mejía Vanegas1.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«3.1. Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
Al descorrer el traslado constitucional la juez directora del despacho judicial accionado manifestó que el 29 de junio de 2018 le había sido repartida la carpeta con una solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que con anterioridad le fue impuesta al ahora accionante dentro de la investigación penal que se le viene adelantando por el delito de corrupción de alimentos y otros.
Señala que en la fecha que se le repartió la carpeta se encontraba disfrutando de compensatorios y por ello solo hasta el 3 de julio siguiente pudo avizorar que la carpeta repartida no contaba con el disco compacto de audio contentivo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo cual se tornaba necesario conocer para decidir sobre la petición actual, pues por el contrario los discos que allí reposaban correspondían a otra audiencia presidida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín.
Además de lo anterior, precisa que la carpeta contentiva de la solicitud elevada por el abogado del actor le fue repartida y fijada para las 10:00 a.m. de ese día; sin embargo, en momentos previos se le entregó otra carpeta dentro del grupo de reservadas y pendiente de resolver la solicitud de expedición de 9 órdenes de captura y finalizó a las 10:30 a.m., incumpliéndose así, por parte del Centro de Servicios lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTTA18-1330 del 26 de febrero de 2018 y por tal razón dispuso oficiarse al Centro de Servicios.
Señala que nuevamente el 8 de julio le fue repartida la carpeta en mención para realizar la referida audiencia a las 9 de la mañana, pudiéndose advertir que en el expediente reposaba auto del 29 de junio de 2018 proveniente del Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín en donde la juez se declaraba impedida para conocer del asunto, sin embargo, el Centro de Servicios omitió dar el trámite al impedimento y por tal razón procedió a devolver inmediatamente el expediente para que se procediera de conformidad.
Así, el 9 de julio de los corrientes, siendo la 1:32 p.m., se repartió de nuevo la carpeta por parte del Centro de Servicios para que se procediera a celebrar la audiencia preliminar, pero sin pronunciarse conforme lo dispone el artículo 57 del CPP.
Señala que no ha incurrido en acción u omisión alguna que perjudique los intereses del accionante y mucho menos que constituya maniobra dilatoria e injustificada respecto al asunto.
Finalmente, en escrito adicional, enviado al día siguiente de haber presentado la respuesta a la presente acción, informó que el 10 de julio de 2018 profirió auto mediante el cual no aceptó el impedimento propuesto por la Juez 44 Penal Municipal de Medellín y dispuso la remisión de la carpeta a este Tribunal para que se resolviera el asunto.
3.2. Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio.
La Secretaria de esa dependencia judicial descorrió el traslado constitucional indicando que el ahora accionante está siendo investigado dentro del proceso radicado 1100160000902015-00064 por el delito de corrupción de alimentos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 25 de abril de 2018 por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y el 8 de mayo siguiente se recibió solicitud de revocatoria y/o sustitución de dicha medida, suscrita por el apoderado contractual del procesado y ahora accionante.
Narra que tal audiencia le fue asignada al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, quien se abstuvo de realizarla por no haberse aportado el audio correspondiente al acto donde se le impuso la medida de aseguramiento; se reprogramó y le fue asignada al Juzgado 13 homólogo quien tampoco la realizó porque no le reconoció personería al abogado solicitante de la misma porque la Fiscalía indicó que ese profesional del Derecho no era el mismo que representó los intereses del señor SEPÚLVEDA TABARES en las audiencias preliminares y no aportó el paz y salvo respectivo. Luego, el Juzgado 10 de la misma especialidad tampoco llevó a cabo la citada audiencia porque la Fiscalía presentó solicitud de aplazamiento.
Señala que en otro intento más de celebrar la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, se programó el 3 de julio de 2018 para el efecto y se le asignó la carpeta a la Juez 44 Penal Municipal de Medellín y esta se declaró impedida el 29 de junio anterior, aduciendo la causal 5º del artículo 56 del CPP, por lo que se dispuso repartirle la carpeta al juzgado que seguía en turno para conocer, que no era otro que el segundo de la misma especialidad, quien el 3 de julio devolvió al Centro de Servicios la carpeta aduciendo que el apoderado de la víctima no se había hecho presente y además, no se aportaron los audios de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del señor Juan Camilo Sepúlveda.
Indica que en la actualidad la audiencia se halla programada para el 10 de julio de los corrientes a las 9:30 a.m. y le fue asignada nuevamente al Juzgado 2 en virtud del impedimento propuesto por la Juez 44 Penal Municipal de Medellín.
Todo lo anterior acredita que el Centro de Servicios ha dado un trámite célere a las peticiones presentadas evitando vulnerar derecho alguno al accionante, por lo que solicita la negación de la presente acción de tutela.
3.3. Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
Al descorrer el traslado constitucional, señaló el juez director del despacho judicial vinculado, que efectivamente, tal y como lo narró el actor en el escrito de tutela, en la fecha referida por este, a ese juzgado le correspondió adelantar unas audiencias concentradas en contra de unos ciudadanos por los delitos que señaló el actor y en esas diligencias se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de todos los imputados.
Señala que se vislumbra que el ahora accionante, no se encuentra referido dentro de las solicitudes que hizo la Fiscalía en aquél acto preliminar y por ende no puede referirse a los hechos que él menciona.
3.4. Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
El juez director de ese despacho judicial se pronunció indicando que efectivamente le fue repartida por el Centro de Servicios Judiciales el asunto que involucra al ahora accionante, con miras a que se realizara la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de la aseguramiento impuesta a JUAN CAMILO SEPÚLVEDA por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín. Sin embargo, momentos previos a la realización de la audiencia, avizoró que no se había aportado con la solicitud el audio contentivo de la audiencia impositiva y que a todas luces le resultaba necesario para adoptar una decisión constitucional. En consecuencia, devolvió la carpeta al centro de servicios para que fuera reprogramada la audiencia en el menor tiempo posible.
Señala que es carga del defensor aportar los medios idóneos para resolver sus peticiones; sin embargo, como en este caso el profesional del derecho omitió aportar el referido audio, el Centro de Servicios envío un erróneo y que no correspondía a las audiencias realizadas en contra del ahora accionante.
Considera que en ninguna vulneración ha incurrido respecto a los derechos fundamentales del actor.
3.5. Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, Propiedad Intelectual DECVDH.
La Fiscal que dirige esa delegada manifestó que respecto a lo que se le puso de presente en esta acción constitucional, debe señalar que ha asistido a todas las audiencias de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento que involucran al ahora accionante y que se le han notificado con antelación.
Advierte que a la única audiencia que no compareció fue la programada para el 20 de junio de 2018 y para la cual se excusó dos días antes, a través de correo electrónico, exponiendo las razones laborales que le impedían comparecer a la misma.
En lo que refiere a los demás motivos por los que no se han podido celebrar las audiencias, señala que no son de su competencia suministrar las explicaciones del caso.
3.6. Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
La Juez directora del despacho judicial vinculado a la presente actuación constitucional, en aras de dar respuesta a la presente acción, presentó escrito indicando que la carpeta contentiva de la actuación penal adelantada en contra del ahora accionante, le fue asignada por reparto el 29 de junio de 2018 y ella al avizorar que la decisión que le competía tomar era referente a una persona con la que tiene vínculos de amistad, decidió declararse impedida en aras de preservar los principios y garantías de imparcialidad.
En consecuencia, en la fecha, remitió la actuación al juzgado municipal de control de garantías que le seguía en turno para que se pronunciara al respecto.
Afirma que desconoce las demás actuaciones que refiere el actor en el escrito de tutela.
3.7. Abogado Edward Ricardo Valencia Cano.
Descorre el traslado constitucional indicando que considera ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el señor JUAN CAMILO en el escrito constitucional, los cuales evidencian una inminente vulneración de los derechos fundamentales del citado y por ende debe ser el juez de tutela quien se pronuncie y resuelva de fondo la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a SEPÚLVEDA TABARES.
Lo anterior, teniendo en cuenta que nuevamente se malogró la audiencia, pues se había programado para el 10 de julio de los corrientes a las 9:30 a.m. y el oficial mayor del despacho deja constancia que no se realizará la misma por cuanto el juzgado se encuentra en término para resolver lo relativo al impedimento propuesto por su homóloga 44.
3.8. Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
El Juez director del despacho judicial vinculado manifestó ser cierto los hechos que describe el accionante y respecto a ese juzgado de control de garantías, no obstante se opone a que prosperen las pretensiones constitucionales del actor, porque no hay violación alguna al debido proceso, ya que las actuaciones que se han adelantado al interior de la causa penal han sido con apego a la normatividad vigente, esto es el artículo 42 del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 1997.
3.9. Abogado Marco Antonio Mejía Vanegas.
Señala el profesional del Derecho vinculado a la presente acción de tutela que no entiende el motivo por el cual el abogado que ahora interpone esta acción de amparo lo menciona en la misma, cuando ciertamente él solo asistió al accionante en las audiencias preliminares, pues en momento posterior, este decidió que lo continuara representante otro abogado contractual».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 19 de julio de 20182, negó el amparo solicitado, por intermedio de apoderado, por el señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.
Consideró el Tribunal que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de amparo, no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que «la situación planteada como irregular, ya se encuentra en trámite y no se halla la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a abordar el asunto propuesto desplazando con ello al juez natural, que en el presente caso es el juez penal municipal con funciones de control de garantías».
A lo anterior agregó que «la privación de la libertad del accionante está fundada en una decisión debidamente motivada, que se presume legal y se encuentra en firme ante la no interposición de recursos frente a la misma», sumado a que de la revisión del expediente se constata que «la audiencia solicitada en beneficio de SEPÚLVEDA TABARES y que refiere a la sustitución de la medida de aseguramiento de reclusión intramural por domiciliaria, no ha logrado llevarse a cabo pero no por razones imputables a la inoperancia del sistema judicial, como ligeramente lo afirma el accionante».
Indicó que al revisar el sistema de gestión judicial Siglo XXI se verificó que la carpeta contentiva del proceso penal seguido contra el aquí demandante «ingresó el 16 de julio a una Sala de Decisión de este Tribunal para efectos de resolver el impedimento y por lo tanto se encuentran perfectamente activos los términos legales establecidos para resolver el asunto».
En ese contexto, concluyó el Juez de tutela de primera instancia que las autoridades judiciales cuestionadas no han incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor como quiera que la cancelación de las audiencias programadas para discutir la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el señor SEPÚLVEDA TABARES «ha sido por circunstancias atribuibles a las partes y no al aparato jurisdiccional y, la única tardanza en resolver, si pudiera llamar así, y que se le pueda atribuir a los juzgados de control de garantías, ha sido lo referente a audiencia programada para el 3 de julio de los corrientes y que no pudo llevarse a cabo por una situación a todas luces legal y que lo fue una declaratoria de impedimento, sin que pueda decirse que ello constituye una maniobra dilatoria o una mora judicial».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, mediante telegrama n.° 6317 de fecha 23 de julio de 20183 y como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación4; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue interpuesta dentro del término legal, mediante auto del 30 de julio de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y 38 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todas autoridades de Medellín, lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) de los informes rendidos en el decurso de este trámite y (iii) de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial7 en el aplicativo correspondiente al proceso penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00, también resultaba necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Ello por cuanto a la referida Corporación le fueron enviadas las diligencias de la causa penal de marras para que resolviera de plano la manifestación de impedimento del titular del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín –despacho al que fue asignado el trámite de la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento– y, al no conocerse el pronunciamiento sobre ese particular, en sentir del actor, el Tribunal también está involucrado en la presunta mora en la que ha incurrido la administración de justicia para resolver sobre la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.
4. En ese sentido, como quiera que la queja principal del demandante radica en la presunta mora injustificada en la que ha incurrido la administración de justicia para resolver sobre la solicitud de sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa sobre JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, resulta claro que cualquier determinación que se adopte en sede de tutela implicaría examinar, no sólo las actuaciones de las autoridades directamente demandadas, sino también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. Al respecto, debe recordarse que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
6. En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, la queja constitucional también resultaba extensiva a esa Corporación y en esa medida, lo procedente era remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional.
7. Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006).
8. En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.8, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 9 de julio de 20189, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela elevada, a través de apoderado, por JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
2. Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 91 a 99. Ibídem.
3 Ver folio 131. Ibídem.
4 Ver folios 136 a 145. Ibídem.
5 Ver folio 147. Ibídem.
6 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
7 Cfr. Folios 3 a7 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
8 “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.
9 Cfr. Folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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