ATP1724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1724-2018  

Radicación  n.° 100109  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por  medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de  la acción de tutela incoada a instancias del prenombrado  frente al Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y  38 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías  –autoridades  todas ellas con sede en la ciudad de Medellín–,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Acude al  presente mecanismo constitucional, a través de apoderado  judicial, el señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  aduciendo encontrarse privado de la libertad en establecimiento de  reclusión desde el 24 de abril de 2018 en virtud de una medida  de aseguramiento que le fue impuesta por parte del Juzgado 27 Penal  Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías,  luego de que le fuera imputado el concurso homogéneo de las  conductas punibles descritas en [los]  artículo[s]  303, 306, 372 y 340 del Código Penal.  

Narra que por  los mismos hechos a él imputados, fueron capturados un número  plural de personas y en el momento en que se adelantaban en su contra  las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, también a esos otros tantos ciudadanos  capturados, el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín, les  resolvía idénticas pretensiones presentadas por la  Fiscalía en sala de audiencias contigua y ese juez determinó  que la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía debía  ser impuesta para purgarse en su domicilio.  

Aduce que en  razón de lo anterior, el 8 de marzo de 2018 su apoderado  judicial, doctor Edward Ricardo Valencia Cano, solicitó ante  el Centro de Servicios Judiciales de Medellín la programación  de una audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida  de aseguramiento a él impuesta al considerar que contaba con  elementos nuevos que desvirtuaban la existencia de inferencia  razonable de autoría o participación que tuvo en cuenta  el juez de su causa para imponer la medida de aseguramiento  intramural.  

Señala  que el Centro de Servicios Judiciales programó la referida  audiencia para el siguiente 21 de mayo de 2018 correspondiéndole  al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, quien no celebró  la misma por cuanto el defensor que compareció al acto era  diferente al solicitante y no presentó el paz y salvo  proveniente del anterior apoderado y decidió devolver la  carpeta al Centro de Servicios, quien nuevamente programó el  acto para el 20 de junio, pero fue aplazada porque en esta  oportunidad la Fiscal 29 Seccional de Bogotá solicitó  fuera postergada la misma por tener otros compromisos laborales que  atender.  

Luego, el 3 de  julio de 2018 fue asignada nuevamente la carpeta para atender la  citada audiencia y le correspondió a la Juez 44 Penal  Municipal de Medellín, quien se declaró impedida para  asumir el asunto y se remitió el asunto a la Juez 2 Penal  Municipal de Medellín para que resolviera; sin embargo esta se  abstuvo de hacerlo porque se encontraba realizando otras audiencias  reservadas aunado a que no le fueron suministrado los audios de las  audiencias concentradas.  

Advierte que es  ilógico que un asunto que refiere a un tema tan delicado como  es la libertad de una persona esté sometido indefinidamente a  la disponibilidad de los funcionarios, pues ello traduce una  inoperancia del Estado que él no tiene por qué asumir;  motivo por el cual acude a la presente acción de tutela con  miras a que cese la vulneración advertida por parte de los  juzgados.  

Por todo lo  anterior, solicita la protección de sus derechos, en  consecuencia, como quiera que no ha sido posible la realización  de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento,  sea esta Sala de decisión constitucional quien le conceda la  medida de detención domiciliaria por hallarse cumplidos los  requisitos objetivos descritos en los artículo 38 y 38B de la  Ley 599 de 2000».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado  9 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la actuación  y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa;  asimismo, vinculó oficiosamente al trámite a los  Juzgados 12, 27 y 44 Penales Municipales con Funciones de Control de  Garantías de Medellín, a la Fiscalía 29  Seccional de Bogotá y a los profesionales del derecho Edward  Ricardo Valencia Cano y Marco Antonio Mejía Vanegas1.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«3.1.  Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con Funciones de  Control de Garantías.  

Al  descorrer el traslado constitucional la juez directora del despacho  judicial accionado manifestó que el 29 de junio de 2018 le  había sido repartida la carpeta con una solicitud de  revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que  con anterioridad le fue impuesta al ahora accionante dentro de la  investigación penal que se le viene adelantando por el delito  de corrupción de alimentos y otros.  

Señala  que en la fecha que se le repartió la carpeta se encontraba  disfrutando de compensatorios y por ello solo hasta el 3 de julio  siguiente pudo avizorar que la carpeta repartida no contaba con el  disco compacto de audio contentivo de la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, lo cual se tornaba necesario conocer para  decidir sobre la petición actual, pues por el contrario los  discos que allí reposaban correspondían a otra  audiencia presidida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín.  

Además  de lo anterior, precisa que la carpeta contentiva de la solicitud  elevada por el abogado del actor le fue repartida y fijada para las  10:00 a.m. de ese día; sin embargo, en momentos previos se le  entregó otra carpeta dentro del grupo de reservadas y  pendiente de resolver la solicitud de expedición de 9 órdenes  de captura y finalizó a las 10:30 a.m., incumpliéndose  así, por parte del Centro de Servicios lo dispuesto en el  Acuerdo CSJANTTA18-1330 del 26 de febrero de 2018 y por tal razón  dispuso oficiarse al Centro de Servicios.  

Señala  que nuevamente el 8 de julio le fue repartida la carpeta en mención  para realizar la referida audiencia a las 9 de la mañana,  pudiéndose advertir que en el expediente reposaba auto del 29  de junio de 2018 proveniente del Juzgado 44 Penal Municipal de  Medellín en donde la juez se declaraba impedida para conocer  del asunto, sin embargo, el Centro de Servicios omitió dar el  trámite al impedimento y por tal razón procedió  a devolver inmediatamente el expediente para que se procediera de  conformidad.  

Así,  el 9 de julio de los corrientes, siendo la 1:32 p.m., se repartió  de nuevo la carpeta por parte del Centro de Servicios para que se  procediera a celebrar la audiencia preliminar, pero sin pronunciarse  conforme lo dispone el artículo 57 del CPP.  

Señala  que no ha incurrido en acción u omisión alguna que  perjudique los intereses del accionante y mucho menos que constituya  maniobra dilatoria e injustificada respecto al asunto.  

Finalmente,  en escrito adicional, enviado al día siguiente de haber  presentado la respuesta a la presente acción, informó  que el 10 de julio de 2018 profirió auto mediante el cual no  aceptó el impedimento propuesto por la Juez 44 Penal Municipal  de Medellín y dispuso la remisión de la carpeta a este  Tribunal para que se resolviera el asunto.  

3.2.  Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal  Acusatorio.  

La  Secretaria de esa dependencia judicial descorrió el traslado  constitucional indicando que el ahora accionante está siendo  investigado dentro del proceso radicado 1100160000902015-00064 por el  delito de corrupción de alimentos, habiéndosele  impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario desde el 25 de abril de 2018 por parte del  Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y el 8 de mayo  siguiente se recibió solicitud de revocatoria y/o sustitución  de dicha medida, suscrita por el apoderado contractual del procesado  y ahora accionante.  

Narra  que tal audiencia le fue asignada al Juzgado 38 Penal Municipal de  Medellín, quien se abstuvo de realizarla por no haberse  aportado el audio correspondiente al acto donde se le impuso la  medida de aseguramiento; se reprogramó y le fue asignada al  Juzgado 13 homólogo quien tampoco la realizó porque no  le reconoció personería al abogado solicitante de la  misma porque la Fiscalía indicó que ese profesional del  Derecho no era el mismo que representó los intereses del señor  SEPÚLVEDA TABARES en las audiencias preliminares y no aportó  el paz y salvo respectivo. Luego, el Juzgado 10 de la misma  especialidad tampoco llevó a cabo la citada audiencia porque  la Fiscalía presentó solicitud de aplazamiento.  

Señala  que en otro intento más de celebrar la audiencia de  revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, se  programó el 3 de julio de 2018 para el efecto y se le asignó  la carpeta a la Juez 44 Penal Municipal de Medellín y esta se  declaró impedida el 29 de junio anterior, aduciendo la causal  5º del artículo 56 del CPP, por lo que se dispuso  repartirle la carpeta al juzgado que seguía en turno para  conocer, que no era otro que el segundo de la misma especialidad,  quien el 3 de julio devolvió al Centro de Servicios la carpeta  aduciendo que el apoderado de la víctima no se había  hecho presente y además, no se aportaron los audios de la  audiencia de imposición de medida de aseguramiento del señor  Juan Camilo Sepúlveda.  

Indica  que en la actualidad la audiencia se halla programada para el 10 de  julio de los corrientes a las 9:30 a.m. y le fue asignada nuevamente  al Juzgado 2 en virtud del impedimento propuesto por la Juez 44 Penal  Municipal de Medellín.  

Todo  lo anterior acredita que el Centro de Servicios ha dado un trámite  célere a las peticiones presentadas evitando vulnerar derecho  alguno al accionante, por lo que solicita la negación de la  presente acción de tutela.  

3.3.  Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín con Funciones de  Control de Garantías.  

Al  descorrer el traslado constitucional, señaló el juez  director del despacho judicial vinculado, que efectivamente, tal y  como lo narró el actor en el escrito de tutela, en la fecha  referida por este, a ese juzgado le correspondió adelantar  unas audiencias concentradas en contra de unos ciudadanos por los  delitos que señaló el actor y en esas diligencias se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el  domicilio de todos los imputados.  

Señala  que se vislumbra que el ahora accionante, no se encuentra referido  dentro de las solicitudes que hizo la Fiscalía en aquél  acto preliminar y por ende no puede referirse a los hechos que él  menciona.  

3.4.  Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín con  Funciones de Control de Garantías.  

El  juez director de ese despacho judicial se pronunció indicando  que efectivamente le fue repartida por el Centro de Servicios  Judiciales el asunto que involucra al ahora accionante, con miras a  que se realizara la audiencia de revocatoria y/o sustitución  de medida de la aseguramiento impuesta a JUAN CAMILO SEPÚLVEDA  por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín. Sin  embargo, momentos previos a la realización de la audiencia,  avizoró que no se había aportado con la solicitud el  audio contentivo de la audiencia impositiva y que a todas luces le  resultaba necesario para adoptar una decisión constitucional.  En consecuencia, devolvió la carpeta al centro de servicios  para que fuera reprogramada la audiencia en el menor tiempo posible.  

Señala  que es carga del defensor aportar los medios idóneos para  resolver sus peticiones; sin embargo, como en este caso el  profesional del derecho omitió aportar el referido audio, el  Centro de Servicios envío un erróneo y que no  correspondía a las audiencias realizadas en contra del ahora  accionante.  

Considera  que en ninguna vulneración ha incurrido respecto a los  derechos fundamentales del actor.  

3.5.  Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, Propiedad Intelectual  DECVDH.  

La  Fiscal que dirige esa delegada manifestó que respecto a lo que  se le puso de presente en esta acción constitucional, debe  señalar que ha asistido a todas las audiencias de revocatoria  y/o sustitución de medida de aseguramiento que involucran al  ahora accionante y que se le han notificado con antelación.  

Advierte  que a la única audiencia que no compareció fue la  programada para el 20 de junio de 2018 y para la cual se excusó  dos días antes, a través de correo electrónico,  exponiendo las razones laborales que le impedían comparecer a  la misma.  

En  lo que refiere a los demás motivos por los que no se han  podido celebrar las audiencias, señala que no son de su  competencia suministrar las explicaciones del caso.  

3.6.  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín con  Funciones de Control de Garantías.  

La  Juez directora del despacho judicial vinculado a la presente  actuación constitucional, en aras de dar respuesta a la  presente acción, presentó escrito indicando que la  carpeta contentiva de la actuación penal adelantada en contra  del ahora accionante, le fue asignada por reparto el 29 de junio de  2018 y ella al avizorar que la decisión que le competía  tomar era referente a una persona con la que tiene vínculos de  amistad, decidió declararse impedida en aras de preservar los  principios y garantías de imparcialidad.  

En  consecuencia, en la fecha, remitió la actuación al  juzgado municipal de control de garantías que le seguía  en turno para que se pronunciara al respecto.  

Afirma  que desconoce las demás actuaciones que refiere el actor en el  escrito de tutela.  

3.7.  Abogado Edward Ricardo Valencia Cano.  

Descorre  el traslado constitucional indicando que considera ser ciertos todos  y cada uno de los hechos narrados por el señor JUAN CAMILO en  el escrito constitucional, los cuales evidencian una inminente  vulneración de los derechos fundamentales del citado y por  ende debe ser el juez de tutela quien se pronuncie y resuelva de  fondo la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida  de aseguramiento impuesta a SEPÚLVEDA TABARES.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que nuevamente se malogró la  audiencia, pues se había programado para el 10 de julio de los  corrientes a las 9:30 a.m. y el oficial mayor del despacho deja  constancia que no se realizará la misma por cuanto el juzgado  se encuentra en término para resolver lo relativo al  impedimento propuesto por su homóloga 44.  

3.8.  Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín con Funciones de  Control de Garantías.  

El  Juez director del despacho judicial vinculado manifestó ser  cierto los hechos que describe el accionante y respecto a ese juzgado  de control de garantías, no obstante se opone a que prosperen  las pretensiones constitucionales del actor, porque no hay violación  alguna al debido proceso, ya que las actuaciones que se han  adelantado al interior de la causa penal han sido con apego a la  normatividad vigente, esto es el artículo 42 del Decreto 196  de 1971 y la Ley 1123 de 1997.  

3.9.  Abogado Marco Antonio Mejía Vanegas.  

Señala  el profesional del Derecho vinculado a la presente acción de  tutela que no entiende el motivo por el cual el abogado que ahora  interpone esta acción de amparo lo menciona en la misma,  cuando ciertamente él solo asistió al accionante en las  audiencias preliminares, pues en momento posterior, este decidió  que lo continuara representante otro abogado contractual».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo  dictado el 19 de julio de 20182,  negó el amparo solicitado, por intermedio de apoderado, por el  señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.  

Consideró el Tribunal  que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de  amparo, no es procedente acceder a las pretensiones del demandante,  toda vez que «la  situación planteada como irregular, ya se encuentra en trámite  y no se halla la existencia de un perjuicio irremediable que obligue  al juez constitucional a abordar el asunto propuesto desplazando con  ello al juez natural, que en el presente caso es el juez penal  municipal con funciones de control de garantías».  

A lo anterior agregó  que «la  privación de la libertad del accionante está fundada en  una decisión debidamente motivada, que se presume legal y se  encuentra en firme ante la no interposición de recursos frente  a la misma»,  sumado a que de la revisión del expediente se constata que «la  audiencia solicitada en beneficio de SEPÚLVEDA TABARES y que  refiere a la sustitución de la medida de aseguramiento de  reclusión intramural por domiciliaria, no ha logrado llevarse  a cabo pero no por razones imputables a la inoperancia del sistema  judicial, como ligeramente lo afirma el accionante».  

Indicó que al revisar  el sistema de gestión judicial Siglo XXI se verificó  que la carpeta contentiva del proceso penal seguido contra el aquí  demandante «ingresó  el 16 de julio a una Sala de Decisión de este Tribunal para  efectos de resolver el impedimento y por lo tanto se encuentran  perfectamente activos los términos legales establecidos para  resolver el asunto».  

En ese contexto, concluyó  el Juez de tutela de primera instancia que las autoridades judiciales  cuestionadas no han incurrido en vulneración alguna a los  derechos fundamentales del actor como quiera que la cancelación  de las audiencias programadas para discutir la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el  señor SEPÚLVEDA  TABARES  «ha  sido por circunstancias atribuibles a las partes y no al aparato  jurisdiccional y, la única tardanza en resolver, si pudiera  llamar así, y que se le pueda atribuir a los juzgados de  control de garantías, ha sido lo referente a audiencia  programada para el 3 de julio de los corrientes y que no pudo  llevarse a cabo por una situación a todas luces legal y que lo  fue una declaratoria de impedimento, sin que pueda decirse que ello  constituye una maniobra dilatoria o una mora judicial».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  mediante telegrama n.° 6317 de fecha 23 de julio de 20183  y como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto interpuso  recurso de apelación4;  alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, tras establecer que fue interpuesta  dentro del término legal, mediante auto del 30 de julio de  20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia,  que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las  pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos  expuestos en el líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20176,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa  que a pesar de que la acción se encuentra dirigida  directamente contra Centro  de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y 38 Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, todas  autoridades de Medellín,  lo cierto es que (i)  de los hechos de la demanda, (ii)  de los informes rendidos en el decurso de este trámite y (iii)  de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos  de la Rama Judicial7  en el aplicativo correspondiente al proceso penal con radicación  11001-60-00-090-2015-00064-00,  también resultaba  necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Ello por cuanto a  la referida Corporación le fueron enviadas las diligencias de  la causa penal de marras para que resolviera de plano la  manifestación de impedimento del titular del Juzgado 44 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín  –despacho  al que fue asignado el trámite de la audiencia preliminar de  revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento–  y, al no conocerse el pronunciamiento sobre ese particular, en  sentir del actor, el  Tribunal  también  está involucrado  en la presunta mora en la que ha incurrido la administración  de justicia para resolver sobre la solicitud de revocatoria y/o  sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.  

4. En ese sentido,  como quiera que la queja principal del demandante radica en la  presunta mora injustificada en la que ha incurrido la administración  de justicia para resolver sobre la solicitud de sustitución  y/o revocatoria de la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural que pesa sobre JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  resulta  claro que cualquier determinación que se adopte en sede de  tutela implicaría examinar, no sólo las actuaciones de  las autoridades directamente demandadas, sino  también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

5.  Al respecto, debe recordarse que a  través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo  al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez  natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del  artículo 1º de la citada disposición establece  que: «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada».  

6.  En el asunto sub  examine,  se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, se apresuró al  proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó  anteriormente, la queja constitucional también resultaba  extensiva a  esa Corporación y en esa medida, lo procedente era remitir la  actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el  fallo de tutela de primer grado, esto es, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  su calidad de superior funcional.  

7.  Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín para conocer del presente asunto resulta  incuestionable, máxime cuando demostrado está que se  desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la  Constitución Política que establece, entre otras cosas,  que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas, «ante  juez o tribunal competente».  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de  tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto «por  más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado» (C.C.A-304A/2006).  

8.  En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2°  del artículo 140 del C.P.C.8,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, resulta  forzoso declarar la nulidad  de lo actuado en el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado  el  9 de julio de 20189,  por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de  amparo elevada, a través de apoderado, por JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la  actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Por  lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la  remisión del expediente a la Corporación Judicial  última referenciada para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  n.° 2,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR LA NULIDAD de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir  inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela elevada, a  través de apoderado, por JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

2.  Por la Secretaría de la Sala, sométase  a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 91 a 99. Ibídem.  

3          Ver folio 131. Ibídem.  

4          Ver folios 136 a 145. Ibídem.  

5          Ver folio 147. Ibídem.  

6          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

7          Cfr. Folios 3 a7 del Cuaderno Original Principal de Segunda          Instancia.  

8          “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.          Cuando el juez carece de competencia…”.  

9          Cfr. Folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

8      

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