ATP1691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1691-2018  

Radicación  n° 100084  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de  desacato promovido por E. Y. T. S., agente oficiosa y representante  legal de su hijo XXX, en contra del Director de Sanidad Militar del  Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico  de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, el  cual culminó con providencia del 26 de julio de 2018 dictada  por el Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual impuso al  Brigadier General Germán López Guerrero y al Mayor  Darío Alejandro Pérez Llorente, sanción  consistente en 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a cada uno.  

ANTECEDENTES  

1.  E. Y. T. S., madre del menor XXX, menor de edad, de quien señaló  fue diagnosticado con “parálisis  cerebral tipo cuadriparesia espástica, epilepsia focal  sintomática, alteración sensorial visual (invidente),  escoliosis lumbar, sedente dependiente, se arrastra de cúbito,  no comprende el no, además no tiene control de esfínteres”1,  presentó acción de tutela en procura de la protección  a los derechos fundamentales a la salud y vida digna en contra de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Caquetá y  el Director del Dispensario Médico BAS Nº 12, con el fin  de obtener la prestación efectiva de los servicios de salud  que permitan la subsistencia del infante en condiciones dignas y el  tratamiento efectivo a sus patologías, en especial, el  programa de rehabilitación ordenado por su médico  tratante, pañales desechables, crema y colchón anti  escaras y el servicio de trasporte.  

2.  Mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, la Sala Segunda de  Decisión del Tribunal Superior de Florencia, tuteló los  derechos a la salud y vida digna del menor, y consecuente con ello  ordenó:  

“…a  la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, en cabeza de su Director General, y al Director del  Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada del  Ejército Nacional, con sede en Florencia, representada por su  Director, Mayor RAMSÉS ALFREDO ARGOTE TIBABIJO o quien haga  sus veces, que si aún no lo hubieren efectuado:  

En  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta sentencia, procedan a reanudar y  mantener el continuo programa de rehabilitación para  discapacidad definitiva con metodología intensiva e  integrativa, tiempo completo de lunes a viernes en institución  especializada, y procedan al suministro de pañales, crema  anti-escaras, colchón anti- escaras y toda la atención  médica, hospitalaria, farmacéutica y demás, que  requiera la atención integral de la salud del menor de edad  XXX, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.”  

3.  La representante legal del infante propuso incidente de desacato tras  aducir que la entidad obligada no ha atendido la orden de tutela, en  tanto:  

(i)  El programa de rehabilitación dispuesto en la Fundación  Renaciendo, sólo se reactivó el 2 de mayo de 2018, esto  es, luego de dos meses de interrupción, y la entidad obligada  no le presta el servicio de trasporte que le permita acudir al mismo,  razón que le imposibilitó acudir a dos de las terapias.  

(ii)  En consulta del 3 de abril de 2018, el médico tratante ordenó  valoración por ortopedia para evaluar la posibilidad de  alargamiento de tendones de Aquiles, la cual fue autorizada por la  EPS, sin que a la fecha se le haya programado por falta de  disponibilidad en la IPS habilitada.  

(iii)  En consulta del 8 de febrero del año en curso, se ordenó  entre los exámenes de control, el de hormona estimulante de  tiroides, el cual a pesar de que fue autorizado, no ha sido realizado  porque la IPS aduce no tener convenio con la Dirección de  Sanidad.  

(iv)  El 21 de marzo, se dispuso pañales etapa 6, en cantidad de  180, los cuales la EPS se niega a entregar por carencia de  presupuesto.  

(v)  De igual forma la Fundación Renaciendo recomendó  continuar con hidroterapia y equino terapia, según  prescripción médica, sin embargo Sanidad se niega a  autorizar el servicio por no estar incluido en el convenio que  suscribió con ese estamento.  

(vi)  En orden del 30 de junio de 2017, el médico tratante ordenó  una silla de ruedas neurológica, la cual hasta la fecha no se  ha entregado anteponiendo problemas administrativos.  

4.  Frente al incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, una  vez dispuesta la apertura del incidente de desacato, se informó  por parte de:  

4.1.  La actora, que el 28 de mayo de 2018 le fue entregada la cantidad de  180 pañales etapa 6, que corresponden a la fórmula  médica del 21 de marzo.  

4.2.  El Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, Director del  Dispensario Médico de la Brigada 12 que: (i) el 29 de mayo de  2018, por competencia, solicitó a la Dirección de  Sanidad la asignación de presupuesto para la compra de la  silla de ruedas; y (ii) la Fundación Renaciendo está  cumpliendo sus servicios desde el 2 de mayo del presente año,  sin que de acuerdo con los lineamientos técnicos para la  prestación de los servicios de rehabilitación funcional  en la red externa, dispuestos en la circular nº 19998, se  incluya el servicio de trasporte.  

4.3.  El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército, que: (i) el menor XXX, se encuentra  activo en la base de datos SALUD.SIS; (ii) en atención al  requerimiento para la compra de la silla de ruedas, ante la necesidad  de obtener el presupuesto, por oficio EJC nº 20183270976203  solicitó apoyo al Mayor Óscar Felipe Toro en calidad de  Dispensario Médico Suroccidente, como quiera que esa  dependencia es la encargada del centro de rehabilitación y del  suministro de las sillas que cumplen con las especificaciones  reclamadas; (iii) ya se cumplió con la entrega de pañales,  según constancia dejada en el Establecimiento de Sanidad  Militar de Florencia; y, (iv) es responsabilidad del paciente,  requerir por su cuenta la atención pertinente en cualquiera de  los dispensarios o establecimientos de sanidad y programar y asistir  a las citas  asignadas.  

5.  Por providencia del 26 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, anunció el incumplimiento  del fallo constitucional, al advertir que “a  XXX no le ha sido practicada la valoración por ortopedia ni el  examen de tiroides, autorizados mediante órdenes del 16 de  abril y 28 de febrero de 2018, por una aparente falta de  disponibilidad en la IPS y por falta de convenio con la Dirección  de Sanidad, motivo por el cual, evidencia la Sala que con este  proceder, se está ocasionando un deterioro físico  evidente a la salud del menor”,  además “…enterados  del trámite incidental y durante su traslado no se preocuparon  por contestar de fondo los requerimientos planteados, pues únicamente  se limitaron a demostrar que está en el trámite de  consecución de la silla de ruedas prescrita al menor, sin que  tal cosa realmente se haya materializado.”  

En  consecuencia, resolvió:  

“SANCIONAR  al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su  calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al  Mayor DARÍO ALEJANDRO PÉREZ LLORENTE, en su calidad de  DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA XII BRIGADA DEL EJÉRCITO  NACIONAL, con tres (3) días de arresto y  multa de tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno…”  

6.  El Director del Dispensario Médico de la Brigada 12, en  memorial radicado el 2 de agosto pasado, reiteró el trámite  que efectuó para la obtención del presupuesto para la  silla de ruedas y anunció que al niño se le generó  autorización el día 1 de ese mes, de “hormona  estimulación tiroides”  y consulta con especialista en la Fundación Renaciendo.  

7.  La incidentante en escrito allegado en la misma calenda, ratificó  lo señalado frente a las autorizaciones mencionadas y agregó  que el examen fue practicado en esa fecha y la cita le fue programada  para el 22 de agosto del año en curso. Por otra parte, afirmó  “quedo a  la espera de la silla de ruedas y el servicio de transporte interno  para que mi hijo pueda asistir a la IPS RENACIENDO donde le son  asignadas las terapias de rehabilitación para discapacidad  definitiva con metodología intensiva e integrativa.”2  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  T-482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia declaró en desacato a los  directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario  Médico de la XII Brigada del Ejército Nacional, al  advertir que al momento de su decisión no habían  satisfecho todas las obligaciones generadas por el  amparo  constitucional dispuesto en sentencia del 3 de agosto de 2015, en  particular, la realización de un examen especializado, la  concesión de una cita por ortopedia y la entrega de una silla  de ruedas neurológica.  

3.1.  Puntos respecto de los cuales, la Sala advierte que:  

(i)   Según información entregada por el Director del  Dispensario, y confirmada por la quejosa, al menor XXX, no sólo  le fueron autorizados los servicios de examen de “hormona  estimulación de tiroides”  y valoración por ortopedia, sino que el primero de ellos ya  fue practicado, y el segundo, programado para el 22 de agosto en  curso, lo cual significa que en estos puntuales aspectos, el fallo  constitucional ha sido acatado y por consiguiente, no procede  sanción.  

(ii)  El Comité Técnico Científico emitió  concepto favorable para el suministro de la silla de ruedas  neurológica ordenada por el médico tratante,  determinación que fue comunicada al Establecimiento de Sanidad  Militar de Florencia, el cual, a través de su Director, en  oficio del 29 de mayo de 2018 solicitó al Director de Sanidad  del Ejército “presupuesto  para el cumplimiento del fallo de tutela”  y explicó que ello era necesario pues no sólo no  contaba con la asignación monetaria para su compra sino “que  la misma no es posible adquirirla en la ciudad de Florencia”3  

Aspecto  que se corrobora con lo manifestado por el Director de Sanidad, quien  además precisó que no puede suministrar dicho elemento  en tanto la dependencia encargada para tal fin es el Dispensario  Médico Suroccidente, a quien remitió la solicitud sin  obtener resultado positivo.  

Lo  anterior permite concluir que no se ha cumplido con la provisión  de la silla de ruedas neurológica al niño XXX, es  decir, no se ha satisfecho objetivamente el amparo constitucional,  sin embargo, no se encontró acreditada desidia por parte de  las autoridades obligadas a atender el mandato, comoquiera que cada  una de ellas, dentro de sus funciones han desplegado acciones  tendientes a conseguir, ya sea el presupuesto para comprar dicho  instrumento de movilidad u obtener el mismo por el área  encargada de acuerdo con la distribución de tareas al interior  de la institución pública, lo cual descarta la  acreditación del elemento subjetivo necesario para imponer  sanción al interior de un incidente como el propuesto.  

En  ese sentido, son dos  los elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser  endilgada a través del trámite incidental: el primero,  referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se  ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, la  desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería  al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer  demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que,  entraña a más de la satisfacción de los mandatos  jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en  cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección a  los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de  amparo. Así lo ha enseñado la Corte Constitucional:  

“Por otra  parte, ha expresado la Corte que, al ser el desacato una  manifestación del poder disciplinario del juez, la  responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva4  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.”5  

En  ese orden de ideas, para esta Sala no aparece demostrado el elemento  subjetivo relacionado con la renuencia de las autoridades accionadas  a dar cumplimiento al fallo, puesto que se tiene que han gestionado  la consecución de la silla de ruedas neurológica.  

Lo  anterior no significa, de modo alguno, la sustracción de las  autoridades vinculadas al cumplimiento de la orden constitucional en  lo relativo al suministro de la silla, por el contrario, su  obligación se mantiene y por ello, deben no sólo  insistir en los oficios que han enviado, sino apersonarse de la  situación para obtener una respuesta pronta y favorable en un  término perentorio, pues es claro que la mora injustificada en  atender este requerimiento desmejora las condiciones de vida digna y  salud que fueron objeto de protección constitucional, y de no  adoptar medidas más enérgicas y eficaces, están  sometidos a la posibilidad de que en una próxima evaluación  del cumplimiento de la orden constitucional, sean sujetos de sanción.  

En  consecuencia, no habiéndose encontrado elementos de juicio  suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar la  voluntad de los accionados obligados en hacer caso omiso en la orden  constitucional emitida el 3 de agosto de 2015, en este específico  aspecto, se impone la revocatoria de la sanción.  

4.  Por otra parte, llama la atención de la Sala que el Juez de  primer grado no efectuó precisión alguna a la queja de  la actora relacionada con el suministro de transporte para trasladar  al menor a las terapias programadas en la Fundación Renaciendo  y que hizo parte de las planteamientos denunciados en su memorial  incidental, al considerar que dicho servicio fue dispuesto en la  sentencia del mes de agosto de 2015.  

Asunto  acerca del cual, se observa que el Tribunal que dispensó la  protección constitucional en la parte motiva de su decisión  en efecto consideró como uno de los puntos a analizar de cara  a la protección constitucional el servicio de transporte  cuando reseñó:  

“Ahora  bien, la señora E. Y. T. manifestó que no dispone de  los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos  de transporte, pañales, y crema que requiere su hijo para el  manejo de su enfermedad.  

La  entidad accionada no se pronunció de modo contrario frente a  la incapacidad económica de la accionante y su familia, por lo  cual debe aplicarse la presunción de veracidad consagrada en  el artículo 20, del decreto 2591 de 1991, en el sentido de  tener como cierto lo afirmado por la señora E. Y. T. S. en el  escrito de tutela y en este particular tópico.  

(…)  Corolario de lo anterior, se concederá el amparo deprecado de  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de  edad XXX y en consecuencia se ordenará a la Dirección  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Director  del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada del  Ejército Nacional, con sede en Florencia, que –de manera  conjunta- y dentro del marco de sus competencias (…) realicen los  trámites administrativos y presupuestables necesarios y le  brinden al menor de edad XXX la continuidad del programa de  rehabilitación para discapacidad definitiva con metodología  intensiva integrativa, en tiempo completo y de lunes a viernes (…),  y le siga suministrando los demás servicios médicos  necesarios para el tratamiento integral de dichas patologías,  tales como el transporte (del menor y un acompañante), pañales  desechables, crema anti- escaras y colchón anti- escaras,  medicamentes, asistencia médica, procedimientos…”6  

No  obstante, en la parte resolutiva, sólo ordenó:  

“…al  Dirección General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, en cabeza de su Director General, y al Director del  Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada del  Ejército Nacional, con sede en Florencia, representada por su  Director, Mayor RAMSES ALFREDO ARGOTE TIBABIJO o quien haga sus  veces, que si aún no lo hubieren efectuado:  

En  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta sentencia, procedan a reanudad y  mantener el continuo programa de rehabilitación para  discapacidad definitiva con metodología intensiva e  integrativa, tiempo completo de lunes a viernes en institución  especializada, y procedan al suministro de pañales, crema  anti-escaras, colchón anti- escaras y toda la atención  médica, hospitalaria, farmacéutica y demás, que  requiera la atención integral de la salud del menor de edad  XXX, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.”  

Es  decir, que a pesar de que analizó procedente la protección  que obligase igualmente a la facilitación de medio de  trasporte para garantizar la asistencia del paciente a sus terapias,  omitió impartir un mandato en tal sentido que vinculara a las  entidades convocadas en el trámite constitucional, punto que  impide verificar en los términos de la jurisprudencia  constitucional, el acatamiento del fallo a través del  incidente de desacato. Sobre el asunto se tiene que:  

9.  Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de  tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que  hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito  de acción del juez está definido por la parte  resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber  verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál  fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de  la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la  orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta  esperada)7  

(…)  Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez  debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor,  caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica  para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe  de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la  Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción  por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no  ha sido precisa –porque no se determinó quien debe  cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena  fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de  hacerlo8”9  CC  A364-2006  

   

En  similar sentido:  

Los dos  elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la  decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada  disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se  haya consignado en la tutela.  Ahora bien, esta solamente sería  obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo  e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo.  En  todo caso, debemos señalar que en aplicación del  principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la  Constitución, no es posible derivar obligación ni  responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido  consignadas con claridad en la decisión.  Esto porque  tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra  bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace  necesaria la conformación de un parámetro objetivo y  claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.  

De  manera que esa diferencia entre la parte motiva y la resolutiva,  impide en esta instancia verificar el cumplimiento de la orden  constitucional en los términos pretendidos por la  peticionaria, lo cual no significa que pierdan sentido las  consideraciones que quedaron plasmadas en el fallo tuitivo sino que  se imponga una evaluación por parte del a quo respecto de la  modulación del fallo a fin de conceder una adecuada y eficaz  protección a los derechos fundamentales tutelados.  

Acto  que le corresponde al juez de instancia, en tanto esta Sala no  conoció de impugnación en contra de la sentencia y por  ello, carece de facultades para tal proceder, al estar sólo  habilitadas las autoridades que hayan conocido de la acción  constitucional.  

Así  lo anotó la Corte Constitucional:  

Son  competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un  proceso de acción de tutela, el juez al que le correspondió  conocer la acción y el juez al que le correspondió  resolver la impugnación, si la hubo. Por lo tanto, es preciso  concluir que cuando el juez de la consulta también conoció  en segunda instancia de la acción de tutela, conserva la  competencia especial en materia de órdenes y, por tanto, puede  modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden  que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los parámetros  señalados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo  del derecho fundamental tutelado y previendo, además, las  medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando  el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y,  en esa medida, no puede preservar ningún tipo de competencia  especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio  ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la  competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la  consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del  derecho, deberá comunicárselo al juez de instancia el  cuál puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. CC  T-086-2003  

En  ese contexto, no obstante no ser procedente examinar si los mandos  denunciados han o no incurrido en desacato respecto del suministro  del servicio de trasporte, porque no aparece una orden  específicamente impartida en tal sentido en la parte  resolutiva de la sentencia, para la Sala no es ajena la necesidad de  que este tema sea precisado para la garantía de los derechos  fundamentales protegidos al menor en situación de discapacidad  por el Tribunal Superior de Florencia, de forma que indique si dicha  prestación constituye o no un mandato judicial de obligatorio  cumplimiento.  

5.  En conclusión, (i) se revocara la sanción impuesta en  decisión del 26 de julio de 2018, acorde con los argumentos  esbozados; y (ii) se exhortará a la Sala Primera de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, para que evalué la  posibilidad que module el fallo de tutela del 3 de agosto de 2015, en  el sentido de aclarar si es o no exigible la prestación del  servicio de trasporte a XXX.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sanción impuesta por el Tribunal Superior de  Florencia mediante  proveído del 26 de julio del año en curso,  al Brigadier General Germán López Guerrero,  Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  y al Mayor Darío  Alejandro Pérez Llorente, Director del Dispensario Médico  de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional.  

Segundo.-  EXHORTAR a los citados funcionarios para  que adelanten de manera inmediata las actuaciones a que haya lugar  para que se entregue al menor XXX, la silla de ruedas neurológica,  so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.  

Tercero.-  EXHORTAR  a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia, para que evalué la posibilidad que module el fallo  de tutela del 3 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar si es o  no exigible la prestación del servicio de trasporte a XXX.  

Cuarto.-  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          32  

2          Folio          118  

3          Folio          72  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

5          CC. T-1234-2008  

6          Folios          40 y 42  

7          Sentencias T-553/02 y          T-368/05.  

8          Sentencia          T-368/05.  

9          Sentencia T-1113 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.          La Sala Cuarta de Revisión concedió a la actora la          protección invocada; por consiguiente dispuso que el Juez de          primera instancia accionado, encargado de hacer cumplir el fallo,          fallaría nuevamente el incidente de desacato “atendiendo          a los criterios constitucionales expuestos en la presente          providencia”, sin          perjuicio de su deber de hacer cumplir la decisión, de todas          maneras.      

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