Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1458-2018
Radicación n. ° 99473
Acta 239.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por el abogado Wilson Antonio Rojas Vargas, quien dice representar a Jairo Cáceres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Héctor Carvajal Ojeda se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallos que, aduce, no le fueron notificados.
1.2. En dicho asunto, Jairo Cáceres fue reconocido como víctima y quien dice actuar en representación de él, presenta acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a fin que se abra el incidente de reparación.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Se ha reiterado que, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya protección se demanda.
1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo:
[…] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”
“En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. [Negrillas fuera de texto original].
1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte observa que el abogado Wilson Antonio Rojas Vargas, no está legitimado para interponer la acción en representación de Jairo Cáceres, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial a través de poder especial, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de éste.
Nótese que la solicitud de amparo va encaminada a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de tutelas N. 1,
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el abogado Wilson Antonio Rojas Vargas, en nombre de Jairo Cáceres.
Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria