ATP1458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1458-2018  

Radicación  n. ° 99473  

Acta  239.  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela instaurada por el  abogado Wilson Antonio Rojas Vargas, quien dice representar a Jairo  Cáceres,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  De la escasa información obrante en el expediente se tiene  que, en contra de Héctor Carvajal Ojeda  se  adelantó proceso penal por el delito de tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, en el cual fue condenado en primera  instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga  (Santander), determinación confirmada por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, mediante fallos que, aduce, no le fueron notificados.  

1.2.  En dicho asunto, Jairo  Cáceres  fue reconocido como víctima y quien  dice actuar en representación de él,  presenta  acción de tutela por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso, a fin que se abra el incidente de  reparación.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1.  Se ha reiterado que, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

(…)  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para  instaurar la acción de tutela.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya protección se demanda.  

1.3.  La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo:  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…).”  

“En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. [Negrillas  fuera de texto original].  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte observa que el abogado Wilson  Antonio Rojas Vargas,  no  está legitimado para interponer la acción en  representación de Jairo  Cáceres,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderado judicial a través de poder especial,  razón suficiente para señalar que aquél no se  encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de éste.  

Nótese  que la solicitud de amparo va encaminada a proteger los derechos de  una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de tutelas  N. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el  abogado Wilson  Antonio Rojas Vargas,  en  nombre de Jairo  Cáceres.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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