ATP1506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1506-2018  

Radicación  No. 99777  

Acta  No. 250  

Bogotá  D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

De plano resuelve la Sala lo  pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por  el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, quien dice  actuar “en  calidad de Apoderado Judicial del Sr. MANUEL FERNANDO PÉREZ  TAFUR”, contra  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1. El abogado CARLOS AUGUSTO  OSPINA CRUZ, actuando con poder especial en el proceso penal que  cursa contra el ciudadano MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR por el  presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para las  garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso  efectivo a la administración de justicia.  

Para  soportar su pretensión, dejo ver su inconformidad con las  decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que en trámite de la audiencia  preparatoria adelantada en la actuación penal referenciada,  resolvieron dejar “al  procesado sin elementos materiales probatorios para desvirtuar su  responsabilidad en el hecho endilgado”.  

2.  Revisada  en detalle la documentación que aportó el profesional  del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que el señor  MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR, le hubiere conferido poder para  formular a su nombre la acción de tutela aquí  impetrada.  

3.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  fundamentales que plantea vulneradas por virtud de los  pronunciamientos dictados por los despachos judiciales accionados,  son las del ciudadano MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR, toda vez  que sería él el directo perjudicado con la presunta  omisión alegada, el abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ carece  de legitimidad para solicitar el amparo.  

4.  Impera resaltar que la condición de apoderado en otra  actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso efectivo a la administración de justicia,  debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato  debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite  constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado  al citado profesional del derecho para representar los intereses del  señor MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR en el proceso penal  que cursa en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué  por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.  

5.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por lo cual, en  los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

6.  Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el  profesional del derecho CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, carece de  legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado  CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *