ATP1559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1559-2018  

Radicación  n.º 98279  

(Acta  252)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la  providencia de 2 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil, sancionó a la Directora del  Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel EDDY  PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ por desacato al fallo de  tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud,  seguridad social y petición del accionante MAURICIO  BALLESTEROS QUINTERO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  la información obrante en la actuación se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

            

1. El          25 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil          concedió la protección constitucional de los derechos          fundamentales a la salud, seguridad social y petición de          MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, ordenando:  

[…]  Garantizarle  al accionante un tratamiento integral para atender las patologías  que ya le fueron diagnosticadas…  

Realizar  todas las gestiones a que haya lugar a fin que dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, se autorice y preste efectivamente al señor  MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO los servicios médicos que a  continuación se describen.  

La  entrega total y sin dilaciones de los siguientes insumos y  medicamentos en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico  tratante:  

GASAS  ESTÉRILES 180 PARES, GUANTES ESTÉRILES 180 PARES,  SONDAS NELATON NO. 14 -200 UNIDADES, BETAMETASONA CREMA # 2,  CLOTRIMAZOL CREMA #2, OMEPRAZOL CAPSULA 20 mg # 30, TIAMINA TABLETA  300 mg # 30, KETOPROFENO GEL TUBO #5, ACETATO DE ALUMINIO FRASCO # 4,  ACETAMINOFÉN TABLETA 500 mg # 30, VITAMINA E PERLAS # 30,  COMPLEJO B YODADO # 4, LIDOCAÍNA GEL TUBO # 10,  NITROFURANTOINA TABLETAS 100 mg # 30, Y LORATADINA TABLETAS 10 mg #  30 – UN COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE RUEDAS.  

[…]  SEGUNDO.  ORDENAR  al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA o quien haga  sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a resolver de  fondo la solicitud efectuada por el accionante que data del 15 de  junio de 2016 y enviar la respuesta al accionante. (Negrilla  fuera de texto).  

            

2. En          un primer trámite incidental en el que MAURICIO BALLESTEROS          QUINTERO requirió el cumplimiento de la orden constitucional,          la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 2 de diciembre de          2016, sancionó al Teniente          Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición          de director del Dispensario Médico de Bucaramanga, antes          Hospital Militar Regional, con arresto de un (1) día y multa          equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

            

3. Dicha          actuación fue revocada en sede de consulta, por esta Sala de          Decisión de Tutelas, el 17 de enero de 2017, ATP173-2017,          radicado 89671, toda          vez que la situación que dio origen al trámite          incidental carecía de objeto, al haberse superado el hecho          que la originó, porque «los          elementos aportados (…) permiten advertir que el fallo (…)          fue cumplido, en la medida que ya se entregó al actor todos          los guantes, sondas y gasas prescritas, se llevaron a cabo las          diligencias necesarias para la elaboración de la silla de          ruedas y cojín antiescaras, faltando tan solo su entrega,          amén que se acreditó que los servicios médicos          por consulta externa están siendo prestados por la IPS          Clinimed          Barbosa y que el derecho de petición fue contestado desde el          22 de julio de 2016».  

            

4. El          13 de marzo de 2017 el accionante MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO          insistió en el incumplimiento de la orden constitucional en          especial porque en su parecer no se le ha entregado «UN          COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE RUEDAS CON SISTEMA (…)          DE PROPULSIÓN ASISTIDO EN LAS RUEDAS TRASERAS EN ÓPTIMAS          CONDICIONES Y LAS CITAS POR CONSULTA EXTERNA Y ESPECIALIZADA SEAN          RECIBIDAS EN LA CIUDAD DE BARBOSA»1.  

            

5. Igual          aconteció con la sanción de 18 de mayo de 2017,          revocada en sede de consulta el 25 de julio de 2017 por esta Sala de          Decisión de Tutelas, ATP4801-2017, radicado 92394.  

            

6. Sobre          este nuevo trámite de desacato, el Tribunal abrió          formalmente incidente de desacato, reclamando al incidentado el          cumplimiento, esto es, la entrega de las sondas.  

En  respuesta, el Subdirector Científico delegado con funciones de  Gerente del Hospital Regional Manuela Beltrán, indicó  que el accionante no ha solicitado la cita de urología,  contando con ese servicio.  

Por  su parte, el incidentante precisó que el 12 de marzo del año  en curso le fueron entregados los medicamentos ordenados y 180 pares  de guantes para el mes de enero más las gasas de enero y  febrero, pero  que no ha recibido las sondas, correspondiendo a 200 unidades  mensuales.  

7.  El 2 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  decidió el incidente, declarando en desacato a la Directora  del Dispensario Médico de Bucaramanga Teniente Coronel EDDY  PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imponiéndole la  sanción equivalente a un (1) día de arresto y multa  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por  incumplir la orden de tutela a favor del derecho fundamental a la  vida digna de MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, emitida el 25 de agosto  de 2016 por esa Corporación.  

8.  El asunto  fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Durante  el trámite, la incidentada informó que las sondas, las  gasas y los guantes requeridos fueron entregados el 5 de enero de  2018 al accionante, aportando constancia personal de entrega.  

Solicitó  la inejecución de la sanción por haber dado  cumplimiento a la orden constitucional, tras haber realizado las  diligencias dentro de sus competencias sin negligencia alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre  la sanción de desacato impuesta a  la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga Teniente  Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el  desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el  deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento  la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato  no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino  que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  

Entonces la  finalidad del incidente  de desacato es  «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188 de 2002).  Es decir, su objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta manera, la  sanción es concebida como una de las formas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento  de la sanción2.  

3.  En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil tramitó el incidente propuesto por  MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, concluyendo en el incumplimiento del  fallo de tutela de 26 de agosto de 2016  proferido por esa  Corporación, contra a  la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga Teniente  Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  porque en su parecer no cumplió con la orden de entregar al  actor la totalidad de los suministros médicos que se  dispusieron en su favor, razón por la que procedió a  sancionarla con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMLMV.  

4.  Así, respecto de lo que fue objeto de sanción  porque al parecer la accionada no demostró haber entregado los  elementos que requiere el accionante, ese es un aspecto que, de  entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad con la constancia  de entrega visible a folio 2 de la respuesta de la incidentada en  este trámite, se observa que le han sido suministrados al  actor: SONDAS  NELATON No. 14 X 200 UNIDADES/ GASAS ESTERILE 180 UNIDADES/ GUANTES  ESTERILES PARES 180 UNIDADES,  en cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018,  como se verifica en la rúbrica por MAURICIO BALLESTEROS  QUINTERO allí plasmada.  

Entonces,  no cabe duda que la orden de tutela se cumplió, cuando su  finalidad fue obtener los elementos reseñados, conforme lo  aclaró el accionante, quien claramente suscribe los recibidos  de los materiales médicos ordenados, conforme la información  aportada, independientemente de la satisfacción o no de sus  pretensiones, no siendo este el escenario para examinar una tal  valoración.  

5.  Circunstancias que fueron demostradas en el trámite con  posterioridad a la sanción emitida por Tribunal, dando lugar a  tener por cumplida la orden de tutela por la que fue sancionada la  funcionaria implicado, quedando sin sustento las premisas detentadas  en primera instancia, lo cual da lugar a entender superado el objeto  de la demanda, se reitera cuando ya fueron entregados los implementos  médicos requeridos por el Dispensario Médico de  Bucaramanga.  

Por  consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está  debidamente superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sanción impuesta en incidente de desacato  a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente  Coronel EDDY PIEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por  las razones expuestas.  

Segundo.  Comunicar esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 cuaderno Tribunal.  

2          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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